STS, 20 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso6012/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 6012/08, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1652/06 , relativo al impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2000. Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 30 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación promovida frente a la liquidación practicada por la Inspección Regional de Valencia, derivada de un acta firmada en disconformidad relativa al impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2000, en la que no se admitió la deducción del impuesto soportado por la adquisición de plantas depuradoras por importe de 459.338,90 euros, negándose la devolución correspondiente.

La sentencia de instancia, en el fundamentos jurídico segundo, resume los términos del litigio. Relata que la Diputación Provincial de Valencia, competente para prestar el servicio de depuración de aguas residuales a determinados municipios, optó por suministrarlo a través de una sociedad mercantil participada por ella, la Empresa General Valenciana del Agua, S.A. («EGEVASA», en lo sucesivo), a la que encargó la construcción de varías depuradoras. Esta empresa, una vez acabadas las obras, las entregó a la Diputación, facturando el precio más el correspondiente impuesto sobre el valor añadido. Posteriormente, la Diputación decidió prestar el servicio también a través de EGEVASA, a la que cedió gratuitamente la gestión de aquellas depuradoras, siendo facturado por dicha compañía a los Ayuntamientos el servicio, repercutiendo el tributo en cuestión.

Si bien sobre la anterior descripción no existió controversia, la discrepancia se produjo en torno a la negativa por parte de la Inspección de admitir la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por la construcción de las depuradoras que EGEVASA más tarde repercutió a la Diputación. Consideró que la Diputación no realizaba ningún tipo de actividad empresarial, al prestarse el servicio por la mercantil EGEVASA; concluyó que al no tener la Diputación actividad empresarial, las cantidades soportadas no podían ser objeto de deducción.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se dice que:

[...] la Sala concluye que el artículo 7.8º segundo párrafo, conlleva la sujeción al IVA de los servicios públicos prestados por entes públicos ya sea directamente o bien mediante gestión indirecta, pues si atenderemos a la normativa de las Administraciones locales, diferencian entre los supuestos de gestión directa de los servicios públicos locales, ya sea por la propia entidad local, o bien por organismo autónomo local, entidad pública empresarial local o sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma, y los casos de gestión indirecta, mediante la concesión, la gestión interesada, el concierto o la Sociedad de Economía Mixta en la que la Administración participe en concurrencia con otras personas naturales o jurídicas, empresa mixta a la que también refiere el citado artículo 7.8º de la LIVA , o en todo caso estamos en o presencia de una empresa mercantil.

[...]

[...] no hay duda de que el servicio de depuración de aguas residuales se encuentra sujeto al IVA, como sostiene la actora, pero el problema surge cuando se de las manifestaciones contenidas en la demanda, y del contrato marco, resulta evidente que la actividad de EGEVASA no es para con la Diputación, sino para con los destinatarios de los Servicios, de forma que la Diputación no presta directamente el servicio ni cobra por el mismo, sino que lo hace la propia entidad EGEVASA, por lo que esta no puede identificarse como pretende la recurrente con la Diputación como si fuera ésta, de forma que la repercusión del IVA del servicio de depuración de aguas residuales por parte de EGEVESA, permitiera en aplicación del artículo 94 de la LIVA a la Diputación deducir el IVA soportado en la promoción de la construcción de las depuradoras.

[...] hay [que] diferenciar dos operaciones distintas, la prestación de servicios de depuración de aguas residuales, al que ya hemos hecho alusión, y la cesión gratuita de la explotación de la depuradoras a la entidad EGEVESA.

Y respecto de esta última, como sostiene el Abogado del Estado, la cesión gratuita de la explotación de las depuradoras a EGEVASA, se califica como prestación de servicios, que constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto, pero en la medida en que la prestación de dicho servicio se hace por el ente publico directamente a la entidad EGEVASA, dicha operación debe reputarse como no sujeta, en aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 anteriormente citada.

[...]

SEGUNDO .- La Diputación Provincial de Valencia preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 8 de enero de 2009, en el que invoca dos motivos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

1) Denuncia en el primero que la sentencia recurrida lleva a cabo una equivocada interpretación de la noción de prestación de servicios en régimen de gestión directa. La Diputación aprobó un convenio marco para la construcción y la explotación de depuradoras de aguas residuales, construcción que encomendó a EGEVESA, entidad que inicialmente era cien por cien de capital público, hasta el año 1999 en que intervino el capital privado, en una proporción del 49 por 100. Se remite a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de Las Administraciones Públicas (BOE de 19 de mayo), cuyo artículo 155.2 establece que en estos casos el servicio se entiende prestado en gestión directa, en los mismos términos que el artículo 86.3.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE 3 de abril). Las depuradoras fueron construidas por la Diputación a través de EGEVESA, presentando las autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido.

Niega que las plantas depuradoras, una vez construidas, fueran entregadas a la Diputación y acto seguido cedidas a la empresa, ya que la Corporación local fue siempre la titular del servicio que se prestaba, soportando el coste de su construcción. También rechaza que se estuviera ante un doble negocio jurídico, como hace la sentencia de instancia, puesto que el servicio lo prestaba efectivamente la Diputación a través de un órgano instrumental que fue quien, en su nombre, construyó las depuradoras.

Afirma que la sentencia vulnera el artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 29 de diciembre), y con ello la cadena de deducciones, ya que ha de entenderse íntegramente prestado el servicio por la Diputación Provincial.

2) El segundo motivo reitera el anterior y denuncia la infracción del ya mencionado precepto de la Ley 37/1992. No cabe "diseccionar", en su opinión, las relaciones existentes entre la Diputación y su empresa. La prestación de servicios implica necesariamente la utilización de las depuradoras por EGEVASA.

Termina solicitando la casación de la sentencia de instancia por no resultar ajustada a derecho y el reconocimiento de su derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido, que inicialmente le fue denegado.

TERCERO .- Por auto de 26 de marzo de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió a trámite el presente recurso de casación.

CUARTO .- El abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 13 de julio de 2009, en el que solicita su desestimación.

1) Opone al primer motivo que la sentencia recurrida es congruente con las pretensiones de las partes.

2) Aduce contra el segundo motivo que la sentencia de la Audiencia Nacional no vulnera los preceptos legales mencionados ni la jurisprudencia aplicable en la materia.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2009, fijándose al efecto el día 15 de febrero de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Diputación Provincial de Valencia dirige este recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1652/06 , relativo al impuesto sobre el valor añadido del año 2000.

La cuestión objeto del debate consiste en determinar si está sujeta al impuesto sobre el valor añadido la construcción de unas depuradoras que la Diputación Provincial encargó a la empresa pública EGEVESA, dependiente de la propia Corporación local y que tenía como finalidad la prestación del servicio de depuración de aguas residuales a varios Ayuntamientos.

La Sala de instancia, pese a reconocer que esa prestación estaba sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido, confirmó la improcedencia de las cuotas soportadas en la construcción de las depuradoras porque «la cesión gratuita de la explotación de las depuradoras a EGEVASA, se califica como prestación de servicios, que constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto, pero en la medida en que la prestación de dicho servicio se hace por el ente público directamente a la entidad EGEVASA, dicha operación debe reputarse como no sujeta, en aplicación del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 ».

Los dos motivos de queja aducidos en el presente recurso se encuentran íntimamente ligados y pueden resolverse de manera conjunta. En primer lugar, se pretende que la Sala confirme que el servicio de depuración de aguas residuales se prestó en régimen de gestión directa por la Diputación Provincial a través de EGEVASA, entidad pública que en sus inicios estaba íntegramente participada por la Corporación local; en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, se nos pide que califiquemos la operación como sujeta, y no exenta, al impuesto sobre el valor añadido, de conformidad con el artículo 7.8 de la Ley 37/1992 . Por ello, la Diputación citada interesa que se admita la deducción del impuesto sobre el valor añadido que soportó en la construcción de las plantas depuradoras que encargó a su empresa participada, cuyo destino y función era la prestación del repetido servicio.

SEGUNDO .- La sujeción al impuesto sobre el valor añadido de los servicios públicos prestados por entidades en régimen de gestión directa ha sido tratado en varias ocasiones por esta Sala, tanto bajo la vigencia de Ley 30/1985, de 2 de agosto, del impuesto sobre el valor añadido (BOE de 9 de agosto), como al amparo de la actual Ley 37/1992. Nos hemos pronunciado sobre el particular, entre otras y por citar alguna de las más recientes, en la sentencia de 16 de mayo de 2011 (casación 1974/08 , FJ 3º).

Recordábamos en dicho pronunciamiento que en la sentencia de 10 de marzo de 2000 (casación 4040/95 , FFJJ 3º a 5º), referida a los servicios de limpieza prestados por una empresa municipal, llegamos a la conclusión de que no estaban sujetos al mencionado tributo. Tuvimos allí en cuenta que, con arreglo al artículo 5.6º de la Ley 30/1985 , quedaban fuera de tributación las entregas de bienes y las prestaciones de servicios "realizadas directamente" por el Estado o las entidades en las que se organiza territorialmente "cuando se efectúen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria". Tratándose de un servicio público municipal [ artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985 ], entendimos que se prestaba "directamente" al hacerse mediante gestión directa, esto es, a través de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenecía íntegramente a la entidad local [ artículo 85.3.c) de la Ley 7/1985 ], por lo que llegamos a la conclusión de que no quedaba sometido al impuesto sobre el valor añadido.

Consideramos que la previsión del legislador español y el desenlace a que conducía su interpretación no contradecían los términos del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie L, nº 145 de 1977, p. 1) [en lo sucesivo, «Sexta Directiva»], conforme al que los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto "a las actividades y operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones". También llegamos a la conclusión de que no había oposición con la jurisprudencia sentada sobre el particular por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tras analizar las sentencias de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos (asunto 235/85 ), 17 de octubre de 1989, Comune di Carpaneto Piacentino y otros (asuntos 231/87 y 129/88), y 25 de julio de 1991 , Ayuntamiento de Sevilla (asunto C-202/90 ).

No obstante, tuvimos la precaución de precisar que la situación era distinta desde la vigencia de la Ley 37/1992, en cuya disciplina la prestación de servicios públicos municipales por sociedades mercantiles pertenecientes íntegramente a los entes locales ésta sujeta al impuesto sobre el valor añadido, habida cuenta del tenor literal de su artículo 7.8 .

El anterior pronunciamiento fue reproducido, en términos casi literales, en las sentencias de 25 de septiembre de 2002 (casación 663/98 , FFJJ 2º a 4º), 3 de octubre de 2002 (casación 496/97, FFJJ 2 º y 3º), 24 de junio de 2003 (casación 8470/98 , FJ 3º), 22 de enero de 2004 (casación 11454/98 , FJ 3º), 23 de abril de 2004 (casación 967/99 , FJ 3º), 12 de junio de 2004 (casación 8139/99, FJ 2 º) y 15 de julio de 2009 (casación 3496/03 , FJ 4º), todas relativas a supuestos producidos bajo la vigencia de la Ley 30/1985 y a servicios municipales de limpieza, salvo la última que trataba de un empresa municipal de informática. La doctrina que emana de este acervo jurisprudencial fue también tomada en consideración en la sentencia de 26 de septiembre de 2005 (casación 1710/00 , FFJJ 4º y 5º), para considerar no sujeta al impuesto sobre el valor añadido la transmisión al Ayuntamiento, socio único, del inmovilizado afecto a la prestación del servicio de distribución de agua por una sociedad participada al cien por cien por la Corporación.

En este último pronunciamiento se recordaba que, hasta la promulgación de la Ley 37/1992, los servicios suministrados por una sociedad mercantil municipal con esa configuración de capital, en la medida en que se trataba de una forma de gestión directa de servicios públicos locales, no estaban sujetos al impuesto sobre el valor añadido. Lo que valía tanto como decir que, a partir de ese momento, quedaban sometidos a tributación.

Esta afirmación era consecuencia del tenor del artículo 7.8 de la Ley 37/1992 , que, tras declarar no sujetas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, precisa que tal no sujeción no opera "cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles". Esta previsión se encontraba ya presente en el artículo 8.9 del Reglamento de la Ley del impuesto sobre el valor añadido , aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), pero nuestra jurisprudencia la consideró un exceso reglamentario sobre la previsión del artículo 5.6 de la Ley 30/1985 , según la interpretación sentada por este Tribunal. Por ello, conforme se indicaba en las referidas sentencias, tuvo que ser el propio legislador el que corrigiera esa extralimitación a través del artículo 7.8 de la Ley 37/1992 (por todas, sentencia, ya citada, de 10 de marzo de 2000 , FJ 3º, in fine) .

En otras palabras, para nuestra jurisprudencia, a partir de la Ley 37/1992, los servicios municipales prestados por empresas mercantiles que, como la recurrente, pertenecen en su integridad a una Corporación local están sujetos al impuesto sobre el valor añadido. Criterio que se ha de mantener en la actualidad. Así lo dispone el legislador y donde él no distingue no debe hacerlo, en principio, el intérprete, actitud que se manifiesta en la jurisprudencia que venimos analizando.

Debemos, no obstante, dejar constancia de que un pronunciamiento de esta Sala se separa de dicho criterio mayoritario. Se trata de la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 51/2007 ) [en la misma línea se sitúa la sentencia de 22 de octubre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 271/06 , FJ 5º), pero referida a la actividad de fomento del turismo realizada por una empresa totalmente perteneciente al Principado de Asturias]. Afectaba aquella primera sentencia, como la mayoría de las resoluciones de esta Sala sobre la cuestión, a una empresa, propiedad íntegra del Ayuntamiento, cuyo objeto social era la prestación del servicio municipal de limpieza. En esta sentencia, ya en vigor la Ley 37/1992, hemos indicado que, no obstante la dicción literal del artículo 7.8, párrafo segundo de dicha Ley , la solución debe ser ahora la misma que cuando regía la Ley 30/1985, y hemos llegado a tal desenlace porque hemos considerado que el mencionado precepto legal no recoge fielmente el sentido de la norma contenida en el artículo 4, apartado 5 , de la Sexta Directiva, concluyendo que "la excepción a la no sujeción regulada en el artículo 7.8 siempre que intervenga en una sociedad mercantil ha de ser interpretada en el sentido de entender que lo determinante es el régimen jurídico de prestación del servicio, por lo que si se actúa bajo un régimen de derecho público no debe excluirse la no sujeción" (FJ 6º).

En la citada sentencia de 16 de mayo de 2011 rectificamos ese criterio, rectificación que ahora reiteramos, por las siguientes razones:

  1. ) De entrada, como ya hemos apuntado, el intérprete no debe, en principio, distinguir allí donde el titular de la potestad legislativa no lo hace, siendo claros y terminantes los términos del artículo 7.8, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 .

  2. ) Sólo cabría preterir la previsión del legislador interno si llegáramos a la conclusión de que contradice los términos del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva, por el juego de los principios de primacía y efecto directo de las normas del derecho de la Unión Europea. Pero tal no es el caso, pese al criterio de la sentencia que ahora modificamos.

Dicho precepto, reproducido casi con las mismas letras en el artículo 13 de la vigente Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 347 de 2006, p.1), niega la condición de sujetos pasivos del impuesto sobre el valor añadido al Estado, las regiones, la provincias, los municipios y a los demás organismos de derecho público en cuanto a la actividad y a las operaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones públicas, aun cuando perciban derechos, rentas, cotizaciones o contribuciones (párrafo primero). Ahora bien, si el hecho de no considerarlos tales provoca graves distorsiones de la competencia deberán quedar sometidos a tributación respecto de tales actividades y operaciones (párrafo segundo). En cualquier caso, serán sujetos pasivos cuanto efectúen operaciones tales como las propias de las telecomunicaciones, o de distribución de agua, gas, electricidad y energía térmica; etc. (párrafo tercero en relación con el anexo D).

En nuestra jurisprudencia, iniciada en la ya citada sentencia de 10 de marzo de 2000 y continuada en las demás referenciadas, hemos dejado constancia de la mayor amplitud del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva en relación con el artículo 5.6 de la Ley 30/1985 , precepto que consideramos ajustado a los términos del precepto comunitario según había sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El legislador español optó, en la Ley 30/1985, por no sujetar a tributación la prestación de servicios municipales mediante gestión directa, forma de gestión en la que se integraba la llevada a cabo mediante una empresa de total propiedad municipal. Se trataba, en realidad, del ejercicio de funciones públicas por los entes locales en el marco jurídico que les es propio, llevado a cabo en condiciones distintas que los operadores económicos privados, pues, estándose ante una sociedad mercantil participada íntegramente por el Ayuntamiento, se financia de forma distinta que una empresa privada. En otras palabras, el legislador español de 1985 actuó en los contornos que le permitía el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva.

Ahora bien, el legislador de 1992, decidiendo someter a tributación las prestaciones de servicios llevadas a cabo por empresas públicas, privadas o mixtas y, en general, por sociedades mercantiles, también se produjo dentro de ese margen de maniobra, por lo que no hay razón alguna para dejar inaplicado el artículo 7.8, párrafo segundo, de la Ley 37/1992 .

En efecto, la jurisprudencia comunitaria, al analizar el artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva, ha reiterado que su interpretación debe llevarse a cabo de modo que menoscabe lo menos posible la regla general, formulada en sus artículos 2, punto 1, y 4, apartados 1 y 2, según la cual toda actividad de naturaleza económica se encuentra, en principio, sujeta al impuesto sobre el valor añadido [ sentencias de 16 de septiembre de 2008, Isle of Wigth Council y otros (asunto C-288/07, apartados 38 y 44), y 12 de noviembre de 2009, Comisión/España (asunto C-154/08 , apartado 112)], exigiendo la concurrencia de dos requisitos para que pueda aplicarse la regla de no sujeción recogida en aquel primer precepto. De entrada, la cualidad de organismo público y, en segundo término, el ejercicio de actividades en condición de autoridad pública [ sentencias de 11 de julio de 1985, Comisión/Alemania (asunto 107/84 , apartado 11); Comisión/Países Bajos, apartado 21; Ayuntamiento de Sevilla, apartado 18; Isle of Wigth Council y otros, apartado 19; y Comisión/España, apartado 113, todas ya citadas].

Tratándose del primer requisito, el hecho de que un particular (léase una empresa privada) ejerza prerrogativas de la autoridad pública, no lleva como consecuencia automática que los servicios que preste queden al margen del impuesto sobre el valor añadido (sentencias Comisión/Países Bajos, apartado 21, Ayuntamiento de Sevilla, apartado, 19 y Comisión/España, apartado 114). En lo que se refiere al segundo, se ha de precisar que las actividades a las que se refiere son las que realizan los organismos de derecho público en el ámbito del régimen jurídico que le es propio, a excepción de las que desarrollen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores privados [ sentencias de 14 de diciembre de 2000 , Fazenda Pública (asunto C- 446/98, apartado 17), e Isle of Wigth Council y otros, ya citada, apartado 21], régimen jurídico que se determina atendiendo a la normativa interna.

Esta última determinación jurisprudencial (salvo que actúen en las mismas condiciones jurídicas que los operadores privados) tiene que ver con el párrafo tercero del artículo 4, apartado 5, de la Sexta Directiva, que somete a tributación la actividad de los organismos de derecho público si su no sujeción es susceptible de crear distorsiones graves en la competencia. En otras palabras, con toda normalidad los organismos de derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas realizan actividades de naturaleza económica, pero en la medida en que son expresión de prerrogativas de poder público no quedan sujetas al impuesto sobre el valor añadido, salvo que, tratándose de actividades económicas que se lleven a cabo de forma paralela por operadores privados (concesionarios, sociedades coparticipadas por el Ayuntamiento, en las que concurren al suscribir el capital social compañías privadas), la no sujeción al impuesto pueda alterar gravemente las condiciones de la competencia (artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva). Incluso, el legislador comunitario ha presumido que esa afección se produce siempre tratándose de las actividades económicas enumeradas en el anexo D de la Sexta Directiva, salvo que el volumen de las operaciones sea insignificante (párrafo tercero del mismo precepto).

Así pues, el párrafo segundo participa de la misma sustancia que el tercero, de modo que, a nivel nacional, los Estados miembros pueden determinar que existen otras actividades de naturaleza esencialmente económica, no enumeradas en el citado anexo D, que sean llevadas a cabo de forma paralela tanto por organismos de derecho público en el ejercicio de sus funciones públicas, como por operadores privados. Y llegado a este punto, tratándose del párrafo segundo, para determinar si en un determinado sector existe el riesgo de afección grave de la competencia por la no sujeción de los organismos de derecho público, se ha de tener en cuenta la actividad en si misma considerada, con independencia de que tales organismos tengan que hacer frente o no a algún tipo de competencia en el mercado local en el que desarrollan su actividad (véase la sentencia Isle of Wigth Council y otros, apartados 31 a 40).

Esta conclusión se cimienta en los principios de neutralidad fiscal y de seguridad jurídica. En el primero, no sólo porque podría dar lugar a una tratamiento diferenciado entre los operadores privados y los públicos, sino dentro de estos últimos, en función de la forma de gestión. Bastaría que el servicio municipal se prestara mediante una sociedad participada por inversores privados en un 1 por 100 para que la actividad se sujetase al impuesto, mientras que si esa mínima participación no existe, las operaciones quedarían al margen del mismo. En el segundo principio, el análisis de cada mercado local en relación con el servicio singular de que se trate presupone unos estudios complejos, susceptibles de variar en el tiempo y en el espacio dentro del ámbito de un mismo ente local, dando lugar a un escenario en el que ni las corporaciones locales, ni los operadores privados pueden prever con la certidumbre necesaria para llevar a cabo sus actuaciones si la explotación del servicio de que se trata se encuentra o no sujeta al impuesto sobre el valor añadido (sentencia Isle of Wigth Council y otros, apartados 40 y siguientes).

Las anteriores reflexiones ponen de manifiesto que la decisión del legislador español, contenida en el artículo 7.8 , segundo párrafo, de la Ley 37/1992 , de someter al impuesto sobre el valor añadido las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por los entes públicos mediante empresas públicas, privadas o mixtas, y, en general, utilizando compañías mercantiles, se produce dentro del margen de maniobra señalado por el legislador comunitario en el artículo 5, apartado 4, de la Sexta Directiva, de modo que, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley , tales actividades económicas quedan sometidas a tributación.

TERCERO .- La conclusión a la que nos conduce el anterior razonamiento choca con la sentada por la Sala de instancia, básicamente sustentada en la inviabilidad de que la Diputación se aplicara la deducción porque no era quien prestaba el servicio y no tenía actividad alguna. (1) En el presente caso, la Diputación Provincial de Valencia, titular del servicio, lo prestaba y llevaba a cabo a través de una empresa pública, con capital público en sus inicios y, más tarde, con participación privada minoritaria. (2) Las depuradoras fueron encargadas por la Diputación a la empresa pública para la gestión del servicio. (3) No se puede afirmar, a los efectos de impuesto, que la Diputación no tenía actividad, cuando de hecho era quien prestaba el servicio a través de la empresa, en principio totalmente pública y después mixta. (4) Son precisamente este tipo de situaciones y relaciones dentro del sector público a las que se refieren, para considerarlas sujetas y no exentas, los artículos 7.8 de la Ley 37/1992 y 13 de la vigente Directiva 2006/112/CE. (5) Lo contrario no llevaría a romper la cadena del impuesto sobre el valor añadido y con ello su neutralidad, residenciando en el distribuidor o prestador del servicio la carga fiscal que debe soportar el consumidor final.

Por todo ello, debe admitirse el derecho a la deducción por parte de la Diputación Provincial de Valencia del impuesto sobre el valor añadido que soportó en la construcción de las plantas depuradoras que encargó a la empresa pública EGEVASA.

Las anteriores reflexiones conducen al éxito de este recurso de casación y a la revocación de la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate en los términos en que fue suscitado, según nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , estimamos el recurso contencioso-administrativo que la Diputación Provincial de Valencia promovió contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2003.

CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 6012/08, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1652/06 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

  1. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que promovió dicha corporación local contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de septiembre de 2003, desestimando la reclamación número 46/10051/01, interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección Regional de Valencia en concepto de impuesto sobre el valor añadido correspondiente al ejercicio 2000, que denegó la deducción del impuesto soportado por la adquisición de plantas depuradoras.

  2. ) Reconocemos a la Corporación local demandante el derecho a deducir el impuesto soportado por la construcción de dichas plantas depuradoras.

  3. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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