STS 110/2012, 6 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 2012
Número de resolución110/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1101/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad FCC Construcción S.A., el procurador don Alejandro Escudero Delgado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Arzobispado de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María del Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de FCC Construcción S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra el Arzobispado de Valencia-Fundación Templo y Centro Ecuménico El Salvador TESCAL y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a cumplir los acuerdos transacionales alcanzados con mi mandante en fecha 26 de mayor y 11 de junio de 2006 condenando al pago de las cantidades adeudadas y reconocidas en tales documentos por importe de 677.791,61 euros, más los intereses de demora devengados y pactados en tales acuerdos y que de manera complementaria se acuerde la resolución del contrato de obra de 29 de junio de 2002 con todas las consecuencias que del mismo se deriven, específicamente la devolución de los avales entregados por mi representada en garantía de la obra ejecutada y ello con expresa condena en costa a la parte demandada.

  1. - El procurador don José Antonio Ortenbasch Cerezo, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representado, se desestime la demanda en todas sus partes, con imposición a la actora del pago de las costas de este procedimiento.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia, dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación alega por el procurador de los Tribunales don José Antonio Ortenbach Cerezo, en representación de la demandada, Arzobispado de Valencia, Fundación Templo y Centro Ecuménico El Salvador (Tescal), frente a la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Asins Hernandis, en nombre y representación de FCC Construcción S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la demanda interpuesta sin entrar a conocer del fondo del asunto con condena a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionada en la misma .

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de FCC Construcción S.A, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por FCC Construcción SA contra la sentencia dictada con fecha 19-10-2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario 1101/2006.

    SEGUNDO. -Se confirma integramente la citada resolución.

    TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

    Con fecha 16 de septiembre de 2008, se dictó auto de aclaración LA SALA ACUERDA: No haber lugar a rectificar, ni adicionar nada en la sentencia dictada por esta Sala en los términos interesados por la parte demandante-apelante.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de FCC Construcción S.A, al amparo del ordinal 2º del artículo. 469.1. LEC , alegando vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la prueba y a la necesaria congruencia de los pronunciamientos judiciales y debida motivación, señalando como infringidos los artículos 248.3 LOPJ , 217 y 218 LEC con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Se denuncia error en la valoración probatoria practicada que se considera arbitraria por estimar que existen elementos probatorios que se detallan en el motivo y que determinan la condición de promotor y dueño de la obra del Arzobispado y por ello, con legitimación pasiva, sirviendose de la fundación Tecsal para las actuaciones tendentes a la realización del templo. SEGUNDO.- Se denuncia que la sentencia, pese a que se interesó, no resuelve sobre la vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial en relación al mandato táctico, el levantamiento del velo y la condena a la Fundación Tecsal.

    Igualmente se interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo. 477.2 LEC . Se citan como infringidos los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1108 , 1156 y 1254 del Código Civil con apoyo en los siguientes MOTIVO: PRIMERO.- Vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la representación y el mandato tácito. SEGUNDO.- Vulneración de la doctrina del levantamiento del velo y el principio de iura novil curia, combatiendo el pronunciamiento de la sentencia referido a la consideración de que se trata de una cuestión nueva con el argumento de que tal doctrina jurisprudencia, como fundamento jurídico que es, resulta aplicable por los Tribunales. TERCERO.- Vulneración de los arts. 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1108 , 1156 y 1254 y siguientes del Código Civil sobre los contratos, alegando la vulneración del acuerdo de 11 de junio de 2004, que no fué impugnado por parte de la propiedad de la obra.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 18 de mayo de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del Arzobispado de Valencia presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FCC Construcción SA formuló demanda contra el Arzobispado de Valencia con el que suscribió un contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para la construcción de un templo y centro ecuménico, a partir de un proyecto básico inicial encargado por el Arzobispado al arquitecto D. Baldomero y al ingeniero D. Eleuterio . Como quiera que al poco tiempo de iniciarse las obras surgieron problemas graves en el terreno en el que se iba a realizar, pues éste era bastante menos resistente de lo reflejado en el proyecto, se procedió a la modificación del proyecto a resultas de lo cual surgieron problemas entre las partes en orden a la ejecución y pago de la financiación, que dio lugar a la firma de un acuerdo transaccional de fecha 26 de mayo de 2004, modificado en algunos de sus puntos el 11 de junio de 2004.

Se estableció la cantidad para terminar la obra en 1.214.700,43€ y se fijó un plazo para el pago del mismo, sin que llegado este se abonara en su totalidad. El Arzobispado hizo efectiva la cantidad de 536.908,82€ quedando pendiente 677.1971,11€ que se reclama en la demanda, así como los intereses de demora devengados y pactados en tales acuerdos. Asimismo, se solicita la resolución del contrato de obra de junio de 2002 y la devolución de los avales entregados por la actora en garantía de la obra ejecutada.

El Arzobispado de Valencia se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que no tienen nada que ver con la reclamación efectuada por la actora puesto que la fundación Templo y Centro Ecuménico El Salvador y el Arzobispado de Valencia, son dos entidades distintas cada una con su personalidad jurídica propia y sus órganos de representación, siendo así que la fundación fue precisamente constituida en su día para llevar a cabo la construcción del templo, teniendo como presidente a D. Imanol , que no tenia representación bastante para suscribirlo en ningún momento en nombre del Arzobispado.

La sentencia del Juzgado estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada y absuelve a la demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Recurrida en apelación por FCC Construcción SA, la sentencia de la Audiencia desestima el recurso de apelación, a partir de los siguientes hechos probados :

(i) Consta en la escritura de constitución de la Fundación Templo y Centro Ecuménico El Salvador: que "... en nombre y representación del Arzobispado de Valencia... otorga que en virtud de lo dispuesto en los cánones 29 y 115 y 116 ha tenido a bien erigir la fundación canónica templo y centro ecuménico El Salvador... de duración indefinida.... la dotación inicial en la suma de 10 millones de pesetas.... que el patronato estará integrado por las siguientes personas conforme al artículo 9... por delegación del fundador conforme al apartado a de los estatutos..... el padre D. Imanol quien ostentará el cargo de presidente... ".

(ii) La Fundación se constituye al margen del Arzobispado, dotándola tanto de financiación como de patronato, y se hace para la realización de un fin, para el cual adquiere, y para ello se constituye como fundación con personalidad propia, y órgano desvinculado del constituyente.

(iii) En sus estatutos se dice -artículo 1º- que su fin es: "... la construcción y posterior funcionamiento de un templo y centro ecuménico a fin de que sirva de lugar... al patronato le corresponde no solamente el gobierno y dirección de la fundación, sino también la representación de la misma frente a terceros entendiéndose que esta representación se extiende a cuantos actos judiciales o extrajudiciales como negocios jurídicos o contratos, de administración o disposición, sean necesarios para la gestión del patrimonio y el cumplimiento de los fines fundacionales...".

(iv) Es la Fundación la que, con vinculación a ese fin, gestiona, contrata y ejecuta aquellos, con independencia de que en el órgano de gobierno tenga designada persona el Arzobispado aunque en la terminología utilizada para referirse a la Fundación constantemente se hace referencia a Arzobispado.

(v) La actuación de la Fundación es a expensas de su propia gestión y con base a su propia personalidad, y las firmas de los más importantes documentos y contratos, incluso pago, es por el presidente de esta.

(vi) El contrato de ejecución de obra con suministro de materiales para la construcción del templo y centro ecuménico El Salvador, en Oliva, Valencia, lo suscribe Don Imanol , que interviene en nombre y representación del Arzobispado de Valencia- Fundación templo y centro ecuménico El Salvador (en adelante la propiedad -dice el documento- inscrita al registro entidad religiosa del Ministerio de Justicia haciendo uso de las facultades que le han sido delegadas por el Arzobispo de Valencia).

(vii) La constructora se dirige directamente a la Fundación Templo y Centro Ecuménico El Salvador a la atención de D. Imanol , haciendo referencia al grave problema del suelo. En dicha carta al folio 2º párrafo cuarto se establece "que se debe poner de manifiesto nuestra gran preocupación por la situación económica de la obra. A fecha de hoy, se adeuda por la Fundación a esta sociedad una importante cantidad de obra ejecutada y reconocida por los miembros de la dirección facultativa y por esa Fundación".

(viii) Con la representación de la Fundación TECSAL se aprueba el resumen de precios contradictorios y las modificaciones de precios del contrato.

(ix) El aval de 96.886 € en concepto de fianza sobre el contrato de ejecución de obras suscrito entre la constructora y el Arzobispado de Valencia, la firma por parte del afianzado es de D. Imanol , por antefirma de fundación Tecsal y bajo el concepto de recibí.

(x) Las modificaciones del contrato (26 de mayo de 2004) se establecen reunidos D. Imanol , en representación del "Arzobispado de Valencia-fundación templo y centro ecuménico El Salvador". Este contrato es una de las variantes que se acuerdan sobre el originario.

FCC Construcción SA formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos. En el primero, bajo el epígrafe de vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, se denuncia error en la valoración probatoria practicada que se considera arbitraria por estimar que existen elementos probatorios que se detallan en el motivo y que determinarían la condición de promotor y dueño de la obra del Arzobispado y, por ello, con legitimación para soportar las consecuencias de la demanda, sirviéndose de la fundación TECSAL para las actuaciones tendentes a la realización del templo.

Se desestima.

Bajo una genérica invocación de los artículos 248.3 de la LOPJ , y del artículo 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera la parte recurrente que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a prueba se refiere. Ocurre que en el desarrollo del primer motivo la parte recurrente no hace sino una critica sistemática y competa de la valoración de la prueba contenida en la sentencia que nada tiene que ver con las normas reguladoras de la sentencia ni con la carga de la prueba con lo que deviene improcedente la cita del artículo 217 que no contiene regla valorativa de prueba.

A lo anterior debe añadirse que la denuncia de error en la valoración de la prueba, no tiene acceso a este Tribunal por el cauce del número 2º del artículo 469.1 LEC , referido a la infracción que aquí se denuncia (Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia), sino por su número 4, constituyendo dicha valoración una función atribuida a los órganos de primera instancia y apelación, no verificable mediante el recurso extraordinario, y menos todavía en los términos planteados de nuevo examen de todas las pruebas practicadas.

Es cierto que de modo excepcional se permite un control de la valoración probatoria al amparo del artículo 24.1 CE y por el cauce del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , cuando se denuncie la existencia de error patente, arbitrariedad o irracionalidad en las apreciaciones de la sentencia recurrida, lo que no ocurre en este caso fundamentado en la pretensión de una revisión total del material probatorio, actuación que la ley no consiente, y que la doctrina jurisprudencial rechaza.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia que la Sentencia, pese a que se interesó, no ha resuelto sobre la vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial en relación al mandato tácito, el levantamiento de velo y la condena a la Fundación TECSAL por lo que la sentencia no es congruente con los pronunciamientos judiciales, ni cumple el deber de motivación.

Se desestima.

La sentencia se pronuncia sobre la doctrina del levantamiento del velo, si bien para no aplicarla, y contesta al argumento del mandato, para desestimarlo, asi como a la forma en que se estableció la relación jurídica mediante el emplazamiento del Arzobispado, a quien considera contratante de la obra, " contra quien se permitió la dirección de la demanda", con lo que no resulta incongruente en los términos del artículo 218, que es único citado en el motivo, ni tampoco compatible con la doctrina del velo o del mandato, ni con una sentencia absolutoria que da respuesta -desestimatoria a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 26 de abril y 12 de junio 2007 ; 30 de enero 2008 ). También está debidamente motivada, al margen de la omisión valorativa de algún medio de prueba, como la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo promovido por el Arzobispado de Valencia y la Fundación Templo Ecuménico el Salvador Tescal y la Generalitat Valenciana, contra el Ayuntamiento de la Oliva, sobre la reversión del solar cedido gratuitamente al Arzobispado para la construcción de un templo ecuménico, en la que no resultan hechos distintos de los que se conocen por las demás pruebas, salvo el de la propia reversión, al haber transcurrido el plazo concedido para la finalización de la obra.

RECURSO DE CASACIÓN.

CUARTO

El escrito de interposición se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial sobre la representación y el mandato tácito. Se parte de que el Sr. Imanol , en virtud del convenio de 20 de mayo de 1999, tendría atribuido el papel de gestor o agente del Arzobispado para la realización de la obra y el Arzobispado de Valencia-Fundación Tecsal la condición de dominus, especialmente el Arzobispado que es el verdadero dueño de la obra. Se concluye que aún en el caso de no considerar acreditada la existencia de una representación, lo que sí quedaría probado es la existencia de un mandato tácito, considerando que el Arzobispado de Valencia ha tenido una importante participación en los actos concluyentes del apoderamiento tácito; mandato que está admitido en el artículo 1719 del CC .

Se desestima.

En primer lugar, el motivo no cita el precepto que se considera infringido, pues si bien es cierto que menciona en su desarrollo el artículo 1710 del Código Civil , también lo es que se limita a afirmar que dicho artículo admite la figura del mandato tácito, lo que no ha sido negado en la sentencia. En segundo lugar, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del art. 1710 CC , el mandato tácito ha de derivarse de actos que impliquen necesariamente de modo evidente y palmario la intención de obligarse ( STS de 2 de junio de 1981 , 13 de julio de 1987 , 1 de marzo de 1988 y 24 de noviembre de 2004 , 18 de diciembre y 29 de diciembre de 2006 ), debiendo acreditarse en debida forma las facultades conferidas al mandatario, lo que es cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal sentenciador en la instancia, apreciación que sólo es dable desvirtuar acusando error en la valoración de la prueba ( STS 2 de junio 1981 , 20 de mayo de 2009 ), lo que no ocurre en este caso en el que la sentencia niega que existiera este mandato.

QUINTO

En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo y el principio de jura novit curia, combatiendo el pronunciamiento de la Sentencia referido a la consideración de que se trataba de una cuestión nueva con el argumento de que tal doctrina jurisprudencial, como fundamento jurídico que es, resulta aplicable por los Tribunales, sin que sea obligatorio vincularse a los fundamentos jurídicos aducidos en los escritos de demanda y contestación.

Se desestima.

Ni la controversia judicial se ha centrado en la identidad o vinculación existente entre el Arzobispado y el Templo, ni estamos ante la aplicación de una doctrina basada en el levantamiento del velo que exige la acreditación de los elementos que justifican su correcta aplicación, como procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso. Lo que se discute realmente es si el Arzobispado firmó el contrato suscrito con la actora y si como tal aparece comprometido a resultas del mismo y ello exige la correcta invocación de la normativa de aplicación sobre obligaciones y contratos previa alteración de los hechos que han sido declarados probados en la sentencia y es que una cosa es la convicción que se pueda tener sobre la realidad de las cosas y otra distinta que esta convicción se haga efectiva mediante los instrumentos procesales y sustantivos puestos a disposición de las partes.

SEXTO

En el último motivo se denuncia la vulneración de los artículos 1088 , 1089 , 1091 , 1101 , 1108 , 1156 y 1254 y siguientes del Código Civil sobre los contratos, alegando la vulneración del Acuerdo de 11 de junio de 2004, que no fue impugnado, por parte de la propiedad de la obra.

Se desestima.

El recurso de casación exige claridad y precisión, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente, lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales, o jurídicas cuando sean heterogéneas entre sí o de contenido genérico, sin exponer su relación entre sí ( SSTS 11 de junio 2008 , 8 de abril y 21 de octubre 2011), como sucede en este caso. Es , además, una carga del recurrente la debida identificación de las normas infringidas, lo que no se cumplimenta mediante la utilización de fórmulas genéricas como "y siguientes" ( SSTS 24-1-01 , 18-4-02 , 20-10-04 , 12-7-06 , 17-12-10 . 16-9-11 , 9-2-2012 , entre otras muchas),

Se desestiman los recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la procuradora Doña María del Rosario Asins Hernandis, en la representación que acredita de FCC Construcción, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de mayo de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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