STS, 2 de Febrero de 2012

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2012:629
Número de Recurso673/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; fue dictada el 24 de Octubre de 2007, en autos del recurso contencioso administrativo nº 495/2005 ..

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Concejo de Bearín siendo parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra , representada y defendida por el Procurador de los Tribunales, don Noel de Dorremochea Guiot; y como parte codemandada la entidad mercantil Canteras y Hormigones Vre, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha conocido del recurso que se sigue ante dicha Sala con el número 495/2005 , promovido por la representación del Concejo de Bearín; han sido partes demandadas el Gobierno de Navarra y la entidad Mercantil Canteras y Hormigones V.R.E., S.A.; fue interpuesto contra Resolución 1440/2005, de 13 de julio, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se accede a la adaptación al procedimiento de autorización de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de la actividad clasificada del proyecto de ampliación de la concesión de la explotación «Estandeta III, ubicada en Bearín (Ayuntamiento del Valle de Yerri), promovida por la entidad Canteras y Hormigones VRE, S.A."

SEGUNDO .- El 14 de Mayo de 2003 la entidad mercantil "Canteras y Hormigones Vre", S.A. inició los trámites oportunos para obtener la aprobación de un nuevo proyecto de explotación al objeto de lograr una ampliación de la superficie explotable en el seno de la concesión de explotación denominada "Estandeta 111" N° 3.409, para recursos de la Sección C) de la Ley de Minas (caliza). Por resolución 2108/2004, de 26 de octubre, el Director general de medio ambiente, emitió Declaración de impacto ambiental favorable al proyecto de ampliación que fue notificada, entre otros, al Concejo de Bearín (folio 165 del expediente) y publicada en el BON n° 143, de fecha 29 de noviembre de 2004. El Concejo de Bearín no impugnó esa Declaración de impacto ambiental.

El 30 de enero de 2004 "Canteras y Hormigones Vre, S.A." solicitó ante el Ayuntamiento del Valle de Yerri licencia de actividad clasificada para la ampliación de la cantera de caliza, aprobada en el proyecto de explotación, a tramitar de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de Actividades para la Protección del Medio Ambiente.

Dentro de dicho procedimiento, mediante resolución 2080/2004, de 19 de noviembre, del Director General de Ordenación de Territorio y Vivienda del Gobierno de Navarra, rectificada posteriormente por la resolución 2310/2004, de 27 de diciembre, se informó favorablemente la ampliación de la cantera de calizas en las parcelas 480, 483, 492, 577, 578, 579 y 583 del polígono 16 y la instalación de una unidad de suministro de combustible en la parcela 479, polígono 16, de Bearín (Yerri).

Por resolución n° 1/2004, de 14 de diciembre, del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento del Valle de Yerri, se resolvió el expediente de actividades clasificadas y se denegó a Canteras y Hormigones Vre, S.A. la licencia de actividad para el proyecto de ampliación de cantera en Bearin.

El Parlamento de Navarra aprobó la Ley Foral 4/2005, de intervención para la protección ambiental, publicada en el Boletín Oficial de Navarra el día 1 de abril de 2.005, con entrada en vigor el 1 de julio de 2005.

En su disposición transitoria tercera se prevé un "régimen de acogimiento a la nueva normativa" al que recurrió el 4 de julio de 2005 Canteras y Hormigones Vre, S.A., solicitando a la Administración foral que fuese emitida resolución expresa fijando las condiciones para la adaptación de su solicitud a la nueva normativa.

Por Resolución 1440 de 13 de julio de 2005, del Director general de medio ambiente, se accede a dicha solicitud y se fijan las condiciones para la adaptación al procedimiento de autorización de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de la actividad clasificada del Proyecto de Ampliación de la concesión de explotación "Estandeta 111", ubicada en Bearin (Ayuntamiento del Valle del Yerri) y promovida por Canteras y Hormigones Vre, S.A. (folios 1 y 2 del expediente administrativo). En la parte dispositiva segunda de esta Resolución se señala que "El expediente se encuentra plenamente adaptado a la nueva normativa y por lo tanto las condiciones de adaptación son las que se han manifestado desde el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda tanto en la Declaración de Impacto Ambiental como en el informe favorable emitido a efectos de la concesión de la licencia de actividad clasificada, por cumplir ambas con los requisitos que los artículos 39 y 53 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo , exigen para las actividades incluidas en el Anejo 4 de la misma".

