STS, 31 de Enero de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:691
Número de Recurso7009/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7.009 de 2.009, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Gavatranspark, S.C.C.L., contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 386 de 2.007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sección Quinta, dictó Sentencia, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, en el Recurso número 386 de 2.007 , en cuya parte dispositiva se establecía: "1. DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento contra l'Acord de 30 de junio de 2005 del Pleno de l'Ajuntament de Gavà, que estimó parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad ahora demandante, y aprobó definitivamente el Reglament del servei de l'aparcament municipal de camions del Camí dels Joncs. 2. NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- En escrito de dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Gavatranspartk, S.C.C.L., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve .

La Sala de Instancia, por Providencia de treinta de noviembre de dos mil nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de veintisiete de enero de dos mil diez, la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Gavatranspark, S.C.C.L., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de once de marzo de dos mil diez.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de octubre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Gavatranspark, S.C.C.L., interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de veintiuno de octubre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 386/2.007 , deducido contra el Acuerdo de 30 de junio de 2.005 del Pleno del Ayuntamiento de Gavá, que estimó parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad ahora recurrente, y aprobó definitivamente el Reglamento del servicio del aparcamiento municipal de camiones del Camino dels Joncs.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia una vez que identificó el Acuerdo recurrido en el fundamento de Derecho primero, en el segundo expresó que : "1. Para el enjuiciamiento de lo que suscita la demanda conviene tener en consideración los siguientes hechos, que constan en las actuaciones: i) Como consecuencia del problema grave para el tráfico viario local que representaba el aparcamiento de camiones en las calles de la ciudad de Gavá, acometió el municipio el acondicionamiento temporal de un aparcamiento destinado a camiones, hasta la finalización del nuevo aparcamiento de camiones en el Camí del Joncs.

Poco antes de la finalización de las obras del nuevo aparcamiento fue firmado, el 23 de septiembre de 1.991, un Convenio entre el ayuntamiento y l'Associacio de Transportistes de Gavà, en el que se acordaba que el municipio procedería a la creación del servicio público local de aparcamiento de camiones, que gestionaría directamente, por medio de cualesquiera modalidad de prestación directa del servicio, incluida la modalidad de sociedad mercantil, y por cada uno de los usuarios satisfaría una cuota por tiempo máximo de 40 años de 3.500 ptas./mes, correspondiente a la amortización de las instalaciones, más el coste de los gastos de explotación.

También se convenía que la Asociación participaría tanto en los posibles beneficios que se pudieran producir en la explotación del servicio, en forma de mejoras en el servicio o congelación de la cuota de amortización, como en la redacción del reglamento del servicio.

Por Acuerdos plenarios de 26 de septiembre de 1991, el ayuntamiento acordó ratificar el Convenio, y crear el servicio público municipal de aparcamiento de camiones en los terrenos municipales sitos en el Camí dels Joncs, estableciendo como sistema de gestión del servicio la gestión directa mediante sociedad mercantil de capital íntegramente público, encomendando a la empresa municipal "Gavanenca de Terrenys i Immobles, SA (GTI) la gestión del citado servicio.

ii) Por Acord de 26 de febrero de 1992 aprobó definitivamente el Pleno de l'Ajuntament de Gavà el Reglament de règim intern de l'aparcament municipal de camions del Camí dels Joncs, compuesto de ocho artículos, que prevé su ámbito de actuación, usuarios susceptibles del servicio, adjudicación de plazas, personal del aparcamiento, normas de carácter general y especiales, abono de cuotas e infracciones.

Asimismo, fue preparado un borrador de Convenio entre la empresa municipal GTI y l'Associació de Transportistes de Gavà, con la finalidad de hacer posible la participación de los usuarios del aparcamiento en el funcionamiento del servicio público, por el cual reconociendo que la primera tiene encomendada la gestión del servicio público municipal de aparcamiento de camiones, la segunda se habría de encargar del mantenimiento y vigilancia de las instalaciones del servicio, facilitar la relación de los usuarios y el cobro de las cuotas de amortización.

