STS, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "MIVISA ENVASES, S.A.", representada por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26-mayo-2011 (rollo 55/2011 ) en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-julio-2010 (autos 525/2008) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , en autos seguidos a instancia de Doña Enriqueta contra la citada sociedad ahora recurrente sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de mayo de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 55/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en los autos nº 525/2008, seguidos a instancia de Doña Enriqueta contra la entidad "Mivisa Envases, S.A.", sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Mivisa Envases SAU, frente a la Sentencia nº 443/10 dictada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Social número dos de La Rioja, en los autos 525/2008 seguidos por Dª Enriqueta frente a la recurrente en reclamación sobre derecho y cantidad, confirmando la sentencia de instancia en su integridad y condenando a la parte recurrente a abonar al letrado de la impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora, Dª Enriqueta , prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Mivisa Envases SA, dedicada a la actividad de fabricación de envases metálicos, desde el 1/06/05, con categoría profesional de especialista, y salario base diario de 27'86 € día en 2005 y de 30'48 € en 2006, ocupando el puesto de trabajo de pupitre littell en la sección de corte. Segundo.- En el periodo comprendido entre junio 05 y junio 06 la demandante ha prestado servicios el siguiente número de días:

* 2005 - 125

- Junio - 20

- Julio - 19

- Agosto - 18

- Septiembre - 21

- Octubre - 19

- Noviembre - 21

- Diciembre - 7

* 2006 - 86

- Enero - 16

- Febrero -20

- Marzo - 20

- Abril - 17

- Mayo - 13

- Junio - 0.

Tercero.- Tras la celebración de conciliación administrativa previa el 29/05/02, el 7/06/02 el Comité de Empresa formuló demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase el derecho de los trabajadores adscritos a los puestos de trabajo correspondientes al sistema de producción al percibo del plus de penosidad en cuantía del 20% de su salario base más antigüedad, con efectos retroactivos desde mayo de 2002, y celebrado el acto del juicio el 5/09/02, vieron estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 (autos 457/02) de 13/12/05, fundando tal pronunciamiento en que los trabajadores de la línea de producción en la factoría de la empresa en Aldeanueva del Ebro soportaban unos niveles de ruido superiores a los 80 decibelios, llegando a alcanzar valores de 99'28 decibelios, y las temperaturas a que estaban sometidos superaban los valores mínimos de referencia de 25 grados centígrados, según resultaba de los estudios higiénicos sobre nivel de ruido y temperatura realizados por el servicio de prevención de la propia empresa en 2000, 2001 y 2002, por Fremap en Septiembre de 1998 y Noviembre de 2001, la Inspección de Trabajo en Enero de 2002, y el IRSAL en Julio de 2000. La anterior sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de la CA de la Rioja de 6/04/06 (Rec. 119/06 ), habiéndose dictado por la Sala Cuarta del TS auto de 26/06/07 (Rec. 2353/06 ) inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a la misma interpuso la empresa. Mediante auto de la Sala Cuarta del TS de 15/10/07 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la empresa frente a la anterior resolución. Cuarto.- Por técnico del IRSAL se efectuaron mediciones sobre nivel de ruido y temperatura en las líneas de producción de la factoría de la empresa demandada en Aldeanueva del Ebro tras girar visitas al centro de trabajo los días 17 y 26 de junio y 9 y 19 de julio de 2003 en las que se obtuvieron los siguientes resultados:

  1. Niveles de ruido: (* Puestos de trabajo en que el nivel de ruido diario equivalente supera los 90 Db).

    LINEA 55: Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    *1) Cizalla - 7,75; 100,8; 100,42; 116,2

    *2) Cerradora - 7,75; 91,4; 91,02; 104,6

    3) Paletizador - 7,75; 86,3; 85,92; 115,8 un puesto de trabajo y el otro 7,75; 86,6; 86,22; 112,1

    *4) Mecánico - 7,75; 94,3; 93,92; 107,1

    5) Robopac - 7,75; 79,8; 79,42; 96,4

    LINEA 52 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    1) Robopac - 7,75; 78,7; 78,32; 93,0

    2) Paletizador - 7,75; 86,6; 86,22; 103,5

    *3) Cerradora - 7,75; 91,3; 90,92; 105,5

    *4) Cizalla - 7,75; 93,8; 93,42; 108,5

    LINEA 63 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico (Las mediciones de esta línea se realizaron mientras que la línea 62 estaba parada motivo por el que el nivel de ruido medio puede ser inferior al real por la no afectación de la citada línea.

