STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:1023
Número de Recurso3999/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3999/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco en representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia nº 168/10 de 26 de marzo de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Gran Canaria), en el Recurso contencioso-administrativo núm. 98/2008. Ha sido parte recurrida el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, y el sindicato Comisiones Obreras Canarias, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: <<FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la resolución a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas. >>

La actuación administrativa impugnada fue el Acuerdo alcanzado el día 12 de diciembre de 2007 por la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria acordando aprobar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y Descripción de Funciones de los Puestos de Trabajo de la misma, en virtud de la cual se suprimía el puesto de Director Técnico que desempeñaba el recurrente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Luis Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, ante lo cual por la Sala de instancia se tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el día 21 de junio de 2010, el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, en representación del Sr. Luis Antonio , presentó escrito formalizando el recurso de casación, en el que se alegaban tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del art. 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Mediante escrito presentado a 2 de febrero de 2011, la recurrente presentó escrito en oposición al recurso de casación formulando las alegaciones que estimó pertinentes, mediante escrito de 3 de febrero de 2011 la representación de la recurrida y codemandada en la instancia, Comisiones Obreras Canarias, comunicó su desistimiento del procedimiento, tras lo cual, conclusas las actuaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2012, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 12 de diciembre de 2007 la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria adoptó el acuerdo de aprobar la modificación de la Plantilla dentro de la Relación de Puestos de Trabajo y Descripción de Funciones de los Puestos de Trabajo de la entidad. D. Luis Antonio interpuso recurso contencioso contra el acuerdo alegando que era contraria a derecho al carecer de la debida justificación y motivación para llevar a cabo tal modificación, lo cual determinaba una actuación arbitraria por parte de la Administración demanda, existiendo, así mismo, causa de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, al apreciar la resolución ajustada a derecho. Frente a ésta presenta recurso de casación, articulado sobre tres motivos diferentes.

SEGUNDO

El recurrente articula el primer motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "... porque la sentencia recurrida infringe, por inaplicación e interpretación errónea, lo dispuesto en los artículos 217 (apartados 1 , 2 , 3 y 6) y 317, apartados 1 °, 5 ° y 6°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), supletoriamente aplicable, en relación con el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , referentes a la carga de la prueba y al valor tasado de la prueba documental ".

A continuación expone que "... En efecto, se infringen los preceptos legales reguladores de la carga de la prueba y los relativos al valor tasado de la prueba documental, cual era el caso del expediente administrativo incorporado como tal al ramo de prueba de mi poderdante, así como de los documentos aportados con el escrito de demanda, que no fueron objeto de impugnación por la contraparte. "

Veamos el contenido de las normas que por el recurrente se afirman como vulneradas en la sentencia de instancia que se recurre:

  1. - Art. 217 de la L.E.C ., sobre la carga de la prueba:

    1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

    2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

    3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

    6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes .

  2. - Artículo 317 L.E.C ., sobre las clases de documentos públicos:

    A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:

    1º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales.

    5º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

    6º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades .

    .

  3. - Artículo 46 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; Validez y eficacia de documentos y copias:

    1. Cada Administración Pública determinará reglamentariamente los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de documentos públicos o privados.

    2. Las copias de cualesquiera documentos públicos gozarán de la misma validez y eficacia que éstos siempre que exista constancia de que sean auténticas.

    3. Las copias de documentos privados tendrán validez y eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.

    4. Tienen la consideración de documento público administrativo los documentos válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas.

    .

TERCERO

A pesar de que no se guarda una completa correlación entre las normas proclamadas y el contenido efectivo de este primer motivo, dada la mejorable técnica casacional empleada por la parte actora, es procedente conocer del mismo.

El recurrente ha venido manteniendo insistentemente que el Informe- Propuesta redactado por la Gerencia del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, para el establecimiento de una nueva estructura organizativa interna del Consorcio fue elaborado ad hoc por la Administración, con posterioridad a la adopción del acuerdo y una vez que el recurrente presentó su demanda. Pero lo cierto es que mediante la contemplación del expediente administrativo, resulta que el informe aparece fechado el 3 de diciembre de 2007, es decir, se advierte sin dificultad que es anterior en unos 9 días a la fecha de adopción del acuerdo impugnado, y que no resulta por ningún lugar indicio que empañe su apariencia de veracidad; no aparece elemento que permita inferir la realidad de las afirmaciones efectuadas por la parte actora, que niega la validez del documento.

Si atendemos a los preceptos que la parte actora denuncia como infringidos por la sentencia y que más arriba hemos reproducido, podremos advertir, precisamente, que la simple afirmación de un hecho en juicio, no basta para fundamentar su realidad si es discutido por la contraparte (como en el presente caso sucede), a falta de una prueba suficiente que acredite su carácter auténtico, y ello como señala precisamente la normativa que trae a colación el recurrente, insistimos. Por esa razón, tampoco puede admitirse la afirmación manifestada por el recurrente (página. 10 del escrito de interposición del recurso de casación) de que consta acreditado que dentro del expediente administrativo inicial no existía el Informe de la Gerencia del Consorcio, puesto que no se ha probado por la parte actora en ningún modo. En este sentido es plenamente regular la sentencia recurrida.

