STS 117/2012, 2 de Marzo de 2012

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2012:1116
Número de Recurso1075/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución117/2012
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR ECOLÓGICAS CAPE S.L. en causa seguida a Piedad , Adolfina y Isaac por delitos de ESTAFA y ALZAMIENTO DE BIENES, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta de marzo de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Martínez Minués y los acusados recurridos representados Piedad por el Procurador Sr. Jurado Reché y Isaac y Adolfina , representados por el Procurador Sr. Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Valdemoro instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 76/2009, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 30 de marzo de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero .- Los acusados en la presente causa son Isaac , Adolfina y Piedad todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales. En la fecha de los hechos que a continuación se relatan, el primero era administrador de la sociedad Construcciones Moreno Santiago, S.L.; la segunda era apoderada de la misma y responsable del departamento de contabilidad; y Piedad , que trabajaba en otra empresa -Promociones Hormigós 2006, S.L.-, de la que era Administrador solidario Isaac , y que se había quedado sin trabajo en dicha compañía, pasó a desempeñar diversos trabajos de Construcciones Moreno Santiago, S.L., si bien usaba tarjetas y, al menos en algunas ocasiones, se presentó ante terceros como Directora Comercial de obras y proyectos de la compañía.

Segundo.- Construcciones Moreno Santiago, S.L., había pactado el 13 de febrero de 2008 con la promotora Espacio Luz y Formas, S.L. la construcción de 12 viviendas en la localidad de Nombela (Toledo) por precio que la segunda pagaría a la primera de 1.163.993,64 euros más IVA, esto es 1.245.473'19 euros en total. La forma de pago sería mediante pagarés a 90 días y contra certificaciones que confeccionaría la constructora con carácter mensual.

Tercero .- A su vez Construcciones Moreno Santiago, S.L., subcontrató en parte la ejecución de dichas obras con diversas empresas. En lo que ahora importa, y en concreto, el 27/07/2008, firmó un contrato con la compañía Ecológicas CAPE 2006, S.L., para la instalación de 12 unidades de Energía Solar en las referidas viviendas por importe de 43.884 euros, que se pagarían mediante pagarés a 90 días y contra factura realizada tras una medición mensual del trabajo realizado por la compañía Ecológicas Cape, S.L. Suscribieron este contrato Isaac por la Compañía Construcciones Moreno Santiago S.L. y D. Adrian por Ecológicas CAPE.

Cuarto.- Realizada una buena parte de la obra por Ecológicas CAPE, S.L., ésta presentó en Septiembre factura por importe de 28.264,42 euros. A su vez con fecha 25 de septiembre de 2008 Construcciones Moreno Santiago, S.L., extendió dos pagarés de Caja Madrid de fecha 25 de septiembre de 2008 por importe cada uno de 14.132, 21 euros y vencimientos cada uno de ellos el 30 de noviembre de 2008 y el otro el 15 de diciembre de 2008. Estos pagarés fueron presentados al descuento en Caja Madrid y, aunque no consta documento de denegación de descuento, Caja Madrid avisó de que no podía realizar la entrega de dinero por falta de solvencia del librador.

A la vista de ello, Ecológicas Cape se dirigió de nuevo la constructora, que, con fecha 23 de octubre de 2008, libró en sustitución del primero de los pagarés anteriores otros dos nuevos pagarés contra su cuenta en Caja Madrid por importes de 7.066,10 euros y 7.066,11 euros y vencimiento el 24 de octubre de 2008 y el 30 de noviembre de igual mes. Tampoco estos pagarés pudieron cobrarse ni descontarse. Todos los pagarés fueron liberados por Adolfina .

Quinto.- Ante las repetidas peticiones de pago por parte de Ecológicas CAPE, la acusada Piedad explicaba que Construcciones Moreno Santiago no tenía dinero porque no cobraba de la promotora Espacio Luz y Formas, S.L. Sin embargo lo cierto es que esta compañía promotora pagó a la constructora las cinco primeras certificaciones por importe de 547.750,63 euros, mediante pagarés el primero de los cuales tenía fecha de vencimiento de 26/6/08 y el último de 31/10/08. También libró con fecha 2 de Septiembre de 2008 un sexto pagaré contra la sexta certificación por importe de 119.179,66 euros. Sin embargo éste con vencimiento el 5/12/08 no se hizo efectivo y originó gastos por importe de 7.210,72 euros. Tampoco se pagaron las certificaciones 7ª y 8ª la séptima por importe de 44.383,71 euros, y la octava por importe de 29.056,04 euros. El menor importe de éstas es debido a que los trabajos de la constructora fueron escasos en los meses de agosto y septiembre de 2008 y originaron la desconfianza en la promotora, que fue causa de la orden de impago del último pagaré y de la demanda de resolución de contrato que posteriormente interpuso.

Sexto.- En fecha no determinada pero anterior al 9/2/2009 se presentó por Construcciones Moreno Santiago, S.L., solicitud de concurso voluntario de acreedores.

Séptimo.- El 28/6/2002 se constituyó la compañía Construcciones y Promociones Morjinsa, S.L. se inscribió en el registro Mercantil el 31/7/2002, siendo administradora única Dª Angustia , madre de Isaac y Adolfina . Dicha administradora cesó en su cargo el 6/11/2002 y pasó a ser sustituida por Isaac . Con fecha de 28/8/2007 fue nombrada apoderada Dª Adolfina . Con fecha 17/10/2008 cesó como Administrador único Isaac y el cargo fue ocupado por Piedad , quien en esas fechas o próximas a ellas había formado pareja sentimental con Isaac . En esa misma fecha el domicilio de la sociedad cambia de la calle Plomo Nº 39 en San Martín de la Vega a la Plaza de la Constitución Nº 13 en igual ciudad. El día 19 de enero de 2009 la sociedad cambia su nombre por el de Proyectos Morbar, S.L. y se declara sociedad unipersonal siendo socia única Piedad . El objeto de la compañía no cambió en ningún momento y era el de gestión en el sector inmobiliario tanto para la promoción y construcción de inmuebles como para su compraventa y arrendamiento.

No hay ningún dato de que se desviara dinero o bienes desde Construcciones Moreno Santiago a MORGINSA o a MORBAR, aunque si es cierto que quien fue encargado de obras con la primera, tras quedar en paro, fue contratado por la segunda.

Octavo.- Construcciones Moreno Santiago, S.L., fue constituida en octubre de 1993 por los hermanos Raimundo , Jose Daniel y Adolfo . Este último pasó a ser administrador único el 18/01/2001. En esa misma fecha fue nombrado apoderado Isaac . El día 19/05/2006 Isaac pasó a ser Administrador solidario con Adolfo . El día 5/2/2007 se nombró apoderada a Dª Adolfina . El día 16/10/2008 fue nombrado Isaac administrador único. El capital social se amplió al 11/01/2005 desde 113.989,88 euros a 120.000 euros. En fecha 18/4/2007 a 519.840 euros; y en fecha 31/3/2008 a 1.019.640 euros. Esta última ampliación de capital se hizo mediante la emisión de 4.165 participaciones sociales por valor de 120 euros cada una. Al efecto Isaac y Adolfina suscribieron cada uno 1.666 participaciones e ingresaron a su vez cada uno 199.920 euros en la cuenta de titularidad de la Sociedad, mientras que Dª Zaira ingresó 99.960 euros tras suscribir 833 participaciones.

Con fecha 16 de marzo de 2007 Adolfo obtuvo de "La Caixa" un crédito con garantía hipotecaria sobre una finca de su propiedad -casa de dos pisos sita en San Martín de la Vega, AVENIDA000 Nº NUM000 - por importe inicial de 246.000 euros.

Con fecha 26/6/2008 obtuvo Adolfo un nuevo crédito de "La Caixa" por importe de 418.000 euros, con garantía hipotecaria sobre una finca urbana de su propiedad sita en San Martín de la Vega, CALLE000 Nº NUM001 y NUM002 . No consta el destino del dinero de los préstamos salvo que al menos 255.908,77 euros pasaran de la Cuenta corriente de Adolfo a la de la sociedad Construcciones Moreno Santiago, S.L.

Noveno.- El concurso se calificó como fortuito tanto por la Administración Concursal como por el Ministerio Fiscal y así fue declarado por el Juzgado Nº 9 de lo Mercantil de Madrid, en auto de 26/5/2010. De las razones para declararlo fortuito que da la Administración Concursal y que no desmiente el Ministerio Fiscal deben destacarse las siguientes:

- La Contabilidad de la compañía era correcta y no se ha producido incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad.

- Se ha facilitado por la compañía deudora toda la información posible y su solicitud se ha presentado en tiempo oportuno para perjudicar lo menos posible a los acreedores.

- No hay rastro de alzamiento de bienes y por el contrario los administradores de la empresa han comprometido su patrimonio personal para dar viabilidad a la empresa aunque, al final, no han podido.

- No se da el caso, o al menos, no le consta a la Administración Concursal que en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio de la compañía deudora bienes o derechos.

- No ha habido o no consta actuación alguna por parte del suspenso tendente a simular una situación patrimonial ficticia.

Décimo.- Ecológicas CAPE no fue el único acreedor que no cobró y que recibió pagarés por parte de Contrucciones Moreno Santiago, S.L. Aparte de la lista de acreedores que aparecen en las actuaciones del concurso, en la presente causa consta que la citada constructora subcontrató para las obras de Nombela con la compañía INSTELVENT la instalación de electricidad y calor azul en las ya referidas 12 viviendas, según contrato de 22 de abril de 2008, pactando como forma de pago la realización mensual de una medición de obra, a la que seguiría la presentación de la factura por la compañía subarrentaria y el pago por la constructora mediante pagaré con vencimiento los 120 días. Pues bien, Construcciones Moreno Santiago emitió a favor de INSTELVENT cuatro pagarés contra su cuenta en Caja Madrid librados con fechas 26 de Mayo de 2008 el primero; 4 de Septiembre de 2008 el segundo y el tercero, y 9 de octubre de 2008 el cuarto; por importes respectivamente de 9.497,28 euros, 10.180,48 euros, 10.520,53 euros y 12.761,03 euros, y vencimientos, el primero de ellos el 25 de octubre de 2008, el segundo el 25 de febrero de 2009 y los otros dos el 25 de enero de 2009. Todos ellos resultaron impagados. En el listado de acreedores ordinarios del concurso aparecen tanto Ecológicas C.A.P.E. en el Nº 70 con un crédito de 28.264,51 euros como INSTELVENT en el número 118 con un crédito de 68.546,01 euros".

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"ABSOLVER a Piedad , Isaac Y Adolfina de los delitos de estafa y alzamiento de bienes de que venían acusados y declarar de oficio las costas del juicio. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCIÓN DE LEY por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de LA ACUSACIÓN PARTICULAR formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO : Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la valoración de la prueba practicada al respecto, por infracción de los artículos 258 y 250.3 sobre el delito de estafa del que habían sido acusados por la Acusación Particular. SEGUNDO : Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Crim ., y error en la valoración de la prueba practicada al respecto, por infracción del art. 257 del Código Penal sobre el delito de alzamiento de bienes de venían sido acusados por la Acusación Particular. TERCERO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. CUARTO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. QUINTO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. SEXTO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. SÉPTIMO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. OCTAVO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. NOVENO : Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, inciso segundo, de la L.E.Crim ., por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados con el fallo. DÉCIMO : Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la L.E.Crim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 23 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de marzo de 2011 , absuelve libremente a los acusados de los delitos de estafa y alzamiento de bienes. El recurso interpuesto por la acusación particular se fundamenta en diez motivos, los dos primeros por infracción de ley, los siete siguientes por quebrantamiento de forma fundado en contradicción en los hechos probados y el décimo también por quebrantamiento de forma, que alega denegación de prueba.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas, que la parte recurrente también debió haber tomado en consideración, procede analizar en primer lugar los motivos de casación por quebrantamiento de forma.

Los motivos tercero a noveno alegan quebrantamiento de forma, al amparo del art 851 1º, por manifiesta contradicción en los hechos probados. En todos los motivos se alega por la parte recurrente supuesta contradicción entre los hechos probados y el fallo.

Una reiterada doctrina jurisprudencial estima necesario para que se produzca el vicio " in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de forma que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencia, entre otras muchas, de 13 de abril de 1998 , y entre las más recientes, 610/2008 , de 8 de noviembre).

Aplicando dicha doctrina al caso actual, es clara la desestimación de los referidos motivos. En efecto, la parte recurrente no denuncia contradicción alguna en el relato fáctico, es decir una contradicción interna entre fundamentos fácticos que pudiese tener encaje en el motivo, sino que todos los motivos planteados a través de esta via casacional plantean supuestas incongruencias entre los hechos probados y el fallo, que son absolutamente ajenas al cauce casacional utilizado.

TERCERO

El décimo motivo de recurso alega quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 1º, por denegación de prueba, relativa a una furgoneta "cuya matrícula no ha sido debidamente contrastada".

Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la Lecrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996 , esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

CUARTO

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

  3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 Lecrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

  4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

  5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

  6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la Lecrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

QUINTO

En el caso actual es claro y manifiesto que no concurren los requisitos mínimos para que pueda prosperar el motivo. En primer lugar la parte recurrente ni siquiera especifica el fundamento más elemental de su queja, es decir si se trata de un supuesto de inadmisión de una prueba que la parte propuso oportunamente y no fue admitida, o de falta injustificada de práctica de una prueba que había sido admitida previamente. Ha de tenerse en cuenta que dada la trascendencia del efecto derivado de la eventual admisión del recurso, la anulación del juicio y su repetición, reponiendo las actuaciones al momento en que se hubiere cometido la falta, es esencial que sea la parte recurrente que solicita dicha anulación y reposición de las actuaciones a un momento anterior, la que identifique la falta, especifique con claridad el momento procesal de su comisión y acredite la reclamación que formuló para intentar su subsanación. La ausencia de estos presupuestos básicos del recurso seria suficiente para la inadmisión, y en este momento procesal desestimación, del motivo de casación interpuesto, pues no corresponde a esta Sala suplir a la parte acusadora, hoy recurrente, en sus mínimas obligaciones procesales.

Es más, la parte ni siquiera especifica de qué tipo de prueba se trata, testifical, pericial o documental, limitándose a expresar que la matrícula de la furgoneta "no ha sido debidamente contrastada", es decir, a referirse a su discrepancia con el resultado de la prueba y no a su inadmisión o falta de práctica que es lo que constituye el objeto del motivo de casación utilizado.

Si en aras del derecho a la tutela judicial efectiva examinamos la causa, podemos comprobar: 1º) Que en el acta del juicio no consta protesta alguna de la parte hoy recurrente en relación con su discrepancia con el resultado de la práctica de la diligencia referida a la identificación de la titularidad de la furgoneta. 2º) Que en el escrito de acusación de la parte hoy recurrente de 23 de diciembre de 2009 no consta que haya interesado prueba alguna en relación con la referida furgoneta, habiendo solicitado únicamente la práctica de prueba testifical que versaba sobre otros extremos, por lo que difícilmente puede impugnar la inadmisión de una prueba que ni siquiera solicitó. 3) Que la parte que solicitó, con carácter previo al escrito de calificación, una diligencia en relación con la titularidad de la furgoneta fue el Ministerio Fiscal, solicitud que fue admitida y se practicó con el resultado que obra en autos, sin que posteriormente el propio Ministerio Público incluyese en su escrito de calificación solicitud de prueba alguna en relación con este extremo.

El motivo, en consecuencia, carece del menor fundamento.

SEXTO

Los dos primeros motivos de recurso alegan conjuntamente infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim y error en la valoración de la prueba practicada al respecto. Su propio planteamiento ya indica la necesidad de su desestimación, por la manifiesta incompatibilidad de los dos motivos acumulados. En efecto, el cauce casacional del Nº 1º del art 849 de la Lecrim exige necesariamente el absoluto respeto de los hechos probados, y en caso de que no se respeten debe ser inadmitido (art 884 3º), por lo que no puede interponerse conjuntamente con un motivo que pretende, en el mismo cauce casacional, modificar el relato fáctico.

Lo que realiza la parte recurrente en estos dos motivos, el primero dedicado al delito de estafa y el segundo al de alzamiento de bienes, es una completa revisión de la prueba practicada, para combatir en términos generales la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, sustituyendo su imparcial criterio por el menos objetivo del propio recurrente. Esta pretensión es ajena al recurso de casación, en el que el relato fáctico únicamente puede alterarse por la estrecha vía del documento auténtico, que no concurre en el supuesto actual, o de la presunción de inocencia, solamente en beneficio del reo, lo que tampoco concurre, pues la parte recurrente es la acusación.

Aun cuando prescindiésemos de esta defectuosa articulación y analizásemos ambos motivos como exclusivamente por infracción de ley, es claro que partiendo del relato fáctico la Sala sentenciadora motiva adecuadamente que ni consta la concurrencia del engaño antecedente propio del delito de estafa ni hay rastro de alzamiento de bienes, sino más bien al contrario los administradores comprometieron su patrimonio personal para dar viabilidad a la empresa.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso ( art 901 de la Lecrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY , interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR ECOLOGÍCAS CAPE S.L., en causa seguida a Piedad , Adolfina y Isaac por delitos de ESTAFA y ALZAMIENTO DE BIENES, contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha treinta de marzo de 2011 . Condenamos a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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