    *1) Cizalla - 7,75; 95,4, 95,02; 104,4

    *2) Cerradora - 7,75; 93,5; 93,2; 107,1

    *3) Paletizadora - 7,75; 92,7, 92,32; 107,9

    LINEA 61 - Puesto de Trabajo, Tiempo de Exposición Horas día; Laeq, T Db A; Laeq, D Deb B; L Max Nivel Pico

    *1) Cizalla - 7,75, 101,7; 101,32; 114,6

    *2) Mecánico- 7,75, 91,5; 91,12; 106,0

    *3) Cerradora - 7,75; 91,7; 91,32; 106,9

    4) Paletizador - 7,75; 85,4; 85,02; 102,1

    5) Flejadora - 7,75; 79,9; 79,52; 98,2

  2. Mediciones de estrés térmico

    A.1- Ambiente exterior a las 12'10 del día 9 de julio la temperatura húmeda era de 19º C y la temperatura seca de 26'2º C

    B.1- Ambiente Interior - Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Relativa %; Índice WBGT

    1) Barnizadora 08 - 20,7; 30,0; 31,7; 32; 24,1

    2) Cola barnizadora 08 - 21,1; 33,0; 33,1; 16; 24,7

    3) Barnizadora 03 - 20,5; 30,2; 31,6; 27; 23,9

    4) Línea Corte LIT. 3 flejadora - 20,6; 29,4; 30,8; 33; 23,7

    5) Línea LIT. 4 flejadora - 20,6; 29,6; 30,7; 25; 23,6

    LINEA 59: 6) Interior cabina zona soldadura - 22,2; 32,1; 33,3; 29; 25,4

    7) Interior zona insonorizada Zona colocación tapas- 21,8; 32,0; 32,4; 27; 25,1

    8) Paletizador - 20,9; 31,4; 31,8; 23; 24,2

    C.1- Después de realizar estas mediciones la temperatura en el exterior a las 13 h. y 5 minutos fue de 19'8º c Temperatura húmeda y 27º C Temperatura seca

    A.2.- Temperatura exterior según mediciones realizadas el 10 de julio a las 12 horas:

    Temperatura húmeda : 19,7 °C

    Temperatura seca : 26,4 °C

    B.2.- Ambiente interior: Puesto de Trabajo; Temperatura Húmeda ºC; Temperatura Seca ºC; Temperatura Globo ºC; Humedad Relativa %; Índice WBGT

    LINEA 58: 1) Cizalla alimentación cuerpos - 20,8; 29,3; 31,0; 36; 23,9

    2) Cerradora - 20,7; 29,2; 30,8; 36; 23,7

    3) Paletizado - 1 puesto de trabajo 21,4; 32,1; 32,1, 23; 24,4 y otro puesto 21,3; 32,1; 32,5; 23; 24,6

    LÍNEA 61: 4) Cizalla alimentación cuerpos - 21,1; 30,1; 31,3; 26; 24,1

    5) Cerradora - 20,5; 29,2; 30,9; 33; 23,6

    6) Paletizado (cuando se realizó la medición el ventilador estaba apagado) - 22,8; 32,2; 32,9; 38; 25,7

    7) Robopac - 21,3; 29,2; 30,7; 33; 24,2

    LÍNEA 55 : 8) Cizalla - 21,2; 29,8; 30,9; 35; 24,0

    9) Cerradora - 21,1; 29,7; 30,6; 35; 24,0

    10) Paletizado, un puesto de trabajo 21,0, 30,5; 30,9; 29; 23,9 y el otro 21,2; 30,8; 31,5; 29; 24,2

    11) Flejadora Robopac - 21,5; 30,0; 32,1; 36; 24,7

    LÍNEA 57: 12) Robopac - 21,0; 29,5; 31,5, 36; 24,3

    13) Paletizado - 22,2; 31,9; 32,5; 36; 25,2

    14) Cerradora - 21,6; 30,6; 32,4; 34, 24,7

    15) Cizalla - 21,1; 29,8; 31,6; 36; 24,2

    LÍNEA 53 : 16) Cizalla-carga - 20,8; 29,6; 31,2, 35; 24,0

    17) Cerradora tapas - 21,2; 30,7; 31,4, 31; 24,4

    18) Paletizado - 21,4; 32,7; 32,9; 20; 24,9

    19) Control de calidad - 21,7; 31,1, 33,3; 30; 25,4

    LÍNEA 52: 20) Cizalla - 21,4; 30,6, 32,8; 31; 24,7

    22) Control de calidad - 21,5, 30,8, 32,6; 31; 24,8

    23) Cerradora - 21,8, 30,9; 32,6; 32; 25,0

    24) Paletizador - 20,9; 30,6; 31,9; 28; 24,2

    C.2- Después de realizar dicha medición la temperatura en el exterior a las 13'25 fue de 19'8º C temperatura húmeda y 27'5º C temperatura seca.

