STS, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4400/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Dª. Brigida , contra la sentencia de once de mayo de dos mil diez, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en los autos número 2/2006 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Generalitat de Cataluña. a través de sus Servicios Jurídicos, y el Instituto Catalán de la Salud, representado por D. Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los autos número 2/2006, dictó sentencia el día once de mayo de dos mil diez, cuyo fallo dice: " DESESTIMAR el Recurso. No imponer las costas ".

El acto recurrido es la desestimación presunta de la Consejería de Salud de la Generalidad de Cataluña de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios sufridos a la demandante derivados de funcionamiento irregular del servicio hospitalario del Hospital del Vall D'Hebrón, como consecuencia de la caída sufrida por la actora (recién operada) de la cama, a su entender por falta de medidas de seguridad, reclamando 340.701 euros.

SEGUNDO

La representante procesal de Dª Brigida preparó el recurso de casación el once de junio de dos mil diez. En fecha dieciséis de junio de dos mil diez la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación formulado, acordando el emplazamiento de las partes.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, y formulado escrito de interposición por la representación procesal de Dª Brigida , la Sección Primera acordó por providencia de veinte de octubre de dos mil diez la admisión del mismo y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta y se otorgó plazo de treinta días para la formalización de los escritos de oposición.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña presentó escrito de oposición el 18 de enero de dos mil once, solicitando la inadmisión del recurso por las causas que invoca y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Instituto Catalán de la Salud presentó escrito de oposición el veinte de enero de dos mil once solicitando la desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Se acordó que las actuaciones quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se acordó para el día veintiocho de febrero de dos mil doce, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de impugnación desestima la demanda en base, sustancialmente al siguiente razonamiento:

" Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, en relación con la prueba practicada, en especial los informes emitidos por especialistas, así como la testifical, claramente se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos ....

En el presente caso, no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y la actividad administrativa. El desarrollo de las intervenciones quirúrgicas y posterior tratamiento postoperatorio, no demuestran un error de diagnóstico, o falta de aplicación de la técnica adecuada, de la lex artis, o de la inobservancia del protocolo exigido, ni tampoco de la atención postoperatoria que mereció la demanda, ni se ha acreditado negligencia en la asistencia hospitalaria de la paciente.

Los informes especializados obrantes en autos así lo acreditan, sin que pueda manifestarse duda alguna en cuanto a la procedencia del mismo de las intervenciones indicadas y tratamientos aplicados. No queda claro el día en que se produjo la caida de la cama, pero en todo caso puede afirmarse que no se produjo en la noche del día 10 y 11 de noviembre, de forma inmediata a la operación quirúrgica. En este sentido y de la prueba testifical queda bien claro que las enfermeras son quienes deciden si se colocan barandillas en la cama, en atención a la situación de la paciente, que no mostró signos de alteración o desorientación después de la operación quirúrgica.

Ante ello cabe concluir que el hecho en sí mismo considerado fue fortuito, sin que ninguna culpa o negligencia tenga la Administración Pública demandada, pues incluso se puede caer de la cama con barandillas instaladas, como se ha acreditado por la prueba testifica l".

SEGUNDO

Disconforme con esta decisión, la parte recurrente articula los siguientes motivos de impugnación: 1º.- Al amparo del apartado c) del 88.1 LRJCA, por infracción del artículo 67.1 (dice de la Ley 30/92 ) entendemos de la LRJCA, por falta de resolución de la pretensión formulada, por falta de vigilancia o deber genérico de cuidado (la sentencia no falla en base al petitum real), sino en base a la existencia o no de lex artis médica; 2º.- Al amparo del artículo 88.1.d): a) Por infracción del artículo (dice 131) entendemos 139 y siguientes Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de RJAP-PAC en relación al artículo 9.3 CE por ampliación arbitraria de la excepción de fuerza mayor al caso fortuito. La Administración igualmente ha de responder del caso fortuito ( STS 23/09/2004-rec.6716/2000 - y de 28/10/2004-rec.5564/2000 -). Cita además SSTS en donde se establece el concepto de fuerza mayor en contraposición al caso fortuito (entre otras muchas, la de 25/11/200-rec.7541/1996 -); b) Infracción de los artículos (dice 131) entendemos 139 y 141 Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de RJAP-PAC, por restricción, por parte de la sentencia recurrida, de la doctrina de objetivación de la responsabilidad y sentencias que la desarrollan (8/09/2005-rec.2177/2001 -); y, por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal en sus formas mediatas, indirectas y concurrentes (como criterios ponderantes de la responsabilidad) ( STS 9/10/2004-rec.6777/2000 -). La recurrente afirma que existe el citado nexo causal por inactividad de la Administración que produce lesiones evitables con mínimo de vigilancia y cuidado; c) Por infracción del artículo 386 LEC , por no establecer el Tribunal presunción favorable, (teniendo en cuenta los propios fundamentos de la sentencia, hechos y documentos a los que se remite, interpretados según las reglas de la sana crítica) estableciendo el nexo causal. Se solicita la integración de los hechos ( artículo 88.3 LRJCA ); y d) Vulneración especial de la Jurisprudencia sobre existencia de responsabilidad patrimonial derivada de la inactividad administrativa o sus omisiones (sobre culpa in vigilando STS 20/12/2004- rec.3999/2001 -).

La tesis de la parte recurrente, tanto en la instancia, como en esta casación, se centra en el hecho de que no se pusieron barandillas en la camilla tras la operación y se produjo la caída de la recurrente.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal dedicado a depurar vicios sustanciales del procedimiento así como también dirigido a controlar la corrección formal y material de la sentencia que decidió la controversia.

Así, el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino que tiene un objeto mucho más limitado, y dirigido a enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee.

Recordamos, así, lo que ya hemos indicado en anteriores resoluciones, como es el caso de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 , pues la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento desestimatorio basado en el material existente en las actuaciones y ello, sin más, no integra infracción de los artículos que cita la parte recurrente en casación, sino que subsumiendo ese material dentro del marco legal y jurisprudencial del instituto de la responsabilidad patrimonial y con la especificidad del ámbito sanitario concluye que no existe titulo de imputación entre el daño que alega y la actividad sanitaria. Esto se realiza señalando los elementos de prueba que sustentan su conclusión, por lo que esa actividad probatoria es soberana de los Tribunales de instancia, con los límites ya indicados en el inicio de este fundamento.

En realidad la parte pretende que esta Sala analice nuevamente los hechos y las pruebas existentes para variar la tesis de la instancia, a modo de un recurso ordinario plenario. Nuestro marco es la sentencia y estamos ante un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia.

Desde este punto de vista el recurso ha de ser rechazado.

CUARTO

La Sala de instancia niega que pueda tener por acreditado el hecho de la caída, producida en tesis de la actora en el postoperatorio, pues la prueba practicada no facilita en absoluto la fijación del día en que ésta se produce. De hecho, la sentencia impugnada señala que "puede afirmarse que no se produjo en la noche del 10 y 11 de noviembre, de forma inmediata a la operación quirúrgica". En realidad la sentencia analiza la doctrina sobre responsabilidad patrimonial sanitaria y niega la existencia de título de imputación, en los términos que ya han quedado reflejados anteriormente. Y es en este sentido en el que alude a la lex artis, como debida aplicación de la técnica adecuada y la también adecuada asistencia hospitalaria recibida por la actora.

Y esta Sala ya ha señalado reiteradamente que «la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia.

Por otra parte, la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos probados por la Sala de instancia, salvo que esos hayan sido debidamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria», Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 .

QUINTO

Expuesto lo anterior, es claro que la Sala de instancia no resolvió cuestión distinta a la planteada, sino que niega la tesis de la actora en cuanto al hecho de la caída en momentos inmediatamente posteriores a la operación, y señala que se respetó la lex artis, por lo que no puede apreciar falta de vigilancia o deber genérico de cuidado. Por eso, el primer motivo de impugnación no puede prosperar, pues no ha existido infracción del señalado artículo 67.1 LRJCA .

La cita que se realiza en la sentencia a lo "fortuito" del hecho, dista de ser una aplicación de la teoría del caso fortuito y fuerza mayor, como pretende la recurrente, pues la caída puede producirse con las barandillas instaladas, según deduce de la prueba testifical, por lo que niega culpa o negligencia en la prestación del servicio sanitario. En uno de los informes periciales se afirma que no queda acreditado que la hipotética caída tuviera trascendencia en la evolución posterior del proceso de curación de la lesión inicial. Y señala también, la misma pericial, que la fractura que padecía la paciente era compleja e inestable, lo que con otras concausas concurrentes pudo favorecer la aparición de una pseudoartrosis, que es una complicación frecuente y suficientemente conocida en este tipo de fracturas. No ha existido, pues, infracción del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , toda vez que la Sala de instancia no aplica la excepción de fuerza mayor al caso fortuito, sino que se niega el hecho base de la pretendida responsabilidad y no se aprecia la existencia de titulo de imputación. El segundo motivo debe ser desestimado, tanto en su apartado a) como el b) y d).

Solo resta hacer referencia al apartado c) del motivo segundo, en que se alega vulneración del artículo 386 LEC , por no establecerse presunción favorable y solicita la integración de los hechos "para llegar a la conclusión diferente a la de la Sala sentenciadora". Con ello, la parte no pretende una integración, pues ésta debe ceñirse a "los que estando suficientemente justificados según las actuaciones ..." ( Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, recurso 540/2007 ), sino que pretende una resultancia fáctica distinta a la de instancia y favorable a su tesis estimatoria de la pretensión, que ya hemos dicho no procede.

No ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios del Letrado de la Generalitat de Cataluña y del Instituto Catalán de la Salud a la cantidad de mil quinientos euros (1.500 €) cada uno.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación en autos de Dª Brigida , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha once de mayo de dos mil diez, dictada en el recurso num 2/2006 por la que se desestima el recurso interpuesto y se confirma la actuación desestimatoria presunta, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico sexto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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