STS 204/1998, 9 de Marzo de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso540/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución204/1998
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 26 de enero de 1994 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 397/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza, recurso que fue interpuesto por doña Melisa, en calidad de Presidente de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NÚMEROS NUM000Y NUM001Y DE PASEO DE DIRECCION001NUM002Y NUM003DE ZARAGOZA" representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, siendo recurrida la entidad mercantil "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NÚMEROS NUM000Y NUM001Y DE DIRECCION001NUM002Y NUM003DE ZARAGOZA", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia declarando la obligación de la demandada de abonar a mi poderdante la cantidad de seis millones setecientas cinco mil seiscientas cincuenta y tres pesetas adeudada por suministros de carbón que éste le ha facilitado, así como los gastos del calefactor cuyos servicios fueron contratados para atender las calderas de la Comunidad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante tanto dicha cantidad como los intereses de la misma desde la fecha en que se haga el emplazamiento, e imponiéndole las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña María del Carmen Redondo Martínez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimo integramente la demanda interpuesta por el Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de la "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A.", y en su virtud, debo absolver y absuelvo a la demandada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NUM000Y NUM001Y DIRECCION001NUM002Y NUM003", de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Isaac Giménez Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A." y, sustanciada la alzada la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que dando lugar la recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Giménez Navarro, en nombre y representación de la entidad mercantil "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A.", revocamos la sentencia que con fecha 22 de marzo de 1993 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado número Siete de Zaragoza en el juicio de menor cuantía número 397/1992, y estimando como estimamos, totalmente la demanda formulada por dicha apelante contra la Comunidad de Propietarios de las casas NUM000y NUM001de la DIRECCION000y NUM002y NUM003del DIRECCION001, ambas en Zaragoza, debemos condenar y condenamos a la última a que pague a la primera la suma de seis millones setecientas cinco mil setecientas cincuenta y tres pesetas ( 6.705.653 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial; igualmente condenamos a la Comunidad de Propietarios demandada a pagar todas las costas causadas en primera instancia, todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NUM000Y NUM001Y DE DIRECCION001NUM002Y NUM003DE ZARAGOZA", interpuso recurso de casación en fecha 5 de abril de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo legal; 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 504.1 y 2 y 506 del mismo Texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1214 en relación con los artículos 1172 a 1174 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable contenida, entre otras, en SSTS de 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 13 de octubre y 13 de noviembre de 1992; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1156 en relación con los artículos 1172 a 1174 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Isacio Calleja García, en la representación acreditada, lo impugnó. No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La "COMPAÑÍA GENERAL DE CARBONES, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NÚMEROS NUM000Y NUM001Y PASEO DE DIRECCION001NÚMEROS NUM002Y NUM003DE ZARAGOZA", y, entre otras peticiones, interesó la declaración de la obligación de la demandada de abonar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTAS CINCO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (6.705.653 pesetas) por los suministros de carbón facilitados, así como por los gastos del calefactor contratado para la atención de las calderas.

El Juzgado desestimó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió la reclamación de la demandante.

La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NÚMEROS NUM000y NUM001y PASEO DE DIRECCION001NÚMEROS NUM002y NUM003DE ZARAGOZA" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de dicho ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia "extra petita", al valerse de la prueba aportada indebidamente por la actora y que versaba sobre períodos distintos de los reclamados en el debate, con lo que se alteró la materia del proceso y se produjo indefensión a la recurrente al violarse el principio de contradicción, pues, por no ser objeto del proceso, no pudo acreditar los pagos hechos a la actora antes de diciembre de 1990, ni siquiera contradecir los supuestos suministros de carbón realizados con antelación a dicho fecha-, se desestima por las razones que se exponen seguidamente.

En el "HECHO TERCERO" de la demanda, la actora manifiesta que "desde fecha diciembre de 1990 la Comunidad de propietarios demandada dejó de abonar los suministros de carbón a mi representada, así como los gastos correspondientes a los honorarios del calefactor, siendo el saldo deudor al 31 de noviembre de 1991 de 6.705.653 pesetas", y también se refiere a la aportación con el escrito inicial de facturas correspondientes a estos meses y recibos del material suministrado; la recurrida ha hecho aquí una concreción de la suma adeudada a la fecha reseñada y ha facilitado los datos demostrativos relativos a la misma; la recurrente conocía la situación y pudo adoptar las medidas probatorias oportunas, y, al no hacerlo, decaen sus quejas sobre indefensión, violación del principio de contradicción y del derecho de defensa.