    D.- Conclusiones: 1) En todas las mediciones realizadas los valores de temperatura ambiente en el puesto de trabajo (temperatura seca) superaban los 25 'V que marca el Real Decreto 486/1997 como temperatura máxima para trabajos ligeros.

    2) En cuanto a la humedad relativa se obtienen unos valores que en algún puesto de trabajo no superan el 30 % que es considerado como límite inferior.

    3) En ningún puesto de trabajo estudiado se sobrepasaba el índice máximo WBGT, aunque dada la proximidad del índice WBGT medido con el índice WBGT máximo permitido podría darse el caso, que a determinadas horas de días calurosos se pudiera superar el índice WBGT máximo, existiendo en determinadas horas el riesgo de estrés térmico.

    A la vista de los resultados obtenidos se efectuaron las siguientes recomendaciones:

    1. Medidas preventivas frente al ruido

    - Realizar mediciones del nivel de ruido diario equivalentes correspondiente a todos los puestos de trabajo existentes en la empresa y actualizarse periódicamente conforme al Real Decreto 1316/1989 , así como adoptar las demás medidas establecidas en la norma reglamentaria en cuanto a reconocimientos médicos periódicos y dotación de protectores auditivos.

    - Establecer un programa de medidas técnicas para la reducción del nivel de ruido en aquellos puestos de trabajo cuyo nivel diario equivalente de exposición fuese superior a 90 dB (A), el cual debería estar completado con fechas previstas para la adopción de las medidas y personal responsable de su ejecución, y, si el tiempo de establecimiento de estas medidas fuera superior a un año se debería especificar la programación prevista para el período anual.

    Las medidas podrían consistir en el aislamiento o encerramiento de máquinas especialmente ruidosas siempre que fuera posible y no se interfiriera en el propio proceso productivo.

    Como medida general se deberían asegurar y ampliar lo más posible las protecciones que tenían incorporadas las máquinas, a fin de cubrir la mayor superficie de las mismas, colocando material absorbente en el interior de éstas.

    El estudio sobre las medidas técnicas a implantar para la reducción de los niveles de ruido que la empresa manifestó estaba realizando debería ser expuesto al Comité de Seguridad y Salud para su criterio y aceptación.

    2) Medidas preventivas respecto a las condiciones térmicas.

    1) Instalación de unos sistemas adecuados de extracción localizados en las zonas altas de las distintas naves de trabajo al objeto de evacuar al calor generado en el proceso de fabricación.

    2) El sistema de ventilación empleado y en particular la distribución de las entradas de aire limpio y salidas de aire viciado, deberían asegurar una efectiva renovación del aire del local de trabajo.

    3) Aislar los hornos, ya que suponían un foco importante de calor que se dispersaba por toda la nave.

    4) Complementar el sistema de aspiración situado en la vertical de las actuales máquinas de barnizado prolongándolo a todo lo largo de la línea de barnizado.

    5) Complementar la campana de aspiración de las barnizadoras mediante la colocación de una cortina o deflector que evitase la dispersión de los vapores desprendidos por la nave.

    6) Las naves de trabajo dadas las condiciones climatológicas propias del lugar, deberían tener el aislamiento térmico adecuado a dichas condiciones climatológicas.

    Se establecería un sistema por el cual, cuando la temperatura alcanzada en los puestos de trabajo pudiera presentar un riesgo higiénico para el trabajador, éste pudiera ser sustituido por otro trabajador durante períodos de tiempo no superiores a una hora.

    7) En el caso de que con las medidas técnicas adoptadas no se obtuviera la eficacia deseada, se contemplaría la posibilidad de intercambio del personal asignado a los puestos de mayor riesgo de estrés térmico durante la jornada laboral.

    Quinto.- En julio 2003 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación dos miembros del Comité de Prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:

    Sexto.- En marzo de 2004 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Adeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación el delegado de prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:

    Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición (H/dia)

    Cizalla Nave A 96'23 db 113'9 db 7'75

    Mecánico Nave A/B 92'1 db 128'8 db 7'75

    Control de Calidad Nave A/B 95'05 db 137'7 db 7'75

    Cerradora nave A/B 94'96 db 132 db 7'75

    Paletizador Nave A/B 85'57 db 111'2 db 7'75

    Carretillero Nave A/B 85'44 db 125 db 7'75

    Robopack Nave A/B 83'01 db 122'8 db 7'75

    Cizalla Nave D 100'34 db 118 db 7'75

    Mecánico Nave D 94'12 db 128'9 db 7'75

    Control de Calidad Nave D 92'81 db 127 db 7'75

    Cerradora Nave D 93'48 db 131'1 db 7'75

    Paletizador Nave D 85'11 db 107'5 db 7'75

    Robopack Nave D 79'16 db 105'1 db 7'75

    Carretillero Nave D 91'17 db 138'4 db 7'75

    Cizalla Nave F 99'96 db 118'9 db 7'75

    Mecánico Nave F 95'28 db 126'9 db 7'75

    Control Calidad Nave F 91'58 db 131'2 db 7'75

    Cerradora Nave F 91'34 db 129'3 db 7'75

    Paletizador Nave F 96'43 db 114'6 db 7'75

    Carretillero Nave F 88'06 db 132'7 db 7'75

    Robopack Nave F 77'76 db 101'5 db 7'75

    Pupitre de Litell Nave Anexa 89'33 db 105'7 db 7'75

    Mecánico de Litell Nave Anexa 94'91 db 141'3 db 7'75

    Flejador de Litell Nave Anexa 87'06 db 104'7 db 7'75

    Carretillero de Litell Nave Anexa 89'78 db 133'4 db 7'75

    Barnizador Nave Anexa 93'05 db 136 db 7'75

    Descargador de Barnizador Nave Anexa 83'4 db 106'1 db 7'75

    Carretillero de barnizadora Nave Anexa 93'22 db 139'4 db 7'75

    Sexto.- En marzo de 2004 por un técnico superior en prevención de riesgos laborales del servicio de prevención de Fremap, se realizó un estudio de los niveles de ruido en los siguientes puestos de trabajo del centro de trabajo de la empresa demandada en Aldeanueva de Ebro habiendo participado en la evaluación el delegado de prevención y dos representantes de la empresa, siendo los resultados obtenidos los siguientes:

    Puesto de Trabajo Nivel Diario Equivalente Ponderado A Nivel de Pico Máximo Tiempo Exposición H/dia)

    Mecánico Nave D Línea 597 96'87 db 125'8 db 7'75

    Mecánico Nave D Línea 60 90'04 db 139'1 db 7'75

    Prensa Nave F 93'19 db 115'4 db 7'75

    Mecánico Prensas Nave F 93'73 db 129'9 db 7'75

    Carretillero expediciones 92'12 db 130'4 db 7'75

    Control de Calidad barnizadora 87'08 db 123'9 db 7'75

    Revisión Hojalata 82'66 db 116'1 db 7'75

    Taller Eléctrico 95'22 db 124'6 db 7'75

    Taller Mecánico (torno, fresadora, rectificadora) 81'23 db 102'8 7'75

    Séptimo.- Tras visita girada por la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de la demandada en Aldeanueva del Ebro el 16/09/03 y el examen de los informes de medición de ruido y condiciones ambientales de temperatura y humedad realizados por Fremap, en el segundo de los cuales se ponía de manifiesto que en los puestos evaluados no se cumplían las condiciones adecuadas en cuanto a temperatura, aunque sí respecto a humedad relativa, la funcionaria actuante acordó requerir a la empresa para la adopción de las siguientes medidas:

    1) Adaptar las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo a las exigencias del Anexo II al RD 468/97, realizar las correspondientes evaluaciones ambientales ajustadas a las exigencias legales y estudiar las medidas correctoras que procedía aplicar, debiendo consultar a los trabajadores y permitir su participación.

    2) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el RD 1.316/89 sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, en concreto, en materia de realización de mediciones de ruido en los puestos de trabajo, reconocimientos médicos periódicos, suministro a los trabajadores de protectores auditivos y adopción de las medidas técnicas procedentes para reducir los riesgos de exposición a dicho agente físico al nivel más bajo técnica y razonablemente posible.

    3) Dar cumplimiento a los mandatos de los Arts. 18, 19 y 22 LPRL , en materia de formación, información y vigilancia periódica de la salud de los trabajadores.

    4) Adecuar los locales de descanso del centro de trabajo a las exigencias del Anexo V, letra A), punto 3 del RD 486/97.

