STS 40/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguel y Argimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, que les condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por el Procurador Sr. Pinto Maraboto, y la recurrida Acusación Particular Desarrollos Urbanísticos Buenavista, S.L., representada por la Procuradora Sra. Muñoz González..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén incoó procedimiento abreviado con el nº 173 de 2009 contra Jose Miguel Y Argimiro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, que con fecha 11 de febrero de 2.011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: La sociedad Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. (cuyos administradores mancomunados eran en junio de 2007 Isidro , Raúl y Jose Miguel ), entregó a Jose Miguel en junio de 2007 un cheque bancario al portador de la entidad Caja Duero por importe de 69.717,40€ con la finalidad de que se utilizase para abonar el precio pactado (60.000€), más el IVA, por la compra de la parcela B-56 que la mercantil Sotral Jaén S.L. tenía en la Urbanización de Jabalcuz. Jose Miguel , puesto de común acuerdo con su hijo ( Argimiro ), que era apoderado y socio de Sotral Jaén S.L., entregó a éste el referido cheque, haciéndolo efectivo el 30 de julio de 2007 mediante su ingreso en una cuenta de Bancaja propiedad particular de Argimiro . La citada compraventa de la parcela B-56 nunca se llevó a cabo, no devolviéndose el dinero a la mercantil Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. y no figurando su entrada ni en la contabilidad de Sotral ni en ninguna cuenta a nombre de esta mercantil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel como autor responsable del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya referida a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al acusado Argimiro como cómplice responsable del delito de apropiación indebida en su modalidad agravada ya referida a la pena de 6 meses y 1 día de prisión y multa de 3 meses y 1 día a razón de 6 euros cuota/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil Jose Miguel , con carácter principal, y Argimiro , con carácter subsidiario, abonará la empresa Desarrollos Urbanísticos Buena Vista S.L. la cantidad de 69.717,40 € con los intereses del art. 576 de la L.E.Cr . Aprobamos por sus mismos fundamentos los autos de solvencia de los acusados, dictados por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Jose Miguel y Argimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Srupemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguel y Argimiro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 852 de la L.E.Cr. y 5.4 de la L.O. 5/1985; Segundo.- Por infracción de ley del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia por la que condenaba a los acusados Jose Miguel y al hijo de éste, Argimiro , al primero como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249, en su modalidad agravada del art. 250.1.6º, todos ellos del C.P .; y al segundo como responsable del mismo delito en concepto de cómplice.

Los hechos declarados probados en la sentencia que fundamentan la calificación jurídica de los mismos y las sanciones impuestas, consisten en que "La sociedad Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. (cuyos administradores mancomunados eran en junio de 2007 Isidro , Raúl y Jose Miguel ), entregó a Jose Miguel en junio de 2007 un cheque bancario al portador de la entidad Caja Duero por importe de 69.717,40€ con la finalidad de que se utilizase para abonar el precio pactado (60.000€), más el IVA, por la compra de la parcela B-56 que la mercantil Sotral Jaén S.L. tenía en la Urbanización de Jabalcuz. Jose Miguel , puesto de común acuerdo con su hijo ( Argimiro ), que era apoderado y socio de Sotral Jaén S.L., entregó a éste el referido cheque, haciéndolo efectivo el 30 de julio de 2007 mediante su ingreso en una cuenta de Bancaja propiedad particular de Argimiro . La citada compraventa de la parcela B-56 nunca se llevó a cabo, no devolviéndose el dinero a la mercantil Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. y no figurando su entrada ni en la contabilidad de Sotral ni en ninguna cuenta a nombre de esta mercantil".

SEGUNDO

Los acusados recurren en casación la mentada sentencia formulando un primer motivo en el que, al margen de unas tangenciales alegaciones sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, se denuncia la vulneración del derecho de los acusados a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

El núcleo de la reclamación casacional consiste en la afirmación de los recurrentes de la inexistencia de prueba que acredite que se diera al talón recibido por el Sr. Jose Miguel un destino distinto a aquél para el que fue entregado, sino que la finalidad de dicho cheque era la de "liquidar con la mercantil SOTRAL la compraventa anterior de una parcela rústica, formalizada en escritura pública en que, al margen de ésta había un compromiso verbal entre vendedores y compradores que obligaba a éstos (Desarrollos Urbanísticos) a pagar el precio real de la finca, que ascendía a 69.716,40 euros más del precio que figuraba en el documento notarial de compraventa.

Estas alegaciones fueron rotundamente rechazadas por los denunciantes en el debate procesal del Juicio Oral y tampoco el Tribunal sentenciador les otorgó credibilidad, según veremos.

En esta tesitura, el motivo se esfuerza en aducir que la prueba básica y fundamental de cargo que sustenta la calificación jurídica de los hechos y la condena consiste en las declaraciones incriminatorias de los denunciantes, que los recurrentes pretenden anular partiendo de una premisa equivocada cuando sostienen que dichas declaraciones no han sido valoradas por el Tribunal a quo cumplimentando los requisitos "que exige" el Tribunal Supremo para la valoración de los testimonios de la víctima, y, concretamente, el de la ausencia de incredibilidad subjetiva.

Debe quedar absolutamente claro que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 L.E.Cr . consagra la absoluta y exclusiva soberanía del juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales Superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión casacional, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica y arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas.

TERCERO

Hechas estas precisiones, el motivo casacional afirma que "está claramente acreditado en autos la existencia de un móvil espurio en los denunciantes" como consecuencia de "una clara situación de enfrentamiento y enemistad entre los denunciantes y el Sr. Jose Miguel ". Es decir, se afirma que los hechos denunciados son falsos y que la imputación de los mismos solo obedecen y son impulsados por el resentimiento, el rencor o la venganza contra éste.

A lo que cabe responder, en primer lugar, que es al Tribunal y no a la parte recurrente a quien corresponde declarar acreditados o no los hechos enjuiciados. Y, segundo, que aunque los documentos señalados en el motivo demostraran esa situación de enfrentamiento e incluso enemistad entre denunciantes y denunciado por las discrepancias surgidas por el funcionamiento de la empresa de la que los tres eran administradores mancomunados, ello no demuestra que la denuncia no se ajustara a la realidad. Y ello es así porque es propio del ser humano y consustancial a su naturaleza que quien ha sido víctima de un delito (de violación, lesiones, homicidio intentado, estafa u otros), albergue un sentimiento de animadversión, rencor u odio al autor de los mismos, pero no por ello debe reputarse necesariamente mendaz el testimonio inculpatorio de esas víctimas.

CUARTO

Rechaza también el motivo la verosimilitud del testimonio de los denunciantes y perjudicados por el delito imputado.

Todo el desarrollo argumental del reproche casacional se fundamenta en la alegación según la cual (una serie de documentos que acreditarían a juicio de los recurrentes el error del Tribunal al establecer que) el cheque de 69.717 € entregados al Sr. Jose Miguel no tenía como destino pagar a SOTARAL JAEN, S.L. por la parcela B-56, porque tal compra sería absurda e ilógica al conocer los denunciantes que dicha parcela tenía "valor nulo" al estar negativamente afectada por la vía pecuaria "Cordel de Jabaluz", por lo que sostienen que las declaraciones de los denunciantes se evidencia inverosímil por irracional.

Esta aseveración de los recurrentes se sustenta en distintos documentos obrantes en las actuaciones. Documentos que, son exactamente los mismos que se designan en el segundo motivo que se formula por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º con la misma finalidad que se alega en este apartado del motivo primero, a saber, y en palabras de los propios recurrentes, que tales documentos acreditarían que la sentencia incurre en error de hecho al haberse dado como hechos probados en la sentencia que Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. entregó a Don Jose Miguel un cheque bancario al portador con la finalidad de que se utilizase para abonar el precio pactado por la compraventa de la parcela B-56 que la mercantil SOTRAL JAEN S.L. tenía en la Urbanización de Jabalcuz, sin tener en cuenta la abundante prueba documental obrante en autos que acredita que la entrega de dicho cheque nunca tuvo la finalidad de adquirir tal parcela, al carecer la misma de valor alguno, y por tanto, que el dinero entregado por la entidad denunciante al Sr. Jose Miguel no fue usado para un destino distinto de aquél para el que estaba previsto, porque cuando se hizo la entrega al acusado Jose Miguel del cheque de 60.000 euros por los denunciantes para abonar el precio pactado por la compra de la parcela B 56 que la empresa SOTRAL JAEN, S.L. tenía en la Urbanización de Jabaluz, ya eran conocedores del nulo valor de dicha parcela, y, por tanto, añaden los recurrentes, "el interés de la entidad demandante por adquirir esa parcela, no existía .....".

Pero, comoquiera que Jose Miguel reconoció siempre haber recibido de los otros administradores de "Desarrollos Urbanísticos Buenavista, S.L." el talón por importe de 69.717 euros, y que se lo había entregado a su hijo Argimiro - apoderado de Sotral Jaén, S.L.-, propietaria de la tan repetida parcela B-56, hecho admitido por este último. Comoquiera, decimos, que esto fue así, los acusados, y sobre todo el Sr. Jose Miguel , necesitaba justificar la recepción de ese talón y la finalidad del mismo. Negando que ésta fuera abonar el precio pactado con SOTRAL por la compra de la parcela B-56, sostienen que el objeto de esa cantidad era -como ya se ha mencionado antes- pagar el sobreprecio acordado verbalmente. Desarrollos Urbanísticos y Sotral por la compraventa de la parcela rústica y que no figuraba en la escritura pública que formalizaba el contrato de fecha 4 de mayo de 2006.

Así, pues, el éxito de la impugnación casacional está condicionado a la estimación por esta Sala del Tribunal Supremo de los dos argumentos que esgrimen los recurrentes, que se encuentran íntimamente relacionados entre sí hasta el punto de que las alegaciones que sustentan uno y otro son exacta y literalmente las mismas.

En relación con la afirmación de los recurrentes de que "es imposible pensar que en junio de 2007 Desarrollos Urbanísticos Buenavista, S.L. estuviera interesada en adquirir una parcela en la Urbanización Jabaluz" (la tan citada B-56) por encontrarse ésta afectada casi en su totalidad de la vía pecuaria, que los denunciantes conocían, no puede descartarse sin más que éstos mantuvieran el interés por esa finca a pesar de esa afectación, al menos con razonables expectativas de futuro de un cambio en el trazado de dicha vía pecuaria de la que trataba el Expediente de Deslinde VPO 1924/2005 tramitado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Expectativas que se manifiestan en el escrito presentado por Don Isidro , en nombre de Desarrollos Urbanísticos Buenavista S.L. (obrante también al folio 220 de las actuaciones) en el que se pone de relieve que la vía pecuaria denominada "Cordel de Jabalcuz" "discurre parcialmente por los terrenos de nuestra propiedad según se verifica en la planimetría adjunta a estas alegaciones", que dichos terrenos por los que discurre el cordel se encuentran clasificados como suelo urbano por el Plan Especial de Protección y Mejora del Conjunto del Balneario y Jardines de Jabalcuz, habiendo adquirido las parcelas la condición de solares, que "incluso cuentan con la preceptiva licencia municipal de obras para la ejecución de las viviendas", y que por todo ello "se plantea la necesidad de modificar el trazado actualmente previsto .... la alteración del trazado es mínima .... se adjunta al presente escrito planimetría que recoge el trazado actual así como la alteración pretendida del mismo, constatándose la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria".

QUINTO

Todavía menos fundamento tiene la alegación de más calado a efectos de la reclamación casacional que expone, como ha quedado dicho, que el destino del talón bancario recibido por el Sr. Jose Miguel no era la adquisición de la parcela B- 56, sino "que el destino de dicho cheque era liquidar con la mercantil SOTRAL, S.L. una operación anterior, concretamente la compraventa de una parcela rústica de 25.000 metros cuadrados, en donde se había recogido en la escritura un precio inferior al realmente existente, que fue un compromiso verbal por el que se obligaba Desarrollos Urbanísticos a pagar el precio real de la finca que eran los iniciales 30.000 euros más IVA más 69.716,40 euros, que era el resto del precio incluido el IVA".

El Tribunal sentenciador no otorga credibilidad a esta versión de los acusados, y lo hace en el ejercicio de su libérrima facultad de valorar de manera privativa las declaraciones de quienes deponen en el Juicio Oral con inmediación, oralidad y contradicción, en este caso los denunciantes y los acusados. Y es bien sabido que la valoración por el Tribunal a quo de estos elementos probatorios de naturaleza personal, no puede ser revisada en casación porque este Tribunal Supremo no ha podido presenciar la práctica de esas pruebas al no contar con la insuperable ventaja que brindan la inmediación y la contradicción (véanse STC nº 46/2011 de 11 de abril , Sentencia del TEDH de 22 de noviembre de 2011 y STS de 11 de enero de 2011 , entre las más recientes)

La motivación fáctica que expresa el fundamento de convicción del Tribunal de instancia, no admite ningún reparo: - El propio acusado reconoce que recibió de sus socios de la mercantil Desarrollos Urbanísticos S.L. (denunciantes y denunciado eran los tres administradores mancomunados), un talón bancario al portador por importe de 69.717,40 €. - De las declaraciones de los denunciantes se acredita que dicha entrega lo fue para el pago del precio pactado de una compraventa de la parcela B-56 que SOTRAL JAÉN S.L. (60.000 € más IVA) poseía en la Urbanización Jabalcuz, entregándose al acusado no solo para la gestión de dicha venta sino porque consideraban que Sotral Jaén S.L. era en realidad el acusado, aunque formalmente figurase como apoderado su hijo. Habiéndose realizado con anterioridad otras dos operaciones con Sotral: una parcela urbana (la B-72) y una parcela rústica de 25.000 metros cuadrados. - Igualmente el acusado reconoce que entregó el citado talón a su hijo ( Argimiro ), el cual aparece como apoderado de la mercantil Sotral S.L., entrega que es reconocida igualmente por su hijo, reconociendo éste igualmente que hizo efectivo el talón mediante su ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad personal, no de la mercantil SOTRAL en cuya contabilidad no se registró ninguna entrada de efectivo alguno. - Ambos acusados declaran que nunca se realizó compraventa alguna de la parcela B-56. En definitiva el acusado recibió un talón bancario con la inicial finalidad lícita de entregar el mismo a SOTRAL para la adquisición de una determinada parcela, sin embargo, abusando de esa inicial tenencia lícita, distrajo el talón de su destino ya que no formalizó compraventa alguna con la citada mercantil, sino que lo entregó a su hijo y éste lo ingresó en una cuenta particular. Concurren por tanto en el acusado todos los elementos antes expuestos para la existencia del delito de apropiación indebida.

Analiza también la sentencia recurrida las declaraciones exculpatorias de los acusados sobre la finalidad del tan mencionado cheque, y sobre esta cuestión expone que sostiene la defensa sin embargo que nunca existió la apropiación indebida objeto de acusación, puesto que aunque objetivamente contemplados los actos de disposición realizados por el acusado-administrador tuvieran la apariencia y caracteres de apropiación o distracción, ello obedecía a su intención de liquidar con la mercantil SOTRAL S.L. una operación anterior (compraventa de una parcela rústica de 25.000 metros cuadrados) de donde se había recogido en la escritura un precio inferior al realmente existente, faltando por ello en los mismos cualquier propósito de obtener un lucro propio o de terceros (apropiación propiamente dicha) o un perjuicio a la sociedad o a los socios (distracción). Y responde el Tribunal razonando que las argumentaciones realizadas por la aludida representación carecen de consistencia alguna; la venta de la finca rústica de 25.000 metros cuadrados que Sotral Jaén había realizado a Desarrollos Urbanísticos Buenavista mediante escritura de 4 de mayo de 2006 por el importe de 30.050,61 € más IVA y cuyo precio fue satisfecho en los dos plazos pactados en la aludida escritura, no preveía en modo alguno un sobreprecio de otros 60.000 €, ni existe constancia alguna verbal o escrita de la existencia de ese sobreprecio. Por otra parte, si considerásemos que dicho sobreprecio correspondía a un dinero a entregar en "B", fuera por tanto de cualquier control fiscal, difícilmente iba a ser abonado mediante un cheque bancario y, menos aún, incluyendo un IVA que nunca se iba a devengar. Inverosímil así mismo resulta la explicación del acusado sobre el hecho de que esos 69.717,40 € del talón iban a ser documentados por SOTRAL mediante la emisión de la correspondiente factura. Tal argumentación es inverosímil puesto que no es comprensible cómo se iba a facturar el sobreprecio de una operación en donde ya se había elaborado una escritura pública fijando un determinado precio. Lógicamente dicha factura nunca se elaboró, no solo por las razones apuntadas, sino porque el dinero nunca entró en la citada mercantil pues, pese a que en la fase instructora el acusado Argimiro había manifestado que el ingreso se había realizado en una cuenta corriente de SOTRAL, finalmente reconoció en el acto del plenario que el ingreso lo realizó en una cuenta particular.

Incólumes los hechos descritos en el juicio histórico de la sentencia combatida y acreditados éstos por prueba de cargo suficientemente incriminatoria y racional y razonadamente valorada, el recurso interpuesto por los acusados debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de los acusados Jose Miguel y Argimiro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, de fecha 11 de febrero de 2011 , en causa seguida contra los mismos por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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