STS 81/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2012
Fecha10 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Sabino , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) de fecha 20 de diciembre de 2010 en causa seguida contra Sabino , por un delito de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora doña María José Ruiperez Palomino. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó rollo sumario nº 3/2009, contra Sabino y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta) rollo sumario 14/2009 que, con fecha 20 de diciembre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del resultado y apreciación conjunta de la prueba practicada se considera probado y así se declara que

PRIMERO.- El acusado Juan Ramón (sic) , en fecha no determinada pero durante el año 2007, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad (Casablanca I), aprovechando la presencia de su hija Zaira (nacida el 2 de enero de 2001) en el salón de la vivienda y con el propósito de satisfacer sus lubricos instintos, se valió de su ascendencia y dominio sobre la menor, para pedirle que le hiciera una felación, actgo (sic) sexual este que la menor realizó pese a la repugnancia que la citada conducta le producía, sin que el progenitor llegara a eyacular.

De igual forma, y en el indicado periodo, el acusado en diferentes ocasiones y aprovechando normalmente los momentos de baño e higiene nocturnos, realizaba diferentes tocamientos con animo libidinoso en la zona genital de la menor, llegando a introducir alguno de sus dedos en la vagina de ésta.

El acusado durante los diferentes periodos de convivencia con la menor, y con algunos hermanos de esta, ejetrcia (sic) violencia desmedida sobre los diferentes integrantes de la unidad familiar, golpeando a Zaira severamente en diferentes partes de su cuerpo, llegando en al menos dos ocasiones a pisarle la cabeza, generando en la misma una situación de ansiedad y estado de alerta frente a eventuales agresiones por parte del mismo".

Segundo.- La Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria Sección Sexta, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Sabino , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años; y como autor de un delito de maltrato familiar, igualmente ya calificado, a la pena de prisión de 2 años, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de cuatro años; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años, y al pago de las costas procesales.

Asimismo deberá indemnizar a Zaira en la cantidad de 30.000 euros interesada por el Fiscal, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber los recursos que caben contra ella y órgano ante el que interponerlos".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Sabino , basa su recurso en un único motivo de casación :

ÚNICO motivo.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de julio de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del motivo interpuesto que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 9 de febrero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , condenó al acusado Sabino , como autor de un delito de abuso sexual a la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de 6 años. Asimismo resultó condenado en calidad de autor de un delito de maltrato familiar a la pena de prisión de 2 años, prohibición de tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 4 años. En concepto de responsabilidad civil, fue condenado a satisfacer la cantidad de 30.000 euros a su hija Zaira .

La representación legal del acusado interpone recurso de casación contra esa sentencia. Formaliza un único motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim .

2 .- Considera la defensa que no ha existido verdadera prueba de cargo para fundamentar la condena del recurrente. La Audiencia no ha tenido en cuenta las declaraciones de Sabino y de la esposa de éste, Estibaliz . El desarrollo del motivo -contraviniendo la línea argumental referida al vacío probatorio- hace un recorrido por los elementos de prueba ponderados por la Audiencia para la formulación del juicio de autoría. Una vez glosado su significado, se concluye que aquéllos no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

  1. La defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala una glosa alternativa de las declaraciones de los testigos. No es éste, sin embargo, el ámbito propio de la presunción de inocencia cuando se invoca en sede casacional. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 790/2009, 8 de julio , 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril ).

    El control constitucional del derecho a la presunción de inocencia sólo alcanza, en aplicación de la doctrina constitucional sentada, entre otras, en la STC 104/2011, 20 de junio , a controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano. En cuanto al control de la solidez de la inferencia hemos señalado que pueda llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, debiendo excluirse la razonabilidad de la inferencia cuando ésta tenga un carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5).

    En el presente caso, la Audiencia verifica un proceso de valoración probatoria que, en modo alguno, puede considerarse ilógico, incoherente o alejado del canon constitucional impuesto por un sistema de valoración racional de la prueba.

  2. En el FJ 1º se analiza el testimonio de la propia menor que fue objeto de los abusos sexuales y de los golpes gratuitos propinados por su padre. Se pondera el relato que aquélla ofreció y los términos en que los hechos fueron descubiertos, a raíz de la forma en que Zaira lavaba sus partes íntimas en presencia de su tutora, Paula . Cuando le fue sugerida otra forma de higiene, la niña contestó que así se lo hacía su padre "... y que le hacía daño". Puso también de manifiesto que su progenitor le había introducido el pene en su boca -momento en que rompió a llorar- y le obligaba a "... tocarle la teta".

    La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).

    Además el Tribunal a quo pudo contar con la declaración de Paula , tutora de Zaira , a quien ésta fue entregada a la vista de los problemas de toxicomanía padecidos por el acusado y su compañera. También declararon en el plenario las psicólogas María Rosa y Aurora , quienes habían suscrito un dictamen pericial después de la entrevista mantenida por la segunda de ellas con la propia menor. En ese informe se avalaba la credibilidad de Zaira , así como el impacto emocional que los hechos habían implicado para la niña.

  3. Del mismo modo, los malos tratos familiares fueron declarados probados a raíz de la declaración de Zaira , quien dio cuenta de cómo su padre -el acusado- "... le pegaba piñas en la barriga, con el puño cerrado y lo hacía por la cara, sin ninguna razón (...).Que también le pegaba a sus hermanos, y a su hermano Zet le pegaba también bastantes piñas en la barriga". La declarante atribuyó la existencia de cardenales en la espalda a los golpes que le propinaba su progenitor.

    La testigo Guillerma , esposa del acusado y madre de dos de sus hijos, narró al Tribunal cómo durante el año 2008 los menores le contaron, sobre todo Zet, que Irene sufría malos tratos y ésta le decía que el acusado le pegaba a Zet puñetazos y patadas, hecho que el propio menor le había confirmado.

    La tutora Paula , además de referirse a los abusos que Zaira le había narrado, dio cuenta de cómo Zet le había dicho que el acusado le ponía contra la pared, le daba rodillazos en el pecho y un día le partió el labio, mientras que Zaira le manifestó en una ocasión que su padre le iba a pisar la cabeza.

    No existe, por tanto, el vacío probatorio que denuncia la defensa. El Tribunal a quo pudo ponderar prueba de cargo lícita, de suficiente signo incriminatorio y que fue valorada conforme a las pautas de racionalidad impuestas por nuestro modelo constitucional de ponderación probatoria.

    En atención a lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Sabino contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en la causa seguida por los delitos de abusos sexuales y malos tratos. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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