    5) Realizar la evaluación de riesgos laborales ajustada a lo dispuesto en los Arts. 16 LPRL y 3 a 9 RD 39/97 , y planificar la actividad preventiva según lo preceptuado por los Arts. 8 y 9 de la citada norma reglamentaria.

    Octavo.- Como consecuencia de denuncia presentada por el comité de empresa en cuanto a las condiciones de seguridad y salud en el centro de trabajo, la inspección de trabajo efectuó visita el 17/01/05, verificando las condiciones ambientales en los distintos pabellones de la empresa, y, tras conversación con la empresa en la que la misma manifestó que se habían instalado varios cañones de aire caliente para garantizar que los niveles de temperatura estuviesen dentro de los parámetros establecidos en el Anexo III RD 486/97, los cuales planteaban problemas por emisión de olores, se habían sustituido por equipos caloríficos por infrarrojos que eran considerados más adecuados por la representación unitaria de los trabajadores, la funcionaria actuante acordó requerir a Mivisa para que adoptase las medidas necesarias para garantizar las condiciones ambientales en los lugares de trabajo conforme a lo dispuesto en el punto 3.a) del Anexo III de la citada norma reglamentaria.

    Noveno.- El 30/11/05 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por superarse los valores legales de temperatura infringiendo el apartado 3.a) del Anexo III al RD 486/97.

    Décimo.- El 31/03/06 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa mediante diligencia en el libro de visitas para que entregase a los representantes de los trabajadores los documentos e informes referentes a las condiciones de trabajo que fueran necesarios para el desempeño de sus funciones, al haberse constatado su negativa a poner a su disposición las mediciones de ruidos solicitadas por el Comité el 28/09/05.

    Undécimo.- Como consecuencia de denuncia presentada por el Comité de Empresa el 11/07/07 por la falta de entrega de las mediciones de ruido y temperatura realizadas en la empresa, la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para la aportación de las evaluaciones higiénicas (de ruido, temperatura y vapores orgánicos desde 2004) y giró visita al centro de trabajo, sin que dicha documentación le fuera entregada, aduciendo en un primer momento que se encontraba en sus servicios centrales de prevención de riesgos laborales, y finalmente que eran estos últimos los que habían indicado que no procedieran a su entrega. Durante la actuación inspectora la empresa manifestó que estaba llevando a cabo un programa de medidas técnicas de encapsulado acústico de las distintas líneas de la nave de producción quedando por cerrar la línea 54 (empezaban ese mes), las líneas 55 y la de barnizado estaban ejecutadas al 50%, en taller mecánico se había instalado un falso techo con absorción y en prensas se había presupuestado. La Inspección de Trabajo requirió al IRSAL por escrito con registro de salida el 24/09/07 para que realizara las mediciones de ruido en el centro de trabajo y a su vez levantó sendas actas de infracción por vulneración de lo dispuesto en los Arts. 18.1 y 36.2.b LPRL al no haber puesto a disposición de los delegados de prevención las evaluaciones higiénicas, así como por obstrucción a la actuación inspectora. Duodécimo.- La empresa demandada no ha realizado evaluaciones de las mediciones de ruido regladas y ajustadas a las exigencias legales desde el año 2004, habiendo alegado ante la inspección de trabajo en reunión mantenida el 14/11/08 que ello obedecía a que había estado incursa en un proceso de adecuación de sus equipos de trabajo a las exigencias del RD 1.215/97, llevando a cabo las pertinentes mediciones según van finalizando las indicadas adecuaciones. En el curso de la indicada visita inspectora la empresa demandada puso a disposición de la funcionaria actuante una denominada nota técnica de prevención elaborada por la sociedad de prevención Fremap el 14/10/07 del tenor de la que se incorpora al documento obrante a los folios 19 y 20 de su ramo de prueba, que no representa por sí misma una evaluación de riesgos y en la que se recogen las mediciones de ruido realizadas según los criterios acordados con la empresa. Se indicó así mismo que se contaba con otra medición realizada por la empresa Decibell y cuando se requirió por la funcionaria actuante para su entrega finalmente se manifestó que el indicado estudio higiénico no existía. Durante la indicada actuación inspectora se aportó a la funcionaria actuante un documento de mediciones de temperatura y humedad en la factoría de la Rioja elaborado por el servicio de prevención de la empresa, en el que, tras la colocación de los sistemas de enfriamiento adiabático en las naves de producción, se obtienen los siguientes resultados:

    Nave y Puesto Temperatura Humedad Hora Fecha

    Cizalla Línea 56 Mava A/B 24 62 1'30 a 12 28/08/08

    Cerradora Línea 56 Nave A/B 24'5 67 11'30 a 12 28/08/08

    Cerradora Línea 61 Nave D 24'5 67 12'30 a 13 28/08/08

    Robopack Línea 61 Nave D 24 69 12'30 a 13 28/08/08

    Oficina de Almacén de Hojalata 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08

    Almacén de repuestos 24'5 47 15'30 a 16 28/08/08

    Laboratorio Nave A/B 24'5 44 15'30 a 16 28/08/08

    Se hizo entrega igualmente a la inspectora de trabajo interviniente en Julio de 08 de un documento denominado "Estado de la revisión de Evaluación de Riesgos Mivisa Rioja, en el que se señala que el centro de trabajo está dividido en cinco naves (Naves A/B, Nave D, Nave F, Nave de corte y Nave de Barnizado, así como que en las naves A/B y D se ha realizado la adecuación de los equipos de trabajo a las exigencias del RD 1215/97, en la nave F está en curso y en las de corte y barnizado está pendiente de aprobación CAPEX, solicitud de presupuestos. En dicho momento no se entregó a la inspección de trabajo ningún documento de evaluación de los riesgos en las naves donde se señalaba que se había finalizado el proceso de adecuación.

    Tras las comprobaciones realizadas que han quedado descritas, la Inspección de Trabajo levantó nueva acta de infracción por la comisión de una falta grave tipificada como grave en el Art. 12.1.b RD Legislativo 5/00 , por considerar que la empresa no había llevado a cabo las evaluaciones de riesgos ni las revisiones y actualizaciones correspondientes, ni los controles periódicos de las condiciones de trabajo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 16.2 L 31/95 , en relación con los Arts. 3 a 7 del RD 39/97 y con los Arts. 3 RD 1.316/89 y 6 RD 286/06 . La sanción resultante se impuso en su grado máximo atendiendo a la conducta general seguida por la empresa que desde el año 05 no había llevado a cabo ninguna evaluación del nivel de ruido pese a tener valores superiores a los establecidos en la normativa de aplicación, con el efecto colateral de privar a los trabajadores de la posibilidad de conocer sus niveles de exposición desde el año 2005 y de dificultarles la determinación del plus de penosidad, y una vez llevada a cabo la modificación de los equipos de trabajo tampoco había llevado a cabo ninguna evaluación, la falta de participación de los representantes de los trabajadores, el número de trabajadores afectados (en la fecha de extensión del acta la empresa contaba con 315 empleados en el centro de trabajo de La Rioja) que lo eran todos los trabajadores de producción, y la insobservancia de las propuestas realizadas por los delegados de prevención que reiteradamente habían solicitado que se llevasen a cabo las evaluaciones de riesgos conforme a la legislación vigente.

    Decimotercero.- La empresa demandada proporciona a los trabajadores del centro de trabajo de La Rioja dos tipos de protectores auditivos:

    - Tapones antirruido Rockect Cords que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 36, 21 y 24 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 30 db.

    - Tapones Run Run que, según las especificaciones del fabricante, proporcionan una atenuación global del ruido en frecuencias altas, medias y bajas de 23, 19 y 17 db respectivamente, siendo el valor de protección media de 22 db.

    Decimocuarto.- El 7/10/04 entre la empresa demandada e Ingapa SL se formalizó contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor del que se incorpora a los folios 177 a 183 del ramo de prueba de Mivisa, por el que la empresa contratista se comprometía a realizar los correspondientes trabajos de instalación de insonorización de máquinas, habiéndose pactado en su clausulado que: 'El proveedor se compromete, en una primera fase, una vez finalizado el tratamiento, a reducir el ruido hasta un nivel residual de 75 Db + 2 Db. En el caso de las zonas cerradas (No se incluye la máquina circular ni paletizadores). En la zona de la máquina circular se deberá apantallar o encabinar en su totalidad para conseguir dicha garantía (este trabajo se realizará en una segunda fase). En la zona del paletizador, el nivel de garantía será igual, siempre y cuando el operario mantenga las puertas del cerramiento cerradas. A la terminación de los trabajos objeto del presente contrato, el proveedor, solicitará a Mivisa Envases SAU, por escrito que sus técnicos efectúen una inspección de la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario en la planta. Si como consecuencia de dicha inspección los técnicos de Mivisa Envases SAU consideran que la instalación ha sido realizada correctamente extenderán el correspondiente certificado de finalización de los trabajos. En el caso de que como consecuencia de la inspección realizada, los técnicos de Mivisa Envases SAU, entendieran que la instalación y montaje de la maquinaria/instalación compleja/mobiliario no ha sido realizada correctamente, comunicarán por escrito al proveedor los defectos encontrados que deberá corregirlos en el plazo máximo de 15 días desde su comunicación. En el caso de que el proveedor proceda a corregir los defectos en el plazo señalado, lo comunicará a Mivisa Envases SAU, cuyos técnicos realizarán una nueva inspección y, en el caso de encontrar correcta la instalación o montaje, emitirán la certificación a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se considerará como fecha de finalización de los trabajos a efectos de lo pactado en este contrato, la de la comunicación inicial realizada por el proveedor. Por el contrario, en caso del plazo de 15 días señalado anteriormente, se considerará como fecha de finalización de los trabajos a los efectos de lo previsto en este contrato y en las estipulaciones tercera, quinta y sexta anteriores, la del certificado de finalización de los trabajos emitidos por los técnicos de Mivisa Envases SAU. En cualquier caso, a los efectos de lo previsto en este contrato, y, en particular en las estipulaciones tercera, quinta y sexta, no se considerarán finalizados los trabajos hasta la emisión del certificado de finalización por los técnicos de Mivisa Envases SAU. Decimoquinto.- Los trabajos cuya realización constituía el objeto del contrato afectaban a la insonorización de las líneas 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,59, 60, 61, 62 y 63 de la nave B mediante la instalación de cabinas acústicas a base de una estructura tubular soldada y atornillada entre sí, totalmente desmontable, sobre la que se colocarían paneles fono absorbentes sujetos mediante tornillería llegando las cabinas hasta la máquina circular, quedando esta sin cerrar. Decimosexto.- El 23/04/07 entre Mivisa e Ingapa SL, se concertó nuevo contrato de ejecución de montajes acústicos del tenor de los folios 184 a 196 del ramo de prueba de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación de las correspondientes cabinas acústicas en las dos líneas de corte de hojalata y dos líneas de corte de barnizado de la nave H, en el que en cuanto a la finalización de los trabajos ejecutados se contiene una cláusula con idéntico contenido que la del contrato del año 2004, transcrita en el ordinal 14º. Decimoséptimo.- El 4/12/06 Mivisa concertó con Sala Mantenimientos SL contrato de ejecución e instalación de equipos y calefacción del tenor del que se incorpora al documento obrante al folio 333 de la primera de ellas por el que la contratista se comprometía a la instalación del correspondiente sistema de calefacción en las naves A/B, D, F y H mediante el suministro y montaje de aerotermos a gas con sus respectivos termostatos, pactándose como plazo para su finalización el 15/02/07. En los años 2007 y 2008 la empresa demandada ha contratado con Sala Mantenimientos SL el servicio de mantenimiento de los equipos instalados en ejecución del anterior contrato. Decimoctavo.- Con fecha 12/03/08 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 25 con resultado sin efecto ".

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Enriqueta contra Mivisa Envases SA debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.220'85 € ".

