STS, 23 de Enero de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:745
Número de Recurso1411/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2011 [recurso de Suplicación nº 1970/09 ], frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, de fecha 10 de mayo 2010 , recaída en los autos núm. 146/09, seguidos a instancia de Dª. Adriana Y OTROS contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el OBISPADO DE CORDOBA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2.009 el Juzgado de lo Social de Córdoba nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuesta por Dª. Adriana , Dª. Guillerma , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Macarena , Dª. María Milagros , Dª. Enma , D. Marino , Dª. Regina , Dª. Belen y Dª. Lorenza , contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Adriana , Dª. Guillerma , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Macarena , Dª. María Milagros , Dª. Enma y D. Marino , son profesores de religión católica de Secundaria en Centros Públicos gestionados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y firmaron para el curso 2007/2008, contratos indefinidos al amparo de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3-5 de Educación en relación al R.D. 696/07 de 1-7 que regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la mencionada Disposición adicional.- SEGUNDO .- Los demandantes durante el curso 2006/2007 prestaron servicios a tiempo completo en los centros y con el horario que consta en la tabla del hecho 1° de la demanda (folio 3) cuyo contenido se tiene por reproducido.- TERCERO.- En fecha 20-9-07 dichos actores suscribieron contratos por tiempo indefinido con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Para evitar que la firma del contrato pudiera implicar conformidad con los horarios y jornadas establecidos en dichos contratos, el mismo día de la firma los demandantes presentaron escritos en los registros de la Consejería de Educación, mostrando su disconformidad con la reducción de jornada que se había interpuesto unilateralmente por la Consejería de Educación, entendiendo que dicha reducción implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.- La jornada que se estableció en los contratos para el curso 2007/2008 fué la que consta en la tabla II del hecho 2° de la demanda (folio 4), cuyo contenido se tiene por reproducido.- CUARTO.- Entendiendo los actores referidos salvo Dª. Macarena , que el cambio de jornada integraba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, interpusieron demanda que fué turnada a este Juzgado dictándose sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 5-3-08 contra la cual se interpuso recurso de Suplicación que se encuentra actualmente pendiente de resolución.- QUINTO.- En el curso 2008/2009 los actores referidos han suscrito unos nuevos anexos de los contratos en las fechas que especifica la tabla del hecho 3° de la demanda, en los cuales se establecen las horas lectivas que constan en la tabla IV del hecho 4° de las demandas, cuyo contenido se tiene por reproducido, experimentando variaciones respecto de la jornada del curso 2007/2008, Dª. Socorro y Dª. Macarena , (la cual no había interpuesto demanda en el curso anterior en el que se había mantenido la jornada del 2006/2007.- Al igual que el año anterior los demandantes mostraron disconformidad con la jornada presentando escritos en la Consejería.- SEXTO.- Las demandantes Dª. Regina , Dª. Belen y Dª. Lorenza se encuentran en la misma situación de los anteriores demandantes, si bien con anterioridad a la suscripción del contrato indefinido para el curso 2007/008 los contratos del curso 2006/2007 era a tiempo parcial, teniendo a tal efecto por reproducidas las tablas I, II, III y IV de su demanda (folios 55 a 57). Las referidas actoras al igual que las anteriores interpusieron demanda tras la firma de los contratos para el curso 2007/2008 por entender que suponía una modificación sustancial de condiciones laborales siendo la demanda desestimada por la referida Sentencia de este Juzgado de 5-3-08, encontrándose pendiente de resolución el recurso contra ella interpuesto.- SEPTIMO.- Los demandantes interponen nueva demanda en el mismo sentido que la anterior al objeto de que se declare que la determinación de la jornada para el curso 2008/2009 integra una modificación sustancial.- OCTAVO.- La cuestión afecta a un gran numero de trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Adriana , Dª. Guillerma , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Macarena , Dª. María Milagros , Dª. Belen , Dª. Lorenza , Dª. Regina , Dª. Enma Y D. Marino , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Adriana , Dª. Guillerma , Dª. Socorro , Dª. Carmen , Dª. Macarena , Dª. María Milagros , Dª. Belen , Dª. Lorenza , Dª. Regina , Dª. Enma Y D. Marino frente a la sentencia dictada el 23.3.2009 por el Juzgado de lo Social n° 1 de los de Córdoba , en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por los recurrente contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, se declara nula la modificación de las condiciones de trabajo de los actores, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a reponerlos en la situación anterior, curso 2007/2008, y al abono de las cantidades solicitadas en la demanda".

CUARTO

Por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 9 de septiembre de 2.009 [rec. nº 1100/09 ]. El motivo de casación denunciaba la infracción de las DDAA Segunda [apartado primero] y Tercera [apartado segundo] de la LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007 [1/Junio ].

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la representación procesal de Dª. Adriana y otros, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Andalucía/Sevilla 09/02/2011 [rec. 1970/09 ] estimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que con fecha 23/03/2009 había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba [autos 146/09] y por la que se había rechazado la demanda formulada sobre alegada modificación de condiciones frente a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, declarando « nula la modificación de las condiciones de trabajo de los actores, condenando a la Consejería ... a reponerlos en la situación anterior, curso 2007/2008, y al abono de las cantidades solicitadas en demanda».

La decisión se adopta sobre la base de los siguientes hechos declarados probados: a) los accionantes son Profesores de Religión Católica en centros públicos de enseñanza gestionados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con contratos de trabajo indefinidos y a tiempo completo en el curso 2006/2007; b) para el curso 2007/2008, las partes suscribieron nuevos contratos, también a tiempo indefinido pero con jornada reducida, frente a la que accionaron con demandas que fueron desestimadas en instancia y cuyo resultado en trámite de Suplicación no consta; y c) para el curso 2008/2009 firmaron adenda por la que se redujo nuevamente la jornada de trabajo, aunque mostraron su disconformidad mediante escritos presentados en la referida Consejería».

  1. - Interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina la Junta de Andalucía, aduciendo la infracción de las DDAA Segunda [apartado primero] y Tercera [apartado segundo] de la LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007 [1/Junio ] y doctrina jurisprudencial -que se cita en detalle- relativa al carácter objetivamente especial de la relación laboral de los Profesores de Religión. Y se acusa contradicción con la STSJ Andalucía/Granada 09/09/09 [rec. nº 1100/09 ], que contempla supuesto relativo -también- a Profesor de Religión Católica que prestaba servicios -no se especifica la jornada de trabajo, aunque es deducible que era a tiempo completo- desde el 01/10/97, que en 01/09/07 suscribe nuevo contrato de trabajo indefinido, con jornada semanal de 35 horas, y que -asimismo- en 01/10/08 suscribe Anexo por el que se le reduce la jornada de trabajo a 23 horas y 30 minutos semanales. Y pese a esa coincidencia en el supuesto fáctico con respecto a la decisión hoy recurrida, la Sala de lo Social de Granada llega a la opuesta conclusión -partiendo de la singularidad de la relación laboral de los profesores de Religión- de que la modificación horaria no comportaba indebida alteración de las condiciones laborales, sino que respondió a las específicas prevenciones normativas de aplicación. Con lo que el debate, en uno y otro supuesto contrastados, gira en torno a las DDAA Segunda [apartado primero] y Tercera [apartado segundo] de la LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con los arts. 4.2 y 5.1 RD 696/07 [1/Junio ], así como los arts. 12.4.e) y 41.1 ET .

SEGUNDO

1.- Los datos previamente referidos nos llevan a entender que se cumple el presupuesto de contradicción que requiere el art. 217 LPL para la admisibilidad de este recurso extraordinario, al exigir que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, en términos evidenciados por la existencia en la parte dispositiva de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 29/09/11 -rcud 2916/10 -; 11/10/11 -rcud 4190/10 -; y 07/10/11 -rcud 144/11 -), aunque sin necesidad de que concurra una identidad absoluta (recientes, SSTS 19/07/11 -rcud 4435/10 -; 27/07/11 -rcud 4047/10 -; y 21/09/11 -rcud 4341/10 -).

  1. - De todos modos conviene dejar constancia expresa de que rechazamos la operatividad de las diferencias [de los supuestos de hecho, de la «ratio decidendi» y de la pretensión] que tan prolijamente se señalan en la impugnación del recurso. Y ello por las siguientes razones:

a).- De un lado, porque a efectos de la imprescindible contradicción son del todo irrelevantes las divergencias en el alcance cuantitativo de las respectivas reducciones de jornada, así como el número de ellas que se hubiesen llevado a cabo en los precedentes cursos escolares, puesto que lo decisivo es que tales modificaciones -con independencia de su entidad y reiteración- se han adoptado unilateralmente por la Administración demandada, por alegada adecuación a la sucesiva demanda en la materia sobre la que imparten docencia y en aplicación -se dice- de la normativa cuya infracción se denuncia [DDAA Segunda y Tercera de la LO 2/2006 [3/Mayo], en relación con el art. 4.2 del RD 696/2007 ].

b).- De otra parte, incluso huelga decir -contrariamente a lo que la parte impugnante sostiene- que es también del todo intrascendente la diversidad en el planteamiento jurídico por parte de las sentencias contrastadas, siendo así que lo determinante para la contradicción son los hechos, fundamentos y pretensiones de las partes, no los argumentos de las sentencias ni las normas en que se apoyan «y ello porque, como dijo la STS 10/04/01 [-rcud. 3192/00 ], "que los fundamentos jurídicos de las sentencias sean distintos, forma parte de la contradicción de los pronunciamientos --como es lógico, las sentencias razonarán siempre de forma diferente si sus fallos son opuestos- pero no de la identidad de las controversias"» ( SSTS 17/12/08 -rcud 4008/07 -; 18/01/10 -rcud 1799/09 -; y 15/02/10 -rcud 184/09 -). Y

c).- Ni decir tiene -pese a lo que la parte recurrida afirma- que la exigible identidad de pretensiones en manera alguna presupone la coincidencia en la totalidad de los preceptos invocados y denunciados, sino que basta la equivalencia de planteamiento normativo en cuanto a la cuestión de fondo, resultando totalmente accesorio que en las sentencias contrastadas la acción se hubiese planteado por diverso cauce procedimental [ordinario en el caso de autos; y de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en el supuesto de contraste], pues lo sustancial -definitorio, a efectos de contradicción- es que tanto en uno como en el otro caso el objeto de la pretensión y de la resolución es idéntico: la solicitada declaración de nulidad de la medida -reducción de la jornada de trabajo- adoptada unilateralmente por la Consejería de Educación.

TERCERO

1.- La cuestión de fondo que en las presentes actuaciones se suscita ya ha sido resuelta por la Sala en dos resoluciones dictadas en procesos de conflicto colectivo: la STS 19/07/11 -rco 135/10 -, recaída en litis tramitada a instancia de la «Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos» [USIT-EP], frente a la Comunidad Autónoma de Madrid; y la de 19/07/11 -rcud 116/10-, tras demanda colectiva presentada por la «Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales» [APPRECE] frente -entre otros- la Junta de Andalucía.

Y a su criterio ha de estarse, por aplicación del art. 158.3 LPL , a cuyo tenor literal la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales ... que versen sobre idéntico objeto». Consecuencia que comporta una prejudicialidad normativa, «en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas» ( STS 30/06/94 -rcud 1657/93 -); y se traduce en que «lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone sobre lo resuelto en una sentencia [individual] [...], a salvo la existencia de otros argumentos de legalidad o constitucionalidad [...], que pudieran hacer reflexionar sobre la posibilidad de una sentencia con contenido diferente ( STS 20/02/02 -rec. 2235/01 -; y 05/05/09 -rcud 2019/08 -).

  1. - La identidad que es presupuesto de esa prejudicialidad resulta innegable en el caso de que tratamos, pues tanto los arriba indicados procedimientos colectivos como el presente individual versan sobre las facultades de la Administración competente para variar cada año la jornada de trabajo de los profesores de Religión, en función de las necesidades anuales de cada centro escolar. Y así lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

CUARTO

Aunque la referida identidad comporte la extensión al presente caso de la doctrina ya establecida en los citados conflictos y ello haría innecesario justificar sustantivamente la solución adoptada -por estar basada en el citado art. 158.3 LPL -, de todas formas no parece estar de más reiterar algunos de los más significativos apartados argumentales de las indicadas resoluciones:

a).- Tal como se infiere de la normativa aplicable [ DA 3ª LO 2/2006 , de 3/Mayo; y EM, arts. 2 y del RD 696/2007, de 1/Junio], «las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones ... determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar. Fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros» ( STS 19/07/11 -rco 116/10 -).

b).- Porque «... dadas las peculiares y extraordinarias características de la disciplina en cuestión, que, como dice la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/2006, Orgánica de Educación , de 3 de mayo, "será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntaria para los alumnos", las condiciones de trabajo de ese tipo de docentes, en términos generales y a salvo de lo que pudiera establecerse formal e individualmente ... en cada contrato de trabajo, no vienen constituidas por la jornada concreta -y su consecuente distribución- que pudiera haberse venido realizando durante el curso anterior, puesto que, en abstracto y por definición, ni una ni otra se encuentran consolidadas en esa peculiar relación laboral regulada en el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, dado que en su art. 4.2 , además de reiterar el contenido de la adicional Tercera de la LOE respecto a las facultades de las Administraciones docentes en función de las necesidades de cada centro, también se contempla la posibilidad ["... sin perjuicio de ..."] de que las modificaciones puedan producirse por razón de la planificación educativa» ( STS 19/07/11 -rco 135/10 -). Y

c).- De esta forma, «... la adecuación de la jornada y de los horarios a esas circunstancias cambiantes de la especialidad de la asignatura es una constante prácticamente inherente a la misma y, por tanto, no puede decirse que la "estabilidad en el tiempo" [que no en "el empleo"], es decir, el mantenimiento cada año de idénticas condiciones de horarios y jornadas a las del curso anterior, constituya una expectativa de los profesores de religión ... Esta es una de las principales consecuencias de lo que, aunque no esté configurada expresamente por ley como una relación especial a los efectos del art. 2.1.i) del ET [ TS 6-6-2005, R. 950/04], sí puede calificarse, como "objetivamente especial", tal como esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya había hecho en varias ocasiones... [TS 7-5-2004 y 9-2-2011, R. 123/03 y 3369/09 ]» ( STS 19/07/11 -rco 135/10 -).

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como sostiene el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en 09/Febrero/2011 [recurso de Suplicación nº 1970/09 ] y confirmamos la resolución - desestimatoria de la demanda- que en 23/Marzo/2009 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los Córdoba [autos 146/09], tramitados frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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