Además de lo anterior, no acierta el recurrente cuando atribuye a la sentencia de instancia una infracción de las reglas sobre la carga de la prueba porque el Consorcio demandado no haya aportado " los documentos referidos, que se deducen del artículo 81.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales " con su escrito de contestación a la demanda. Por el contrario la sentencia señala claramente que no consta en el expediente administrativo referencia a los trámites de preparación y celebración de la asamblea de la Junta General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, pero sí aparece debidamente unida, certificación librada por el Secretario General comprensiva del acuerdo celebrado, de unas 57 páginas de extensión, descriptiva de los pormenores de la Sesión ordinaria y del contenido de los acuerdos alcanzados, con los partícipes y la votación desarrollada; según ella y de forma plenamente regular: "... consta en el expediente informe propuesta de la Gerencia del Consorcio para el establecimiento de una nueva estructura organizacional interna del mismo, no resultando probadas las alegaciones de la demanda en relación a que se trata de un documento ad hoc no valorado por los miembros de la Junta ".

A la vista de lo actuado, a pesar de lo defendido por la parte actora, no puede apreciarse que se infrinja ninguna de las normas arriba alegadas, en lo referente a la carga de la prueba, ni en lo referente a las pruebas de presunciones o normativa sobre la prueba tasada.

De conformidad a la doctrina mantenida por esta Sala en S.T.SS., por todas, de 7 de mayo (RC 1280/2006 ) y 18 de diciembre, ambas de 2009, (RC 4241/2006 ) y dado que el órgano judicial no ha modificado, alterado o invertido la estructura de la regla probatoria legalmente establecida, puesto que no se aprecia las infracciones alegadas, sólo cabe desestimar el primer motivo planteado.

CUARTO

El segundo motivo del recurso de casación se presenta al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional "... porque la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1 992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con los artículos 22 a 27 del mismo texto legal y con el artículo 81.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, vulnerándose igualmente la jurisprudencia invocada en nuestros escritos de demanda y de conclusiones en relación con dichos preceptos, concretamente las SSTS 15 de marzo de 1991(RJ. 2518 ), de 24 de noviembre de 1993 (RJ. 9040) y de 21 de enero de 1998 . "

La parte recurrente pretende la nulidad de los acuerdos impugnados al advertir que dentro del expediente administrativo no consta la tramitación de expediente separado correspondiente a los preparativos de la asamblea del órgano colegiado, según aparece en los arts. 22 a 27 de la Ley 30/92 y art. 81.1 del Reglamento 2568/1986, de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Sobre esta alegación que ya se presentó en el proceso de instancia, la sentencia recurrida razonó (F.D. Segundo) que "... no puede apreciarse la alegación del recurrente en cuanto a vulneración de las reglas que rigen la formación de la voluntad de los órganos colegiados ya que, con independencia del valor que se quiera dar a los documentos que forman el expediente administrativo, es evidente que el acuerdo impugnado fue adoptado por unanimidad de los miembros de la Junta y con el respaldo de los grupos sindicales, que como se ha expuesto, concurrieron en calidad de codemandados en el presente procedimiento, por lo que difícilmente cabe argumentar que existió voluntad viciada o que tales miembros desconocieran lo que estaban votando o las razones efectivas de la modificación litigiosa, siendo claro que la Junta del Consorcio es un órgano colegiado compuesto por miembros que pertenecen a distintos grupos políticos en el que existe especial fiscalización sobre la legalidad de sus actos, contando con asesores independientes en su interior como el secretario e interventor del Cabildo. "

Ciertamente, y como ya adelantábamos en el Fundamento anterior, no puede obviarse que existe unida al citado expediente administrativo certificación librada por el Secretario General del Consorcio de Emergencias de Gran Canaria, en la cual aparecen recogidos ampliamente los particulares de la Sesión Ordinaria de 12 de diciembre de 2007 en la que se adoptaron los acuerdos impugnados por el recurrente, y que se celebró con plena regularidad, sin que miembro alguno del órgano colegiado que estaban legitimados para hacerlo, formulase reparo de ningún tipo, en el sentido de no haber sido debidamente informado o apreciar alguna deficiencia; es por ello que apareciendo la plena regularidad de las actuaciones administrativas realizadas no puede estimarse la causa de nulidad denunciada por la parte recurrida, como acertadamente señaló la sentencia de instancia, dado que tampoco se designó irregularidad por los miembros del Consorcio. Por ello debe desestimarse también el recurso planteado en este segundo motivo.

QUINTO

El tercer motivo se presenta al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "... porque la sentencia recurrida aplica indebidamente la doctrina jurisprudencia! recaída en materia de desviación de poder para desestimar la arbitrariedad, falta de motivación y de justificación que se había imputado al acto/disposición recurrido, contraviniendo así el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la Constitución ... " Debe desestimarse también, por fin, este último motivo puesto que ofrece una completa ausencia de contenido, dada la carencia argumental crítica que pudiera desvirtuar lo acordado en la resolución de instancia y que resulta imprescindible en el recurso especial que nos ocupa. Una vez examinado se comprueba que nada razona respecto de la infracción del precepto constitucional proclamado, sin que se recoja tampoco mención a resolución jurisprudencial que contenga doctrina aplicable.

SEXTO

De conformidad con todo lo antes razonado, debe declararse que no hay lugar al recurso de casación presentado, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3999/2010 interpuesto por la representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia nº 168/10 de 26 de marzo de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Gran Canaria), en el Recurso contencioso-administrativo núm. 98/2008.

  1. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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