TERCERO

Por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de la entidad "Mivisa Envases, S.A.", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14-junio-2010 (rollo 3213/2009 ). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 60 de la Ordenanza reguladora, los arts. 4 a 11 del RD 286/2006, la Directiva Marco 89/391/CEE (LCEur 1989, 854) del Consejo dictada en desarrollo del Tercer Programa de Acción Comunitaria aprobado por Resolución del Consejo de 21 de diciembre de 1987 (LCEur 1988, 2059), y en concreto contemplando supuestos de hecho anteriores a la promulgación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053), de Prevención de Riesgos Laborales; y en lo que al presente caso respecta sobre la base de la Directiva 86/188/CEE del Consejo de 12 de mayo de 1986 (LCEur 1986), así como vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por la empleadora se interpone recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación ( STSJ/La Rioja fecha 26-mayo-2011 -rollo 55/2011 ), que desestima el correspondiente recurso interpuesto por la propia entidad contra la sentencia de instancia (SJS/Logroño nº 2 7-julio-2010 -autos 525/2008), en la que tras estimar parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora demandante condenó a la empresa demandada a satisfacerle la cantidad de 1.220,85 € en concepto de plus de penosidad devengado y no percibido en el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.005 y el de junio de 2.006. En la sentencia ahora impugnada, en la que se deniega la revisión de hechos probados pretendida por la recurrente, se parte, como fundamente fáctico y jurídico, de que " Las mediciones aportadas por la empresa no permiten establecer de modo indubitado el nivel de ruido que percibe la trabajadora con y sin protección auditiva, no existiendo por ello valoración alguna que, cumpliendo con las exigencias legales, pueda desvirtuar las mediciones antes mencionadas en donde se constata que el nivel de ruido supera al permitido " y que " La juez de instancia, en la libre valoración de prueba que legalmente tiene atribuida, entiende que las únicas mediciones válidas son aquellas en las que se recoge un nivel de ruido determinante del reconocimiento del derecho a percibir el complemento solicitado, conclusión que se comparte por esta Sala, pues no existe prueba válida alguna que permita llegar a una conclusión diferente. Por eso, la sentencia de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente menciona en el motivo del recurso, ya que para su aplicación en la forma postulada por la parte que recurre, es necesaria la existencia de una medición de ruidos imparcial que cumpla con las garantías legales y en donde pueda establecerse el nivel de ruidos soportado y la reducción que sobre este produce la utilización de protectores aditivos y no siendo válida la efectuada por la empresa, debe dotarse de validez a aquellas mediciones reflejadas por la Inspección de Trabajo en los informes que en la sentencia se transcriben de los que se deduce un nivel de exposición al ruido que supera ampliamente los 80 decibelios ".

  1. - La empresa recurrente en casación invoca como contradictoria la STS/IV 14-junio-2010 (rcud 3213/2009 ), en la que se parte de unos hechos probados conforme a los cuales el trabajador demandante " con la categoría de oficial de IIª, ocupa el puesto de trabajo denominado sección barriles, reparación, en el que se alcanza un nivel de ruido, con protectores de 68.0 dB, y sin protectores de 98,7 dB " y se considera correcta jurídicamente la sentencia de suplicación impugnada, conforme a la cual " la excepcional penosidad a la que alude el artículo 13 del convenio aplicable concurre en los supuestos en que los trabajadores queden sometidos en sus puestos de trabajo a niveles de ruidos superiores a 87 decibelios medidos con protección individual ".

  2. - De lo expuesto, se deduce con evidencia, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, la falta del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en el presente caso, a diferencia de lo que acontece en el enjuiciado por la sentencia invocada como de contraste, no ha acreditado la empresa por los informes aportados que, utilizando los protectores auditivos, el nivel de ruido disminuya por debajo de los 80 db, por lo que no existe identidad fáctica con la sentencia de contraste, ya que en ésta quedo acreditado que el nivel de ruido con protectores era de 68 db, es decir, inferior a 80 db.

  3. - En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hiciera, aquello que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así con las demás consecuencias legales a ello inherentes; con imposición de costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito y el destino legal para la consignación o aseguramiento ( arts. 226.3 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "MIVISA ENVASES, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26-mayo-2011 (rollo 55/2011 ), en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-julio-2010 (autos 525/2008) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño , en autos seguidos a instancia de Doña Enriqueta contra la citada sociedad ahora recurrente; con costas, pérdida del depósito y debiendo darse al aseguramiento o a la cantidad consignada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STS, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 Abril 2012
    ...PENOSIDAD POR RUIDO EN EMPRESA DEL SECTOR CONSERVERO [MIVISA]. FALTA DE CONTRADICCIÓN. REITERA DOCTRINA [SSTS 15/02/12 -RCUD 2481/11-; 19/03/12 -RCUD 2481/11-; 27/03/12 -RCUD ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO FALLO Sentencia c......
  • STS, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...de envases de metal para el sector conservero.- No contradicción (al igual que en supuestos análogos, entre otros, STS/IV 15-febrero-2012 -rcud 2481/2011). Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinti......
  • STS, 6 de Junio de 2012
    • España
    • 6 Junio 2012
    ...sentido, en supuestos análogos relativos a la propia sociedad ahora recurrente, ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en STS/IV 15-febrero-2012 (R.C.U.D. 2481/2011 En definitiva, el recurso pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL y, como así no se hici......
  • STSJ Canarias 1375/2015, 21 de Octubre de 2015
    • España
    • 21 Octubre 2015
    ...posición defendida en el recurso resulta a todas luces infundada, mostrándose su insostenibilidad de una forma obvia, patente y clara. ( SSTS 15/02/12, RJ 3894 ; 14/04/11, RJ En el caso que ahora resolvemos no otro calificativo que el de palmariamente temerario y contrario a las reglas de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR