STS 967/2011, 2 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución967/2011
Fecha02 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2256/2008 ante la misma pende de resolución, interpuestos por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 563/2008, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8 .ª, dimanante de procedimiento de juicio verbal n.º 1299/2007, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D.ª Zulima .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia dictó sentencia de 6 de febrero de 2008 en el juicio verbal n.º 1299/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1º) Estimando la demanda interpuesta por D.ª Zulima contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, declaro la nulidad de la resolución de 29 de junio de 2007 por haber sido dictada fuera del plazo legal imperativo.

»2º) Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria , D.ª Zulima , registradora de la propiedad, interpone demanda de juicio verbal contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la declaración de nulidad de la resolución dictada por dicho órgano el 29 de junio de 2007, resolución que estimaba el recurso gubernativo interpuesto por el interesado contra la calificación negativa de la parte actora de fecha 27 de noviembre de 2006. Se solicita de forma principal la declaración de nulidad de dicha resolución por no haber inadmitido el recurso gubernativo pese a que el mismo se presentó cuando había transcurrido con exceso el plazo legal de un mes, y porque la resolución fue dictada una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Subsidiariamente, y para el caso de entrar en el fondo del asunto, la actora insta la revocación de la resolución por la existencia de dudas en cuanto a la identidad de los datos de la referencia catastral y la realidad de la finca, y la consiguiente confirmación de la calificación negativa de la demandante.

La Dirección General de los Registros y Notariado formula, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, aduciendo que no acredita ser titular de un derecho o interés que resulte afectado por la resolución recurrida, tal como exige la redacción actual del artículo 328 de la Ley Hipotecaria . Sobre las pretensiones de la demanda, se opone y alega, en cuanto al primer motivo de nulidad, que no está acreditado que el recurso gubernativo estuviera presentado fuera plazo, ya que no hay constancia de la fecha en que se notificó al interesado la calificación negativa, y en cuanto al segundo, que el transcurso del plazo de tres meses previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria para resolver el recurso gubernativo equivale a su desestimación por silencio negativo y deja libre al interesado la facultad de acudir a vía jurisdiccional, pero no exonera a la Dirección General de dictar resolución expresa aun cuando recaiga fuera de plazo, puesto que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Por lo que respecta al fondo litigioso, se remite a los fundamentos de la propia resolución impugnada, conforme a los cuales las dudas expresadas por la registradora de la propiedad no estaban justificadas.

Constituyen hechos probados en virtud de los documentos obrantes en autos los siguientes:

1.- Habiéndose practicado en el Registro de la Propiedad de Massamagrell inscripción de compraventa a favor de la entidad Río Rita, S.L.U. sin constancia de la referencia catastral de la finca, y aportada por su representante legal documentación al efecto de que dicha referencia accediese al Registro, la registradora demandante suspendió la incorporación de tales datos por apreciar dudas fundadas en cuanto a la identidad de los mismos y la realidad de la finca, mediante nota de calificación de fecha 27 de noviembre de 2006.

2.- La citada entidad interpuso recurso gubernativo contra la calificación negativa el 24 de enero de 2007, solicitando su revocación y la práctica de la inscripción de la referencia catastral de la finca (documento número 2 de la demanda).

3.- La Dirección General de los Registros y del Notariado dictó el 29 de junio de 2007 resolución estimatoria del recurso, revocando la nota de calificación de la registradora (documento número 1 de la demanda).

Segundo. Por lo que respecta a la cuestión previa de la legitimación activa de la demandante, el artículo 328, párrafo 4.º, de la Ley Hipotecaria , en la redacción dada por la ley 24/2005, de 18 de noviembre, dispone lo siguiente: " Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de esta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares ".

El tenor literal del precepto y de la Exposición de Motivos de la ley han dado lugar a dos interpretaciones del mismo: una restrictiva, que sostiene en el presente proceso la parte demandada, conforme a la cual el registrador únicamente está legitimado para recurrir si alega y acredita que la resolución que impugna afecta a un derecho o interés del que es titular, sin que pueda entenderse como tal el alegato genérico sobre el correcto ejercicio de su función o la eventual responsabilidad que pudiera derivar de la revocación de la calificación realizada. Y otra amplia, inspirada por el principio "pro actione", que no exige la invocación de un derecho o interés concreto, pues tal requisito privaría propiamente de contenido al precepto.

