STS 1226/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7208
Número de Recurso5157/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1226/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez Toscano en nombre y representación de doña Marcelina contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 361/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Santa Cruz de Tenerife. Es recurrido don Marcelino, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Santa Cruz de Tenerife conoció el juicio de menor cuantía número 361/97 seguido a instancia de doña Marcelina .

Por doña Marcelina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...obligando a indemnizar a mi conferente con la cantidad que una vez dilucidada la responsabilidad del demandado se determine en Ejecución de Sentencia, una vez se reciba el juicio a prueba, lo cual dejo interesado desde ahora mismo, y tras los trámites de obligado pronunciamiento, condene al demandado a estar y pasar por tal declaración, incluída la condena en costas, con todo lo que en derecho fuere procedente".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Marcelino se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "..en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y se le impongan las costas. Es de Justicia".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: FALLO: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT ESPINILLA YAGÜE en nombre y representación de Dª. Marcelina, debo condenar y condeno al demandado

D. Marcelino a que abone a la actora la cantidad de 100.000 ptas. (CIEN MIL PESETAS), y sin declaración sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 17 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino, y con desestimación del interpuesto por Dª. Marcelina, modificamos la sentencia de instancia en cuanto a su Fallo, revocando la condena económica que en ella se hace en cuanto al apelante primeramente citado, que queda sin efecto. No se hace especial condena en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Marcelina se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 9.2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 24 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 de la misma ley .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, no habiéndose impugnado el recurso por la representación procesal de la parte recurrida, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día ocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos esenciales para la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

La demandante, ahora recurrente, promovió juicio declarativo de menor cuantía frente al demandado, accionando en razón a la responsabilidad civil profesional en que éste había incurrido, en el ejercicio de su profesión como abogado designado por la actora para defender sus intereses, ante lo que ésta consideraba un indebido despido laboral por causa disciplinaria.

La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del demandado, al considerar que había actuado negligentemente, con desconocimiento del derecho en la dirección del proceso en el que habría de dilucidarse la validez y procedencia del despido disciplinario de la actora, habiendo dejado caducar el plazo para presentar la demanda de despido, hecho que no podía justificarse, como pretendía el demandado, en la imposibilidad de hallar a la demandante para que firmara el escrito de demanda por no haber conferido poder al efecto, toda vez que, según razona el Juzgador de primera instancia, la falta de firma de la demandante siempre constituye un defecto subsanable, lo mismo que la reclamación previa. Apreciada la negligencia del demandado, la sentencia de primer grado condenó a éste a abonar a la actora la suma de 100.000 pesetas, en que se valoró el daño moral sufrido como consecuencia de no haber podido obtener un pronunciamiento judicial.

La Audiencia Provincial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la demandante y el demandado, contra la sentencia del Juzgado, revocó el pronunciamiento de condena, ante la inconcreción de la demanda y la falta de determinación de las bases para la fijación de la cuantía indemnizatoria en la fase de ejecución de sentencia, y habida cuenta de la inexistencia de lesión económica o profesional alguna, pese a la negligencia, técnicamente cierta, del actuar del demandado. "Y ello -concluye la Sala de instancia- porque claramente se deduce de las declaraciones y expediente administrativo que la actora detrajo el dinero público que se hace mención, como así lo reconoce ella, lo que hacía inviable el triunfo de las pretensiones. Por tanto, manteniendo la declaración de existencia de conducta profesional negligente, procede, en cambio, revocar la concesión de cantidad alguna como indemnización de daños y perjuicios".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia el exceso de jurisdicción, alegato que se complementa con la denuncia contenida en el segundo motivo del recurso, éste ya amparado en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se alega la infracción de los artículos 9.2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución. Ambos motivos presentan, pues, unidad argumentativa, por cuanto se dirigen a sostener, desde diferente enfoque, la incompetencia de los tribunales del orden civil para valorar la actuación de la actora, ahora recurrente, y el despido por causa disciplinaria del que fue objeto, así como para hacer declaración alguna respecto de los hechos que lo determinaron, correspondiendo -siempre según la recurrente- dicha competencia a los tribunales del orden social, por lo que, al haberse excedido los órganos de la jurisdicción civil en su competencia, declarando la responsabilidad de la demandante por los hechos que motivaron su despido disciplinario, no solo se infringen las normas reguladoras de la competencia jurisdiccional, sino que, además, se vulneran las garantías procesales constitucionalmente reconocidas.Todo lo cual hace que se deban estudiar de consuno.

Los dos motivos deben ser desestimados.

