STS, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6392/2008 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en representación de Dª. Salome frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2008 (Recurso Contencioso-administrativo 397/04 ), sobre Plan de Reforma Interior. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION AUTONOMICA VALENCIANA , representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y AYUNTAMIENTO DE RAFELCOFER , representada por la Procuradora Dª. María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 397/2004 , promovido por Dª. Salome en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE RAFELCOFER contra (1) la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2.003, aprobatorio de la Homologación y Plan de Reforma Interior (PERI) del Sector 3 AB de Rafelcofer; recurso posteriormente ampliado al (2) Acuerdo del citado Ayuntamiento, de 20 de octubre de 2.004, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización de la Actuación Aislada en el interior del sector 3, y (3) se concedió licencia para la construcción de cuatro viviendas adosadas.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008 del tenor literal siguiente:

"FALLO. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Salome contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de junio de 2.003 ante la Conselleria de Territorio y Vivienda, aprobatoria de la homologación y plan de reforma interior del sector 3 AB de Rafelcofer y contra la resolución municipal de 20 de octubre de 2.004, aprobatoria del proyecto de urbanización de la actuación aislada, actos administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho en lo que se refieren a la programación como actuación aislada de 1.036'32 m2, la cual ha de unirse al resto de la actuación integrada. Igualmente se anula la resolución municipal de 20 de octubre de 2.004, aprobatoria del proyecto de urbanización de la actuación aislada. Se desestima el recurso en lo demás. No se hace expresa imposición de costas" .

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Salome se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la representación de Dª. Salome compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 20 de enero de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicitó sentencia por la que case y anule la recurrida y se anule la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de junio de 2.003 aprobatoria de la Homologación y Plan de Reforma Interior del sector 3 AB de Rafelcofer, declarando, de acuerdo con los pedimentos de la demanda, que: "1) El espacio público (semivial) previsto como límite Este del Sector, es contrario a derecho, debiendo configurarse un vial con acceso rodado en todo su extensión, con un ancho mínimo de 5 metros y proporcionado con el resto de vías previstas en el PRIM y 2) deben ser declaradas fuera de ordenación las edificaciones que invaden dicho vial en su totalidad, y no únicamente la porción de las mismas que queda dentro del suelo público".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 16 de abril de 2009, así como su remisión a la Sección 5ª para su tramitación y mediante providencia de 8 de junio de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE VALENCIA, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de julio de 2009 en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso y finalmente, mediante Auto de 13 de octubre de 2009 se tuvo por personado al Ayuntamiento de Rafelcofer y se le concedió plazo de treinta días para formular escrito de oposición al recurso de casación, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2009 en el que solicita su desestimación, si bien con carácter previo alega la inadmisión del mismo.

SEXTO .- Por providencia de fecha 22 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 26 de septiembre de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 397/04 , por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Salome contra la desestimación, por silencio, del recurso de alzada interpuesto contra la anterior Resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de junio de 2.003 aprobatoria de la Homologación y Plan de Reforma Interior del sector 3 AB de Rafelcofer y la Resolución municipal de 20 de octubre de 2.004, aprobatoria del Proyecto de Urbanización de la actuación aislada colindante con dicho sector.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, en el Fundamento de Derecho Primero centra las cuestiones suscitadas por la demandante, que consistieron en:

  1. ) La improcedencia de segregar una parcela de 1.036'32 m2 del resto de 17.536'28 m2, configurando esta última como actuación integrada y la superficie segregada como una actuación aislada;

  2. ) La improcedencia de delimitar el sector por el lado este por un vial de 3 metros que lo hace impracticable; y,

  3. ) No calificar como fuera de ordenación la totalidad de la edificación propiedad de la actora incluida en el sector.

    Pues bien, estas pretensiones obtuvieron, en síntesis, las siguientes respuestas en la sentencia de instancia que revisamos:

    1. La sentencia estimó la primera pretensión, por las razones, también en síntesis, consignadas en el Fundamento de Derecho Segundo, en que la Sala señaló: " Los argumentos del ayuntamiento relativo a que se trata de una edificación que tiene patrimonializado el aprovechamiento no son de acoger, pues se viene a reconocer que no está dotada esa parcela de todos los servicios requeridos por la L.R.A.U. para ello, además de que la pericial ha demostrado que esa parcela no es tal solar. Forma una unidad con el resto de las que componen la actuación integrada y precisa de apertura de vial en el centro de la misma, como se evidencia de la planimetría ...", a lo que más adelante añade que " En cuanto al principio de equidistribución de beneficios y cargas, evidentemente quedaría infringido de permanecer fuera de la actuación integrada la parcela de 1.036'32 m2, pues el régimen de aprovechamiento es muy diferente de seguir el sistema de actuación aislada o integrarse con las demás en el P.A.I., como se pormenoriza cuantificándose en la documental obrante en los autos". Por todo lo cual la Sala de instancia concluye poniendo de manifiesto que es procedente " anular los actos recurridos en cuanto establecen una actuación aislada de 1.036'32 m2, la cual ha de integrarse al resto de la actuación con este carácter. Igualmente se anula la resolución municipal de 20 de octubre de 2.004, aprobatoria del proyecto de urbanización de la actuación aislada".

      (Al ser estimada, esta pretensión queda fuera del presente recurso de casación, que, exclusivamente, va a afectar a las dos siguientes).

    2. La segunda pretensión es desestimada por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, en que la Sala dijo:

      " En segundo lugar, plantea la demanda la delimitación del sector por el lado este por un vial de 3 m, que califica de impracticable.

      A la vista de los planos, se aprecia que el sector acaba en su lado este por el vial antes citado. Evidentemente, se trata de una zona peatonal y sin circulación rodada, la cual llega sólo hasta determinada altura de la calle, seguramente para dar acceso a los garajes, pero ello no lo convierte en ilegal. Posiblemente y de acuerdo con la lógica de la demanda y la pericial ese vial resulta inadecuado y sería preferible otro conforme con la normativa en vigor sobre circulación rodada, pero el ayuntamiento lo ha configurado así, prefiriendo uno de esa naturaleza para delimitar el sector, lo cual no es contrario a derecho.

      A tenor de la planimetría y lo que consta en la pericial, parece que en el futuro la zona va a desarrollarse hacia el este, siguiendo la calle Xátiva, desde los números 18 en adelante y si se continúa hacia el sur, en paralelo a la calle Nou d'Octubre, el vial que, viniendo del norte, acaba frente a los números 20 a 24, deberá precederse a la apertura correspondiente, pero ello no es materia de este recurso, que sólo abarca el sector delimitado por el ayuntamiento y que termina en el número 16A.

    3. Finalmente la cuestión relativa al contenido de la situación de fuera de ordenación es desestimada porque " no puede declararse que el inmueble de la parte actora quede fuera de ordenación, puesto que linda con el vial en su lado este en su actual conformación".

      TERCERO .- Contra esa sentencia Dª. Salome ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo su enunciado el siguiente:

      Motivo primero , por infracción de la Normativa Técnica contra incendios NBE-CPI/96, en cuanto establece la exigencia de una calzada mínima de 5 metros en relación con el artículo 13 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ).

      En el desarrollo del motivo alega que el Plan de Reforma Interior prevé en su lindero Este y en el interior del sector un viario de nueva apertura, que se asienta básicamente en un antiguo camino, siendo tal viario colindante con el suelo no urbanizable de protección agrícola previsto en las Normas Subsidiarias, y este viario, que en realidad es un semi-vial, carece de anchura insuficiente para dotar de acceso rodado a las parcelas resultantes, como así se puso de manifiesto en la pericial judicial practicada en estos Autos y en otra pericial practicada en otro proceso en que se impugnó el Proyecto de Reparcelación de este mismo sector, pero que se incorporó a los presentes Autos, no siendo ajustada a derecho la justificación en la configuración de este viario que se refleja en el informe del Arquitecto municipal redactor del PRI en que se indica que la voluntad de la actual corporación de reclasificar el suelo colindante a dicho viario para ampliar la zona urbana, pues tal previsión no es posible urbanísticamente al estar el suelo colindante clasificado como no urbanizable protegido por su valor agrícola y, por otra parte, no puede dejarse a un futuro e incierto la configuración del viario, que debe ajustarse a la legalidad en el momento de su implantación, lo que no ocurre, ya que, además, una parte del mismo es simplemente peatonal, por lo que las parcelas contiguas carecen de acceso rodado y otra parte incumple la NBE-CPI/96, lo que no ocurre con otras parcelas del sector que sí se dotarán de acceso rodado a través de calles, por todo lo cual resulta que el PRI incurre en su ordenación del viario de falta de lógica, como concluyeron los informes sin que quepa ampararse tal solución en el ámbito de discrecionalidad que goza la Administración al aprobar la ordenación del sector, como así razona la sentencia que incluso admite las conclusiones de los informes periciales sobre la inadecuación del vial, de lo que concluye que en el diseño de este viario se infringen la discrecionalidad técnica del planificador, al no ser coherente y racional.

      Motivo segundo , por infracción del artículo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística (RGU), aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en cuanto a la caracterización del régimen de fuera de ordenación, vulnerando la STS de 28 de noviembre de 1997 .

      Aduce en su desarrollo que la edificación existente en parcela de su propiedad resulta afectada por precisiones de vialidad, como consecuencia de la definición de alineaciones contenida en la ordenación aprobada, y por ello y atendido a la trascendencia constructiva que tendrá sobre el resto la eliminación de una parte de la fachada de la nave, la calificación como fuera de ordenación debe alcanzar a toda la edificación y no solamente a la parte de ella calificada como viario, no siendo ajustada a derecho las razones que contiene la sentencia para desestimar tal pretensión, " no puede declararse que el inmueble de la parte actora quede fuera de ordenación, puesto que linda con el vial en su lado este en su actual conformación", pues incurre en un error en este punto ya que con la ordenación aprobada la nave no linda con el vial, sino que lo invade al aumentar el PRI el ancho del camino existente en 1 metro, pasando de 3 a 4 metros, a costa de afectar en un metro de la nave en toda su longitud, solicitando, al amparo del artículo 88.3 de la LRJCA , la integración de hechos a efectos de la constancia de que la nave invade la calle nº 3 del PRI .

      CUARTO .- Con carácter previo debe resolverse la pretensión de inadmisión del recurso que solicita el Ayuntamiento de Rafelcofer y que sustenta en el artículo 86.4 de la LRJCA por entender que la cita de los preceptos estatales es artificiosa, pues la NBE-CPI/96 no es vinculante para la Administración, salvo que la hubiera hecho suya al regular la materia, y los preceptos de la LRSV y del RGU no son determinantes del fallo, que sólo tuvo en cuenta la normativa urbanística valenciana.

      No puede prosperar la inadmisión solicitada.

      Aun siendo cierto que los dos motivos cuestionan la ordenación de detalle contenida en instrumento de planeamiento, no se puede considerar que la cita de preceptos estatales sea meramente formal y artificiosa para abrir la puerta al recurso de casación, pues ya en la instancia la recurrente sostuvo el incumplimiento de la regulación contenida en el Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, por el que se aprueba la norma básica de edificación «NBE-CPI/96», Condiciones de Protección contra Incendios de los edificios, y, además, es lo cierto que tal ordenación se cuestiona por haber traspasado los límites de la discrecionalidad técnica en el ejercicio de la potestad de planeamiento, lo cual tiene relación directa con el levantamiento de las cargas urbanísticas y el principio de equidistribución de las mismas (no en vano se alega que como consecuencia de la ordenación se crearán parcelas que no cumplirán los requisitos para su posterior edificación, al carecer de acceso rodado, mientras que otras sí podrán ser edificadas), aspectos éstos que forman parte de la regulación básica del régimen urbanístico del suelo contenido, con carácter básico, en la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable ratio temporis , pues, como dijimos en la Sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2011 , RC 3828 / 2007, " La potestad de planeamiento es de competencia autonómica (Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 36/1994, de 10 de febrero , FJ 6º, pero la cuestión de sus límites, desde la perspectiva que se nos plantea en el motivo, es estatal al afectar ( artículo 149.1.1ª CE ) a las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, tal y como se desprende del FJ 14 de la STC 61/1997, de 20 de marzo y de los FFJJ 9 y 18 de la STC 164/2001, de 11 de julio ".

      QUINTO.- Descartada así la inadmisión, procede el examen del motivo primero , en el que, de forma resumida, se reprocha a la sentencia establecer una ordenación al definir el viario en su lindero este que, por su reducida anchura, es insuficiente para dotar de acceso rodado a las parcelas resultantes al que darán frente, lo que supondrá una discriminación negativa respecto de otras parcelas resultantes que ---estas sí--- dispondrán de acceso rodado, con incumplimiento de la NBE-CPI/96 y que, en definitiva, supone el ejercicio de la potestad de planeamiento infringiendo la discrecionalidad técnica del planificador, al no ser coherente y racional la definición de la anchura de este viario, sin que deba posponerse la ampliación del mismo a un futuro desarrollo urbanístico de los terrenos colindantes.

      De lo expuesto se desprende que la cuestión que se somete a esta Sala no se refiere exclusivamente ---como exponen los escritos de oposición del Ayuntamiento de Rafelcofer y de la Administración autonómica--- a los criterios de delimitación de sectores regulado en el artículo 20 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana , sino que afecta a la ordenación de detalle del Sector 3 AB, y, en concreto, a si la potestad de planeamiento ejercida por la Administración al aprobar la citada ordenación ---definición del ancho de los viarios, en concreto, del viario situado al este del mencionado sector, viario nº 3, que hace de límite del mismo--- se ajusta a los requeridos legales y jurisprudenciales.

      La Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia ---como es el caso de la Sentencia antes citada de 14 de junio de 2011 ---, que la potestad de planeamiento, aún siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así, entre otras, deben citarse las SSTS de 26 de julio de 2006 (casación 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (casación 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (casación 10055/2004 ). En la primera de ellas se insiste precisamente en que "las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal".

      También se ha afirmado con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala y Sección la necesidad y exigencia de que el cumplimiento de este requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la Memoria del instrumento de planeamiento ( STS de 20 de octubre de 2003 ), resultando dicha exigencia de motivación más rigurosa y precisa cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación.

      Pues bien, las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso ---en cuanto a la configuración del viario nº 3, situado al este del sector, aunque dentro del mismo---, consisten en que, aun admitiendo, que " se trata de una zona peatonal y sin circulación rodada, la cual llega sólo hasta determinada altura de la calle, seguramente para dar acceso a los garajes, pero ello no lo convierte en ilegal", sin embargo, añade que " Posiblemente y de acuerdo con la lógica de la demanda y la pericial ese vial resulta inadecuado y sería preferible otro conforme con la normativa en vigor sobre circulación rodada, pero el ayuntamiento lo ha configurado así, prefiriendo uno de esa naturaleza para delimitar el sector, lo cual no es contrario a derecho"; esto es, que la sentencia, aunque admite que con arreglo a la pericial ese viario es inadecuado y no se ajusta a la normativa en vigor sobre circulación rodada, sin embargo, proclama su corrección desde la perspectiva de la legalidad del planeamiento por cuanto el Ayuntamiento ha optado por configurarlo de la forma que se contiene en el Plan impugnado, lo cual no es contrario a derecho, dando a entender de esa forma que el Ayuntamiento ha respetado los límites en el ejercicio de la citada potestad de planeamiento.

      Finalmente, aunque no tiene incidencia directa en ratio decidendi de la sentencia, la Sala alude a la posibilidad de que en el futuro se vaya a desarrollar la zona colindante con el lindero este del sector, lo que podrá determinar la apertura de nuevo viario.

      SEXTO. - Con tales premisas abordaremos las cuestiones concretas que se plantean en el motivo primero, pudiendo anticipar, desde ahora que el mismo debe ser estimado, pues no se ajustan a derecho las razones en que la Sala motiva la sentencia para desestimar el recurso en esta cuestión.

      Como hemos expuesto, la Sala llega a admitir que un tramo de este viario, que se corresponde con el tramo colindante con las fincas propiedad de la recurrente, es peatonal, que el mismo carece de acceso rodado, y, en consecuencia, que ello supone, en la práctica, que la ejecución del planeamiento implicará para las parcelas resultantes que den frente al mismo que carecerán de acceso rodado, lo cual constituye un requisito imprescindible y preciso para su conversión en solar y su posterior edificación ( artículo 8.a de la LRSV ).

      De conformidad con la ordenación contenida en el PERI ---en concreto la contemplada en el Plano de Ordenación nº 2, de red viaria, alineaciones y alturas---, efectivamente se prevé la creación de dos grandes manzanas, de forma rectangular, que dan frente, en su lado de mayor longitud correspondiente a su lindero oeste , a una vía de nueva apertura, que atraviesa el sector en sentido norte-sur, con una sección de 10 mts., unas aceras de 1,50 mts. y un ancho de calzada de 7 metros; mientras que, en su lindero este (donde se sitúa el conflicto base de las presentes actuaciones), las citadas futuras manzanas lindan con una calle de nueva apertura, a la que asigna ---solo--- una anchura, incluida la acera en un lateral, de 5 metros. Este viario, como dice la recurrente, se configura como una semicalle, posiblemente para completar su anchura en futuras actuaciones.

      Tal problema ---en su aspecto concreto de que tal viario era insuficiente para constituir acceso rodado a las parcelas resultantes--- ya fue denunciado por la recurrente en el escrito de alegaciones que presentó el 21 de marzo de 2003 en la fase de información pública del PERI, en el que adujo el incumplimiento del artículo 6.1.a) de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana (LRAU), pues, para la consideración de solar, además de contar don las redes de servicios, los terrenos deben estar dotados de acceso rodado por vía pavimentada, "debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente" , y tal alegación fue desestimada por las razones contenidas en el Informe emitido por el Arquitecto Municipal ---a su vez redactor del PERI--- por entender que la definición del límite este del sector se había ajustado al camino existente, cumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 20.2.a) de la LRAU que permite delimitar los sectores por caminos y que, en todo caso, el limite definido por el PERI se ajusta al previsto en las Normas Subsidiarias de Planeamiento, desenfocando con ello la cuestión alegada que no se centraba en discutir el lindero del sector sino la creación del viario que el PERI se contenía en ese lindero y los problemas que la insuficiencia de su anchura provocaba.

      Por otra parte, debe observarse que la parte recurrente argumentó en su demanda que de conformidad con la ordenación prevista, esas dos manzanas disponían de un fondo de 32 y 33 metros y, con arreglo a las condiciones de la ordenanza aplicables en cuanto fachada y superficie mínima de parcela (6 metros y 80 m2, respectivamente, lo que arroja un fondo máximo 13,33 mts.), en el caso de que las parcelas resultantes dieran frente a un único viario ---el de la calle de nueva apertura de 10 mts.---, dispondrían de 192 m2 de superficie mínima (6 x 32), esto es, casi dos veces y medio superior a la parcela mínima de 80 m2; ello determinaría la necesidad de parcelar ambas manzanas creando parcelas con frente a los dos viarios paralelos, con el problema de que las parcelas que dieran frente a la denominada semicalle carecerían de acceso rodado. Esta es, en esencia, la trascendencia de la ordenación aprobada en cuando al ancho de la semicalle, que no sería problemática si ---en atención a las condiciones concretas de la ordenación aplicables--- resultara que tales parcelas únicamente debieran tener su frente por la calle de 10 metros prevista, pues en ese caso, el cierre del sector por esa semicalle, al no constituir frente de fachada, sino trasera o lindero de fondo de parcela, no precisaba de acceso rodado.

      Sin embargo, este no es el caso, pues, con las condiciones de ordenación antes apuntadas, se hace inevitable la creación ---la apertura--- de parcelas con frente a la calle nº 3, tal y como se puso de manifiesto en el Proyecto de Reparcelación que se presentó para el desarrollo del Sector, y al que más adelante nos referiremos; en consecuencia, lo que se cuestiona, en definitiva, es la coherencia del planeamiento.

      El presupuesto hipotético sobre el que se basó la alegación de la demandante ---que se crearían parcelas con fachada y acceso por el vial nº 3--- no ha sido eficazmente contraargumentado por las Administraciones recurridas, que no discutieron la trascendencia en cuanto la superficies mínimas de parcela y fondo de las manzanas, sino que reiteraron en sus contestaciones que el limite este del sector se ajustaba a los criterios de sectorización previstos en el artículo 20 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana ----que al señalar los criterios en la definición del perímetro de los sectores indica, como uno de ellos, "los ejes viarios"--- , lo que abunda en lo antes expuesto de que no es descartable que el lindero este se delimita atendiendo al eje central de una futura calle de la que el PERI contempla ---solo--- la ejecución en la mitad de su anchura.

      Además, tampoco en sus contestaciones alegaron razones para solucionar el problema denunciado, como hubiera sido disminuir el ancho de esas dos manzanas para que únicamente tuvieran frente por la calle de 10 metros prevista, o bien mantener la anchura de tales manzanas pero desplazando hacia el Oeste la calle de nueva apertura de 10 metros, para de esa forma incrementar la anchura de la semicalle nº 3.

      SEPTIMO.- Por otra parte, de cara a apreciar la racionalidad de la ordenación, se hace preciso hacer referencia al contenido de los dos informes periciales, suscritos por Arquitecto:

  4. ) El emitido por D. Nemesio con motivo de la impugnación del Proyecto de Reparcelación del ámbito del mismo PERI, que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, y que finalizó con sentencia de 26 de septiembre de 2008 , que estimó el recurso y anuló la reparcelacion fundándose para ello en los mismos motivos que la sentencia ahora impugnada, sentencia que fue confirmada en apelación por otra de 26 de noviembre de 2008 ; y,

  5. ) El emitido también por el Arquitecto D. Jose Pedro , específicamente en los presentes Autos.

    Pues bien, en el informe emitido por D. Nemesio se indica que las características del viario previsto en el lindero este, por su reducida anchura, incumpliendo la NBE-CPI-96, aprobada por RD 2177/1996, de 4 de octubre, que al regular la condiciones de accesibilidad y entorno de los edificios, establece que el planeamiento urbanístico debe posibilitar y facilitar la intervención de los servicios de extinción de incendios, previendo una anchura mínima en las condiciones de aproximación a los edificios de 5 mts. y que las parcelas resultantes, con frente a esta calle, por su reducida anchura, tienen menos valor que aquellas que dan frente a calles con 10 o más metros de anchura; diferencia de valoración que carece de relevancia de cara a la alegada irracionalidad e ilegalidad de la ordenación en la medida en que tal diferencia de valor puede solventarse en el seno de la reparcelacion, pero que se trae a colación en cuanto confirma lo antes declarado de que la ordenación prevista en el PRI impugnado implica la creación de parcelas con su frente por la calle nº 3 que hace lindero este.

    Por su parte, en el informe suscrito por D. Jose Pedro se indica que no hay lógica urbanística en la anchura de viales diseñada por el PRI y que el vial este carece de adecuación técnica para ser considerado vial de acceso a inmuebles de uso residencial.

    Como hemos apuntado, la cuestión no se centra tanto en el minusvalor de las parcelas resultantes con frente al viario discutido, que se puede resolver estableciendo criterios de valoración de las mismas que igualen su valor con el resto (ex artículo 88 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto), sino en la comprobación de la coherencia de una ordenación que por su concepción provoca, (1) o bien la creación de parcelas resultantes que incumplen las condiciones para su futura edificación, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 93.1 del RGU, ya que se crean parcelas que carecen de acceso rodado por su insuficiencia, o, (2) obliga a una parcelación que por su fondos tan amplios ---todo el ancho de la manzana y la elevada superficie de las parcelas respecto de las mínimas---, impide la materialización del aprovechamiento, que es a lo que aboca la ordenación impugnada.

    Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial de precedente cita al caso, no puede compartirse la apreciación de la Sentencia recurrida. Del análisis de la documentación del expediente administrativo y de los informes periciales se concluye que la ordenación del PERI impugnado es incoherente y carece de lógica al diseñar un vial en su lindero este que no reúne las condiciones para constituir acceso rodado a las parcelas al que dan frente, sin que, ni en vía administrativa, ni judicial, las Administraciones hayan ofrecido razones convincentes de las causas que impedían dotar de mayor anchura a ese viario.

    La Sala de instancia, al reconocer que, aunque en ese frente las parcelas carezcan de acceso rodado, ello no lo convierte en ilegal, se opone a la exigencia de racionalidad que el planeamiento exige, pues con ello, al razonar así, no tiene en cuenta que el diseño del planeamiento y su ejecución deben tener por resultado la creación de terrenos ---esto es, solares---, aptos para materializar en ellos los usos y intensidades previsto en el Plan, siendo preciso para ello que los mismos reúnan las condiciones para ser edificados, entre ellas la de disponer de acceso rodado. En este sentido, el artículo 6.1.a) de la LRAU ---en su redacción primitiva aplicable al caso ratio temporis --- disponía como uno de los servicios para que las parcelas tengan la condición de solar que dispongan de "acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente ", y, además, no se trata, como indica la sentencia, de que el Ayuntamiento ha optado en la delimitación del sector por un determinado medio o forma de configurarlo (lo cual, por ese simple motivo, no sería contrario a derecho), pues, la realidad es que sí lo es en la medida en que con esa ordenación se llega a dos resultados contrarios a la racionalidad, a la lógica y, en síntesis, al derecho: 1) O bien se crean parcelas que carecen de acceso viario por ser insuficiente el vial nº 3, o, 2) O bien se crean parcelas que por sus dimensiones impiden la materialización del aprovechamiento previsto el Plan.

    En fin, el PERI impugnado debió establecer una ordenación que satisfaga, en todo su ámbito territorial, los requeridos normativamente exigidos en ese momento y ha de contener una diseño, que, de forma autónoma, permita en su ejecución que las parcelas resultantes se doten de todos los servicios ---también el acceso rodado---, para su posterior edificación en las condiciones de seguridad previstas en las normas aplicables, entre ellas las previstas en la norma NBE-CPI/96, cuyas previsiones, por su directa vinculación con la seguridad de las personas y cosas, resultaba de obligada observancia y no dejarlos al albur de acontecimientos futuros, inciertos, sobre la ordenación de los terrenos colindantes, máxime cuando tal ordenación en ese momento aparece como imposible normativamente por la protección específica de los terrenos colindantes, de protección agrícola, que les imposibilita para su urbanización.

    Siendo esto así, ninguna razón de peso se nos presenta por la cual ese nuevo viario ---que aunque dentro del sector llega hasta su límite, haciendo su cara exterior de frontera con el suelo no urbanizable---, no podía incrementar su anchura para, de esta forma, establecer un viario de nueva creación, aunque la base la aporte un antiguo camino municipal, que cumpla todos los requisitos requeridos para que las parcelas a las que dan frente adquieran la condición de solar, dando así cumplimiento al articulo 33 de la LRAU, que dispone que se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la actuación "y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares".

    OCTAVO.- Las razones expuestas procede declarar haber lugar al motivo primero del recurso de casación, anulando y dejando sin efecto la sentencia en el aspecto concreto impugnado, debiendo resolver lo que corresponda en los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

    En este sentido, las razones para estimar el recurso de casación sirven también para estimar el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anular las resoluciones impugnadas, esto es, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2.003, aprobatorio de la Homologación y del PERI del sector 3 AB de Rafelcofer.

    La anulación de tales disposiciones administrativas determina la pérdida sobrevenida de interés del segundo motivo . En efecto, teniendo en cuenta que la controversia en ese motivo se centraba en torno al contenido de la situación de fuera de ordenación que provocaba en los edificios propiedad de la recurrente la afección de alineación prevista en el PRI al diseñar la calle nº 3, anulado tal ordenación, desaparece la afección y con ello el interés sobre el contendido del fuera de ordenación.

    NOVENO.- Conforme al artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

    VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 6392/2008 interpuesto por Dª. Salome contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de septiembre de 2008 (Recurso Contencioso- administrativo 397/04 .

  2. - Que debemos anular y anulamos, y casamos, la citada sentencia únicamente en cuanto declaró conforme a derecho la ordenación del viario prevista en el Plan de Reforma Interior.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª. Salome contra, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 27 de junio de 2.003, aprobatorio de la Homologación y Plan de Reforma Interior del sector 3 AB de Rafelcofer, resoluciones ---expresa y presunta--- que declaramos contrarias a derecho y que por ello anulamos.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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