Aunque la primera tesis ha sido defendida en diversas resoluciones, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 1.ª) de 19 de diciembre de 2006 , que cita las anteriores resoluciones de dicho tribunal de 30 de junio de 2003, 17 de octubre de 2003, 30 de enero 2004 y 18 de marzo de 2004, se estima más acorde con el texto del artículo la segunda de las interpretaciones citadas, razonadas detalladamente en el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sec. 9.ª) de 26 de septiembre de 2007 , y reiteradas en las sentencias de la misma sección de 11 y 19 de diciembre de 2007 :

" De la dicción literal del precepto es claro que se reconoce legitimación para dicha acción (aunque se denomine recurso jurisdiccional) al registrador mercantil cuya calificación negativa ha sido revocada por la Dirección General de los Registros y Notariado, cuando afecte a un derecho o interés; por ende, no puede ser negada dicha legitimación que es lo que se transcribe en la Exposición de Motivos de la mentada Ley al decir, "Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su decisión". Es decir, que conforme al preámbulo de tal ley, el registrador está imposibilitado sin excepción alguna a recurrir la decisión revocatoria de su calificación negativa por parte de la Dirección General de los Registros y Notariado, mientras que en el articulado en cambio se reconoce tal legitimación y por ende la posibilidad que tiene por el ejercicio de tal cargo y función pública ante una decisión revocatoria de calificación negativa, cuando "afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Tal disfunción por falta de armonización entre el contenido previo expositivo y el articulado ha de ser resuelta a favor de este último, no solo por su carácter preferente, sino también por la causa que provoca tal contradicción sentada por seguro en el camino legislativo por la no proyección en primer lugar de un articulado acorde con tal aserto expositivo ni aprobación posteriormente de un texto legal acorde con tal Exposición o en su caso, ante la aprobación de la redacción vigente del artículo 328-IV, por la supresión de la afirmación contenida en el prefacio de la Ley.

Atendido el criterio del antecedente legislativo, claro es que la inmediata y anterior redacción del artículo antes de tal reforma, en concreto la dada por la ley 53/2002 del 31 de diciembre, plasmaba la legitimación del registrador, no obstante cierta imprecisión o confusión, como ya sentó esta misma Sala en la sentencia de 3 de mayo de 2005 invocada por la demandante apelante, sin condicionamiento o modalidad alguna para deducir ante los tribunales el mentado recurso jurisdiccional y ahora se mantiene igualmente esa legitimación si bien por el interés. De tal sistemática, y contenido de la ley no puede ampararse que la regla general sea la dispuesta en la exposición de motivos al carecer de reflejo en el articulado .

Por consiguiente, el presupuesto del cual es necesario partir dado el contenido legal y en aplicación del principio "pro actione", en correcta protección de la tutela judicial efectiva, es la viabilidad que ostenta el registrador para plantear tal acción judicial, sin que tampoco el artículo 328-IV la exprese con carácter excepcional, dada su propia redacción, sino sometida a que tal acción se impetra por afectar a un derecho o interés del cual es titular el registrador. No especifica el legislador el contenido de tal derecho o interés y contrariamente a como se razona en la resolución recurrida, la demandante invocó en su escrito inicial como cumplimiento de tal condición tanto el principio de legalidad en el funcionamiento del instituto registral mercantil como su interés en la defensa de su calificación por el principio legal de responsabilidad a que está sometido todo registrador. No puede compartirse la tesis del juzgador y también abanderada por el abogado del Estado de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando a parte de no aceptar el tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amén de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el registrador de un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad ( artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en al calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por estos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello sí que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la registradora mercantil afectaba la inscripción de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad ( artículos 18 , 99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial ( artículo 296 Ley Hipotecaria ).

