STS 71/2012, 20 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2012
Fecha20 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Teodomiro Navarrete Ruíz y Promoblanca, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Saura Ruíz, contra la Sentencia dictada el diez de enero de dos mil ocho, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en representación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA y el Procurador de los Tribunales don Gerardo Tejedor Vilar, en representación de Promoblanca, SA, en concepto de recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Benidorm, el veintiséis de enero de dos mil seis, el Procurador de los Tribunales don Juan Fernández de Bobadilla Fernández, obrando en representación de la sindicatura de la quiebra de Imova, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Promoblanca, SA y ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

En la referida demanda, la representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Imova, SA alegó, en síntesis y en lo que interesa para la decisión del litigio, que, por auto de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Benidorm declaró la quiebra de dicha sociedad, fijando como fecha de retroacción de sus efectos el uno de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

También alegó que Promoblanca, SA fue constituida por escritura de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, constando entre sus fundadores Imova, SA. Que, además, los administradores de las dos sociedades eran los mismos y, en concreto, don Eugenio desempeñaba idéntico cargo en las dos.

Que, por escritura de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, Imova, SA vendió a Promoblanca, SA la vivienda de su propiedad de la letra B de la planta décima del edificio del bloque VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm, inmatriculada en el Registro de la Propiedad con el número 27.037. Que, del precio pactado, la vendedora manifestó haber recibido treinta y dos millones, once mil pesetas, reteniendo la compradora el resto.

Que la misma vivienda fue dada en pago por Promoblanca, SA a OCISA, actualmente ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, por escritura de quince de octubre de mil novecientos noventa, para satisfacer deudas de Imova, SA.

Añadió que OCISA había sido la constructora de la edificación, por contrato celebrado con Imova, SA el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

La representación procesal de la sindicatura de la quiebra de Imova, SA, tras invocar la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio , afirmando que los referidos contratos se habían celebrado dentro de la fecha de retroacción de la quiebra, interesó en el suplico de la demanda del Juzgado de Primera Instancia competente: " Primero. Se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad radical por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesario de Imova, SA, de la escritura de compraventa otorgada el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ante el notario de Benidorm don Antonio Enrique Magraner Duart, entre Imova, SA y Promoblanca, SA sobre la vivienda 10º B del Bloque VII del complejo Entrenaranjos e inscrita como finca registral número 27.037 del Registro de la Propiedad número Uno de Benidorm. Segundo. Se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad radical de la transmisión realizada por Actividades de Construcción y Servicios, SA y Promoblanca, SA sobre la vivienda 10º B del Bloque VII del complejo Entrenaranjos e inscrita como finca registral número 27.037 del Registro de la Propiedad número Uno de Benidorm, por estar igualmente dentro del periodo de retroacción de la quiebra. Tercero... Alternativamente y, para el caso que no sea posible su reintegración, se le condenará al pago de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuatro euros con ochenta y cuatro céntimos (57.504,84 €) con sus intereses desde la fecha de la transmisión, correspondiente al valor asignado por Promoblanca, SA y Actividades de Construcción y Servicios, SA en la escritura de dación de pago a la finca objeto del presente litigio ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de dicha ciudad, que había tramitado la quiebra de Imova, SA y que admitió la demanda, por auto de veintiséis de enero de dos mil seis, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 27/2006.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones. Promoblanca, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Roglá Benedito y ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, por el Procurador de los Tribunales don Juan Teodomiro Navarrete Ruíz.

  1. La representación procesal de Promoblanca, SA contestó la demanda, oponiendo a su estimación la excepción de defecto en la formulación de la misma, así como la falta de representación procesal y de legitimación de la parte actora, por falta de autorización bastante del comisario de la quiebra. En cuanto al fondo, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, la improcedencia de sancionar con nulidad los actos a que se refería el artículo 878 del Código de Comercio y, en todo caso, la inexistencia de los perjuicios causados con ellos a los acreedores.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Promoblanca, SA interesó, del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm, una sentencia que estimara " las excepciones procesales planteadas o alguna de ellas, acuerde el archivo o sobreseimiento del presente juicio o, en cualquier otro caso dicte sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad, absolviendo a mi representada de las pretensiones deducidas en la demanda, y condenando expresamente en costas a la demandante ".

  2. La representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que eran más de treinta las demandas interpuestas por la sindicatura de la quiebra contra ella y contra Promoblanca, por la transmisión de fincas del mismo complejo inmobiliario. Que el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete celebró, con su anterior denominación - OCISA - un contrato de ejecución de obra con Imova, SA, pactando un precio de doscientos diez millones de pesetas, a pagar mediante títulos valores de vencimiento a los noventa días de la fecha de la respectiva certificación. Que en el referido contrato las dos partes convinieron en afectar la obra al pago de la deuda a cargo de la promotora, con un conjunto de garantías - derecho de retención a favor de la contratista; reconocimiento de la condición de la misma como acreedora refaccionaria; obligación de la dueña de la obra de escriturar la cesión a favor de OCISA de un crédito nacido de un contrato de préstamo convenido por Imova, SA con Banco Hipotecario, el cual incorporaba una garantía hipotecaria -.

    Añadió que, por su parte, dio cumplimiento a la prestación prometida, mientras que la promotora incumplió la suya, por lo que ambas partes, el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, otorgaron una escritura de cesión de derechos contra Banco Hipotecario, como garantía del pago del precio. Que, sin embargo, no había cobrado más que una parte del crédito cedido, porque el Banco Hipotecario decidió satisfacer con su importe derechos propios contra Imova, SA.

    Que, en cumplimiento de la deuda, Imova, SA y Promoblanca, SA - entonces dueña de las viviendas del bloque VII - otorgaron a su favor escritura de opción de compra, el catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve - entre otras, sobre la finca 27.037 -, tras reconocer un saldo deudor a favor de OCISA.

    Que finalmente Promoblanca, SA, por escritura de quince de octubre de mil novecientos noventa, le había dado varias fincas, entre ellas, la número 27.037 - a la que se refiere la demanda -, en pago de la deuda de Imova, SA, dando así efectividad a la opción de compra. Y que ambas escrituras no fueron más que la realización de las garantías previstas en el contrato de veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, del que fueron consecuencias necesarias.

    Afirmó que se oponía a la interpretación del artículo 878 del Código de Comercio que hacía la demandante y que, con la transmisión que se quería anular, se le había dado pago a su crédito, nacido del contrato de ejecución de obra antes mencionado.

    Añadió que los actos impugnados eran de administración cotidiana y plenamente normales en el giro de la empresa, así como que no era cierto que hubiera existido algún tipo de connivencia por su parte en perjuicio de la masa de acreedores.

    Que, en último caso, ella estaba protegida, por su buena fe, por el artículo 34 de la Ley hipotecaria .

    Y, tras alegar que, de resolverse el contrato por el que había adquirido el dominio sobre la finca, debería restituírsele el valor de la contraprestación, en aplicación del artículo 1303 del Código Civil , interesó del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm que dictara " la oportuna resolución desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, con expresa imposición de costas a la contraria por su temeridad y mala fe ".

TERCERO

Celebrada la audiencia previa y el juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm dictó sentencia con fecha uno de abril de dos mil seis , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova, SA. contra Promoblanca, SA representado por el procurador Sr. Roglá Benedito y contra Actividades de Construcciones y Servicios, SA. representada por el Procurador Sr. Flores y se declare la nulidad radical por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova, SA de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 entre Imova, SA. y Promoblanca, SA. respecto la vivienda 10ºB del bloque VII del complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 27.037 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y la transmisión entre Promoblanca y Actividades de Construcciones y Servicios, SA por estar igualmente celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca 27.037 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm procediéndose, en consecuencia, la reciproca restitución e las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas. Con expresa imposición de las costas procesales a los codemandadas Promoblanca, SA y Actividades de Construcciones y Servicios, SA ".

CUARTO

Las representaciones procesales de Promoblanca, SA y de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA apelaron la sentencia del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm de uno de abril de dos mil seis .

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Alicante, en la que se turnaron a la Sección Octava de la misma, la cual tramitó el recurso de apelación con el número 617-134/07, y dictó sentencia, con fecha diez de enero de dos mil ocho , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm (ant. Mixto-2) de fecha uno de abril de dos mil seis , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a cada apelante de las costas causadas en esta alzada originadas por sus respectivos recursos ".

QUINTO

Las representaciones procesales de Promoblanca, SA y de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA prepararon e interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de diez de enero de dos mil ocho .

Por providencia de catorce de marzo de dos mil ocho, el Tribunal de apelación mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de veintidós de septiembre de dos mil nueve , decidió: " 1º) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Promoblanca, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diez de enero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación número 617/M/134 /2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 27/2006 del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm (antiguo Mixto número Dos). 2º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diez de enero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación número 617/M/134 /2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 27/2006 del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm (antiguo Mixto número Dos). 3º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diez de enero de dos mil ocho, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Octava), en el rollo de apelación número 617/M/134 /2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 27/2006 del Juzgado de Instrucción número Uno de Benidorm (antiguo Mixto número Dos) ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA contra la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante de diez de enero de dos mil ocho se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma del ordinal segundo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio .

SEGUNDO

La infracción de la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio .

TERCERO

La infracción del artículo 1303 del Código Civil , en relación con la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, no se personó la parte recurrida.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el uno de febrero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los síndicos de la quiebra de Imova, SA pretendieron, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, la declaración de la nulidad del contrato de compraventa de una finca urbana que, varios años antes, habían convenido, como vendedora, la sociedad luego quebrada y, como compradora, Promoblanca, SA - que es una de las demandadas -.

También pretendieron igual declaración respecto de la posterior dación de la misma finca en pago de deudas de Imova, SA, ejecutada por Promoblanca, SA a favor de la acreedora de aquella, OCISA, luego denominada ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA - que es la otra demandada -.

Las mencionadas pretensiones de declaración de nulidad las basó la sindicatura de la quiebra de Imova, SA en la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y en la circunstancia, indiscutida, de que los actos cuya validez negaba habían sido convenidos y ejecutados dentro del periodo de retroacción de los efectos de la quiebra establecido en la resolución judicial que declaró la misma.

El Juzgado de la primera instancia estimó la demanda y el Tribunal de apelación desestimó los recursos de apelación interpuestos por las dos demandadas.

Contra la sentencia de segundo grado interpusieron dichas demandadas recursos extraordinarios, de los que sólo ha sido admitido el de casación de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión, suscitada entre las mismas partes respecto de otra finca, se pronunció esta Sala en la sentencia 572/2001, de 5 de septiembre , a la que debemos referirnos.

En ella, en el momento de identificar el tipo de ineficacia con el que la norma del párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio sanciona los actos a que se refiere, reprodujimos la doctrina sentada en las sentencias 299/2006, de 30 de marzo , 433/2006, de 12 de mayo , 630/2006, de 19 de junio , 158/2007, de 15 de febrero , 359/2007, de 19 de marzo , 330/2007, de 28 de marzo , 587/2007, de 23 de mayo , 1221/2007, de 29 de noviembre , 362/2008, de 7 de mayo , y 802/2009, de 10 de diciembre , que dieron cuenta de la evolución de la jurisprudencia en la aplicación de dicha norma, a favor de "un sistema más cercano al establecido en la Ley 22/2.003, de 9 de julio, concursal y conforme al cual es necesario el perjuicio para los acreedores del deudor quebrado, para justificar la ineficacia sobrevenida de los actos a que aquella norma se refiere, que no adolecían en su génesis de vicio invalidante alguno " . Y, al determinar si, conforme a la expuesta doctrina, los actos que habían sido declarados en la segunda instancia nulos merecían o no la sanción de ineficacia sobrevenida, expusimos que la realidad del perjuicio necesario para justificarla no había sido tomada en consideración por la Audiencia Provincial - que había interpretado " el precepto indicado en el sentido de que provocaba necesariamente la nulidad absoluta del contrato de compraventa, por haberse perfeccionado dentro del periodo de retroacción, con independencia, por lo tanto, de que hubiera sido lesivo para los acreedores o no " - y que, por ello, teníamos en cuenta que el Juzgado de la primera instancia, tras valorar la prueba practicada en el proceso, había negado expresamente que se hubiera causado perjuicio a los acreedores de la quebrada, " teniendo en cuenta cual fue el precio convenido y la existencia de un derecho real limitado de garantía sobre el inmueble vendido, por el que debía responder con la finca la adquirente " .

A la vista de esos datos, extraídos de la valoración de la prueba que se había practicado en aquel proceso, concluimos afirmando que, al ser "conforme la doctrina aplicada en el primer grado con la sentada en nuestras sentencias, antes citadas, y correcta la valoración de las circunstancias que llevaron al órgano judicial de la primera instancia a negar el perjuicio en el caso ", estimábamos el recurso de casación y desestimábamos la demanda interpuesto por la sindicatura de la quiebra de Imova, SA, contra Promoblanca, SA y ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

Hacemos referencia con ese detalle a la sentencia 572/2011 , porque el resultado de la prueba practicada, sobre los mismos hechos, en el proceso del que dimana el recurso de casación que ahora hemos de decidir, ha sido otro - según resulta de la resolución aquí recurrida, inspirada ahora en aquella jurisprudencia sobre el artículo 878 - y porque las sociedades litigantes tienen derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a un proceso con todas las garantías, como establecen los artículos 14 y 24, apartado 2, de la Constitución Española , a los que se han referido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 111/2002, de 6 de mayo , 31/2008, de 25 de febrero , 160/2008, de 12 de diciembre , 105/2009, de 4 de mayo , y 38/2011, de 28 de marzo , en el sentido de negar la infracción de aquellos derechos en casos en que la motivación justifique, en términos generalizables, una decisión distinta del conflicto.

Expusimos en nuestra sentencia 114/2011, de 3 de marzo , que lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados.

Ello sentado, nuestras sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , 153/2.010, de 16 de marzo , 797/2011, de 18 de noviembre , y 832/2011, de 17 de noviembre , entre otras muchas, han puesto de manifiesto que la función del recurso de casación es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

Se ha expuesto ya que los hechos probados en el anterior proceso llevaron a negar la realidad del perjuicio a los acreedores, como consecuencia de la prueba en él practicada.

Los hechos declarados probados en el proceso del que deriva el recurso de casación que debemos decidir, han sido otros y a ellos hemos de estar.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso de casación, ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA denuncia la infracción del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio .

Afirma la recurrente, en síntesis, que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que Promoblanca, SA, que fue quien le transmitió el dominio de la finca litigiosa, no era la sociedad quebrada. Ni que la dación no fue más que un subrogado del pago de la deuda de Imova, SA que había sido causada por el contrato de ejecución de obra, convenido con ella antes de la fecha de retroacción de la quiebra.

En el segundo de los motivos vuelve la recurrente a señalar como norma infringida la del artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio .

Niega en él que los acreedores de la quebrada hubieran sufrido perjuicio alguno como consecuencia de haber recibido ella en pago la repetida finca.

CUARTO

Como indicamos en la sentencia 572/2011, de 5 de septiembre , no es aplicable directamente el artículo 878, párrafo segundo, del Código de Comercio a la transmisión dominical efectuada por Promoblanca, SA a favor de la ahora recurrente, ya que no se trató de un acto de dominio de la quebrada, Imova, SA, sino de quien había adquirido de ella.

  1. Por lo tanto, no se trata de examinar si la dación en pago reúne o no los requisitos precisos para merecer directamente la sanción que aquella norma establece - sobre ello, sentencia 572/2011, de 5 de septiembre -, sino de examinar si la ineficacia del contrato de compraventa que celebró la quebrada con Promoblanca, SA dentro del periodo de retroacción de la quiebra - que nadie discute -, ha de repercutir, extenderse o propagarse a la dación en pago realizada por la compradora a favor de ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA.

    Esa cuestión se debe decidir a la luz no del artículo 878 - salvo para tomarlo como referencia -, sino de otras normas de nuestro ordenamiento.

    Hay que partir de la regla de que no se convierte en dueño quien adquiere de quien lo había hecho con causa en un contrato - en este caso, una compraventa - declarado ineficaz. Razón por la que no pudo transmitir el dominio - en este caso, mediante una dación en pago - a otro - " nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse haberet " (nadie puede transmitir más derecho a otro que el que tiene): Digesto 50.17.54 -.

    No obstante, la mencionada regla no es absoluta, pues, por un lado, el artículo 1295 del Código Civil deja fuera de las consecuencias restitutorias derivadas de la estimación de una acción rescisoria a las " terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe " - sentencias 261/2005, de 18 de abril , y 166/2006, de 2 de marzo , y las que en ellas se citan - y, por otro lado, la irreivindicabilidad de los bienes puede traducirse en una adquisición a " non domino ", que deja a salvo los negocios de adquisición de la propagación de la ineficacia del que hubiera sido su precedente - artículos 34 de la Ley hipotecaria , 464 del Código Civil ( sentencia 36/2002, de 22 de enero ) y 85 del Código de Comercio -.

  2. Un requisito necesario para la protección, registral y extraregistral, del tercer adquirente es, en estos casos, su buena fe, en el sentido de estado psicológico de desconocimiento de los defectos de que adolece el derecho del transmitente.

    Pues bien, esa buena fe de la recurrente fue expresamente negada por el Tribunal de apelación - a los efectos del artículo 34 de la Ley hipotecaria -, al considerar las sucesivas transmisiones de la finca como un largo proceso dirigido a dar satisfacción a ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA, mediante la interposición ficticia de Promoblanca, SA, con el propósito de eludir las interferencias que pudieran resultar de las reclamaciones de otros acreedores, finalmente agrupados por razón de la quiebra de la deudora común, con una intencionalidad y, en todo caso, una cognición evidente por parte de los tres sujetos.

    Hemos de recordar - con las sentencias 1264/2001, de 28 de diciembre , 1211/2002, de 16 de diciembre , 827/2003, de 17 de septiembre , 409/2006, de 6 de abril , 462/2009, de 30 de junio , 414/2011, de 22 de junio , 988/2011, de 13 de enero de 2012 , entre otras muchas - que la afirmación o negación de la buena fe constituye, a los efectos del extraordinario recurso de casación, una cuestión de hecho cuya determinación compete a los juzgadores de las instancias.

    Es cierto - como señala la citada sentencia 988/2011 - que, a partir de los siempre respetables hechos probados, la buena fe constituye un concepto jurídico indeterminado en el que ha de quedar subsumida la conducta de que se trate, mediante una operación que puede ser sometida a la revisión casacional. Y, consecuentemente, que la apreciación de mala fe, en la perspectiva de la fijación de los datos de hecho, corresponde a la valoración de la prueba, pero la significación jurídica de dichos datos, una vez demostrados, forma parte de un juicio técnico jurídico que la casación permite valorar de nuevo - sentencia 278/2010, de 13 de mayo -.

    Se quiere decir con ello, que los hechos declarados probados en las instancias han de ser respetados en casación, mientras que la corrección de la subsunción de los mismos bajo el concepto buena fe puede ser revisada en dicho recurso.

  3. A la vista de los hechos declarados probados - utilización de un testaferro para eludir las posibles sanciones que pudiera merecer un acto de disposición realizado, a favor de un acreedor, directamente por una sociedad en difícil situación económica - no hay duda de que la valoración que llevó al Tribunal de apelación a negar a la recurrente la condición de tercera de buena fe - para no darle la protección del artículo 34 de la Ley hipotecaria - fue plenamente correcta y debe ser aplicada también al ámbito extra registral, como se dijo.

QUINTO

En el último motivo de su recurso, ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA denuncia la infracción del artículo 1303 del Código Civil, en relación con el 878, párrafo segundo, del Código de Comercio .

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación, en aplicación de la mencionada norma debía haber declarado la obligación de la concursada de pagar la deuda nacida, a su favor, del contrato de obra, que habría quedado extinguida por la dación, por tratarse de una consecuencia de la liquidación de toda relación de obligación sinalagmática. Y, además, que ese pago debía ser coetáneo a su entrega de la finca, sin que su crédito referido deba someterse al rigor del sistema concursal.

El motivo se desestima, ya que la mala fe de la recurrente - afirmada en la sentencia recurrida, como se dijo - convierte en inatendible la mencionada pretensión, a la vez que hace aplicable al caso la doctrina sentada en la sentencia de 2 de enero de 1.978 - según la que la declaración de quiebra " produce como efecto la ruptura de la equivalencia de las prestaciones, característica de los contratos sinalagmáticos " - y sujeta el derecho del acreedor contra la quebrada a la ley del dividendo.

SEXTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de la regla general de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA contra la Sentencia dictada, con fecha diez de enero de dos mil ocho, por la Sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante .

Las costas del recurso de casación desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...pues como ha señalado esta Sala en SSTS de 10 de octubre de 2006 y 22 de junio de 2011 y las más recientes SSTS de 13 de enero y 20 de febrero de 2012 , la concurrencia de unos hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida, deben ser respetados en el recurso de casación. Só......
  • ATS, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • 10 Febrero 2021
    ...ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011, de 23 febrero; STS n.º 71/2012 de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 41/2017, de 20 de......
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