STS 85/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2012:991
Número de Recurso10815/2011
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución85/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Pedro y Camilo , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de Marzo de 2011 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, de fecha 29 de Octubre de 2010 , dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, Procedimiento nº 1/08, en cuya sentencia se condena a los dos acusados por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. Quintero Sánchez y Sra. Villamana Herrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca, Procedimiento nº 1/08, contra Luis Pedro y Camilo , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección V, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 29 de Octubre de 2010 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por los antes citados Luis Pedro y Camilo , el Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 3 de Marzo de 2011 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: PRIMERO: De conformidad con el veredicto del jurado, se declara probado: 1º. Sobre las 16,30 horas del día 3 de mayo de 2008, Manuel , lituano y los acusados Luis Pedro y Camilo , también lituanos, se encontraron en la localidad de Tavernes de la Valldigna.- 2º. Manuel y los acusados Luis Pedro y Camilo , compraron bebidas alcohólicas en un MERCADONA de Tavernes de la Valldigna.- 3º. Luis Pedro , Camilo y Manuel , decidieron irse juntos a beber.- 4º. Se dirigieron los tres a una vivienda de Tavernes de Valldigna, sita en la CALLE000 nº. NUM000 , NUM001 , donde vivía Sofía , también lituana.- 5º. Una vez en dicha vivienda, Sofía les pidió que se marcharan de allí.- 6º. Los acusados Luis Pedro y Camilo se enfadaron al saber que Sofía les echaba de su casa.- 7º. Luis Pedro y Camilo , se marcharon de la vivienda de Sofía en unión de Manuel .- 8º. Manuel y los acusados Luis Pedro y Camilo se dirigieron hacia una caseta agrícola de un campo de naranjas a las afueras de Tavernes de la Valldigna, donde solía ir Manuel a beber.- 9º. Una vez en dicha caseta, los acusados Luis Pedro y Camilo , de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Manuel , le propinaron una paliza, provocándole múltiples contusiones y excoriaciones por diversas partes del cuerpo.- 10º. La paliza brutal provocó en Manuel un sufrimiento innecesario para acabar con su vida.- 11º. A continuación, Luis Pedro y Camilo , de común acuerdo y para acabar con su vida, estrangularon a Manuel , provocando su muerte por asfixia presentando Manuel un surco de estrangulación en todo el perímetro del cuello.- 12º. Los acusados Luis Pedro y Camilo , mataron a Manuel , aprovechándose de que esta estaba desvalido, dada la paliza recibida, el estado de embriagues de Manuel y la superioridad numérica de los acusados.- 13º. Seguidamente, Luis Pedro y Camilo , trasladaron el cadáver de Manuel hasta abandonarlo junto a una acequia entre campos de naranjos, con la finalidad de impedir o demorar el hallazgo del cadáver (HECHO DESFAVORABLE).- 14º. Luis Pedro y Camilo , habían tomado bebidas alcohólicas, aunque no consta la cantidad, pero sabían lo que hacían y pudieron no hacerlo. (HECHO DESFAVORABLE).- 15º. El fallecido tenía madre, la llamada Margarita , y un hijo, Gines , nacido el 27 de enero de 1995. (HECHOS DESFAVORABLE).- SEGUNDO: La expresada sentencia contiene el siguiente fallo: Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Luis Pedro y Camilo , como autores criminalmente responsables de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de 23 años y de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente a Gines , en 200.000 € y a Margarita en 102.297,93 €, así como a que abonen las costas de este procedimiento". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Luis Pedro y Camilo , contra la sentencia pronunciada por la Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a cada uno de los dos condenados recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Luis Pedro y Camilo , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Pedro formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por la vía del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Invoca vulneración del principio de presunción de inocencia al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECriminal .

La representación de Camilo formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Vulneración del art. 24 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Valencia de 29 de Octubre de 2010 condenó a Luis Pedro y a Camilo , como autores de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que en sentencia de 3 de Marzo de 2011 desestimó los dos recursos de ambos condenados.

Es contra esta sentencia que ambos formalizan recurso de casación a cuyo estudio separado pasamos seguidamente.

En síntesis, los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado consisten en que los dos condenados y recurrentes, junto con Manuel se dirigieron a una caseta agrícola situada en las afueras de Tavernes de Valldigna, donde Manuel iba a beber. Una vez allí, Luis Pedro y Camilo de común acuerdo le propinaron una paliza con la finalidad de acabar con su vida. Tal brutal paliza le provocó un sufrimiento innecesario, seguidamente, y para acabar con él, le estrangularon, presentando Manuel un surco de estrangulación en todo el perímetro del cuello. Se dice que ambos recurrentes aprovecharon que Manuel estaba desvalido por la paliza y el estado de embriaguez y la superioridad numérica. Seguidamente trasladaron el cadáver hasta abandonarlo junto una acequia.

Segundo.- Antes de entrar en el estudio del recurso, es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre , 1126/2003 de 19 de Septiembre , la nº 1211/2003 y las más recientes 41/2009 de 20 de Enero , 168/2009 de 12 de Febrero y 717/2009 de 17 de Junio , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación , al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82 , 76/86 , 110/85 y 140/85 , se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de Abril , vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior...." , lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre .

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala -- SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9- 3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial --singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.

    Tercero.- Recurso de Camilo .

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , de manera escueta alega tres cuestiones :

  3. Que no existe ninguna prueba que vincule al recurrente en la muerte de Manuel , asimismo alega que las lesiones que sufría la víctima por una posible --sic-- pelea anterior, no pudieron causar la muerte.

  4. Dice que no está acreditado que concurriera ni el ensañamiento ni la alevosía .

  5. Procedía la aplicación de la atenuante de embriaguez porque todos habían bebido.

    Se trata de un motivo-omnibus en el que con escasa técnica casacional acumula heterogéneas denuncias.

    Como ya hemos dicho, el ámbito de este control casacional se encuentra en relación a lo decidido en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, pues bien, en el recurso planteado ante esa instancia por el ahora recurrente, en el motivo tercero alega --escuetamente-- error en la apreciación por el Tribunal del Jurado de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, así como por la no aplicación de la circunstancia de embriaguez.

    Sorprendentemente verificamos en este control casacional que el Tribunal de apelación omitió dar toda respuesta a lo alegado por el recurrente en su escrito de formalización de la apelación .

    En efecto, en su escrito de apelación ante el Tribunal Superior alegó tres motivos :

    1. ) Quebrantamiento de las formas y garantías esenciales.

    2. ) Vulneración al derecho a la presunción de inocencia.

    3. ) Error en la calificación jurídica de los hechos y circunstancias agravantes y atenuantes, motivo formalizado al amparo del art. 846 bis c) letra b). Textualmente se dice en este motivo tercero lo siguiente:

    "....Debe señalarse que la condena por asesinato se fundamenta en la alevosía y ensañamientos apreciados, cuando es evidente que Camilo , quien como se ha dicho ha negado categórica y reiteradamente su participación en la muerte violenta de Luis Pedro , se encontraba bajo los efectos del alcohol al igual que el fallecido y el otro acusado, viendo disminuidas sus posibilidades de defensa pero no anuladas, lo que puede constituir en todo caso abuso de superioridad pero no alevosía.

    En cuanto al ensañamiento consideramos con todos los respetos que no concurre en los hechos enjuiciados porque es muy posible que la víctima perdiera el conocimiento mucho antes de ocurrir el óbito y respecto a la embriaguez de ambos acusados consideramos que existe prueba más que suficiente para sustentar la concurrencia de la atenuante de embriaguez no habitual".

    Pues bien, la sentencia de apelación en el f.jdco. primero estudia el recurso formalizado por Camilo dando respuesta exclusivamente a las alegaciones del primero de los motivos relativo al quebrantamiento de las formas y garantías procesales en relación a las declaraciones testificales de Cristina y Sofía , para pasar seguidamente al segundo motivo relativo al derecho a la presunción de inocencia a la que dedica tres párrafos, silenciando totalmente dar respuesta al tercero de los motivos formalizados que hacía referencia, como ya se ha expresado, a la no concurrencia de las agravantes de alevosía y ensañamiento.

    En esta situación, esta Sala casacional se ve imposibilitada de efectuar el control de legalidad sobre la respuesta que hubiera dado el Tribunal de apelación a lo alegado en esa instancia por el ahora recurrente en relación a las agravantes de alevosía y ensañamiento.

    Ausente el presupuesto sobre el que debe operar el presente control casacional, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia y su devolución al Tribunal de apelación a fin de que de la oportuna respuesta al motivo omitido por el mismo Tribunal y sin necesidad de nueva Vista.

    Como consecuencia de todo lo razonado, no se precisa entrar en el estudio del recurso de casación presentado por el otro recurrente Luis Pedro .

    Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso de Camilo .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por la representación de Camilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 3 de Marzo de 2011 , sentencia que declaramos nula, acordando la devolución de la causa al Tribunal de procedencia a fin de que sin necesidad de nueva vista y por los mismos Magistrados, se proceda a dar respuesta al motivo tercero del recurso de apelación de Camilo . Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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