Es claro que el cauce de casación, que se contiene en el ordinal primero del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se reserva exclusivamente a aquellos casos en los que se cuestionan los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las extranjeras, así a como a los conflictos con la Administración o la jurisdicción militar, o con órganos jurisdiccionales de distinto orden (penal, contencioso administrativo o social), o, en fin, a los supuestos en los que hay un válido sometimiento a arbitraje. Evidentemente ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso, pues se ejercitó ante los tribunales civiles, por quien ahora denuncia el exceso de jurisdicción, una acción de responsabilidad profesional, cuyo conocimiento corresponde de forma indiscutible a los órganos de la jurisdicción civil, atendida su naturaleza y objeto, resultando, por lo demás, de todo punto contradictorio que se afirme el exceso de jurisdicción por quien se ha sometido voluntariamente a ella. Y tampoco cabe apreciar dicho exceso, ni la lesión de las garantías constitucionales que sostiene la recurrente, porque el tribunal de instancia haya considerado acreditado el hecho que motivó el despido disciplinario de la actora, pues semejante afirmación, producto de la valoración de la prueba aportada al proceso, no constituye en sí misma un juicio de valor, ni una declaración con proyección externa a este procedimiento, sino que permanece circunscrita a sus propios límites y aprovecha exclusivamente a su objeto, a los efectos de establecer si concurre o no en el caso examinado uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción resarcitoria ejercitada, o, si se quiere, una declaración meramente incidental, realizada con la única finalidad de determinar si, en el caso examinado, cabría apreciar la existencia de un perjuicio, material o moral, causado a la actora por la negligente actuación del demandado, siendo indiscutible que la competencia de los tribunales del orden civil se extiende a tales cuestiones, tal y como resulta de lo dispuesto en los artículos 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, actualmente,

42.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuyo apartado segundo especifica, por ende, que la decisión de los tribunales civiles sobre cuestiones de naturaleza incidental no penal no surtirá efectos fuera del proceso en que se produzca.

TERCERO

El tercer y último motivo del recurso, en el que, sin precisar a través de qué cauce se formula, la recurrente denuncia la infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente parte del hecho de que, en su demanda, dejó la fijación del quantum indemnizatorio para ejecución de sentencia, y a partir de ahí se afirma lo siguiente: "Lo que no procede es que, con los nulos o casi exiguos datos que obran en Autos, se proceda a determinar en primera instancia una indemnización de 100.000 pesetas, habiendo utilizado un procedimiento de menor cuantía con todos los gastos que para mi mandante ello conlleva, y además sin condena en costas, es decir, cómo se puede estimar parcialmente una demanda, en el -sic- que la causa de pedir, se demuestra claramente, y por ello ni siquiera se le condena en costas al demandado negligente. En cuyo caso -concluye la recurrente- y como abundamiento en el caso que nos ocupa hemos de hacer referencia a una sentencia de fecha 16 de DICIEMBRE de 1996, en el que queda plenamente demostrada la tesis en su día por este suscribiente, es decir, la negligencia del demandado, y la determinación del quantum indemnizatorio para el trámite de Ejecución de Sentencia".

Este motivo también debe ser desestimado.

Pasando por alto la falta de claridad en la formulación del argumento casacional, que por sí sola constituye una causa de desestimación del motivo, así como el hecho de que la recurrente parece dirigir su reproche contra la fundamentación y los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en vez de contra la de la Audiencia Provincial -que es en rigor la que constituye el objeto del recurso de casación-, en modo alguno puede apreciarse la vulneración de la norma procesal invocada como infringida, pues la inaplicación de dicho precepto vino dada por el hecho de que la Sala de instancia no consideró acreditada la existencia de perjuicio de ninguna clase, ni material, ni moral, para la demandante, habida cuenta de la constancia de los hechos determinantes del despido disciplinario de la que ésta fue objeto, y de la subsiguiente improsperabilidad de una eventual y oportuna reclamación ante los órganos de la jurisdicción social. Ante lo cual, ha de recordarse, por un lado, que la existencia o no del daño resarcible se ha de determinar en la fase declarativa del proceso, y no en la fase de ejecución, para la cual únicamente puede quedar la cuantificación económica de los daños y perjuicios acreditados, en su caso, de conformidad con las bases fijadas en la sentencia; por otro lado, que la determinación de los daños y perjuicios indemnizables corresponde a los órganos de instancia, a quienes les incumbe valorar el material probatorio aportado al proceso y establecer su resultancia, fijando los hechos que han de ser tomados en consideración para resolver el litigio; y, en fin, que no toda declaración de culpabilidad conlleva la de responsabilidad, pues para ello es preciso que pueda anudarse a la actuación negligente del agente un daño susceptible de ser reparado, en su caso, mediante la correspondiente indemnización, de tal forma que, si falta éste, no cabe imponer indemnización alguna; a lo que cabe añadir que, tratándose de la responsabilidad profesional de un abogado, el daño moral en que se traduce la pérdida de oportunidades procesales ha de tener como necesario presupuesto la existencia de tales oportunidades y de las expectativas frustradas, así como la efectiva afectación del derecho a la tutela judicial que le sirve de fundamento, lo que en modo alguno cabe admitir en el presente caso, en el que la misma parte demandante, aquí recurrente, reconoció el hecho que motivó el despido disciplinario del que fue objeto, admisión que incide negativamente en el resultado del juicio probabilístico que ha de preceder a la determinación de los daños morales por semejante causa. Y no está de más traer al recuerdo, a modo de cierre argumental, los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 27 de julio de 2006, en la que, recogiendo la doctrina jurisprudencial establecida en otras anteriores, se dice: "Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marcelina frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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