Si bien este borrador nunca fue firmado ni datado, sí consta que la admisión de los usuarios era realizada en exclusiva por l'Associació de Transportistes de Gavà, más tarde Gavatranspark, SCCL, la que también realizaba el cobro de las cuotas de amortización y de gastos de explotación de la totalidad de las plazas, y realizaba la gestión corriente del aparcamiento. Por su parte, GTI aprobaba a comienzos de cada año la cuota actualizada que recaudaba e ingresaba la asociación por la totalidad de las plazas de aparcamiento.

iii) Mediante Acord de 30 de junio de 2.005 del Pleno de l'Ajuntament de Gavà se aprobó definitivamente un nuevo Reglament de l'aparcament municipal de camions del Camí dels Joncs.

El nuevo reglamento dispone de 13 artículos y dos disposiciones transitorias, y, tras reiterar o recordar que la titularidad del servicio la ostenta l'Ajuntament de Gavà, que lo gestiona por medio de cualquiera de los formas establecidas en el Reglament d'Obres, Activitats i Serveis de les Corporacions Locals (ROAS) que apruebe el Pleno, establece que las solicitudes de admisión han de ser dirigidas a la empresa municipal GTI, la que también determina el personal al servicio de la explotación, dispone del control y de la vigilancia que sea necesaria, determina el importe de la cuota, es responsable de los suministros y contrata el arrendamiento con cada usuario de plaza de aparcamiento.

El Reglamento no tuvo ninguna actuación preparatoria de elaboración, al punto que la actuación que inicia el expediente administrativo es el texto de la aprobación inicial, por Acuerdo del plenario de 24 de febrero de 2005.

Dicho Acuerdo y la totalidad del reglamento que aprueba es, como se dijo antes, el objeto de este proceso contencioso- administrativo.

  1. Gavatranspark, SCCL impugna la legalidad de esta disposición normativa, y alega que se ha vulnerado el procedimiento legalmente previsto para la elaboración de la Ordenanza, por cuanto no hay acuerdo de modificación del Reglamento que reconociese la conveniencia de redactar el proyecto de ordenanza, como dispone el artículo 34 del Reglament Orgánic Municipal de Gavà. Ni consta que se haya creado la comissió d'estudi encargada de la redacción del proyecto a que se refiere el artículo 62 ROAS, la que era necesaria en cuanto se cambia la gestión del aparcamiento de forma directa y autónoma que ha funcionado durante 13 años, por la gestión mediante empresa municipal y, que como se beneficia a los transportistas del propio municipio debido al aumento de demanda de aparcamiento, hará imposible la permanencia de los usuarios de otros municipios; y, que no se ha elaborado ningún informe jurídico o económico que indique las consecuencias que comportará para el municipio y para los transportistas la aprobación de este nuevo reglamento.

La demandante también suplica la nulidad del Reglamento por alegar que suprime los derechos derivados del Convenio firmado en fecha 23 de septiembre de 1.991, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada a que se reconozca la vigencia del Convenio como un contrato de arrendamiento con duración de 40 años o, subsidiariamente, que se le reconozca que es una concesión administrativa.

Lo que justifica en la afirmación de haber llevado a cabo la gestión directa, autónoma e íntegra del aparcamiento, como era realizar la propuesta de los pagos que había de aprobar la empresa GTI, recaudar las cuotas, admitir a los usuarios, etc..., lo que bien evidencia que el Convenio firmado tenía la intención de ser contrato para que la asociación llevase la gestión directa, bien se trata de un contrato de arrendamiento entre dos partes con una duración prevista de 40 años, siendo en todo caso que el derecho que tenía la asociación y sus asociados queda extinguido con la aprobación del nuevo reglamento, sin que se haya acordado la resolución del contrato ni el rescate del servicio".

El tercero de los fundamentos de la sentencia se refiere a los argumentos de la demanda y así manifiesta que: "La demanda alega que el proceso de elaboración de la ordenanza ha incurrido en defectos causantes de nulidad, por no haber acordado el Pleno de l'Ajuntament de Gavà la conveniencia de redactar un proyecto de ordenanza que modificara la anterior, no haber designado una comisión de estudios que redactase el proyecto, ni haberse emitido ningún informe jurídico o económico que identifique las consecuencias que comporta para el interés general del municipio y el particular de los principales interesados la aprobación de la nueva normativa".

A continuación trascribe los artículos 61 y 62 del Reglamento de obras, actividades y servicios de las Corporaciones Locales, Decreto 195/1995 , (sic) de la Generalidad de Cataluña, y tras ello añade que: "Como que el Reglamento que ahora se impugna no dispuso de actuación preliminar o preparatoria alguna anterior a la aprobación inicial, como son los trámites a que alude la demanda, de la aprobación del acuerdo plenario que admita a trámite la iniciativa de la modificación de la ordenanza, como la creación de la comisión de estudios, que el precepto del ROAS no lo limita a la ordenación ex novo como propone la defensa municipal, al punto que prevé de manera expresa que también sea realizada dicha comisión para la modificación de las ordenanzas.

Cita también la sentencia de la misma Sala de 8 de abril de 2.008, recurso 311/2.008 , que se refiere a la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2.000 , y apostilla que "Con esto queremos decir que no es suficiente la constatación de la inobservancia del trámite procesal de elaboración de la ordenanza para de ello deducir, irremisiblemente, la nulidad del reglamento aprobado, siendo por el contrario preciso analizar la razón y sentido del trámite eludido, como si esa finalidad consta cumplida de otra manera en el propio expediente, para de esta manera concluir si en verdad se produjo una irregularidad no invalidante o un vicio de nulidad".

Y con cita de otra sentencia de la misma Sala en relación con la omisión del trámite de la constitución de la Comisión de Estudios manifiesta que: "Aquí es la propia demanda la que da conocimiento que la razón de la iniciativa de modificación de la ordenanza trae causa de la gestión de facto que padecía el servicio municipal, pues de publificarse la constitución del servicio público mediante la gestión directa por medio de sociedad de capital del propio municipio, con la previsión de otorgar una participación intensa a los propios transportistas interesados en la gestión de su asunto propio, se pasó a la actuación material directa por parte de la asociación de transportistas debido, en gran manera, a la inercia o falta de la debida diligencia por parte de la empresa pública que gestionaba directamente el servicio, teniendo todo esto además como consecuencia que el aparcamiento era utilizado en parte por transportistas de otros municipios pese a la demanda de los propios.

Esta situación, perfectamente conocida por la interesada, estaba latente en el debate político del municipio, según consta en el Acta de la sesión en que se aprobó inicialmente la ordenanza -aportada en demanda-, es precisamente la que consta en el preámbulo de la ordenanza como justificación de la oportunidad e idoneidad de la medida al fin que se persigue, el que señala: "Quan a l'any 1991, l'Ajuntament de Gavà prengué la decisió de crear un Aparcament Municipal de Camions, fou conseqüència de la necessitat de donar solució al problema d'aparcament dels vehicles pesants que afecta a un col·lectiu de ciutadans de Gavà, quina activitat professional és la del transport de persones i mercaderies per carretera i que, per tant, necessiten vehicles d'aquestes característiques, amb la dificultad que representa l'aparcament dins les vies urbanes de la Ciutat.

Després de quasi 14 anys de funcionament de l'aparcament, les circumstàncies han canviat radicalment, tant pel que fa a l'increment del nombre de transportistes residents a la Ciutat, com per l'increment del nombre de vehicles que tenen alguns d'aquests transportistes.

Val a dir que si bé les 195 places que té l'aparcament, eren més que suficients l'any 1991 per garantir amb excreix les necessitats dels transportistes residents a Gavà, la qual cosa va permetre donar cabuda a transportistes dels municipis veïns, avui día resulten absolutament insuficients per cobrir la demanda del propi municipi.

D'altra banda, s'ha produït un desequilibri entre l'increment dels preus en general i l'import del cànon fixat per a l'ús de les places a l'any 1991, el que representa que, encara que s'hagi indexat a, l'IPC, es produeixi una situación privilegiada per a uns ciutadans, front a altres que, esperen en llargues llistes d'espera poder accedir a una plaça.

Per això l'Ajuntament de Gavà, en tant que titular d'aquest servei públic municipal, ha constatat la necessitat d'adequar-lo a la realitat actual, sense menyscabar els principis pels que fou constituït, duent a terme les següents actuacions: · Mantenir el principi fonamental de donar serveis als transportistes de Gavà.

· Limitar el nombre màxim de vehicles per transportista, per tal d'afavorir al màxim nombre de transportiestes, en benefici dels més petits, enfront dels que tenen grans flotes de transport.

· Gestionar l'aparcament amb la màxima transparència, tant pel que fa al compliment del reglament com a la gestió econòmica i el manteniment.

· Adaptar les quotes a les necessitats actuals, per tal de poder establir el manteniment i els serveis adequats als requeriments de la normativa i legalitat vigent.

Tot el que s'ha exposat, motiva aquesta proposta d'adaptació del Reglament del Servei de l'aparcament Municipal de Camions del Camí dels Joncs de Gavà, que haurà de substituir al vigent aprovat, així mateix, per Acord Plenari del 06-02-1992."

En las circunstancias del caso, queda justificado que la Administración disponía con anterioridad a la aprobación inicial de la ordenanza de los datos esenciales para valorar el alcance de la nueva regulación, con la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad del futuro acto normativo, de manera que la falta de documentación de la preexistente voluntad de la política municipal de proceder a la modificación del anterior reglamento, o la no constitución de una comisión que redactase el proyecto, que esencialmente consiste en el establecimiento de garantías en el proceso de adjudicación de las plazas con prioridad para los transportistas del propio término, y en el reforzamiento de la gestión directa en idéntica forma que la hasta entonces prevista, mediante sociedad de capital municipal, carece de la trascendencia que pretende la demanda.

Todo esto más cuando consta el cumplimiento de las fases esenciales del procedimiento de elaboración de la norma - aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva-, en el que intervino la demandante con la finalidad de aportación de mejoras técnicas, que fueron parcialmente acogidas en el texto definitivo resultante".

Y concluye la cuestión suscitada en el fundamento cuarto, en el que se refiere al "ulterior motivo de la demanda (que) alega que l'Associació de Transportistes, primero, y la entidad Gavatranspark, SCCL, después, desempeñaron al amparo del Convenio de 23 de septiembre de 1.991 la directa gestión del servicio público de aparcamiento, al resolver la adjudicación de las solicitudes de plaza de aparcamiento, proceder a la recaudación de la totalidad de las cuotas de amortización e ingreso en la cuenta de la empresa municipal GTI, y efectuar pago de los gastos ordinarios de la explotación y mantenimiento del aparcamiento.

De lo que deduce que la realidad de tales hechos constituye un contrato de arriendo con duración de 40 años, o subsidiariamente de una concesión administrativa de hecho, que no puede ser desconocido por el reglamento al no haberse previamente rescatado el servicio.

Pues bien, en el citado Convenio de 23 de septiembre de 1.991 el ayuntamiento se comprometió a declarar la creación del servicio público local de aparcamiento de camiones, a gestionarlo de manera directa en cualquiera de las formas permitidas y a reconocer una participación intensa de los intereses profesionales concernidos para la mejora del servicio público; a cuyo fin reconoció la representación profesional que acreditaba la l'Associació de Transportistes de Gavà, para darle intervención en el proceso de elaboración del reglamento del servicio, e integrar una comisión paritaria cuya función debería ser la identificación de las mejoras a realizar a cargo de los posibles beneficios producidos en la cuota de explotación.

Mas no se convino que la asociación realizara actuación gestora alguna, menos la gestión directa del servicio público, lo que además es rigurosamente contrario a la implantación del servicio mediante gestión directa por medio de sociedad de capital municipal, que se contiene en el Acto del pleno de publificación del servicio.

Aún esto, es cierto que la asociación y después la entidad demandante realizaron de hecho la gestión ordinaria que demandaba el uso y el mantenimiento del aparcamiento, esto es la recaudación e ingreso de las cuotas, adjudicación de plazas, suministros, etc., lo que puede considerarse una encomienda material de estas tareas que hubo de realizar la sociedad municipal, pero que estrictamente considerado no puede confundirse con la asunción directa ni indirecta de la gestión del servicio público, al punto que a principios de cada ejercicio la sociedad GTI acordaba aprobar el importe y forma de pago de las cuotas a cargo de los usuarios de las plazas, como manifestación de la potestad de dirección y de gestión, que la entidad local asumió desde la constitución del servicio público.

Se trata, pues, que la fuerza de lo fáctico no ha de llegar al punto de imponer a la Administración local titular del servicio la petrificación del ordenamiento jurídico que pretende ad personam la entidad recurrente, como tampoco la asunción por sí de ciertas tareas propias de la gestión del aparcamiento supone dispensa de la legalidad para los ulteriores ejercicios en los se haya corregido el vicio de organización detectado, de manera que, en cualquier caso, nada de lo relativo a la situación descrita constituye motivo de nulidad de la nueva disposición normativa".

TERCERO.- El recurso de casación se formula por medio de dos motivos que, a su vez, se desdoblan en distintos submotivos. El primero se plantea al amparo del apartado c) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con indefensión de la parte".