No puede exigirse que en la demanda el registrador exprese de forma concreta y cierta la responsabilidad en que ha incurrido, pues tal extremo no puede asentarse sino desde el momento en que se exija y en su caso, se declare. El argumento del juez en tal sentido es significativo del cumplimiento por el registrador de una carga procesal que amén de no estar recogida en el precepto legal, resulta de imposible cumplimiento, dado incluso el diferente régimen de plazo temporal para el ejercicio entre el denominado recurso jurisdiccional y la acción de responsabilidad contra el registrador y que igualmente lleva a la conclusión absurda de que jamás se tendría legitimación para el ejercicio por aquel de la presente acción, por lo que igualmente y como se ha expuesto supra tal interpretación del juez de lo mercantil implica una exigencia exacerbada con la dicción legal y con un resultado totalmente desproporcionado, cual es denegar la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española ). Por otro lado, el interés de la demandante es manifiesto en cuanto la salvaguarda de su responsabilidad y tiene el grado de utilidad suficiente para legitimar el acceso a la vía judicial para mantener su posición negativa en la inscripción que interesada, fue objeto de recurso gubernativo estimado por la Dirección General de los Registros y Notariado ."

Procede, acogiendo esta tesis, desestimar la excepción que plantea la parte demandada.

»Tercero. Entrando en el examen de los motivos de nulidad de la resolución que aduce la parte actora, consiste el primero de ellos en que dicha resolución entró en el examen del recurso gubernativo a pesar de que el mismo había sido presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria . EI motivo debe ser rechazado acogiendo la oposición de la parte demandada, pues efectivamente la documentación acompañada a la demanda no acredita cuál fue la fecha en que se notificó al interesado la calificación negativa, fecha que constituye el "dies a quo" para el cómputo del citado plazo, y sin cuya determinación (a diferencia de la fecha de interposición del recurso o "dies ad quem", el 24 de enero de 2007, conforme al documento 2 de la demanda) no es posible confirmar la premisa de la demandante.

El segundo motivo consiste en la nulidad de la resolución por haber sido dictada fuera del plazo de tres meses del artículo 327 de la Ley Hipotecaria , y al mismo se opone la demandada alegando que el transcurso de dicho plazo, que la ley hace equivaler a la desestimación del recurso, no exime a la Dirección General de los Registros y del Notariado de su deber de dictar resolución expresa, sea en el sentido de estimar o de desestimar el recurso, ya que resulta aplicable de forma supletoria la normativa sobre el procedimiento administrativo común.

