STS 128/2012, 8 de Marzo de 2012

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2012:1573
Número de Recurso180/2009
ProcedimientoCasación
Número de Resolución128/2012
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y como parte recurrente y recurrida, el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora DOLORES Mª OLUCHA VARELLA en presentación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que a) Declare la existencia, validez y vigencia del acuerdo verbal alcanzado entre las partes a través de D. Julio en fecha 11-11-2004, descrito en el hecho tercero de la demanda, o, en su caso, declare la validez y vigencia del contrato escrito de fecha 3-11-2.004, descrito en el hecho segundo de la demanda, y, por tanto, la improcedencia de la resolución efectuada por la parte demandada. b) Condene a la parte demandada al cumplimiento del acuerdo verbal de fecha 11- 11-2004 o, en su caso, del contrato escrito de fecha 3-11-2004, cuya declaración de validez y vigencia se solicita en el extremo anterior, y a que Juan Luis , Dña. Claudia , D. Baltasar y Dña. Isidora vendan a Leon Dña. Felicisima , D. Tomás , Dña. Purificacion y Dña María Rosa cuantos bienes, derechos, acciones, participaciones sociales y resguardos nominativos se expresan en el requerimiento notarial efectuado por la parte actora en fecha 25-11-2004 aportado como documento 40 de la demanda y en el contrato de 3 de noviembre de 2.004, aportado como documento 36 de la demanda, bien por el precio de UN MILLON VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS Y CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (1.021.720,57. ), con las condiciones establecidas en el acta de requerimiento de 25 de noviembre de 2.004 y el anterior documento 36 de la presente demanda que no fueron objeto de modificación, o, en su caso, por el precio de NOVECIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS DE EURO (901.518, 16 .- €), con las condiciones que constan en el documento 36 de la presente demanda. c) Condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas y, consecuentemente, a otorgar cuantos documentos públicos sean necesarios cumplir dichas declaraciones y condenas en el plazo que se señale por el Juzgado, al objeto de que tenga acceso a las correspondientes oficinas públicas pertinentes y, para el caso que se niegue la parte demandada a formalizarlos, se supla dicha prestación de hacer por el Juzgador, acordando que en el momento de otorgar los documentos públicos se haga entrega de la cantidad consignada por esta parte y, en su caso, se abone el resto del precio hasta el 1.021.720,57.-€. d) Condene a la parte demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - La Procuradora Dª Ana Serrano Claduch, en nombre y representación de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora ,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimara la demanda planteada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte actora. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado por la que se declare y ratifique judicialmente la resolución del contrato escrito de fecha 3.11.04 aportado por los actores como documento 2 de la demanda la cual se notificaba por mis representados a los actores en acta notarial de fecha 2.12.04 - acompañada como documento 36 de éste escrito- por mor de su previo incumplimiento de las obligaciones que en dicho documento asumían condenando en consecuencia a los actores-reconvenidos a estar y pasar por dicha declaración y condenando igualmente, en consecuencia y de forma solidaria, a D. Leon , Dª Felicisima , D. Tomás , Dª Purificacion y Dª María Rosa a la indemnización de los daños y perjuicios que con su actuación hubieren causado a esta parte en la cantidad indicada de un MILLÓN QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS (1.502.530.- €) o, subsidiariamente, en aquella cantidad que pueda resultar acreditada en periodo probatorio por dichos conceptos y se considere procedente conceder judicialmente, mas sus correspondientes intereses legales desde su determinación judicial, todo ello con expresa imposición de costas de esta reconvención a la parte actora-reconvenida.

  2. - La Procuradora DOLORES Mª OLUCHA VARELLA en presentación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda reconvencional interpuesta por los demandados reconvenientes, con expresa imposición de costas a los mismos.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Nules, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: DESESTIMO totalmente la demanda deducida por la Procuradora DOLORES Mª OLUCHA VARELLA en presentación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y, DESESTIMO totalmente la reconvención formulada por la Procuradora, ANA SERRANO CALDUCH en representación de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora . ABSUELVO a ambas partes de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin condena en costas

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y por la representación procesal de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Leon y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 2 de Nules en fecha 4 de febrero de 2008 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 831 de 2004, confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª María Dolores Olucha Varella, en nombre y representación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL (INADMITIDO): MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- En base al artículo 477.2.2º en relación con el artículo 479.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1124 del Código civil . SEGUNDO .- En base al artículo 477.2.3º en relación con el artículo 479.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1124 del Código civil . TERCERO .- En base al artículo 477.2.2º en relación con el artículo 479.3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1261 del Código civil , en relación con los artículos 1278 , 1279 y 1280.1º de dicho texto legal .

  4. - La Procuradora Dª Ana Serrano Claduch, en nombre y representación de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL (INADMITIDO): MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, artículos 1281 a 1289 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del artículo 1100 del Código civil . CUARTO .- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de la procedencia de la resolución contractual. QUINTO .- Vulneración de la normativa legal que regula el derecho a la indemnización de daños y perjuicios, artículos 1101 , 1102 , 1105 (a sensu contrario), 1106 y 1107 del Código civil .

    3 .- Por Auto de fecha 29 de junio de 2010, se acordó no admitir los recursos por infracción procesal de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora y admitir los recursos de casación de estos mismos y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  5. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora presentaron sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- El punto de partida del proceso que hoy pende ante esta Sala por mor de sendos recursos de casación formulados por ambas partes litigantes, es la comunidad de bienes y derechos que en forma paritaria tenían sobre una serie de empresas agrícolas la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa (sus miembros son la parte demandante) y la familia Juan Luis Baltasar Isidora (sus miembros son la demandada y, a su vez, demandante reconvencional).

A partir del año 2004 se produce entre ambas familias una serie de enfrentamientos personales, económicos y judiciales (hasta ocho procesos, sin contar el presente) que hacen inviable la buena marcha de aquella comunidad.

Por ello, deciden poner fin a la misma y celebran un pacto en documento privado de fecha 3 de noviembre de 2004 que se califica de doble precontrato de opción de compra, en virtud del cual la familia Juan Luis Baltasar Isidora tenía opción de compra sobre los bienes y derechos que tenía en la comunidad la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa , por el breve plazo de un mes, es decir, hasta el 3 de diciembre de 2004 y si dentro del mismo no ejercía la opción, se producía la inversa: la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa la tenía sobre los bienes y derechos de la familia Juan Luis Baltasar Isidora en la comunidad, por el brevísimo plazo de un día, es decir, la podía ejercer sólo en el día 4 de diciembre. En una u otra opción, no mediaba precio para ésta y se determinaba precio cierto para la compraventa caso de celebrarse ésta. Por tanto, precontrato de opción de compra unilateral que cada familia concedía a la otra, en los plazos señalados. Se preveía:

Cuarto: Transcurridos el plazo y término fijados en el presente contrato sin efectuar el pago, quedará extinguido y sin efecto sin necesidad de previa notificación por ninguna de las partes.

Esta doble opción no llegó a ejercitarse nunca. En el transcurso de los plazos hubo una reunión en que la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa , antes del 3 de diciembre, pretendió, aunque no era la primera optante, celebrar la compraventa definitiva pagando mayor precio, lo cual no se plasmó en acuerdo verbal alguno. Siguieron requerimientos de una y otra parte, imputándose incumplimientos, que no se han probado y pretendiendo resolución al amparo del artículo 1124 del Código civil que no es aplicable al no ser aquel precontrato de carácter bilateral.

  1. - La familia Purificacion Leon Tomás María Rosa formuló demanda interesando la declaración de existencia, validez y vigencia del acuerdo verbal mencionado y que en las sentencias de instancia se declara no probado, o, en su caso, del precontrato de 3 de noviembre 2004 y se condene a la familia Juan Luis Baltasar Isidora demandada a que formalice la venta de su parte. Esta, a su vez, no sólo se opuso la demanda, sino que también formuló reconvención interesando la resolución del precontrato de opción, con indemnización por los perjuicios sufridos.

    La larga y detallada sentencia de la juez de primera instancia de Nules, de 4 de febrero de 2008 desestimó tanto la demanda como la reconvención. Entendió que el negocio jurídico de 3 de noviembre de 2004 era un doble precontrato de opción de compra y que ninguna de ambas partes "albergó la necesaria voluntad de concluir el negocio"; ninguna, tampoco, de ambas partes, incurrió en incumplimiento que generara la resolución, pues "no puede configurarse como un contrato bilateral incluible en la órbita del artículo 1124 del Código civil ", sino que se produjo la caducidad del derecho de opción de compra y éste "quedó extinguido y sin efecto" conforme a lo previsto en la transcrita cláusula cuarta del precontrato.

    Esta sentencia de primera instancia fue confirmada por la dictada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Castellón, de 7 de noviembre 2008 , que aceptó las fundamentos de derecho de la anterior y ha sido objeto de sendos recursos de casación por ambas partes litigantes, que han sido admitidos, habiendo sido inadmitidos por auto de 19 de junio de 2010 los recursos de una y otra parte por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación de la parte demandante, familia Purificacion Leon Tomás María Rosa contiene tres motivos. Los dos primeros se fundamentan en el artículo 1124 del Código civil insistiendo en el incumplimiento contractual de la otra parte contratante y el tercero, por calificar el negocio jurídico de 3 de noviembre de 2004 de contrato de compraventa.

