STS, 28 de Febrero de 2012

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2012:1213
Número de Recurso1424/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1424/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Susana , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2726/2003 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada .

Siendo parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud que no ha formulado oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha de dos de noviembre de dos mil diez, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 2726/2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que rechazando la excepción de prescripción de la acción resarcitoria, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dña. Susana contra la desestimación presunta del Servicio Andaluz de Salud respecto de la reclamación efectuada por la recurrente en relación a la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la referida Administración sanitaria, se revoca el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho, y se reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 600,- euros. Sin especial pronunciamiento en materia de costas».

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de doña Susana , con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 9 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 2091/2008 , en la que -alega- se recoge nuestra doctrina sobre el consentimiento informado, según la cual la incompleta o insuficiente información de la Administración acerca de los riesgos de una intervención quirúrgica, aunque sean poco frecuentes, supone un incumplimiento de la "Lex artis ad hoc", lo que supone a su vez, un anormal funcionamiento del servicio sanitario que exige una indemnización siempre que se haya ocasionado un resultado lesivo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de diez de enero de dos mil once la Sala de instancia tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del recurso a la parte recurrida para trámite de oposición, sin que dicha parte presentara escrito alguno, acordándose por diligencia de ordenación de fecha cuatro de marzo de dos mil once remitir las actuaciones a esta Sala, donde se tuvieron por recibidas el quince de abril de dos mil once. Por diligencia de ordenación de veintiuno de junio de dos mil once se tuvo por recibido el recurso en esta Sección Cuarta dejándolo pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 21de febrero de dos mil doce, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que el de casación ordinario, es un recurso extraordinario que solo procede, de conformidad con el artículo 96.1 de Ley de la Jurisdicción , contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, en el casos que el mismo precepto establece. y que, de acuerdo con el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , el recurso de casación para la unificación de doctrina solo procede contra aquellas sentencias que no sean susceptibles de casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros. Así pues, el recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, también, como el ordinario que la sentencia recurrida haya sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia.

SEGUNDO

El artículo 69 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía atribuye al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud la representación legal del mismo, así como la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos y anulables y la declaración de lesividad de los actos dictados por el organismo autónomo, además de la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial del mismo y cuantas otras funciones tenga reglamentariamente atribuidas. En consecuencia, presentada ante la Administración la reclamación de responsabilidad patrimonial en fecha 30 de abril de 2002, la resolución administrativa presunta impugnada en la instancia, con fecha 31 de octubre de 2003, procede del Servicio Andaluz de Salud, organismo autónomo de carácter administrativo de la Junta de Andalucía, adscrito a la Consejería de Salud, creado por la ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, y regido por la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y preceptos en vigor de la norma de creación primeramente citada.

Pues bien, habida cuenta que, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , los recursos que se deduzcan contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo del territorio nacional, como sucede en el supuesto de que tratamos, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ( artículo 10.2 de la Ley Jurisdiccional ), nos encontramos, en el caso que nos ocupa, con que si bien la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia aquí impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El auto de 18 de febrero de 2010, dictado en el recurso de casación núm. 1317/2009, recoge la consolidada doctrina de la Sala sobre el régimen de recursos en estos supuestos:

En este caso, si bien la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, [...] la Sentencia de 23 de enero de 2009, que aquí se recurre en casación, fue dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , y si bien el artículo 7.2 de la Ley Jurisdiccional dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 señala que "la declaración de incompetencia ha de efectuarse antes de la sentencia", ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado ésta Sala en Sentencia de 5 de julio de 1997 , entre otras.

No puede sostenerse por ello, que la sentencia incurra en invalidez, cuando la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación a los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables.

En definitiva, la competencia correspondía al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional .

[...] Sentado pues, que la Sentencia de la Sala de Cataluña ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las sentencias en única instancia.

Esta decisión es coherente además, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la Ley de la Jurisdicción , a propósito de los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, pues como esta Sala ha precisado (Autos de 16 de junio , 30 de octubre , 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000 ), el inciso final del apartado 2 de la referida disposición transitoria, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del apartado 1, es decir, que tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, es decir, el artículo 86.1 .

Se unifica de éste modo el tratamiento procesal, a los efectos de acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquellas, en segunda instancia.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso al no ser impugnable en casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 93.2.a) inciso primero, en relación con las Disposiciones Transitorias primera y tercera y los artículos 8.3 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional

Así las cosas, dictada la sentencia aquí recurrida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, de acuerdo con la doctrina expuesta, el régimen de recursos para esta sentencia será el de las dictadas en segunda instancia, resultando, por tanto, excluida del recurso de casación para la unificación de doctrina en aplicación de los artículos 96 , 97.7 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Si bien la desestimación del recurso obligaría a imponer las costas a la parte recurrente conforme el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , esta declaración carece de trascendencia porque la parte recurrida no ha formulado escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por doña Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la sentencia de dos de noviembre de dos mil diez, dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2726/2003 ; que se declara firme.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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