La cuestión tampoco ha recibido respuesta unívoca, y así, defienden la tesis de la parte demandada las sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sec. 1.ª) de 1 de marzo de 2007 , y de Barcelona (Sec. 1.ª) de 28 de septiembre de 2007 . Sin embargo, es mayoritaria la interpretación que realiza la demandante, basada en la sustantividad propia de las normas de este procedimiento y el carácter imperativo del plazo reflejado en el mismo, que excluye la posibilidad de dictar una resolución expresa una vez cumplido el mismo. En este sentido se pronuncian -además de la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 9.ª) de 11 de diciembre de 2007 - las siguientes resoluciones:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia (Sec. 1.ª) de 4 de octubre de 2006 : " el art. 327 párr. 10 LH no prevé expresamente que el órgano resolutorio del recurso gubernativo pueda dictar resolución expresa contraria a la desestimación presunta por el transcurso de tres meses, no porque se entienda de aplicación supletoria lo establecido para el procedimiento administrativo común, sino precisamente porque las funciones y objetivos que nuestro ordenamiento atribuye a la institución del Registro de la Propiedad y las especialidades y disparidades concurrentes en el procedimiento registral respecto a la actividad estrictamente administrativa aconsejan en este punto una regulación diversa. Esta solución, además es la preconizada por un importante representante de la doctrina administrativista como es el profesor Carlos Alberto, tal y como recoge el juez en la sentencia recurrida, opinión especialmente a tener en cuenta máxime cuando el citado profesor defiende la naturaleza administrativa de la actividad registral. Por otro lado, la solución adoptada no causa indefensión o inseguridad alguna al notario autorizante ni en este caso concreto, ni en general a los legitimados para interponer recurso gubernativo, en la medida en que, una vez desestimado presuntamente el citado recurso, por el transcurso de tres meses desde la interposición tiene abierta la vía judicial durante el plazo marcado en la Ley. Cabe añadir al respecto que es sin duda causa de una mayor inseguridad para el recurrente ante la DG el no tener certeza "sine die" de la resolución definitiva que se va a adoptar y dejar pasar el tiempo en la esperanza de que dicha resolución expresa sea estimatoria ".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 8.ª) de 5 de diciembre 2006 : " si en el plazo de tres meses la Dirección General no ha resuelto, automáticamente, por ministerio de la ley se produce la resolución administrativa presunta por silencio administrativo considerándose desestimado el recurso. Se trata de un plazo de caducidad que no admite interrupciones, conforme al artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria . Por lo tanto, la resolución extemporánea y estimatoria del recurso planteado por el notario autorizante, por la Dirección General de Registroscon fecha- carece de efectos legales, pues, dicha resolución se formula cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el recurso de forma expresa ".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 11.ª) de 17 de abril de 2007 : " considera la Sala que a ello no puede objetarse lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando disponen que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación..." (artículo 42.1), y que "... b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio..." (artículo 43.4.b), habida cuenta, en primer lugar, que frente a dicha normativa o regulación genérica lo cierto es que ha de estarse a la más especial y específicamente referida a los casos como el que nos ocupa, del artículo 327 de la LH , precepto este cuyos términos, como se ha apuntado, son claros, terminantes y concluyentes. Por lo demás, no puede obviarse que el artículo de que se trata (327 LH) no se remite en este punto a la Ley 30/92 (a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, así por ejemplo en el artículo 322 párrafo segundo , artículo 326 último párrafo, en cuanto al cómputo de los plazos , artículo 327 párrafo tercero). De hecho, entendemos que, no indicándose otra cosa, el carácter supletorio de la regulación correspondería en su caso a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con el artículo 4 de la misma, y no a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En definitiva, los términos del artículo 327 LEC son claros y concluyentes, no precisan integración alguna, y han de ser los aplicables en virtud de su mayor especialidad, por lo que transcurrido en exceso el plazo de tres meses desde la entrada del recurso en el Registro, sin que este hubiese sido resuelto, el mismo necesariamente había de entenderse desestimado, sin que por la DGRN pudiere dictarse posteriormente una resolución expresa en sentido contrario ".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sec. 3.ª) de 28 de junio de 2007 , la cual, tras establecer como premisa que " los intereses y derechos que se ventilan el procedimiento administrativo y el registral son diferentes y el procedimiento se sujeta a normas distintas y cada uno responde a principios diversos ", y comparar los artículos 327 y 328 de la Ley Hipotecaria con los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 , expone: " La confrontación de unos y otros preceptos lleva a la conclusión en primer lugar de que mientras el transcurso el plazo para resolver sin que la Administración así lo haya verificado permite entender, potestativamente para el administrado, y según proceda, estimada o desestimada su petición, en el procedimiento registral si la DGRN no resuelve en el plazo de los tres meses se ha de entender, con carácter imperativo para el recurrente, desestimado el recurso. En el procedimiento administrativo la desestimación por silencio administrativo meramente faculta y legitima al interesado para interponer si así le conviene el recurso procedente, al tiempo que la desestimación del recurso gubernativo por silencio de la DGRN impone y obliga al interesado formular la demanda de juicio verbal en el plazo de un año desde la interposición de aquel. Por otra parte, consideramos que la claridad de los términos y certeza del plazo prevista en el artículo 328.10º LH se contrapone a los términos del artículo 46.1 LJCA , según el cual, el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, en los casos de silencio administrativo, será de seis meses que se contarán desde la fecha en que de acuerdo con su normativa específica se produzca el acto presunto, de modo que aquellas notas justifican la estricta interpretación literal del primero de los citados preceptos que regulan de modo especial (y en virtud de ley posterior) la materia que nos ocupa ".

Aplicando dicha doctrina al presente caso, y como quiera que la Dirección General de los Registros y del Notariado dictó su resolución una vez expirado el repetido plazo de tres meses, procede a acoger el motivo de nulidad de la parte actora y estimar su pretensión, sin necesidad de entrar en el examen de fondo de la cuestión resuelta en dicho procedimiento.

»Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimada la demanda, se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.

»Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.»

TERCERO

La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 1 de octubre de 2008, en el rollo de apelación n.º 563/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 1299/07, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. D.ª Zulima , registradora de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 29 de junio de 2007 y con fundamento en que la DGRN viene exigiendo que los registradores cumplan los diversos plazos que se establecen en el procedimiento registral y especialmente en el de calificar en el plazo de 15 días. De muy distinta manera no cumple con las prescripciones legales en orden al tiempo en que deben ser resueltos los recursos que se presentan por los interesados siendo determinantes de la nulidad de la resolución extemporáneamente dictada. La demanda contra la resolución de la DGRN se fundamenta en dos deficiencias: 1.º en no declarar la inadmisión del recurso gubernativo que se presentó una vez transcurrido con exceso el plazo de un mes de que se disponía al efecto y 2.º haber dictado la resolución recurrida una vez transcurrido el plazo de 3 meses en que conforme al artículo 327 de la Ley Hipotecaria debería haberlo hecho. La parte demandada en el acto de la vista se opuso alegando la falta de legitimación activa del registrador ya que no puede recurrir a no ser que tenga un interés legítimo y no puede alegarse la defensa de la legalidad, ya que tal alegación supondría estar legitimado siempre y además no se ha acreditado un interés particular del registrador, y en cuanto a la cuestión de fondo debatida no se acredita la extemporaneidad en la presentación del recurso gubernativo y en cuanto al plazo para su dictado, la Administración tiene que resolver en todo caso aun fuera de plazo remitiéndose a la Ley 30/92. La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

Segundo. Al igual que en las resoluciones dictadas por la Sección 9.ª de esta Audiencia Provincial recogidas en resolución de 16 de julio de 2008, y que esta Sala hace propias, la primera cuestión que se somete a consideración de este tribunal es la referida a la legitimación del Sr. Registrador para entablar la acción judicial denominada recurso jurisdiccional del artículo 327 de la Ley Hipotecaria . Traemos aquí la línea constante en defensa del principio "pro actione" fijada por el Tribunal Constitucional, vinculante de acuerdo con el artículo 5.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señalamos entre sus resoluciones la sentencia de 17 julio 2006 donde se afirma: "Más en concreto, y por lo que se refiere a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este tribunal ha destacado que, al conceder el artículo 24.1 Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental". De entrada hay que resaltar que el precepto aplicable lo es en la redacción operada por la Ley 24/05 de 18 noviembre 2005 (con entrada en vigor en 20-11-2005) de reformas para el impulso de la productividad. Dice el citado precepto: "Carecen de legitimación para recurrir la resolución de la Dirección General el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. El notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la Dirección General de los Registros y del Notariado podrán recurrir la resolución de esta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El juez que conozca del recurso interpuesto podrá exigir al recurrente la prestación de caución o fianza para evitar cualquier perjuicio al otorgante del acto o negocio jurídico que haya sido calificado negativamente. "De la dicción literal del precepto es claro que se reconoce legitimación para dicha acción (aunque se denomine recurso jurisdiccional) al registrador cuya calificación negativa ha sido revocada por la Dirección General de los Registros y Notariado, cuando afecte a un derecho o interés; por ende no puede ser negada dicha legitimación que es lo que se trascribe en la Exposición de Motivos de la mentada Ley al decir, "Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su decisión". Es decir que conforme al preámbulo de tal ley, el registrador está imposibilitado sin excepción alguna a recurrir la decisión revocatoria de su calificación negativa por parte de la Dirección General de los Registros y Notariado, mientras que en el articulado en cambio se reconoce tal legitimación y por ende la posibilidad que tiene por el ejercicio de tal cargo y función pública ante una decisión revocatoria de calificación negativa, cuando "afecte a un derecho o interés del que sean titulares". Tal disfunción por falta de armonización entre el contenido previo expositivo y el articulado ha de ser resuelto a favor de este último, no solo por su carácter preferente, sino también por la causa que provoca tal contradicción sentada por seguro en el camino legislativo por la no proyección en primer lugar de un articulado acorde con tal aserto expositivo ni aprobación posteriormente de un texto legal acorde con tal Exposición o en su caso, ante la aprobación de la redacción vigente del artículo 328-IV, por la supresión de la afirmación contenida en el prefacio de la Ley. Por consiguiente el presupuesto del cual es necesario partir dado el contenido legal y en aplicación del principio "pro actione", en correcta protección de la tutela judicial efectiva, es la viabilidad que ostenta el registrador para plantear tal acción judicial, sin que tampoco el artículo 328-IV la exprese con carácter excepcional, dada su propia redacción sino sometida a que tal acción se impetra por afectar a un derecho o interés del cual es titular el registrador. No especifica el legislador el contenido de tal derecho o interés y contrariamente a como se razona en la resolución recurrida, la demandante invocó en su escrito inicial como cumplimiento de tal condición la función pública que desempeñaba. No puede compartirse la tesis del recurrente de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando aparte de no aceptar el tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amén de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el registrador un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad ( artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por estos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello si que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la registradora resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad ( artículos 18 , 99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial ( artículo 296 Ley Hipotecaria ). En consecuencia el primer motivo del recurso de apelación ha de ser desestimado. En cuanto a la extemporaneidad de la resolución de 29 de junio de 2007, coincide la Sala con el demandante y con la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación del motivo de recurso y ello por que dicha cuestión ya fue resuelta por esta misma Sección en sentencia de 4 de diciembre de 2006 , al resultar de aplicación el artículo 327 de la Ley Hipotecaria , párrafo 10 que establece que "la Dirección General deberá resolver y notificar el recurso interpuesto en el plazo de tres meses, computados desde que el recurso tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre.

Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que ellos diere lugar". Por lo tanto, si en el plazo de tres meses la Dirección General no ha resuelto, automáticamente, por ministerio de la ley se produce la resolución administrativa presunta por silencio administrativo considerándose desestimado el recurso. Se trata de un plazo de caducidad que no admite interrupciones, conforme al artículo 327.10 de la Ley Hipotecaria . Por lo tanto, la resolución extemporánea y estimatoria del recurso dictada por la Dirección General de Registros con fecha 29 de junio de 2007 carece de efectos legales, pues, dicha resolución se formula cuando ya había transcurrido el plazo para resolver el recurso de forma expresa y, cuando por ministerio de Ley se entiende quedó resuelto por silencio administrativo negativo, norma especial en esta cuestión que debe prevalecer sobre las normativa general administrativa invocada por el recurrente. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la reforma de la LH efectuada por la Ley 24/2005 consiste en que si bien antes la legitimación del registrador era general y en todo caso los registradores cuyas calificaciones hubieran sido revocadas por la DGRN podían recurrir las resoluciones dictadas por este órgano en vía judicial tras dicha reforma la legitimación activa ha sido limitada o restringida a los supuestos en los cuales el registrador ostente un derecho o interés del cual sea titular, supuesto que no concurre en el presente procedimiento.

SEXTO

Por auto de 9 de marzo de 2010 se acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, inadmitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones señaladas en el motivo segundo y admitir el recurso de casación en cuanto a las infracciones señaladas en el motivo primero.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado, la representación procesal de D.ª Zulima se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

- Que la LH recoge en el párrafo 3.º del artículo 328 una legitimación universal del notario, y, a la vez equipara en el párrafo 4.º de dicho precepto a notarios y registradores, por lo que resulta obvio que la única interpretación sistemática de ambos preceptos es la legitimación universal de unos y otros.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

RC, recurso de casación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La registradora de la propiedad suspendió la incorporación de referencia catastral en una inscripción de compraventa efectuada en favor de la entidad Río Rita, S.L.U. mediante nota de calificación negativa de 27 de noviembre de 2006.

  2. Frente a la calificación negativa de la registradora de la propiedad la citada entidad interpuso recurso gubernativo ante la DGRN el 24 de enero de 2007.

  3. La DGRN dictó resolución el 29 de junio de 2007 estimando el recurso interpuesto.

  4. La registradora de la propiedad formuló demanda de juicio verbal contra la DRGN en la cual interesó la nulidad de la resolución dictada por dicho órgano el 29 de junio de 2007.

  5. El juez estimó la demanda. Concluyó, en síntesis, que la registradora de la propiedad demandante tiene legitimación activa para ejercitar la acción interpuesta por considerar que aquella ostenta un interés legítimo derivado de su actuación profesional. En cuanto a la validez de la resolución impugnada, estimó la demanda formulada y determinó que la resolución litigiosa había sido dictada transcurridos los tres meses indicados en el artículo 327 LH por lo que era nula.

  6. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

  7. La parte demandada formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Por Auto de 9 de marzo de 2010 se inadmitió tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el motivo segundo del recurso de casación y se admitió únicamente el motivo primero del recurso de casación. Este motivo del recurso de casación se formuló al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero y único del recurso de casación.

Motivo primero y único: «Recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC , por infracción del artículo 328, párrafo 4.º de la LH , redactado por la Ley 24/2005, en su modalidad de interés casacional por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años».

Se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Que la reforma de la LH efectuada por la Ley 24/2005 consiste en que si bien antes la legitimación del registrador era general y en todo caso los registradores cuyas calificaciones hubieran sido revocadas por la DGRN podían recurrir las resoluciones dictadas por este órgano en vía judicial tras dicha reforma la legitimación activa ha sido limitada o restringida a los supuestos en los cuales el registrador ostente un derecho o interés del cual sea titular, supuesto que no concurre en el presente procedimiento.

El motivo debe ser estimado.

TERCERO

Legitimación del registrador de la propiedad para impugnar la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

  1. La STS de 20 de septiembre de 2011 [RC 278/2008 ] declara como doctrina jurisprudencial que: «La existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH , sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH , y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, como aquí sucede, con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria que se dirige a la registradora demandante puesto que de no revisarse la causa que lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se tramite».

  2. La aplicación de la jurisprudencia citada al hecho enjuiciado conlleva la estimación del motivo. En el supuesto objeto de examen, la registradora de la propiedad, de conformidad con la interpretación que del artículo 328, párrafo 4.º efectúa la STS anteriormente reseñada, no ha justificado a través de su demanda que sea titular de un interés legítimo que pudiera derivarse de un anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria o civil. Asimismo, analizada la resolución objeto de impugnación, esta no contiene, tal y como exige la doctrina jurisprudencial expuesta, apercibimiento de apertura de expediente disciplinario, por lo que, se ha de concluir que la registradora de la propiedad no se encuentra legitimada activamente para ejercitar la acción que dio lugar al inicio del presente procedimiento.

CUARTO

Estimación del recurso de casación.

La estimación del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 487. 3 LEC , implica, además de casar, en todo o en parte, la sentencia recurrida, declarar lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial.

En el presente supuesto la estimación del motivo primero y único del recurso de casación implica desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Zulima , en su calidad de registradora de la propiedad, por falta de legitimación activa, lo que impide entrar a conocer sobre la validez o nulidad de la resolución objeto de impugnación.

Se reitera como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad esta legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil.

QUINTO

Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos LEC , no procede la imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y las del recurso de apelación deben imponerse a la parte demandante, que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 563/2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 1299/07, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, estimamos el recurso de apelación interpuesto por la por la Dirección General de Registros y del Notariado contra la sentencia de 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia en autos de juicio verbal seguidos con el n.º 1299/2007, con desestimación de la demanda interpuesta por D.ª Zulima , y ante la ausencia de legitimación activa de la parte demandante, no se entra a conocer y decidir sobre la validez o nulidad de la resolución dictada por la DGRN de 29 de junio de 2007 .

  4. Reiteramos como doctrina jurisprudencial que el registrador de la propiedad está legitimado activamente para impugnar la resolución dictada por la DGRN siempre que este acredite o justifique su derecho por el anuncio de apertura de expediente disciplinario o se le exija responsabilidad civil.

  5. No hacemos imposición de las costas de este recurso. A su vez, las costas causadas en primera instancia y en el recurso de apelación deben imponerse a la parte demandante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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