    El recurso de la parte demandada y demandante reconvencional, familia Juan Luis Baltasar Isidora , está formado por cinco motivos, sobre la calificación jurídica del precontrato, la resolución ex artículo 1124 del Código civil , el incumplimiento contractual por la otra parte contratante y la procedencia de la resolución contractual y de la consiguiente indemnización.

    SEGUNDO .- 1.- La parte demandante en la instancia y demandada reconvencional, los miembros de la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa han formulado el presente recurso de casación, en tres motivos, aunque los dos primeros plantean la misma cuestión.

  3. - Uno y otro, basados en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil que contempla la resolución de las obligaciones bilaterales por incumplimiento de una de las partes. En el desarrollo del primer motivo, tras exponer la relación fáctica -aunque ésta no es tema de casación- insiste en "la oportuna valoración de las conductas incumplidoras de las partes" y "la conducta claramente incumplidora de la familia Juan Luis Baltasar Isidora ".

    El motivo se desestima por: en primer lugar, no concreta cuáles son los incumplimientos y de qué obligaciones derivadas del precontrato de opción; en la larga exposición del motivo se insiste en un incumplimiento de la familia Juan Luis Baltasar Isidora , pero éste no se recoge como probado en las sentencias de instancia, ni puede acreditarse su nexo causal con la frustración de la opción; en segundo lugar, el precontrato de opción es unilateral, que concede el derecho de opción a una familia en un plazo y, pasado éste, el mismo derecho a la otra familia, por lo que no hay obligaciones recíprocas que permitan dar lugar a la resolución; en tercer lugar, no se ha planteado resolución alguna, sino simplemente la caducidad del derecho de opción, por transcurso del plazo sin haberse ejercitado.

    El segundo motivo incide en el mismo planteamiento aunque referido al "incumplimiento mutuo de las obligaciones" sin que pueda precisar cuáles son las obligaciones recíprocas derivadas del precontrato que han sido incumplidas. Se desestima por las mismas razones que el motivo anterior: ni cabe aplicar el artículo 1124 del Código civil , ni se ha producido otra cosa que la caducidad pactada en el precontrato, del derecho de opción.

  4. - El motivo tercero, también fundado en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1261 del Código civil , en relación con los artículos 1278 , 1279 y 1280.1º todos de l Código civil , en cuyo motivo se plantea la cuestión esencial que constituye la base no sólo de este recurso sin también el de la parte contraria. Este motivo es la calificación jurídica de aquel negocio jurídico de 3 de noviembre de 2004, que en este motivo del recurso se mantiene que es un contrato de compraventa.

    No es así. Este es el contrato en virtud del cual una parte -vendedora- se obliga a la entrega de una cosa a la otra -compradora- a cambio de un precio cierto; y en el precontrato de 3 de noviembre 2004 ninguna de las dos partes se obliga a trasmitir, sino que han adoptado un acuerdo por el que la familia Juan Luis Baltasar Isidora podrá adquirir todos los derechos que se relacionan; no se transmite, no se adquiere, ni siquiera se obliga a transmitir y adquirir, sino que ambas partes acuerdan conceder a la familia Juan Luis Baltasar Isidora la posibilidad -es decir, la opción de adquirir, durante un breve plazo (un mes) y si no la ejercita, esta posibilidad de adquirir -la opción- la tiene la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa durante otro brevísimo plazo (un día). Opción que nunca se ejercitó.

    Dicho acuerdo tiene la calificación de precontrato unilateral de opción de compra, por el que una parte viene obligada a poner en vigor el contrato definitivo de compraventa y la otra tiene derecho a exigírselo; en el presente caso, primero una parte en un plazo y, pasado éste, la otra, en otro plazo. No hay, pues, obligaciones bilaterales, ni posibilidad de resolución ni se llegó a celebrar el contrato definitivo de compraventa, puesto que caducó la opción, por el transcurso del plazo sin ser ejercitada.

    Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porque el artículo 1261 del Código civil es un precontrato genérico, en principio no idóneo para fundar un motivo de casación; en este sentido, sentencias de 5 de noviembre de 2009 , 20 de octubre de 2011 , ambas referidas a esta misma norma, que simplemente enumera los elementos del contrato. Los demás artículos citados en el recurso ni siquiera guardan relación con el tema discutido.

  5. - En consecuencia, al desestimarse todos los motivos de este recurso de casación, procede declarar que no ha lugar al mismo, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    TERCERO .- 1.- El recurso de casación que han formulado los miembros de la familia Juan Luis Baltasar Isidora contiene cinco motivos, si bien los dos primeros pueden agruparse, pues parten del mismo planteamiento e igualmente los tres últimos, que no son sino consecuencia de los anteriores.

  6. - Los dos primeros se desestiman porque parten de una calificación equivocada del negocio jurídico plasmado en el documento privado de 3 de noviembre de 2004. Ya se ha dicho al tratar -y desestimar- el recurso anterior que su correcta calificación es de precontrato de opción de compra doble, primero a la familia Juan Luis Baltasar Isidora -actual recurrente- y si no la ejercita en el plazo fijado, a la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa . Es un precontrato unilateral. No es un contrato de compraventa, ni se producen obligaciones recíprocas; no hay un sinalagma ya que son dos opciones, una después de otra. No cabe hablar, por ello, de incumplimientos, por más que esta familia actual recurrente achaque a la otra una supuesta conducta reprobable, que no aparece probado que sea causa eficiente para evitar el ejercicio de la opción. Al no darse obligaciones recíprocas, no cabe resolución por incumplimiento de una de ellas ex artículo 1124 del Código civil .

    Por lo cual, no puede aceptarse el motivo primero que, además, alega una errónea interpretación del precontrato de 3 de noviembre de 2004 y la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil , lo que no es admisible como motivo de casación, ya que debe concretarse la infracción de una norma, sin que se permita la cita heterogénea de preceptos en los que esta Sala deba indagar en cuál de ellos se halla la posible infracción. Es un caso extremo la denuncia de todas las normas sobre interpretación del contrato, como se ha hecho en el presente caso y cuya proscripción ha reiterado la jurisprudencia, en sentencias, entre otras, de 22 de enero de 2010 , 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 .

    Tampoco puede aceptarse el motivo segundo que, alegando la infracción del artículo 1124 Código civil parte de dos premisas erróneas: el mantener que hay obligaciones de ambas partes, que -como se ha dicho e insistido- no las hay y que se ha producido un "incumplimiento grave de sus obligaciones por la familia Purificacion Leon Tomás María Rosa que impidió el cumplimiento del contrato" lo que no han declarado -la conducta y el nexo- probado las sentencias de instancia y, por ello, no se hace sino supuesto de la cuestión, proscrito en casación como dicen, entre otras muchas, las sentencias de 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 , 9 de febrero de 2012 .

    3 - Los tres motivos restantes se desestiman porque no son sino continuación o consecuencia de los anteriores. El tercero alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de que se puede rechazar el cumplimiento, mediante la excepción de incumplimiento contractual cuando la otra parte no cumple la obligación que le incumbe. El cuarto, la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la procedencia de la resolución contractual, cuando el concedente de la opción incumple las obligaciones accesorias que asumió. El quinto, la vulneración de la normativa que regula la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento de las obligaciones por una parte: artículos 1101 , 1102 , 1105 , 1106 y 1105 del Código civil (tampoco concreta en cuál de ellos se halla la infracción).

    Como aparece con la simple exposición de los motivos, todos ellos giran sobre la idea de que, habiendo obligaciones derivadas de aquel negocio jurídico, la parte contraria -familia Purificacion Leon Tomás María Rosa - las ha incumplido y ello comporta responsabilidad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios. Como se ha dicho, éste es el error y constituye la razón del rechazo de los motivos. Un precontrato de opción de compra, unilateral, no produjo obligaciones y no aparece probado un supuesto incumplimiento que, en ningún caso concreta de qué obligación se trata, ni por tanto, procede una posible indemnización.

    En definitiva, aquel precontrato de 3 de noviembre de 2004 no se llevó a cabo, en el sentido de que ninguna de las partes ejerció su derecho de opción; ésta caducó y no hay incumplimiento alguno, sino caducidad.

  7. - El recurso de casación, por ello, se desestima y procede la imposición de costas, conforme dispone el artículo 398.1 en su remisión a 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN, interpuestos por la representación procesal de Don Leon , Doña Felicisima , Don Tomás , Doña Purificacion y Doña María Rosa y por la representación procesal de Don Juan Luis , Doña Claudia , Don Baltasar y Doña Isidora contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 7 de noviembre de 2008 que SE CONFIRMA.

  2. - Se condena a cada parte recurrente en las costas causadas por sus respectivos recursos.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

35 sentencias
  • STS 106/2012, 13 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Marzo 2012
    ...proscrito en casación ( SSTS 25 de junio de 2010 , 13 de octubre de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 6 de octubre de 2011 , 9 de febrero y 8 de marzo de 2012 ). DECIMOQUINTO Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas)" [...]". La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC "[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más porq......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...fundamentar un motivo de casación, en sentencias de 23 de octubre de 1989, 5 de abril de 1993, 22 de diciembre de 2000." La STS 128/2012 de 8 de marzo de 2012 sobre el art. 1261 CC dice: "[...] Por ello, no hay infracción de los artículos que se dicen infringidos en este motivo, tanto más p......
  • ATS, 13 de Noviembre de 2019
    • España
    • 13 Noviembre 2019
    ...en el primer motivo se cita como norma jurídica sustantiva infringida el art 1255, cuando es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009, entre las más recientes) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR