STS, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Bercedo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2011, en autos nº 228/10 , seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. San Vicente Leza y la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por la Letrada Sra. Heras Sancho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad y nulidad de los concretos aspectos impugnados del V Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación, y que se detallan a continuación: art. 8.2 , art. 9.4.d ), art. 24.4 , art. 25.2 , art. 30 , art. 51.4 , art. 58.1 , art. 80.9 , art. 109.1 , art. 120.2 , disposición transitoria XII.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que en la demanda de impugnación de convenio colectivo (el V de AENA) a instancia de CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT) contra AENA, CC.OO., UGT, USO Y MINISTERIO FISCAL, que se tramita al número 228/2010 de esta Sala: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa opuesta por AENA. 2.- Debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en todos sus extremos. 3.- Debemos declarar la ausencia de ilegalidad en los preceptos objeto de impugnación. 4.- Debemos disponer el traslado de la presente resolución a la Autoridad Laboral a los efectos pertinentes".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El V Convenio Colectivo de AENA fue suscrito por esta entidad y los sindicatos CC.OO., UGT y USO, el 17.7.09, y fue publicado en el BOE de 16.1.2010. ----2º.- La comisión negociadora del Convenio, en el Banco social, estuvo integrada por los tres sindicatos antes mencionados. El porcentaje de representatividad sindical fue, en las últimas elecciones sindicales el siguiente:

-CC.OO 35,65%

-UGT 26,38%

-USO 22,90%

-CGT 2,90%

---3º.- Convocada en AENA huelga para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo y 2, 7 y 11 de abril de 2004. Por acuerdo entre AENA y el Comité de Huelga de 4.3.04 se desconvocó dicha huelga. ----4º.- En materia de salario de ocupación se dictaron sentencias por el Tribunal Supremo el 17.1.02 y el 13.10.04 . ----5º.- La implantación concreta de las medidas de seguridad e higiene y protección en el trabajo se producen en los Comités de Seguridad y Salud de los Centros de Trabajo de AENA. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sánchez Bercedo, en escrito de fecha 24 de mayo de 2011, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 14 de la Constitución Española , los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo y de la jurisprudencia que los interpreta.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita que se declare la nulidad de determinados preceptos del V Convenio Colectivo de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE 16 de enero de 2010) y entre ellos, por lo que aquí interesa, el art. 120.2 , que regula el denominado salario de ocupación en los siguientes términos: "Cada salario de ocupación tiene tres tramos (Júnior, Medio y Experimentado) en función del período de permanencia en la ocupación. Nivel Júnior: De 0 a 3 años de antigüedad en la ocupación. Nivel Medio: De 3 a 6 años de antigëdad en la ocupación. Nivel Experimentado: De 6 años de antigüedad en adelante. El objetivo de estos tramos es garantizar una adecuada progresión retributiva dentro del puesto, sin que exista ninguna vinculación a la cualificación o experiencia del trabajador, sino exclusivamente al número de años de ejercicio de una ocupación". La cuantía del complemento se fija en el Anexo II del Convenio, en el que, por ejemplo, para el Grupo IA, Aeoroportuario y IB (Infraestructuras), se establecen los siguientes importes para las categorías de referencia:

Subgrupo 1.A Nivel Junior Medio Experimentado

Técnico Comercial A y B 227,37 € mes 454,75 € mes 689,01 € mes

Coordinador de Mantenimiento (Aeroportuario especializado) C 168,58 € mes 317,17 € mes 510,86 € mes

Técnico de Mantenimiento Aeroportuario (especializado) D 161,31 € mes 322,62 € mes 488,82 € mes

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa, ha desestimado la demanda y contra este pronunciamiento recurre el sindicato demandante con un único motivo, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Española , los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , Convenios 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo y de la jurisprudencia que los interpreta. Sostiene, en síntesis, la parte recurrente que el precepto impugnado establece una doble escala salarial "al retribuir a los trabajadores de una misma categoría profesional" a través "de tres tramos salariales", lo que, a su juicio, es "claramente discriminatorio y contrario al principio de igualdad". Hay que precisar que la sentencia recurrida ha fundado su decisión en las sentencias de esta Sala de 15 de enero de 2002 y 13 de octubre de 2004 que ya desestimaron pretensiones impugnatorias análogas planteadas contra preceptos del mismo contenido que se incluían en los Convenio Colectivos II y III de la entidad demandada y su personal. En efecto, en estas sentencias se establecía que una regulación como la que se cuestiona: 1º) no vulnera la prohibición de no discriminación, porque el tiempo de prestación de servicios en una determinada ocupación no es criterio diferenciador comprendido en las causas de discriminación prohibidas por el art. 14 CE o por los arts. 4.2.c) y 17.1 ET , causas que de acuerdo con un reiterado criterio del Tribunal Constitucional y esta Sala se refieren a motivos que merecen un especial reproche del ordenamiento jurídico por estar ligados a "formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas"; 2º) no se vulnera el principio de igualdad, porque lo que se retribuye es la antigüedad en la ocupación o categoría y esta forma de retribución, como ocurre con la antigüedad o permanencia en la empresa, que también se regula en el art. 129 del Convenio -precepto por cierto no impugnado por la parte, pese a que también establece diferencias para el mismo trabajo en razón del tiempo de permanencia- "pondera un factor objetivo de diferenciación que ha de considerarse lícito».

La parte recurrente conoce esta doctrina, como no podía ser de otra forma, pues la primera sentencia se dictó en una impugnación que fue planteada por ella, aunque afirma para justificar su reiteración, que "existen criterios de fuerza de la jurisprudencia emanada" desde que se dictaron esas sentencias que establecen que las dobles escalas vulneran el principio de igualdad. Pero la parte no realiza el más mínimo esfuerzo, aparte de algunas citas parciales, genéricas y fragmentarias, para examinar la doctrina que invoca para establecer que en ella estaría efectivamente comprendido el supuesto aquí debatido.

No es así. La STC 27/2004 , aparte de ser anterior a nuestra sentencia de 13 de octubre de 2004 , se pronuncia sobre un caso en el que existían dos sistemas de retribución de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa; en el presente caso hay solo un sistema de retribución de la antigüedad en la ocupación que va incrementándose por niveles que corresponden al mayor tiempo de servicios en la categoría, con lo que con la misma categoría y el mismo tramo de antigüedad en la ocupación se percibe el mismo complemento. La sentencia de 20 de septiembre de 2002 también trata dos sistemas de retribución de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa: 1) el «premio de vinculación», en función del momento en que los trabajadores se incorporasen a la plantilla de las empresas como personal fijo, de forma que a los que tuviesen esa condición después de la firma del convenio se les abonarían 5.000 ptas. al mes, por cada cinco años de servicios prestados, con un tope de 15.000 pts. y 2) mientras que para los que ya eran fijos en el momento de la firma del convenio, o percibían el complemento de antigüedad, siempre que mantuviesen esa condición, se les continuaba aplicando el sistema anterior, con un tope máximo del 50% del salario base. En cuanto a la sentencia de 21 de diciembre de 2007 se decide también sobre dos sistemas de retribución y lo mismo sucede con las sentencias 31 de marzo y 2 de diciembre de 2009 . La exposición realizada es suficiente para establecer la inconsistencia del recurso, sin que la Sala tenga que abordar el análisis de todas las sentencias que el motivo menciona pues éste ni siquiera aborda una breve descripción del supuesto decidido en las sentencias que cita y una comparación con el que ha resuelto la sentencia recurrida.

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso, como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 1 de febrero de 2011, en autos nº 228/10 , seguidos a instancia de la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (CGT), contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO UNION SINDICAL OBRERA (USO) y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación convenio colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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