STS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos número 4/11 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS-MADRID, contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS- MADRID, se presentó demanda de Tutela de Libertad Sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "Se declare la conducta del Organismo contraria al Derecho de Libertad Sindical, ordene el cese en su comportamiento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de abril de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimamos la excepción de inadecuación del procedimiento y Estimando la demanda sobre Tutela de la LIBERTAD SINDICAL interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS contra la COMUNIDAD DE MADRID declaramos VULNERADO el Derecho a la LIBERTAD SINDICAL de la parte actora al denegarse la información solicitada en sus escritos de 20-9-2010 y 11 de octubre de 2010 CONDENANDO a la COMUNIDAD DE MADRID a estar y pasar por esta declaración al cese del comportamiento antisindical y a entregar al sindicato la información interesada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Mediante escrito de 20-9-2010 reiterado el 11 de octubre de 2010, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras solicitó a la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid la entrega de la documentación relativa a la plantilla, memoria justificativa de la relación de puestos existentes, y los susceptibles de modificación y los documentos acreditativos tanto de las relaciones de puestos como de las modificaciones concretando las características esenciales de cada puesto incluyendo las tareas que constituyen el núcleo definitorio del mismo, las retribuciones de cada categoría o grupo, desglosadas, la forma de provisión y la situación de cobertura, los estudios económicos y valoración de los puestos de trabajo que obren en poder de la demandada, las convocatorias de concursos y sus resoluciones en el periodo 2005 y 2010. 2º.- La Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid comunicó el 28 de marzo de 2011 a la demandante que tenía a su disposición la Relación de Puestos de Trabajo en formato CD a fin de que pudiera reacogerla en la sede de la Dirección General sita en c/ Miguel Angel nº 8 1ª planta".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por inadecuación de procedimiento de tutela de libertad sindical.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de julio de 2011 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 15/4/2015, desestima la excepción de inadecuación del procedimiento de tutela de la libertad sindical y, estimando la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid, declara que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte actora al denegarse la información solicitada, relativa a una serie de aspectos de la plantilla de personal de la Comunidad de Madrid, y condena a ésta al cese de tal comportamiento antisindical y a entregar al sindicato accionante la información interesada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la Comunidad condenada recurso de casación ordinaria por un único motivo al amparo del artículo 205,e) de la LPL -aunque, en realidad, debía haber invocado la letra b) de dicho precepto procesal- por entender que ha habido inadecuación de procedimiento, ya que la información solicitada no pertenece al contenido constitucional del derecho de libertad sindical y, por ende, no procedía accionar por la vía del proceso especial de tutela de la libertad sindical sino por el procedimiento ordinario. En apoyo de dicha tesis cita únicamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006. Se refiere, con toda seguridad, a la de esta Sala de dicha fecha recaída en el recurso de casación 153/2005. Pero se trata de una sentencia en la que, precisamente, se desestima la invocada excepción de inadecuación del procedimiento de tutela de libertad sindical, en un supuesto en que se pretendía obtener una determinada información por parte de los sindicatos accionantes. Dice así su Fundamento de Derecho Cuarto, tras recordar la compleja -y, a veces, titubeante- doctrina sobre ese punto: "Partiendo de esta doctrina, ha de ser rechazado el segundo motivo sobre inadecuación de procedimiento, pues la pretensión que se aduce en las presentes actuaciones se fundamenta en la protección del derecho fundamental de libertad sindical contenido en el artículo 28 de la Constitución (citado en el escrito de demanda), del que forma parte el derecho a la información...".

Como con acierto informa el Ministerio Fiscal, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la adecuación de los procedimientos especiales de tutela de los derechos fundamentales, previos al recurso de amparo, se basa en una nítida distinción entre el aspecto procesal y el sustantivo, en el sentido de que una eventual desestimación de la pretensión ejercitada -por estimarse que no se ha producido violación del derecho fundamental invocado- no significa que el procedimiento utilizado fuera inadecuado. Así, la STC 31/1984, de 7 de marzo , afirma en su Fundamento Jurídico 5: "Para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Y no otra, como es lógico, es la doctrina de esta Sala Cuarta del TS (Sentencias, entre otras, de 6/10/1997, 3/2/1998 , 26/6/1998 y 15/2/2000). En la última citada, recaída en el recurso de casación 502/1999 , dijimos: "como afirma la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1997 - y antes la de 18 de noviembre de 1991 - el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación del procedimiento, pues la consecuencia de esa apreciación será, de acuerdo con el principio de cognición limitada propia de esta modalidad procesal, la desestimación de la pretensión de tutela, sin perjuicio de la acción ordinaria en el proceso correspondiente, pero no la declaración de inadecuación de un procedimiento en el que formalmente se ha instado de forma correcta".

Y, en efecto, en nuestro caso la demanda se ha planteado con correcta invocación del artículo 28.1 de la Constitución que consagra el derecho de libertad sindical, así como de la doctrina constitucional que considera que forma parte de dicho derecho no sólo la organización sino también la acción sindical, y con apoyo igualmente en la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, que desarrolla el contenido de dicho precepto constitucional y que, dentro de los medios de acción sindical, incluye el derecho de los entes sindicales a obtener información de interés para los trabajadores a quienes representan y que resulta necesaria para el correcto y eficaz desarrollo de la acción sindical. También se invocan el artículo 12 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (2004 -2007, prorrogado) y el artículo 11 del Acuerdo de 11/3/2005 de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario, que se refieren precisamente a la obligación de entregar la información solicitada. Y, en fin, se cita el artículo 64 del ET sobre derechos de información y consulta del Comité de Empresa, ya que el artículo 10.3 de la LOLS establece que los delegados sindicales tienen derecho a "tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa". No hay, pues, duda alguna de la adecuación del procedimiento utilizado, por lo que el único motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO

Pero es que, además, la sentencia recurrida estima la demanda y considera violado el derecho de libertad sindical del sindicato accionante, lo que confirma la adecuación del procedimiento utilizado. Y, aunque el recurso no contiene ningún motivo específico sobre el fondo del asunto, es cierto que en el único motivo de carácter procesal ya analizado se hace alguna alusión al mismo, si bien de carácter claramente insuficiente y hasta contradictorio. En efecto, por una parte afirma el recurso que "la petición de documentación recogida en la demanda excede con mucho de la obligación que para la Administración autonómica establecen los textos convencionales antes transcritos, pues no sólo piden las relaciones de puestos de trabajo y plantillas de personal sino una amplia gama de otra documentación allí no prevista, como son los documentos acreditativos que apoyan las relaciones de puestos de trabajo, los estudios económicos y la valoración de los puestos de trabajo"; pero a continuación se afirma que "se puso a disposición del Sindicato recurrente un CD con la documentación solicitada". Tan escuetas y contradictorias afirmaciones no pueden desde luego prevalecer o hacer decaer la conclusión a la que llega la sentencia recurrida al final de su Fundamento de Derecho Tercero, a saber, que "la documentación interesada por el Sindicato actuante no es sino un complemento lógico y necesario de su derecho a acceder a la relación de puestos de trabajo y plantillas, imprescindible para comprobar entre otros aspectos de una acción sindical eficaz, la adecuada provisión de las vacantes (art. 13 del Convenio), las circunstancias concretas de los puestos funcionales (art. 9 del Convenio), y la identificación de la circunstancias de cada puesto, sin cuyos datos, la mera relación de puestos de trabajo sin el complemento de los datos referentes a la plantilla (y conforme al escrito de 28-3-2001 de la CAM -ordinal 2º- el CD se limita a ese aspecto), resultaría por completo ineficaz para llevar a cabo con eficacia la acción sindical".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de abril de 2011, dictada en autos número 4/11 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS-MADRID, contra COMUNIDAD DE MADRID, sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL. Confirmamos la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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