STS, 21 de Febrero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:1240
Número de Recurso1788/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1.788 de 2.010, interpuesto por la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, FETE-UGT, contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, en el recurso contencioso-administrativo número 412 de 2.008 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veintiocho de enero de dos mil diez, en el Recurso número 412 de 2.008 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandada y codemandada y DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Amparo Alonso León en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT) contra el Decreto 18/08, de 6 de marzo, de la Consejería de Educación de la CAM, debemos declarar y declaramos la conformidad del mismo con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de dieciocho de febrero de dos mil diez, la Procuradora Doña María Amparo León, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, FETE-UGT, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiocho de enero de dos mil diez .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintitrés de febrero de dos mil diez, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de quince de abril de dos mil diez, la Procuradora Doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT, FETE-UGT, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de siete de octubre de dos mil diez. Por providencia de tres de mayo de dos mil diez, se tiene por personado y parte en el presente procedimiento al Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de CSIT-UNIÓN PROFESIONAL y a la Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de Enseñanza Titulares de Colegios Católicos en concepto de recurridos, con quienes se entenderán esta y las sucesivas diligencias.

Por providencia de quince de junio de dos mil diez, se tiene por personado y parte en el presente procedimiento al Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, en concepto de recurrido.

CUARTO .- En escritos de veinticinco y veintiocho de febrero de dos mil once, el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de la Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos ( en adelante FERE- CECA), el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de la misma, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente. Por providencia de veintinueve de marzo de dos mil once, se declara caducado en dicho trámite de oposición a C.S.I.T. UNIÓN PROFESIONAL.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día catorce de febrero de dos mil doce, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT) recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid (Sección Novena) de veintiocho de enero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 412/2.008 , interpuesto frente al Decreto 18/2.008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se establecieron los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En concreto se impugnaron en la demanda "los Art. 6 a 10, Disposición Adicional Única y Disposición Transitoria 3ª por referirse los mismos a materias que debieron negociarse con las organizaciones sindicales conforme se establece en la Ley 7/07 y otras normas de aplicación".

SEGUNDO.- El fundamento de Derecho segundo trascribe los preceptos impugnados del Decreto, y en el tercero la sentencia enumera y expone las alegaciones de la demandante, y así expresa que: "alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes: Elaboración del Decreto sin haber reunido la mesa de negociación establecida en la Ley 7/07 de 12- 4 con ausencia de negociación en aspectos que afectan a las condiciones de trabajo en los centros objeto de regulación en el Decreto. Entiende que los arts. 6 a 10 , Disposición adicional Única y Disposición Transitoria 3ª pueden tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los trabajadores de la enseñanza y entran en la esfera del derecho a la negociación colectiva. Como se prescribe en la Ley 7/07 (EBEP) sin perjuicio de lo dispuesto asimismo en la LOLS 11/85 y 37 CE. Considera que se han infringido los arts. 37.1 k ) y m) de la Ley 7/07 de 12-4 en relación con lo dispuesto en el art. 37.2 a) de la misma.

Infracción del art. 149.1, y 30ª de la CE por cuanto es el Estado el que tiene competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de los españoles en ejercicio del derecho a la educación y las normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE y así con independencia de lo dispuesto en el art. 14.7 de la LOE (2/06 de 3-5) considera inconstitucional atribuir competencias exclusivas del Estado a las administraciones educativas.

Solicita en consecuencia con estimación del recurso contencioso administrativo la declaración de nulidad del Decreto impugnado".

En el fundamento cuarto la sentencia se refiere a las respuestas que ofrece la Administración demandada y la parte codemandada, y en el fundamento quinto resuelve acerca de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas desestimándolas.

Seguidamente el fundamento sexto entra en el fondo de la cuestión y en relación con la primera de las alegaciones afirma que "ha de tenerse en cuenta que el art. 37.1 k ) y m) de la Ley 7/07 de 12-4 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que son materias objeto de negociación colectiva: "k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. "m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

Pues bien no contemplándose reserva legal alguna para establecer los requisitos que han de cumplir los centros de primer ciclo de Educación Infantil su desarrollo se efectúa por la norma reglamentaria que aquí se impugna y en consecuencia no se está en el caso de la regulación legislativa que exige el apartado k) del precepto antes mencionado, teniendo en cuenta que el Decreto impugnado no regula tales materias, en concreto retribuciones, y en cuanto a condiciones de trabajo de carácter físico o material el Decreto se remite a las exigidas por la legislación vigente.

Por otra parte, como se desprende claramente de los preceptos del Decreto impugnado cuya nulidad pretende la actora y a que nos hemos referido en el Fundamento de Derecho 2º de esta resolución, ninguno de los mismos contiene regulación alguna de las materias contempladas por el apartado m) del artículo antes trascrito entendiendo la Sección que ni siquiera de forma genérica e indirecta puede establecerse relación con las mismas; las normas que contiene el Decreto impugnado son muy concretas y específicas relativas a los requisitos de los centros de primer ciclo de Educación Infantil sin afectar en forma alguna a las condiciones de trabajo de los empleados públicos que presten servicio en los mismos que no son objeto de regulación por el Decreto y que por lo tanto no puede afectar a la negociación colectiva respecto a tales materias y por ello carece asimismo de aplicación ni siquiera de forma interpretativa lo dispuesto en el art. 37.2 a) de la Ley 7/07 de 12-4 a que alude la actora".

Y en el fundamento séptimo resuelve respecto a "la infracción por el Decreto del art. 149.1, y 30ª CE resulta claro que la cobertura legal del mismo viene determinada por lo dispuesto en el art. 14.7 de la Ley Orgánica 2/06 de 3 de mayo , que establece: "7. Las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado- profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares."

El ámbito temporal para la regulación prevista se establece en el caso presente para el 31-12-07 por el Real Decreto 806/06 de 30-6, dictándose por la CAM el Decreto impugnado en aplicación de la normativa expuesta.

No discutiéndose las competencias de la CAM en materia de enseñanza establecidas por el art. 29.1 de su Estatuto de Autonomía resulta evidente que el Decreto regula la materia concreta a que viene obligada por el art. 14.7 de la L.O. 2/06 de 3-5 y en consecuencia cualquier infracción de lo dispuesto en el art. 149.1, y 30ª CE ha de predicarse de la propia Ley Orgánica pero no del Decreto de la CAM (como acontece con los Decretos relativos a idéntica materia aprobados por las restantes CCAA), lo que no se ha efectuado por la actora que ni siquiera hace referencia al planteamiento por la Sala de la cuestión de inconstitucionalidad lo que obliga a rechazar la alegación de la recurrente que examinamos".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT) se articula mediante tres motivos todos ellos al amparo del apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los motivos tras reproducir en síntesis el contenido de los preceptos impugnados cita "el incumplimiento del art. 37 del EBEP en dos vertientes:

A).- El de la negociación de determinadas materias: Así art. 37.1 k), "las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango legal; art. 37.1 m), las referidas a calendario, jornadas, horarios, vacaciones, permisos, movilidad, así como criterios generales de planificación estratégica de los recursos humanos".

Desde nuestro punto de vista ambas materias debieron ser objeto de negociación. Si bien la sentencia de instancia se refiere al apartado k), resaltando la necesidad de que la regulación exija norma legal, lo que podría ser discutible, ya que la base del Decreto impugnado deviene de norma con rango legal, nada dice del apartado m), referido a criterios generales que afectan a condiciones de trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza y que entendemos conculcado.

B). - La segunda vertiente, a la que tampoco responde la sentencia recurrida, es la regulada por el art. 37.2 EBEP , que obliga a la Administración a la negociación de las condiciones de trabajo incluso en aquellos casos que se trata del desarrollo de sus potestades de organización.

En este caso dice textualmente el art. 37.2:

"2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a).- Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este estatuto".

Y añade que no cabe duda que la regulación del Decreto objeto de recurso, en el caso que se entendiera que no eran materias específicas de negociación conforme el art. 37.1, lo debieron ser conforme al 37.2 EBEP ".

La Comunidad de Madrid opone al recurso su deficiente preparación y la falta de crítica de la sentencia que le lleva a reproducir lo argumentado en la instancia, objeción que lleva también al fondo del asunto insistiendo en que reproduce lo defendido en la instancia.

Y la codemandada Federación Española de Religiosos de la Enseñanza-Titulares de Centros Católicos (FERE-CECA), opone al primer motivo que: "La Sentencia impugnada de contrario argumentaba, con total claridad, que no se puede alegar que se infringe el apartado k) del n° 1 del artículo 37, de la Ley 7/2007 , porque los requisitos que han de cumplir los Centros de Educación Infantil, no deben regularse por rango de ley, y, por supuesto, no ha regulado ninguna de las materias que dicho precepto establece cuales son las condiciones de trabajo y las retribuciones de los funcionarios.

En relación a la posible vulneración del apartado m) de dicho precepto, recuerda que el Decreto afecta tanto a los Centros públicos como a los Centros privados dónde se imparten las enseñanzas de Educación Infantil y que en, estos últimos, no prestan servicios los funcionarios públicos. Y que dichos requisitos se regulan con la finalidad de proteger los intereses de los niños y niñas de 0 a 3 años, en relación a sus necesidades, no de proteger los intereses de los profesionales que los atienden.

La parte recurrente, pretende valorar como una condición de trabajo de los funcionarios públicos de los centros infantiles, si han de atender a 8 alumnos o menos, alegando, como hace el recurso reiteradamente, motivos de "calidad educativa", confundiendo la aplicación de una norma organizativa de personal, con el interés de los niños y niñas de esa edad.

Además, se afirma en el Recurso que la Sentencia "nada dice" en relación a sus argumentos sobre el apartado m), lo que no es cierto, dado que sí figuran los mismos en el último inciso del Fundamento Sexto de la Sentencia, afirmándose que "las normas que contiene el Decreto impugnado son muy concretas y específicas relativas a los requisitos de primer ciclo de Educación infantil, sin afectar en forma alguna a las condiciones de trabajo de los empleados públicos que presten servicios en los mismos, que no son objeto de regulación por el Decreto y que por tanto no pueden afectar a la negociación colectiva respecto a tales materias.

Y, por último, en cuanto a la aplicación del n.° 2 de dicho artículo 37, alegándose de contrario que cualquier norma de carácter organizativo tiene repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, nos cabe argumentar que, el Decreto impugnado no es una norma organizativa de la Administración sino una norma que regula los requisitos de los Centros de enseñanza, teniendo como objetivo los intereses de los menores y que afecta tanto a los Centros dependientes de la Administración Pública como a los Centros de entidades Privadas.

Entendemos que seria absurdo incardinar la facultad de regular los requisitos de atención a la infancia, que se prestan por la sociedad civil a través de entidades privadas, con la de "organización de las Administraciones Públicas".

También es incierto, como se afirma en el escrito de Recurso, que la Sentencia recurrida no responde a la alegación de vulneración de este precepto, porque en el mismo inciso antes citado, el último del fundamento sexto, también la Sentencia argumenta que "carece asimismo de aplicación, ni siquiera de forma interpretativa lo dispuesto en el art. 37 2 a) de la Ley 7/07, de 12-04 a que alude la actora".

Antes de seguir adelante es preciso referirse a la alegación de la Comunidad de Madrid que primero con carácter general y, seguidamente, en relación con los motivos del recurso considera sin decirlo expresamente que el recurso era merecedor de su no admisión dada su deficiente preparación y la reiteración de los argumentos utilizados en la instancia de modo que no contiene critica alguna a la sentencia. Esta Sala no puede compartir esa postura; el recurso sí critica la sentencia y lo hace centrándose en aquellos aspectos de la misma que no comparte, eso si insistiendo en ocasiones en argumentos utilizados en la instancia para incidir en que sus pretensiones no fueron aceptadas al incurrir en error la Sala al no considerar negociable aquellos aspectos del Decreto que para la recurrente sí lo eran.

Dicho esto y ya refiriéndonos al primero de los motivos el mismo no puede prosperar. Es preciso partir de una cuestión que resulta esencial para enjuiciar el asunto debatido; ésta no es otra que la que resulta del objeto del recurso que es la discusión de si el Decreto de la Comunidad de Madrid debió o no negociarse en la mesa general de la Comunidad Autónoma.

El Decreto que nos ocupa establece los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se dicta atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14.7 y 92.1 de la Ley Orgánica 6/2.006 , de educación, que, respectivamente, establecen que "las administraciones educativas regularán los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, relativos a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares, y que la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad". A lo que añade el preámbulo del Decreto que "en virtud de lo establecido en el referido art. 14.7 procede que la Comunidad de Madrid, en su ámbito territorial, regule las titulaciones que deben poseer dichos profesionales".

Pues bien la Federación sindical recurrente impugnó del Real Decreto los artículos 6 a 10, la Disposición única y la Disposición Transitoria Tercera. La sentencia de instancia describió en lo esencial las materias a las que se referían esos preceptos, y alcanzó la conclusión que ya conocemos que del contenido del Decreto no resultaba que fuera necesaria la negociación prevista en los apartados k ) y m) del número 1 del artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2.007, de 12 de abril que deben ser objeto de negociación.

Postura que compartimos. Y ello porque si nos referimos al apartado k) citado, el mismo dispone que serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley". Y la recurrente no acredita que esos preceptos del Decreto que impugna y que considera que afectan a las condiciones de trabajo de los docentes que van a trabajar en esos centros tengan que ver con las retribuciones de los mismos ni que esas pretendidas condiciones de trabajo que se cree afectarán a esos docentes sean de aquellas que están reguladas por una norma con rango de Ley.

Y si esto es así con menos razón se puede defender que el Decreto debió someterse a negociación de conformidad con lo dispuesto en el apartado m) también citado, que obliga a negociar las materias relativas a "calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".

Junto a lo anterior es preciso referirse a la cuestión que también contiene el motivo cuando descartando la negociación preceptiva del número 1 del artículo 37 se refiere a la obligatoria que contempla el número 2 del mismo cuando dispone que: "Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización". Para a renglón seguido añadir que: "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto".

Pues bien tampoco en este supuesto se puede compartir el planteamiento del motivo. El Decreto que se cuestiona no es una norma que afecte a las potestades de organización de la Comunidad de Madrid, es decir, no es una norma que atañe a su organización propia o doméstica o a su ámbito interno, sino que se proyecta al exterior y regula de acuerdo con la Ley Orgánica que desarrolla, y en el ámbito de las competencias que Estatutariamente le están atribuidas, los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid. En consecuencia no se está en el supuesto a que se refiere ese número 2 del artículo 37 que se refiere a normas organizativas que puedan afectar a las condiciones de trabajo de los funcionarios o en general de los empleados públicos en cuyo caso si sería obligatoria esa negociación.

Sin embargo y aún cuando la afirmación que ahora hacemos es ajena por completo al motivo, si conviene dejar claro que aún cuando el trámite de audiencia no sustituye y, desde luego, nada tiene que ver con la negociación que en este caso la recurrente demandaba, bueno será dejar constancia que en la elaboración del Decreto fueron oídas, y en ocasiones escuchadas y atendidas, las consideraciones que realizaron desde el Consejo de Estado, al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y las muy numerosas asociaciones, fundaciones y sindicatos, y entre ellos el recurrente, que participaron de ese modo en la elaboración de la norma.

CUARTO.- El segundo de los motivos con igual fundamento que el anterior mantiene que "El Decreto recurrido conculca el art. 149.1.1ª CE , puesto que si bien el art. 14.7 de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, remite a las Administraciones educativas la competencia para determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, así como los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado- profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares, desde nuestro punto de vista, la referida remisión normativa es inconstitucional al atribuir competencias exclusivas del Estado a las administraciones educativas.

El art. 149.1. 1ª y 30ª son bases de la LOE , en cuanto regula competencias exclusivas del Estado, por lo que no cabe traspaso de las mismas. Concretamente en lo que respecta a la Comunidad de Madrid en materia educativa de los niveles no universitarios fue traspasada en sus funciones y servicios mediante RD. 926/1999, de 28 de mayo. En su apartado C) del Anexo, se relacionan las funciones y servicios que se reservan a la Administración del Estado y en su apartado d) se dice expresamente que queda reservado a la Administración del Estado el establecimiento de la normativa básica y la determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros e instalaciones escolares.

Tal como señalábamos con anterioridad el art. 149. 1.CE , establece en exclusiva las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, así lo reitera el RD de transferencias a la Comunidad.

Permitir que las Comunidades regulen, en los centros educativos que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil, y expresamente la Comunidad de Madrid, en este caso, condiciones mínimas en función de su interés mayor o menor en la educación o en la capacidad económica de cada Comunidad, inciden en las condiciones básicas y en la igualdad de los ciudadanos, pudiendo afirmarse que esa libertad puede llevar a que Comunidades con poca capacidad económica o poco interés en la labor educativa del primer nivel, permitan centros en los que las condiciones sean mínimas, por no decir que pudieran ser deplorables, como ya ocurre, permitiendo que en locales sin luz, sin ventilación cocina..., se puedan acumular alumnos de 0 a 3 años, con una regulación deficiente.

