STS, 15 de Febrero de 2012

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2012:826
Número de Recurso6540/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6540/08, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 864/01 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida Industrial Familiar, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº Julián Caballero Aguado en nombre y representación de la mercantil INDUSTRIAL FAMILIAR SL. frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de abril de 2001, que determinó el justiprecio de la finca núm. 10 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN <>, cuya disconformidad a derecho declaramos, fijando como justiprecio la cantidad total, incluido premio de afección, de 277.207,42 euros, más intereses legales. Sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y "... dicte sentencia revocatoria de la misma" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando el recurso de casación interpuesto, por las razones que constan en el cuerpo de este escrito, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida y condene en costas al recurrente de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , sin establecer un límite máximo" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo nº 864/2001 , interpuesto por la sociedad hoy aquí recurrida contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 23 de abril de 2001, por la que se fijó el justiprecio de una finca afectada por el proyecto "Desdoblamiento de calzada de la carretera M-110. Tramo: Antigua N-1. Acceso a la Moraleja".

La sentencia recurrida estima el recurso y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 7.560.065 pesetas a 277.207,42 euros.

La Sala de instancia, en relación con la cuestión objeto del presente recurso de casación relativa a si el suelo objeto de expropiación ha de ser valorado como urbanizable atendido su destino a un sistema general que contribuye a crear ciudad, razona en el fundamento de derecho segundo, previamente expuesta la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el tema contenida en las Sentencias de 30 de enero y 11 de diciembre de 2006 que parcialmente transcribe, lo siguiente:

A la vista de esta doctrina creemos que puede sostenerse la tesis de la actora, y ello por los siguientes motivos:

a) Con la demanda ha sido traída a los autos una Certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas donde se informa que "Los terrenos afectados por la expropiación del proyecto "Duplicación de la calzada de la carretera M-110. Tramo antigua N-1-Acceso a la Moraleja", que forman parte de las parcelas que se reseñan a continuación, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de junio de 1999 rectificado por otro posterior de 24 de junio del mismo año, se hayan clasificadas como Sistema General Viario, según resulta del plano nº 2 de "Estructura general y orgánica, clasificación del suelo y regulación de usos globales en el suelo urbanizable", ya que esa clasificación es la aplicada a la carretera M-110. En la anterior Revisión del Plan General (año 1984), la citada carretera tenía también la consideración de Sistema General".

Ello no obstante, y acudiendo a la doctrina sentada en la STS de 21 de julio de 2008 (rec 610/2008 , ponente Sr. Robles Fernández), la calificación como Sistema General Viario de la carretera M-110 no sería suficiente, por sí sola, para valorar los terrenos afectados por las expropiaciones del Proyecto que nos ocupan como suelo urbanizable, ya que no estamos ante el supuesto de un suelo clasificado como suelo urbanizable programado, sino de un suelo urbanizable no programado. Por ello consideramos que la mencionada Sentencia no modifica el criterio establecido por jurisprudencia reiterada de ser necesario que la carretera interurbana "cree ciudad" para ser valorados los terrenos afectados como urbanizables cuando están clasificados por el Plan General como Suelo Urbanizable No Programado. Es decir, este sólo motivo no sería suficiente para estimar la tesis de la actora.

b) La carretera (y por tanto el proyecto que pretende su desdoblamiento) crea ciudad. En efecto, el perito judicial en el informe emitido en los autos nº 869/01 afirma gráficamente que "el tramo de vía donde se ha efectuado la expropiación se encuentra en una zona del municipio de Alcobendas flanqueadas por áreas totalmente urbanizadas y consolidadas", teniendo como uno de sus objetivos "facilitar las salidas tanto para Alcobendas como para dichas urbanizaciones, hacia la Autovía del Norte (N-I), la del Este (N-II) y acceso a la futura ciudad aeropuertuaria" (Memoria del Proyecto). Y es que, en efecto, la Memoria textualmente señala que "la mitad del recorrido de la carretera bordea, por el noroeste, las urbanizaciones de Arroyo de la Vega (en construcción), Fuente El Hito y La Moraleja, con lo que la M-110 se convierte en una de las principales salidas, tanto para Alcobendas como para dichas urbanizaciones, hacia la Autovía del Norte (N-I), la del Este (N-II) y el acceso a la futura ciudad aeropuertuaria". La mencionada STS de 21 de julio de 2008 llega a esta misma conclusión.

c) La razón última del desdoblamiento de la calzada es atender a las necesidades que genera la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas. En efecto, consta en la documentación remitida por AENA (Tomo I, pag. 47) que "la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas en su orientación norte, afecta a varios servicios existentes, entre ellos a la carretera M-110 Barajas-Alcobendas, lo que hace necesario su reposición, que es el motivo de este apartado. Se inicia la variante de la M-110 (Alcobendas) en la glorieta situada en la D.O. 0+295 de la variante de la M-111 (Paracuellos) y termina en la actual M-110 a la altura de la estación de servicio existente. En este punto comienza el desdoblamiento de la actual M-110 hasta la población de Alcobendas, cuyos trabajos de proyecto y construcción gestiona la Comunidad de Madrid". En el mismo sentido, y de modo categórico, manifiesta el Jefe del Área de Asuntos Generales de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, en la contestación remitida a la Sala en fecha 3 de junio de 2008, que existió un proyecto global de actuación sobre la carretera M-110 "con motivo de la ampliación del Aeropuerto de Barajas". Se puede concluir, por tanto, que el destino de la expropiación es la ampliación de un aeropuerto, que indudablemente tiene la consideración de Sistema General, según hemos dicho muchas veces sirviendo de ejemplo nuestra reciente Sentencia de 9 de junio de 2008 (nº rec. 3503/2003 ), donde razonamos que "Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que "crean ciudad" como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre ."

d) Los dos peritos judiciales que han emitido informes de justiprecio en los distintos recursos (autos nº 869/01 y 878/01) que penden ante la Sala sobre este proyecto expropiatorio han valorado el suelo como urbanizable.

En conclusión la sentencia anula el acuerdo del Jurado, fijando nueva valoración, al estimar en parte el recurso.

SEGUNDO

No conforme con ello, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpone el presente recurso de casación con apoyo en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denunciando la vulneración de los artículos 23 y 25 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia que cita. Alega la Administración recurrente que, encontrándose el terreno expropiado clasificado como suelo no urbanizable, éste ha de ser el criterio para su valoración pues, en el presente caso no se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia sobre valoración del suelo destinado a sistemas generales; singularmente porque la M-110, cuya construcción legitima el proyecto expropiatorio, constituye una vía de comunicación interurbana de dimensión autonómica, con una evidente función de estructuración territorial, que no se integra dentro del entramado urbano del municipio de Madrid, ni viene como tal prevista en el planeamiento urbanístico de este municipio, por lo que no puede valorarse como suelo urbanizable como ha entendido la sentencia impugnada, sino como suelo no urbanizable de acuerdo con su clasificación urbanística.

TERCERO

Sobre la cuestión objeto de controversia, hay que comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios y que resume la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso 5709/2007 - en los siguientes términos:

«Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [ sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4 º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03 ), FJ 2º]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [ sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada , y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07 )], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia ( sentencia de 28 de junio de 2006 , también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [ sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99 ) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07 , FJ 7º).»

La doctrina así expresada obliga a diferenciar nítidamente entre la implantación de sistemas que "sirven a la ciudad" y la de aquellos otros que "crean ciudad", pues sólo en este segundo caso se alcanza el sentido a que se refiere la jurisprudencia sobre sistemas generales ( Sentencias de 9 de marzo de 2005 , 21 de mayo de 2008 y 3 de febrero y 5 de mayo de 2010 , entre otras).

CUARTO

La sentencia aquí recurrida, como resulta de lo transcrito en el fundamento de derecho primero, razona sobre la cuestión y, con base en los elementos probatorios considerados, llega a la conclusión de que la vía de comunicación en cuestión ocupa una serie de parcelas que según el planeamiento vigente (Plan General Revisado aprobado en junio de 1999) en el municipio de Alcobendas -que no en el de Madrid como refiere la recurrente- se hayan clasificadas como sistema general viario, no obstante su clasificación como suelo urbanizable no programado, a lo que se añade, y ello resulta determinante a los efectos que aquí interesan, que la citada vía de comunicación M-110 "crea ciudad" , tal y como acredita, -a juicio de la Sala de instancia-, el informe pericial emitido en el recurso nº 869/01 relativo al mismo proyecto expropiatorio, en el que expresamente se afirma que "el tramo de vía donde se ha efectuado la expropiación se encuentra en una zona del municipio de Alcobendas flanqueadas por áreas totalmente urbanizadas y consolidadas", siendo uno de sus objetivos, según la propia Memoria del proyecto, "facilitar las salidas tanto para Alcobendas como para dichas urbanizaciones, hacia la Autovía del Norte (N-I), la del Este (N-II) y acceso a la futura ciudad aeropuertuaria", pues la razón última del desdoblamiento de la calzada de la carretera M- 110 es precisamente atender a las necesidades que genera la ampliación del Aeropuerto Madrid-Barajas.

Pocas dudas quedan, tras esta conclusión del razonamiento, que la Sala de instancia ha considerado que en el supuesto examinado nos encontramos ante un sistema general que contribuye a crear ciudad. Conclusión que, como se indicó, cuestiona la Administración recurrente por entender que en el presente caso nos encontramos ante un sistema general con funcionalidad supralocal, que no forma parte del entramado urbano de la ciudad de Madrid, por lo que no sería de aplicación la jurisprudencia sobre sistemas generales.

Dicho esto, ocurre que en el supuesto examinado, llegados al punto de cuestionar la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo, necesariamente hemos de partir de la afirmación de hecho que el mismo realiza, con apoyo en el material probatorio, en el sentido de que la vía de comunicación que legitima el proyecto expropiatorio sí "crea ciudad". Esta afirmación podrá reputarse equivocada o no, pero es lo cierto que la discrepancia con ella nos sitúa ante el escenario de los hechos apreciados por la Sala de instancia conforme a la valoración de la prueba al efecto realizada, y ello exige tener presente que en casación ha de respetarse la valoración de los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue como infringida una norma que regule la valoración de prueba tasada, o, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el artículo 9.3 de la Constitución . Pero nada de ello se ha alegado por la Administración recurrente, por lo que no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al artículo 139 LJCA , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado precepto, señala en tres mil euros la cantidad máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 864/0 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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