STS, 27 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 250/2009, interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 493/2006 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil TECNOMATIC CATALUNYA, S.L. contra la resolución del Director General del Juego y Espectáculos del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 2006, que acordó la suspensión de la tramitación del expediente incoado a partir de la solicitud de autorización para la instalación de un salón de juego para máquinas de tipo B en la localidad de Figueres, presentada por la citada mercantil el 31 de diciembre de 2004. Ha sido parte recurrida la mercantil TECNOMATIC CATALUNYA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 493/2006, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular, por no ser conforme a derecho, la resolución dictada el 24 de abril de 2006 por el Director General del Joc i d'Espectacles, por la cual se comunicó a la entidad "Tecnomatic Catalunya, S.L." la suspensión de la tramitación del expediente incoado a partir de la solicitud de autorización para la instalación de un salón de juego para máquinas de tipo B en la localidad de Figueres, presentada el 31 de diciembre de 2004.

SEGUNDO.- Ordenar a la Administración demandada la continuación de la tramitación del referido expediente, a partir del momento inmediatamente anterior al que se dictó el acuerdo recurrido.

TERCERO.- No efectuar atribución de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 8 de enero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de abril de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formalizado el escrito de interposición del recurso de casación y, una vez seguidos los demás trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del mismo, se case la sentencia recurrida de 4 de diciembre de 2008 (dictada en el recurso 493/2006, de los de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJC ) y se resuelva en los términos que esta parte tiene interesado, desestimando el recurso contencioso administrativo formulado en su día por TECNOMATIC CATALUNYA, SL.

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CUARTO

Por Sección Primera de esta Sala jurisdiccional por Auto de fecha 24 de septiembre de 2009 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2009, se acordó, entre otros extremos, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la mercantil TECNOMATIC CATALUNYA, S.L.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña María Irene Arnés Bueno, en escrito presentado el día 12 de enero de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, por presentado este escrito y copias simples del mismo, lo admita, tenga por formulada por mi representada, la entidad mercantil "TECNOMATIC CATALUNYA, S.L.", expresa oposición al recurso de casación interpuesto por la representación de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia número 1147/2008 dictada en fecha 4 de diciembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección 5ª- en el recurso contencioso-administrativo número 493/2006 y, en virtud de las alegaciones precedentes y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con los motivos del artículo 93.2 de la LJCA expuestos en el presente escrito de oposición, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida y todo ello con expresa condena a la Administración demandada al pago de las costas judiciales causadas por la tramitación del recurso de casación.

b) Subsidiariamente, declare no haber lugar a la casación de la Sentencia interesada por la Generalitat de Catalunya y desestime el recurso por la misma interpuesto, confirme la Sentencia recurrida y declare su firmeza y todo ello también con expresa imposición a la Administración de las costas judiciales causadas.

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SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 17 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2012, suspendiéndose dicho señalamiento por providencia de esa misma fecha, y señalándose nuevamente para el día 14 de febrero de 2012, a fin de ser deliberado con el recurso de casación número 5639/2008, dada la conexión existente entre ambos, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2008 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil TECNOMATIC CATALUNYA, S.L. contra la resolución del Director General del Juego y Espectáculos del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 2006, que acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento de solicitud de autorización de un salón de juego para máquinas de tipo B en Figueres.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación del recurso contencioso-administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Con carácter previo al análisis de las cuestiones controvertidas, las cuales se concentran en dilucidar el alcance de la aplicación de la Disposición Transitoria del Decret 22/2005, de 22 de febrero, debemos tener en cuenta que el citado precepto ha sido declarado nulo de pleno derecho en la reciente Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección (recurso ordinario 166/2005) nº 841/2008, de 25 de septiembre , en la cual se decidieron las impugnaciones de varios preceptos de los Decretos 22 y 23/2005.

El Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 166/2005 , en el siguiente sentido:

"PRIMERO - Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora:

a) Del art. 3.5 y 3.6 y de la Disposición Transitoria del Decret 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego, del tenor literal siguiente:

Art. 3 : "3.5 No se autorizará la instalación ni el traslado de salones recreativos, ni de juego dentro de los radios señalados en el apartado siguiente respecto de otros salones del mismo tipo, sala de bingo o casino.

3.6 Las distancias para la instalación o el traslado de salones recreativos o de juego a que se refiere el apartado primero serán las siguientes:

En poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes: 300 metros.

En poblaciones de entre 100.001 y 999.999 habitantes: 600 metros.

En poblaciones de 100.000 habitantes o menos: 1.000 metros.

Disposición Transitoria:

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 15/1984, de 20 de marzo , del juego, y en uso de las competencias planificadoras que corresponden al Gobierno de la Generalidad, durante un periodo de 3 años, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, no se concederán nuevas autorizaciones de salones de juego a fin de que en este periodo por el Departamento de Interior se verifique la incidencia social y la repercusión en el propio sector del juego de la implantación de las máquinas especiales en dichos salones de juego.

b) Del art. 40.2 del Decret 22/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, del tenor literal siguiente:

"40.2 El cambio de titularidad del establecimiento no implicará la extinción de las autorizaciones de emplazamiento vigentes, quedando la nueva persona titular subrogada en los derechos y obligaciones de la anterior".

Una vez examinadas las cuestiones controvertidas suscitadas en relación con los preceptos de los dos Reglamentos referidos, el Fallo de la referida sentencia resuelve:

"1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso y consecuentemente, declarar la NULIDAD:

a) Del articulo 3, apartados 5 y 6, y de la Disposición Transitoria, de! Decret 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego; y

b) Del artículo 40.2 del Decret 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

2º. - NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

Como justificación de tal decisión judicial, se debe destacar que en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia se establece que "En el caso del Decret 22/2005 , se constata:

a) Que la memoria elaborada resulta insuficiente, con remisión al respecto a los términos del transcrito Dictamen 15/05; b) Que el proyecto de Decret sometido a información pública no contenía exposición de motivos, lo que abunda en las carencias justificativas de la disposición; c) Que tampoco se sometieron a dicho trámite dos documentos preceptivos, inexistentes en ese momento, a saber, el estudio económico en términos de coste- beneficio y el informe interdepartamental de impacto de género de las medidas establecidas en la disposición; y d) Que el proyecto de Decret no incluía la Disposición Transitoria, objeto de impugnación por la parte actora, a la que, habiendo formulado alegaciones, centradas en el contenido del otro precepto impugnado (el transcrito art. 3.5 y 3.6), se contestó por demás nuevamente con insuficiencia, según es de ver al fol. 99 del expediente".

Por otro lado, el Fundamento Jurídico Octavo determina que "En el presente supuesto, de cuanto se ha reseñado en los FJ 5º y 6º precedentes se colige que, con ocasión de los procedimientos de elaboración de los Decrets 22/2005 y 23/2005 y al tiempo de someter ambos proyectos de disposición al trámite de información pública, la Administración demandada incurrió en un incumplimiento palmario y con alcance sustantivo de las previsiones contenidas en los arts. 63.2 y 64 de la Llei 13/89, consistente tanto en la ausencia de documentos preceptivos, que obligadamente debían de figurar ya en el expediente -el estudio económico y el informe sobre impacto de género-, como en la insuficiencia de las respectivas memorias justificativas, agravada por la inexistencia de las exposiciones de motivos de las disposiciones, y todavía en el caso de la primera, por la exclusión, en el texto del proyecto, de la Disposición Transitoria aquí impugnada.

Partiendo del obligado reconocimiento de la trascendencia, en el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, del trámite de información pública o audiencia de los ciudadanos y entidades afectadas, derivada de la previsión del art 105

a) CE y puesta de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, no cabe admitir ni soslayar un cercenamiento del trámite como el producido en los casos que se revisan, donde, concurriendo el cúmulo de carencias que se ha reseñado, su resultado fue un sustantivo y relevante déficit de información para los destinatarios del trámite, que desvirtuando el mismo, aboca a la declaración de nulidad por vulneración de los reiterados arts. 63.2 y 64 de la Llei 13/89, en relación con el art. 62.2 deja Ley 30/92, de 26 de noviembre .

Al respecto y como apuntan las partes demandada y codemandadas, la parte actora incurre -por la razón que sea, fundada acaso en sus intereses particulares-, en la contradicción consistente en invocar un motivo de nulidad de la totalidad de las disposiciones, para limitarse en el suplico de la demanda a postular la anulación tan sólo de los concretos preceptos impugnados. Habrá que estar a esto último, para guardar la debida congruencia.

Así pues, constatado que en la elaboración de las disposiciones de constante referencia, se vulneraron sustantivamente los preceptos de rango legal que regulan el procedimiento aplicable, resulta pertinente, sin necesidad de examinar los restantes motivos de impugnación contenidos en la demanda, estimar el presente recurso contencioso."

[...] El acto administrativo aquí recurrido por la parte actora, dictado el 24 de abril de 2006 por el Director General del Joc i Espectacles, decidió suspender la tramitación del expediente incoado a partir de la solicitud de autorización para la instalación de un salón de juego para máquinas de tipo B en la localidad de Figueres, calle Rubadonadeu nº 2, local 2, presentada el 31 de diciembre de 2004 (expediente C11350), justificando la paralización del procedimiento en la moratoria de tres años prevista en la Disposición Transitoria del Decret 22/2005, de 22 de febrero.

Como hemos expuesto en el Fundamento anterior, la citada disposición transitoria ha sido anulada por sentencia dictada por esta Sala y Sección, circunstancia sobrevenida que repercute ineludiblemente en el objeto del presente proceso, ya que la suspensión del expediente aquí recurrida ha quedado carente de cobertura jurídica.

El artículo 72.2 deja Ley 29/1998, de 13 de julio dispone que "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas".

La citada sentencia, si bien no es firme al haberse interpuesto contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en cuanto anula -entre otros preceptos- la disposición transitoria que sirvió de base jurídica al acto administrativo aquí impugnado, no por ello impide que produzca efectos en el presente recurso, ya que incide en situaciones de "personas afectadas", como reza el articulo de la Ley Jurisdiccional.

Por consiguiente, el recurso contencioso administrativo debe ser estimado, ya que la suspensión de la tramitación del expediente incoado a partir de la solicitud de autorización para la instalación de un salón de juego para máquinas de tipo B en la localidad de Figueres, presentada por el actor el 31 de diciembre de 2004 (expediente C11350) no era conforme a derecho, siendo procedente la continuación del mencionado procedimiento por parte de la Administración demandada, a partir del momento inmediatamente anterior al que se dictó el acuerdo recurrido.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional , se reprocha a la Sala de instancia que estime el recurso contencioso-administrativo en aplicación del artículo 72.2 de la LJCA , sin haber dado a las partes trámite para que formulasen alegaciones sobre la incidencia que la sentencia dictada por ese mismo órgano judicial en el recurso directo contra el Decreto 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego, podría tener en la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.

El segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 4 , 72.2 y 91 de la Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no podía estimar el recurso contencioso-administrativo entablado contra el acto singular de aplicación de una disposición general, con base en los argumentos expuestos en la sentencia dictada conociendo de la impugnación directa del Decreto 22/2005, en que se declaró la nulidad por la concurrencia de vicios en el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por la representación procesal de la parte recurrida TECNOMATIC CATALUNYA, S.L.

La pretensión de inadmibilidad del recurso de casación deducida por la representación procesal de la parte recurrida TECNOMATIC CATALUNYA, S.L., con fundamento en el artículo 93.2 b ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la defectuosa formalización del escrito de interposición por no citar las normas que se reputan infringidas y por carecer manifiestamente de fundamento, en relación con la articulación del primer motivo de casación, no puede ser acogida, puesto que, aunque reconozcamos que dicho escrito adolece del rigor técnico exigible en la casación, no por ello procede ad limine declarar la inadmisión del recurso de casación, al constatarse que se citan expresamente las normas procesales que considera infringidas -el artículo 33.2 y 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - y se expone una argumentación suficiente sobre el alcance de la infracción procesal que se denuncia.

En este sentido, no resulta ocioso recordar la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y significado de la carga procesal que asumen los recurrentes en casación, en razón de la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso jurisdiccional, con el objeto de preservar la función revisora del Tribunal Supremo en la interpretación del Derecho aplicado y circunscrito al caso resuelto, que se sustenta en la sentencia de 13 de junio de 2006 (RC 882/2003 ), en la que declaramos:

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

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Y, en este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), dijimos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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La pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada al amparo del artículo 93.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tampoco puede ser acogida, pues, en referencia al segundo motivo de casación formulado, no cabe apreciar que concurra el presupuesto de que se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, como propugna la parte recurrida, en relación con la aplicación del artículo 72.2 de la Ley jurisdiccional , en supuestos de paralización de procedimiento de instalación de salones de juego de máquinas recreativas, por haberse declarado nula la norma reglamentaria que daba cobertura jurídica a la resolución administrativa de carácter singular impugnada.

Esta conclusión jurídica sobre la admisión de los motivos del recurso de casación expuestos, es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento de los motivos de casación analizados, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, que en este caso no se revela una carga desproporcionada.

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 33.2 de la Ley jurisdiccional , no puede prosperar, en cuanto que apreciamos que la Sala de instancia no ha incurrido en vulneración del principio de congruencia, al sustentar su fallo en el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2008 , que declaró nula de pleno derecho la disposición transitoria del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego, que daba cobertura jurídica a la resolución del Director General del Juego y Espectáculos impugnada, puesto que la existencia de dicho recurso directo contra la disposición general ya había sido puesta de relieve en el escrito de demanda.

Así mismo, cabe poner de relieve que la Sala de instancia no ha conculcado las garantías que rigen los actos procesales, en relación con lo dispuesto en el artículo 33.2 LJCA , pues resulta evidente que no se suscitaron cuestiones nuevas en el proceso, susceptibles de fundar el recurso o la oposición, que requirieran que el Tribunal las sometiera a las partes con el objeto de preservar el derecho de defensa y el principio de contradicción, en razón de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, debe constatarse que el Tribunal de instancia, en la tramitación del recurso contencioso-administrativo, ha respetado las reglas que rigen los actos y garantías procesales sin causar indefensión real a la parte demandada -la Generalidad de Cataluña-, puesto que constatamos que dió trámite para formular alegaciones, tras haberse formalizado la fase de conclusiones, respecto de la relevancia que pudiera tener en el proceso la aprobación por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña del Decreto 53/2008, de 11 de marzo, que modifica el Decreto 240/2004, de 30 de marzo y el Decreto 22/2005, de 22 de febrero, exponiendo la Abogado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de 13 de mayo de 2008, que «en el presente recurso se discute una cuestión de derecho: el alcance de la disposición transitoria del Decreto 22/2005, de 22 de febrero», por lo que resulta indudable que las partes podían inferir el efecto que la anulación de dicha disposición podría tener en la resolución del presente proceso.

Y, en último término, cabe significar que la viabilidad del motivo de casación, sustentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las garantías procesales, está condicionada por una doble exigencia: la petición de subsanación en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello, como exige el artículo 88.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y la producción de indefensión real a la parte, que se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso lo que resulte conveniente para la tutela de los derechos e intereses legítimos y de oponerse y replicar directamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del derecho de contradicción.

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación: la alegación de infracción de los artículos 4 , 72.2 y 91 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

El segundo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 4 , 72.2 y 91 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la queja casacional que se sustenta en que no procedía la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil TECNOMATIC CATALUNYA, S.L. contra la resolución del Director General del Juego y Espectáculos del Departamento de Interior de la Generalidad de Cataluña de 24 de abril de 2006, que acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento de solicitud de autorización de un salón de juego para máquinas de tipo B en Figueres, con base en la sentencia que resolvió el recurso contencioso-administrativo directo, interpuesto contra el Decreto 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego, carece de fundamento, ya que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no podía eludir los efectos que en el presente recurso producía dicho antecedente jurisdiccional, que había privado de validez y eficacia a la moratoria para la concesión de nuevas autorizaciones de salones de juego establecida en la disposición transitoria de la mencionada norma reglamentaria, que daba cobertura jurídica a la resolución de paralización del procedimiento de solicitud instado por la mercantil actora.

El principio de seguridad jurídica, que promueve una interpretación del artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tendente a garantizar los efectos de la anulación judicial de una disposición general para todas las personas afectadas, no ha sido infringido por la Sala de instancia, que no ha desconocido lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley jurisdiccional sobre los efectos de los pronunciamiento recaídos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, ni en el artículo 72.2 de la citada Ley , que determina los límites subjetivos derivados de la anulación de una disposición general, no habiendo declarado la extinción del proceso por haber quedado privado del presupuesto normativo habilitante, en cuanto que la sentencia anulatoria del Decreto 22/2005, de 22 de febrero, no era firme.

Según observa el Tribunal Constitucional ( STC 62/1984, de 21 de mayo ), el principio de seguridad jurídica, que, como una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado, en el artículo 9.3 de la Constitución , integra también la expectativa de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, de modo que ha de considerarse que vulnera este principio constitucional y, asimismo, el derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 CE , la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios, de donde se desprende que resulta incompatible con la efectividad que propugna el reconocimiento de este derecho fundamental, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no tuviera en cuenta al resolver el recurso contencioso-administrativo el precedente pronunciamiento jurisdiccional que declaraba la nulidad de pleno Derecho del Decreto del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 22/2005, de 22 de febrero, de aprobación del Reglamento de salones recreativos y de juego.

Debe asimismo significarse que esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo ha rechazado los recursos de casación registrados bajo el número 5639/2008 , interpuestos por las representaciones procesales de la ASOCIACIÓN EUROPER 2000 y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESARIOS DE MÁQUINAS RECREATIVAS (ANDEMAR CATALUÑA), y por la Letrado de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 166/2005 .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 493/2006 .

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la Abogado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de diciembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 493/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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