Del mismo modo podemos señalar que es atentatorio al art. 149.1. 1ª y 30ª y al art. 14 CE , que ampara el principio de igualdad de todos los españoles, que los ciudadanos tengan condiciones distintas referidas a su derecho a la educación en función de la Comunidad en la que residan, quedando al arbitrio e interés político determinado, el ejercicio de sus derechos fundamentales".

La Codemandada rebate el segundo motivo que considera que la sentencia vulnera "el artículo 149.1 de la Constitución Española , porque aunque el artículo 14-7 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación LOE , remite a las Administraciones Educativas la competencia para determinar los requisitos de los Centros de primer ciclo de Educación Infantil, la referida remisión normativa es inconstitucional.

La parte no solicitó en instancia, ni ahora al formalizar este Recurso que se formule por el órgano judicial cuestión de inconstitucionalidad alguna, limitándose a poner la objeción de querer enmendar desde una entidad sindical a las instituciones que tienen encomendada la función legislativa.

El recurso que nos ocupa no es cauce procesal oportuno para impugnar el precepto legal citado, que debió promoverse por la entidad recurrente, si se entiende que viola el articulo 149.1 y 30° de la Constitución , en su caso, a través de los procedimientos regulados en el articulo 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Por ello, la Comunidad de Madrid, como el resto de Comunidades Autónomas, ha regulado los requisitos mínimos de los Centros Infantiles que imparten enseñanzas a los niños entre cero y tres años, en cumplimiento estricto de la Ley que le habilita para ello".

El motivo se rechaza. Tal y como sostiene la codemandada el mismo carece del menor fundamento. El Decreto que se impugna lo dicta la Comunidad Autónoma de Madrid en atención a lo dispuesto por el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación que encomienda a las Administraciones educativas los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Asimismo, regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares".

Y atendiendo a ese mandato y usando de la competencia que le atribuye el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía a la Comunidad le "corresponde (el) desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del art. 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el núm. 30 del apartado 1 del art. 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía", lo que de modo legítimo hizo en este supuesto.

QUINTO.- El tercero de los motivos también invocando el apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción mantiene que la sentencia que recurre conculca la jurisprudencia aplicable que establece la necesidad de negociar y en apoyo de esa afirmación se remite a las sentencias de esta Sala de 29 de enero de 2.002, recurso 197/1.999 y 14 de marzo de 2.007, recurso directo nº 12/2.004 .

Opone a este tercer motivo la codemandada que no hay vulneración alguna de la Jurisprudencia puesto que las sentencias que se citan aplican una norma inexistente en el momento en que la Sala de instancia resolvió el recurso.

Del mismo modo este motivo debe desestimarse. Sin perjuicio de que efectivamente la norma aplicable en los supuestos resueltos por las sentencias que se invocan ya no era de aplicación al asunto aquí debatido, es lo cierto que a diferencia de lo que acontecía en aquellos procesos, en este caso y por la razones ya expuestas al responder al primero de los motivos la negociación no procedía atendidos los preceptos de la norma legal invocada.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido por el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 €), que satisfará la recurrente a las recurridas, a razón de 1.000 €, a la Comunidad de Madrid y 2.000 € a FERE-CECA.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.788/2.010 , interpuesto por la representación procesal de de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de UGT (FETE-UGT), frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Madrid (Sección Novena) de veintiocho de enero de dos mil diez, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 412/2.008 , interpuesto frente al Decreto 18/2.008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, por el que se establecieron los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid, que confirmamos , y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja 233/2016, 11 de Julio de 2016
    • España
    • 11 Julio 2016
    ...la negociación colectiva previa, y en fin que su petición de nulidad de la Orden impugnada debe desestimarse. En la STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 1788/2010 ) se dice: ... Pues bien la Federación sindical recurrente impugnó del Real Decreto los artículos 6 a 10, la Disposición única y l......
  • SAP Baleares 385/2012, 12 de Septiembre de 2012
    • España
    • 12 Septiembre 2012
    ...instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente". Entre las últimas, la STS de 21.02.2.012 . Se aprecia que el Abogado de la demandada en su informe por primera vez alude a dos hechos nuevos no referidos en su contestación a la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR