STS, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Andrés Ramón Trillo García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011 (autos nº 343/2010 ), sobre PENSION DE VIUDEDAD. Es parte recurrida DOÑA Begoña , representada y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez Arias de Saavedra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DOÑA Begoña nacida el 27.10.1930, con DNI nº NUM000 , solicita el 28.09.09 prestación de viudedad denegada por el INSS en resolución en fecha 28.09.2009 por la causa: "Por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994), (BOE 05/12/2007) en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/12/2007)". 2.- El 12.11.2009 formula reclamación previa desestimada por resolución definitiva de 4.02.2010, por no formar pareja de hecho de mas de cinco años de duración con el fallecido D. Arcadio . Dicha resolución recoge el siguiente Fundamento de Derecho: "La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de Medidas en Materia de Seguridad Social (BOE del 5 de diciembre) en su artículo 5.3 establece que tendrán derecho a pensión de viudedad las parejas de hecho constituidas, con análoga relación de afectividad conyugal, por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con cierta persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con antelación a los dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante". 3.- La actora convivió con D. Arcadio hasta su fallecimiento ocurrido el 18.8.09, en los períodos que reflejan los certificados de empadronamiento, que obrantes en autos damos por reproducidos. El fallecido reconoció a la hija de la actora. No se hallan inscritos como pareja de hecho. 4.- De estimarse la demanda le correspondería una base reguladora de 597 euros, y la fecha de efectos sería 19-08-2009".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Begoña frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de esta ciudad en sus autos nº 343/10, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la susodicha resolución, y en consecuencia, estimando la demanda formulada por Dª Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad correspondiente causada por el fallecimiento de D. Arcadio , sobre la base reguladora mensual de 597 euros, con efectos económicos desde el 19-08-2009; condenando a las Entidades Gestoras codemandadas a abonarle dicha prestación con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2009 . La parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 27 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por Dª Sonsoles , frente a los recurrentes en reclamación sobre viudedad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que debemos desestimar y desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de junio de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 174.3 párrafo cuarto y quinto de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Decreto de fecha 29 de junio de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 13 de diciembre de 2011 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 19 de enero de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias anteriores, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007. En el caso enjuiciado la demandante había solicitado tal pensión aportando únicamente para acreditar el mencionado requisito prueba de convivencia con el causante según el padrón municipal así como la existencia de una hija común reconocida por aquél.

La sentencia recurrida ha considerado que la acreditación de las circunstancias anteriores era bastante para apreciar el cumplimiento del requisito de haber formado pareja de hecho. A diferencia de la recurrida, la sentencia aportada para comparación considera que, de acuerdo con la redacción actual del artículo 174.3 LGSS , el requisito de "existencia de pareja de hecho" sólo se entiende cumplido cuando el sobreviviente haya acreditado tal situación de "pareja" a modo de matrimonio mediante los medios de acreditación fijados taxativamente en tal precepto; a saber, "inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas" o "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja" .

De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada ( STS 20-7-2010, rcud 3715/2009 ; STS 3-5-2011, rcud 2170/2010 ; STS 9-6-2011, rcud 3592/2010 ; STS 27-4-2011, rcud 2170/2010 ; entre otras muchas), la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: 1) los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y 3) la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado la demanda, la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid , en autos seguidos a instancia de DOÑA Begoña ,, contra dicho recurrente y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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