Las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994 señalan que el principio de congruencia exige un racional ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, y en el supuesto del debate se ha producido dicha adecuación; no existe aquí incongruencia "extra petita", pues no se ha alterado la "causa petendi" por la circunstancia de que la sentencia impugnada haya asignado pagos al saldo por suministros anteriores a 1990 con base en un elemento probatorio admitido razonablemente al decir que "si bien la demandada, dentro del período de tiempo a que se refiere la facturación adjuntada, realizó diferentes pagos a la actora, los mismos no se corresponden en su cuantía con ninguna factura concreta de las aportadas, por el contrario como se desprende de los recibos aportados por la propia comunidad demandada, dichos pagos siempre se realizaron con carácter de entregas a cuenta para saldar la deuda variable que la demandada mantenía con la actora desde el año 1988, cuando la actora comenzó a suministrar a la demandada carbón y servicio de calefactor..."

No se afecta, por otra parte, a la congruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, como tiene declarado esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 13 de diciembre de 1985, 26 de octubre de 1992, 7 de diciembre de 1993 y 6 de julio de 1994.

Por lo explicado, el motivo perece.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión de los artículos 504, apartados 1 y 2, y 506 de este Cuerpo legal, debido a que, según denuncia, tanto la prueba documental aportada en período de prueba por la recurrida, como la pericial practicada, le han producido indefensión, y fueron impugnadas expresamente a lo largo del procedimiento; y otro, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación ha tenido en cuenta dichas pruebas documental y pericial, con el consiguiente efecto de la indefensión a esta parte-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman porque la recurrente cuestiona aquí la admisión de pruebas contra la que no cabe recurso alguno; los medios reseñados, que han sido propuestos, admitidos y practicados, no se refieren a hechos no alegados en los escritos expositivos, pues la demanda hace mención al inicio de las relaciones entre los litigantes, a la clase de suministros y al saldo resultante de estas relaciones, sin que aquellos elementos demostrativos se aparten de la línea del relato explicativo; obviamente, no son extemporáneos y no han podido provocar indefensión a la recurrente, quién, por cierto, no ha reproducido en segunda instancia la protesta por su admisión y, además, tuvo ocasión de instar la práctica de otros medios probatorios de su interés dentro del ciclo correspondiente.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 1172 a 1174 del mismo Cuerpo legal, que regula la carga de la prueba en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de su falta repercuten en quién tenga el deber del "onus probandi"-, se desestiman por las razones que se expresan a continuación.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo denominado "regla de juicio" en la ciencia del derecho, y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del citado artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En la coyuntura del debate, la Sala de apelación ha manifestado que, tras el examen de la prueba obrante en autos, concretamente de la testifical, documental y pericial, que son analizadas en su resolución, se llega necesariamente a conclusiones distintas de las sentadas por el Juzgador de instancia y, por ello, tras revocar la sentencia del Juzgado, ha acogido la demanda, de manera que no existió duda en aquel Tribunal para dilucidar la problemática del litigio y, en su consecuencia, no era aquí de aplicación el repetido artículo 1214.

QUINTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1156 del Código Civil, en relación con los artículos 1172 a 1174 del mismo Cuerpo legal, ya que, según manifiesta, la sentencia impugnada verificó una imputación inadecuada de los pagos, sin tener en cuenta que las aportaciones económicas realizadas por la recurrente correspondían a las facturas entregadas por la actora-, se desestima porque no se ha conculcado el citado artículo 1156, pues la obligación de la Comunidad de Propietarios no se había extinguido por el pago al no estar satisfecha la totalidad de la deuda existente con la recurrida, de manera que el Tribunal de instancia ha aplicado los abonos realizados al saldo resultante.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000NÚMEROS NUM000Y NUM001Y PASEO DE DIRECCION001NÚMEROS NUM002Y NUM003DE ZARAGOZA" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO ROMÁN GARCÍA VARELA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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