Esta Resolución 1440/2005, de 13 de julio, del Director General de Medio Ambiente, ha sido la impugnada en el recurso contencioso administrativo de que trae causa este recurso de casación. La parte actora también impugnó indirectamente la declaración de impacto ambiental (resolución 2108/2004, de 26 de octubre) a pesar de que, como ya se ha puesto de relieve, no la impugnó en el momento de su notificación..

TERCERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 24 de Octubre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Concejo de Bearín contra Resolución 1440/2005, de 13 de julio, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se accede a la adaptación al procedimiento de autorización de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de la actividad clasificada del proyecto de ampliación de la concesión de la explotación «Estandeta III, ubicada en Bearín (Ayuntamiento del Valle de Yerri), promovida por la entidad Canteras y Hormigones VRE, S.A., por ser el citado acto administrativo conforme al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación del Concejo de Bearín; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de septiembre de 2008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escritos de oposición la Comunidad foral de Navarra y la entidad mercantil Carreteras y Hormigones Vre, S.A..

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 31 de enero de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se articulan siete motivos de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Concejo de Bearín contra la resolución 1440/2005, de 13 de julio, del Director General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra que accede a adaptar el proyecto promovido por la entidad Canteras y Hormigones Vre, S.A de ampliación de la concesión de la explotación «Estandeta III», ubicada en Bearín (Ayuntamiento del Valle de Yerri) a la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

El recurso de casación contiene una argumentación extensa en la que se mezclan diversas cuestiones, a veces en forma desviada. Esa circunstancia aconseja aclarar, antes de entrar en el examen de cada uno de los motivos, el ámbito limitado de lo que se ha resuelto en la sentencia recurrida. Hay que precisar, en este sentido, que la disposición transitoria 2ª de la citada Ley foral 4/2005, de 22 de marzo considera aplicable la normativa vigente en el momento en que se iniciaron para los procedimientos de otorgamiento de licencia de actividad que se encontraban en tramitación a la entrada en vigor de la Ley Foral.

El Concejo de Bearín recurrente ha cuestionado en instancia la constitucionalidad de la disposición transitoria tercera de esa Ley que, como excepción al principio general anterior, establece:

No obstante lo dispuesto en la disposición anterior, quienes tuvieran iniciados procedimientos para el otorgamiento de la licencia de actividad podrán, mediante declaración expresa manifestada en el plazo de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Foral y dirigida a la Administración competente, acogerse a la nueva normativa, aun cuando esos procedimientos hubieran dado lugar a recursos administrativos o judiciales. En tales casos, la Administración deberá dictar resolución fijando las condiciones para la adaptación de las solicitudes de que se trata a la nueva normativa, de forma que, a partir de esta resolución, los procedimientos deberán seguirse conforme a esta Ley Foral».

La resolución administrativa impugnada accede a esta adaptación respecto del proyecto promovido por la entidad Canteras y Hormigones VRE S.A, como ya se ha indicado. El resultado de su enjuiciamiento es lo que se recurre hoy en esta vía extraordinaria de casación. El Concejo de Bearín también ataca la resolución foral cuestionando la constitucionalidad de la Disposición adicional tercera de la misma Ley foral 4/2005, que dispone:

No es de aplicación en Navarra el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre

.

Sostuvo en instancia el Concejo demandante que era esencial la exigencia y el cumplimiento por la actividad extractiva en litigio del régimen de distancias a que se refiere el Reglamento estatal de actividades de 1961 (en adelante, RAMINP) y que la exclusión expresa de su aplicabilidad en Navarra por la Ley foral obligaba a la Sala " a quo " a plantear cuestión de inconstitucionalidad también respecto de la disposición adicional transcrita, por vulnerar competencias del Estado, según lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución , por tener, decía, el Reglamento de actividades de 1961 el carácter de norma básica en la protección del medio ambiente.

La Comunidad foral y la entidad codemandada opusieron en instancia que tanto la resolución de adaptación como el informe medioambiental emitido en el procedimiento eran actos de trámite simples o no cualificados no susceptibles por ello de control en vía contenciosa. La sentencia recurrida rechaza esas excepciones y entiende, respecto de la resolución de adaptación, que ésta suponía un cambio trascendental en la resolución del expediente ya que implicaba que el mismo, incluida la declaración de impacto ambiental que contiene, se considerase acomodado a la nueva normativa foral lo que implicaba adoptar una decisión que distaba mucho de lo que significa un acto de trámite. Respecto de la Declaración de impacto ambiental entiende que es un acto de trámite irrecurrible hasta el acto final y que en realidad no había sido impugnada.

Al resolver sobre el fondo de la cuestión rechazó la Sala plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de las dos disposiciones forales cuestionadas y puso de manifiesto que: « la resolución impugnada [...] sin perjuicio de ser importante en la cadena de actos del procedimiento, no es la "que pone fin al expediente" y a que "serán las entidades locales competentes las que dicten la resolución definitiva, otorgando o denegando la licencia de actividad, en el ámbito y aplicación de la norma correspondiente al caso, hoy ya la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005, frente a cuyos actos, del signo que sean, procederán los recursos procedentes en Derecho ».

El alegato principal del recurso de casación sostiene la aplicabilidad en Navarra del RAMINP estatal e insiste en la procedencia de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre la disposición adicional tercera de la Ley foral 4/2005. Es evidente que esas cuestiones deben tener relieve en casación sólo en la medida en que fueron decisivas para la resolución del proceso en la instancia.

SEGUNDO .- Los dos primeros motivos de casación son parcialmente coincidentes y se articulan al amparo del articulo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA). Denuncian, en lo esencial, incongruencia por omisión de pronunciamiento al haber dejado sin respuesta la sentencia recurrida, dice el motivo primero, varios de los motivos por los que se argumentó en la demanda la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad por los vicios de inconstitucionalidad que se esgrimieron respecto de la Disposición adicional tercera y la Disposición transitoria tercera de la Ley foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental. El motivo segundo añade a los indicados, que reproduce, los vicios de supuesta falta de motivación, y de falta de exhaustividad en la valoración que hace la sentencia de la Ley foral 4/2005, cuando afirma que constituye una norma de potencialidad mayor a la que supuso el RAMINP estatal.

TERCERO .- El primer motivo debe decaer porque la sentencia no incurre en incongruencia respecto de las cuestiones que se denuncian como omitidas. La supuesta inconstitucionalidad de la Disposición adicional tercera de la Ley foral ha sido resuelta en forma expresa por la Sala de instancia cuando dice: « En consecuencia, la conclusión que se obtiene es la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la actora y, por ende, servir la Ley Foral citada de referente en Navarra para la protección medioambiental y la regulación de las actividades" del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas" MINP ». Justifica, además, las razones que llevan a esta conclusión, como reconoce incluso el propio Concejo recurrente en los alegatos de su segundo motivo de casación, en términos proporcionados y adecuados al debate procesal.

Debemos precisar que la exposición del primer motivo desenfoca la cuestión resuelta en la instancia ya que, como se ha indicado, la propia sentencia recurrida puso de manifiesto que la resolución impugnada en el proceso, aunque la declara impugnable en esta vía, es un acto meramente interlocutorio o de trámite y todavía -dice- no se ha puesto fin al expediente de otorgamiento o denegación de la licencia, acto final que será posible impugnar mediante los recursos procedentes en Derecho. No se ha aplicado todavía la disposición adicional tercera de cuya constitucionalidad se duda, lo que aleja la procedencia del examen pormenorizado y meticuloso que se entiende omitido y que se insiste en efectuar ya ahora sobre su regularidad constitucional.

El contrarrecurso de la entidad mercantil indica, además, que el motivo de casación olvida, pese a su muy considerable extensión, que la disposición derogatoria única de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera ha derogado el Reglamento de actividades de 1961 y excluye que se mantenga su vigencia en las Comunidades autónomas que tengan normativa aprobada en la materia, como acontece en el caso con la Comunidad foral de Navarra. Tampoco omite pronunciarse la sentencia respecto de la denuncia de inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª de la Ley foral 4/2005, norma que sí se ha aplicado ya en el caso y que fue decisiva para la resolución del mismo. Razona la Sala que « en otro orden de cosas, si la norma referente de la protección medioambiental es la Ley Foral de referencia, ha de concluirse que no es contrario al Ordenamiento Jurídico resolver que un procedimiento tendente a la autorización o no de una actividad extractiva se regule en el ámbito de aquélla ». Comparte esta Sala esa apreciación respecto de esta última disposición, en la que no se centra con excesiva intensidad la crítica del motivo de casación.

Procede desestimar el primer motivo.

CUARTO .- El motivo segundo, formulado también -como hemos dicho- al amparo del artículo 88.1 c) LRJCA , es una reproducción del anterior. Denuncia nuevamente una incongruencia por omisión que no concreta así como una supuesta falta de motivación y de exhaustividad, al negarse la sentencia a plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley foral 4/2005. En la conclusión de la fundamentación del motivo se resume la queja afirmando que « la sentencia que impugnamos adolece primero de falta de motivación y de exhaustividad, incurriendo en manifiesta incongruencia omisiva, para incurrir a continuación en una auténtica denegación de justicia lesionadora del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión en cuanto que adopta una solución a todas luces arbitraria (consistente en afirmar lo que a los ojos de cualquiera no es cierto) y ajena en su mismo a cualquier mínimo y elemental criterio de razonabilidad ».

Se centra el motivo en atacar los razonamientos que conducen a la sentencia a la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la actora así como al juicio global que efectúa respecto de la Ley foral para descartar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre ella, como referente adecuado para la protección medioambiental y la regulación de las actividades clasificadas en Navarra.

En la exposición del motivo mezcla la recurrente, en forma confusa, críticas adecuadas al vicio que se denuncia ex articulo 88.1 c) LRJCA con otras, que en forma indebida, cuestionan la interpretación global que efectúa la Sala de instancia sobre la Ley foral 4/2005.

Esta mezcla de planos de impugnación no es admisible. El recurso extraordinario de casación opera únicamente por los motivos expresamente establecidos en la Ley. Al ser éstos el reflejo del contenido del recurso de casación, como recurso legalmente tasado, limitan nuestros poderes como Tribunal ad quem y también limitan la actividad de los recurrentes en casación. Los recurrentes no pueden acudir a la casación tratando de reproducir el debate de instancia sino que han de contar con la existencia de una causa legalmente determinada para ello. El motivo de casación aparece a estos efectos como un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Vamos a limitar por ello nuestro enjuiciamiento en este motivo al examen de la exhaustividad, congruencia y falta de arbitrariedad de la sentencia, sin entrar en un juicio de fondo sobre la Ley foral 4/2005, que se trata de traer a colación.

La queja de denegación de justicia es inconsistente y desproporcionada. Como dijimos en la sentencia de 3 de mayo de 2011 (Casación 1852/2007 ), el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos jurisdiccionales y éstos no lesionan los derechos fundamentales de las partes por el mero hecho de no plantearla y de aplicar una Ley por no estimarla inconstitucional (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 102/2002, de 6 de mayo FJ 3), máxime cuando el rechazo se efectúa en forma cumplidamente razonada.

Tampoco tiene consistencia la protesta de arbitrariedad y de falta de razonabilidad de lo resuelto. Es pertinente transcribir en parte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, para comprobar que la misma no ha incurrido en los graves vicios que se le imputan. En un examen adecuado de la cuestión de fondo la Sala razona que:

El examen del contenido y régimen protector del medio ambiente establecido en la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005, analizado en el ámbito de la doctrina jurisprudencial en la materia, especialmente la relación del Reglamento" de actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas" y, más concretamente, en relación a las distancias mínimas que en él se contienen, con las regulaciones establecidas por las Comunidades autónomas con competencia al efecto, determinará la adecuación o no a Derecho de la norma foral referida y, en su cumplimiento, de la Resolución objeto del recurso. [...] Cuestionándose, de un modo u otro, la exigencia de las distancias mínimas contenidas en el" citado "Reglamento, es de apreciar que éstas no tienen carácter absoluto, pues la propia norma permite su exclusión en determinados supuestos. De otro lado, es preciso tener en cuenta que, dada la fecha de su publicación, en que el avance normativo en España no era muy prolijo en relación a la protección medioambiental, son las distancias, junto con las medidas correctoras, prácticamente las únicas medidas protectoras que se contienen en el ámbito de dicho reglamento, ampliamente superadas por la normativa comunitaria y el derecho interno y, en éste, tanto el estatal como el autonómico. Así, analizando la Sentencia a que se refieren las partes, dictada por el Tribunal Supremo con fecha 19 de julio de 2.004 , con independencia del salto cualitativo que supone la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005 en su conexión con el contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Foral de 5 de diciembre de 1.989, y su efecto en relación a la aplicabilidad en Navarra del Reglamento" de actividades de 1961, "es de destacar la diferencia cualitativa que supone el hecho de que el legislador navarro no se haya limitado a una regulación parcial de la materia, sino que, en el ámbito de las facultades expresadas en la LORAFNA, establece el sistema global de la intervención administrativa para la protección ambiental, en todos sus ámbitos. En este sentido, cobra capital importancia cuanto se contiene en la referida Sentencia, que incorpora y hace suyo el contenido de la de 1 de abril de 2.004 en la que se declaró que la norma contenida en el artículo 4 del Reglamento" de actividades "referida a la distancia mínima exigible engarza directamente con los títulos competenciales relativos a la protección del medio ambiente, en el que las Comunidades Autónomas tienen atribuida la facultad de establecer normas adicionales de protección con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que el apartamiento de aquella norma en el territorio de una Comunidad Autónoma exigirá que la normativa propia de ésta la haya sustituido, sin duda alguna, por otra cuya potencialidad protectora no sea menor. Y, precisamente, la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005 constituye norma protectora de potencialidad mayor a cuanto supuso el Reglamento" de actividades "de donde, siguiendo la jurisprudencia analizada, con independencia de cuanto se contenga, tácita o expresamente en relación a la aplicación en Navarra de dicha norma, es de concluir se halla superada tal regulación por las normas protectoras globales que se contienen en la ley navarra, por lo que no es preciso el cumplimiento ni el seguimiento mimético del régimen de distancias que, como régimen protector del medio ambiente, se incluían en aquel articulado

.

Los razonamientos transcritos sirven para rechazar que la sentencia carezca de motivación en su negación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Se razona cómo la Ley foral 4/2005 implica un nuevo sistema de protección del medio ambiente respecto del existente en el año 1961 y se detiene la sentencia en la incidencia de la nueva normativa respecto de la establecida en la Ley foral 16/1989, de 5 de diciembre, que fue derogada por la que ahora se discute y a la que se refería exclusivamente la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2004 (Casación 3080/2001 ). La doctrina de dicha sentencia, no resulta contradicha por la recurrida, que se pronuncia sobre una Ley posterior y, como afirma la Sala de instancia, cualitativamente distinta.

Es evidente que la conclusión a la que ha llegado la Sala a quo no satisface a la parte recurrente pero esa cuestión nada tiene que ver con los vicios de falta de motivación, exhaustividad u omisión de pronunciamiento que se formulan y a los que hemos ceñido nuestro enjuiciamiento.

Decae el segundo motivo.

QUINTO .- El motivo tercero, ex articulo 88.1 c) LRJCA , denuncia vulneración de la cosa juzgada respecto de la sentencia 523/2006, de 11 de julio, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que confirma sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 3 de Pamplona de 4 de abril de 2006 .

El motivo debe desestimarse por inconsistencia. La parte recurrente no entra en los efectos que dimanarían de la apreciación de cosa juzgada, caso de existir. Sin necesidad de referirse a ellos es evidente que no concurre la triple identidad (de sujetos, " causa petendi " y " petitum ") necesaria para apreciar la existencia de cosa juzgada. En las sentencias que se invocan no se planteó la regularidad o irregularidad constitucional de la Ley foral 4/2005, de 22 de marzo, ni se discutió si era aplicable su disposición transitoria tercera , por la que se accede a la adaptación al procedimiento de autorización de la nueva Ley de expedientes anteriores. Todo ello por la sencilla razón de que dicha Ley no era aplicable temporalmente al caso que se resolvía.

No se puede considerar, en fin, que devenga cosa juzgada la aplicabilidad en Navarra del régimen de distancias establecido en el RAMINP estatal, impidiendo que sobrevenga un régimen legal nuevo que no han aplicado ni tomado en consideración las sentencias que se invocan.

SEXTO .- Los motivos cuarto y quinto plantean simultáneamente la misma cuestión tanto al amparo del supuesto d) como del supuesto c) del artículo 88.1 LRJCA . Se articula el cuarto motivo ex articulo 88.1 d) LRJCA , y se consideran infringidos el artículo 164.1 CE y el artículo 38 de la LOTC así como la doctrina constitucional aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, pero se vuelve a insistir de nuevo en la tantas veces repetida necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad tanto respecto de la disposición transitoria tercera como de la disposición adicional tercera de la Ley foral 4/2005.

No se ofrecen argumentos respecto de la disposición transitoria tercera, norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependía el fallo en el proceso a quo en los términos que exige el artículo 35 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional . Sí se insiste, sin embargo, en la crítica a la disposición adicional tercera de la misma Ley foral olvidando que, respecto de esta última, es difícil que la Sala de instancia apreciase la existencia del nexo causal que exige la jurisprudencia constitucional entre la validez de los preceptos legales cuestionados y la decisión a adoptar en el proceso a quo [(por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 62/2003, de 27 de marzo , FJ 3)], toda vez que no se enjuicia en este caso el acto final del procedimiento. Como ha dicho la sentencia recurrida el acto de adaptación al que se refiere el proceso de instancia «sin perjuicio de ser importante en la cadena de actos del procedimiento, no es el que pone fin al expediente y serán las entidades locales competentes las que dicten la resolución definitiva, otorgando o denegando la licencia de actividad, en el ámbito y aplicación de la norma correspondiente al caso, hoy ya la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005, frente a cuyos actos, del signo que sean, procederán los recursos procedentes en Derecho». Será en ese momento cuando se pueda cuestionar, en su caso, la regularidad constitucional de la referida disposición adicional tercera , en el caso de que haya sido aplicada.

Se desestima el motivo.

En el motivo quinto de casación (formulado esta vez al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 LRJCA ) se da por reproducido íntegramente lo que se ha dicho en el motivo anterior y con idéntica fundamentación a la contenida en el mismo.

Este planteamiento no puede prosperar, lo que conduce en este momento procesal a la desestimación del motivo.

La expresión del motivo en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido sino un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; por ello resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. La jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que es una carga procesal que corresponde a la parte, y no puede ser suplida por este órgano jurisdiccional, la de formular correctamente los motivos de casación ( artículo 92.1 LRJCA ). No puede entenderse cumplida dicha carga cuando con argumentos idénticos se ampara la misma infracción en dos letras distintas del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , sin especificar a cuál de aquellos apartados se quiere vincular en concreto las alegaciones realizadas [ Sentencias de 3 de noviembre de 2011 (Casación 571/2009 ), 13 de julio de 2011 (casación 6064/2009 ), 2 de junio de 2011 (casación 4779/2008 ), y Autos de 21 de noviembre de 2006 (Casación 10370/2003), de 18 de diciembre de 2008 (Casación 2567/2008), 13 de mayo de 2010 (Casación 6245/2009) o de 2 de junio de 2011 (Casación 5000/2010) y los que en ellos se citan]

SÉPTIMO .- El motivo sexto se formula al amparo del 88.1 d) LRJCA, por inaplicación del artículo 4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , así como de la doctrina legal de este Tribunal Supremo en cuanto la sentencia de instancia ha entendido que no es aplicable en Navarra.

El planteamiento de la queja vuelve a desviar la discusión olvidando la singularidad de la resolución que se ha enjuiciado en instancia, limitada a adaptar el procedimiento de solicitud a la nueva Ley foral.

Como argumenta con acierto el contrarrecurso de la Comunidad foral de Navarra es evidente que la Sala sentenciadora no ha vulnerado el artículo 4 del RAMINP ni la doctrina legal establecida en el mismo por la sencilla razón de que la cuestión debatida en el litigio no es su aplicabilidad o inaplicabilidad, sino si la resolución 1440/2005, de 13 de julio, por la que se accede a la adaptación al procedimiento de autorización de la Ley foral 4/2005 es ajustada o no a Derecho y, en concreto, a la disposición transitoria tercera de la Ley foral 4/2005. Cosa bien distinta es que finalmente se otorgue o deniegue la licencia de actividad. Será en ese momento cuando proceda debatir si es aplicable o no el artículo 4 del RAMINP. Carece por ello de sentido la integración de hechos probados que se pide al amparo del artículo 88.3 LRJCA .

Respecto de la vulneración de la doctrina legal de esta Sala procede reiterar que la sentencia recurrida toma en consideración la sentencia de 19 de julio de 2004 (Casación 3080/2001 ) y la de la sentencia de 1 de Abril de 2004 (casación 5921/2001 ). La doctrina de dichas sentencias, a la que son de añadir las sentencias posteriores de 27 de junio de 2007 (Casación 8668/2003 ), 19 de mayo de 2010 (Casación 1864/2006 ) y 23 de noviembre de 2011 (Casación 4308/2008 ), se refiere a la Ley Foral 16/89, de 5 de Diciembre, de Actividades Clasificadas y Control para la Protección del Medio Ambiente, por lo que no resulta contradicha por la recurrida, que se pronuncia sobre una Ley posterior y, como afirma la Sala de instancia, cualitativamente distinta.

También carece de relieve para el caso la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se trae a colación en forma extensa, por la limitación de este proceso, tantas veces expresada.

Debe decaer el motivo de casación.

OCTAVO .- El motivo séptimo ataca, también al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , la declaración positiva de impacto ambiental. El motivo tiene el siguiente enunciado: " infracción por la Sentencia recurrida, por inaplicación de lo dispuesto, en materia de evaluación de impacto ambiental de este tipo de proyectos, en el artículo 5.1 y Anexo IV de la Directiva 85/3777/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1985 , y en los artículos 2º.1. b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y 7º y 8º del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del anterior (que determinan la obligatoriedad de realizar como elemento esencial del estudio de impacto ambiental y del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, un estudio de alternativas a la actuación o actividades proyectadas), así como de la doctrina legal del Tribunal Supremo" .

La simple transcripción de este encabezamiento muestra que el recurso impugna la Declaración de impacto ambiental positiva aprobada por la resolución 2108/2004, de 26 de octubre y, en efecto, se sostiene en el motivo que se efectuó una impugnación indirecta de la misma en instancia y que en el procedimiento evaluatorio no se realizó ningún estudio de alternativas a la cantera que se pretende ampliar y a la actividad que se realiza en ella, lo que viciaría dicha Declaración. Insiste en el motivo en que se efectúe una integración de hechos probados (ex articulo 88.3 LRJCA ).

Ese planteamiento no puede prosperar, porque la Declaración de impacto ambiental no ha sido objeto del proceso de instancia.

La sentencia recurrida en casación ha declarado lo siguiente respecto de esta cuestión:

Formula la Administración demandada una nueva causa de inadmisibilidad del recurso, referida a la impugnación, más bien indirecta a su juicio, de la Declaración de impacto ambiental efectuada por el órgano administrativo correspondiente del Gobierno de Navarra con fecha 26 de octubre de 2.004 y que formó parte del expediente administrativo tramitado en el ámbito normativo anterior a la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005.

La alegación encuentra su base en la tardía impugnación de la referida impugnación, frente a la que la actora no formuló recurso en su momento para, posteriormente, en clara contradicción con dicho argumento, mantener la imposibilidad de impugnar aisladamente la referida declaración por constituir un acto de trámite.

Siendo cierto que el Concejo de Bearin no impugnó en su día la Declaración de Impacto Ambiental y que, como viene siendo reconocido por reiterada jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.998 y 13 de octubre de 2.003 , recogidas en la más reciente de 27 de marzo de 2.007 , que la declaración de impacto ambiental constituye un acto de trámite, irrecurrible, pues su revisión jurisdiccional ha de quedar diferida al momento posterior de revisión del acto aprobatorio del proyecto en el que se integra, no se observa tenga lugar una impugnación específica de dicha declaración.

Si se analiza detenidamente la base en que encuentra su justificación la pretensión anulatoria contenida en la demanda, viene referida a que el proyecto y, en consecuencia, la declaración de impacto ambiental, no cumplen con las distancias mínimas a que alude el Reglamento MINP aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre por lo que es su aplicación específica en Navarra, en sí misma considerada y en el contexto de la regulación de la protección medioambiental que tiene lugar en la aplicación de la Ley Foral de 22 de marzo de 2.005, lo que determina que no se puede afirmar se trate de la impugnación del citado estudio o declaración, sino de los efectos de la Resolución directamente impugnada, en cuanto determina la procedencia de continuar la tramitación, según lo dispuesto en la citada Ley Foral que, en definitiva y como después será objeto de estudio, excluye la aplicación mimética del régimen de distancias establecido en el referido reglamento

.

Es evidente, a la luz de lo expuesto, que la Sentencia no ha infringido las normas que se invocan en el motivo por lo que la pretensión que se formula en forma desviada debe ser desestimada.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ) de 9.000 € en cuanto a la minuta del Letrados de la Comunidad foral de Navarra y de 5.000 € en cuanto a la de la entidad Cantera y Hormigones Vre, S.A, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Concejo de Bearín, contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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