STS, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5776/08 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania Y Dª María Consuelo contra sentencia de fecha 28 de julio de 2008 dictada en el recurso 1403/2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dña. Tania contra el acto a que el mismo se refiere y desestimamos el deducido por AENA declarando el derecho de la recurrente expropiada a percibir un precio de 880.124,70 € incrementado con los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Tania y Dª María Consuelo , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y acuerde se tenga extender los efectos del fallo de la Sentencia a la recurrente Dª María Consuelo ".

CUARTO

Con fecha 11 de febrero de 2009 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 30 de abril de 2009, en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Tania y de Dª María Consuelo contra la Sentencia de 28 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.403/2004 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime el recurso, confirme la sentencia recurrida y condene a la parte recurrente a pagar las costas causadas en este recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña María Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2008 .

La sentencia ahora impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de mayo de 2004, por el que se fijaba el justiprecio de una finca expropiada para la ejecución del proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas, Desarrollo del Plan Director, 2ª Fase, 37/AENA/00". Por lo que ahora específicamente importa, el fallo dice "estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Dña. Tania "; es decir, como persona a favor de la cual se declara el derecho a un justiprecio superior al establecido en vía administrativa aparece únicamente doña Tania .

SEGUNDO

Todo lo que se discute en el presente recurso de casación es que el fallo de la sentencia impugnada no incluye también a doña María Consuelo , a pesar de que ésta se personó en el proceso sin que a ello se hiciera oposición u objeción de ninguna clase. Partiendo de esta premisa, el recurso de casación se basa en dos motivos. En el motivo primero, se alega infracción del art. 26 LEF , que ordena tramitar un único expediente expropiatorio cuando el bien expropiado pertenezca en comunidad a varias personas. En el motivo segundo, se alega infracción del art. 24 CE , por no haber sido tutelado el derecho de doña María Consuelo , personada como parte demandante en el proceso.

TERCERO

Para resolver correctamente la cuestión planteada, es necesario determinar con claridad lo ocurrido. Pues bien, del examen de las actuaciones remitidas a esta Sala resulta que, en vía administrativa, el expediente expropiatorio se siguió únicamente con doña Tania , sin que conste que la Administración tuviese información sobre la existencia de algún posible copropietario de la finca expropiada. Y, siempre en este sentido, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fue presentado tan sólo en nombre de doña Tania . Es únicamente en un momento posterior cuando se personó doña María Consuelo , a saber: con el escrito de demanda, que fue presentado en nombre de las dos señoras citadas.

A la vista de estos datos, es evidente que el motivo primero debe ser desestimado. A tenor del art. 3 LEF , las actuaciones del expediente expropiatorio deben entenderse con quien aparezca como propietario en los registros públicos correspondientes o acredite la condición de tal; circunstancia que, a cuanto consta, no concurría en doña María Consuelo . A ello debe añadirse que la pretendida vulneración del art. 26 LEF no fue suscitada en la instancia ni debatida en el proceso, por lo que su planteamiento ahora en sede casacional constituye una cuestión nueva.

En cuanto al motivo segundo, si bien es cierto que doña María Consuelo se personó en el proceso y que el escrito de demanda fue presentado también en su nombre, no hay que olvidar que, en el contencioso-administrativo, la determinación de la parte demandante a efectos de constituir la relación procesal tiene lugar en un momento anterior: es en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo donde, de conformidad con el art. 45 LJCA , debe acreditarse, entre otras cosas, la legitimación. Tan es así que es entonces cuando el órgano judicial -tras la reforma de 3 de noviembre de 2009, el Secretario- debe verificar que concurren todos los requisitos legalmente necesarios para la validez de la comparecencia y requerir, en su caso, la oportuna subsanación. Todo esto significa que la sentencia impugnada no conculcó norma procesal alguna al no incluir a doña María Consuelo en el fallo. El motivo segundo debe ser también desestimado.

CUARTO

Es conveniente añadir, para disipar cualquier sombra de duda, que doña María Consuelo no ha sufrido indefensión. Obsérvese que no discute la corrección del justiprecio finalmente establecido por la sentencia impugnada, sino que se limita a reclamar que se declare que, en su condición de copropietaria de la finca expropiada, es también acreedora junto a doña Tania al mencionado justiprecio. Así las cosas, tiene razón el Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición, señala que el derecho que doña María Consuelo pueda tener a una parte de dicho justiprecio no se ve afectado por la circunstancia de que su nombre aparezca o no en el fallo de la sentencia impugnada; y ello porque, si efectivamente existe una situación de copropiedad, el reparto del justiprecio se enmarcará en la relación interna entre los copropietarios, no en la relación con la Administración expropiante.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tania y doña María Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de julio de 2008 , con imposición de las costas a las recurrentes hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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