El primero de los submotivos considera que la sentencia infringe los artículos 209 y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

Así afirma que "1.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia omite el pronunciamiento respecto a la supresión de los derechos que se reconocen en el Convenio de 23 de septiembre de 1.991, ratificado por Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Gavá de 26 septiembre de 1.991 y por ende cuál es el verdadero y real valor, alcance y vinculación de dicho Convenio de 1.991.

Esta omisión se apoya en la petición concreta realizada en el suplico de la demanda donde se solicitaba al Tribunal Superior de Justicia, que se pronunciara sobre la anulación del Acuerdo de pleno de 30 de junio de 2.005, la nulidad del Reglamento impugnado al suprimir los derechos derivados del Convenio de 23 de septiembre de 1.991 también recogida por la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo punto 2).

En el fundamento de derecho quinto, pretensión cuarta de la demanda, se manifiesta en un punto en concreto, que los miembros de Gavatranspark, S.C.C.L., usuarios del aparcamiento, en virtud del Convenio de 1.991, disponen de un derecho de uso de cada una de las plazas de aparcamiento por un periodo de 40 años (como se establece en la cláusula tercera del mismo y al no contener ninguna mención al respecto el Reglamento de 1.992). Derecho que se ve limitado irregularmente, por el artículo 7 del nuevo reglamento, donde se limita éste a 3 años.

Por su parte la sentencia omite pronunciamiento alguno, sobre la supresión de este derecho de uso de plaza de aparcamiento por 40 años recogido en el Convenio de 1.991 y su conveniencia sobre el convenio, en si mismo considerado. Sobre el Convenio, se pronuncia en su fundamento de derecho cuarto, pero sólo si a partir del mismo se podía deducir un contrato de arrendamiento o concesión administrativa de hecho.

La sentencia debía contener pronunciamiento sobre este extremo y más vista la trascendencia del mismo. El Ayuntamiento, examinado el citado Convenio, debía tener presente la existencia, vigencia y vinculación del mismo en la elaboración de la modificación reglamentaria que pretendía, puesto que el mismo no estaba derogado. Así en la redacción del nuevo Reglamento y mediante el vinculo que se impuso el propio Ayuntamiento mediante la firma del Convenio de 1.991, reforzado por acuerdo plenario (máximo órgano representativo de los intereses locales), debía respetar el contenido de dicho clausulado convencional, legislando así y para el caso que nos ocupa el plazo de duración del uso de una plaza de estacionamiento a 40 años y no a 3 años (con independencia de la figura contractual empleada).

Duración temporal que estaba justificada, por el que de hecho podríamos también llegar a calificar en sentido genérico como el único acto preparatorio "sui generis" (el convenio) existente en los dos reglamentos dictados sobre el servicio, al corresponder dichos 40 años de duración por plaza a la amortización de las instalaciones.

Estando vigente el Convenio y al no existir en la fecha de la modificación reglamentaria ningún acuerdo de pleno expreso que lo anulase, manteniendo este su vigencia, el Ayuntamiento "recordemos que en este caso además estaba faltado de cualquier acto preparatorio regulado por la normativa- estaba sujeto, en la nueva legislación reglamentaria impugnada a los acuerdos convencionales no derogados que regulaban aspectos concretos del servicio de aparcamiento. Es más, mediante el articulado de un reglamento que regula un servicio municipal, no se pueden eliminar derechos reconocidos por el Ayuntamiento con anterioridad por Convenio, sino que este se tenía que redactar respetando los acuerdos en el mismo contenido Por ello, volvemos a repetir que el uso del aparcamiento por plazo en el Reglamento del 2.005, tiene que ser de 40 años y no 3, porque estaba regulado y pactado por Convenio.

Dicha conclusión y vinculo, se puede extrapolar a los demás derechos en si mismo considerados que se desprenden del clausulado del citado Convenio exigibles a todos aquellos extremos en que la modificación reglamentaria suprime y que son los que describe la propia sentencia en su fundamento de derecho segundo 1 i): «cada uno de los usuarios satisfaría una cuota por tiempo máximo de 40 años de 3.500 pts./ mes, correspondiente a la amortización de las instalaciones, más el coste de! los gastos de explotación. También se convenía que la Asociación (se entiende Gavatranspark, S.C.C.L. pues como se reconoce en el fundamento de derecho segundo 1 ii) la Asociación de Transportistas de Gavá se transformó en Gavatranspark, S.C.C.L.) participaría tanto en los posibles beneficios que se pudieran producir en la explotación del servicio, en forma de mejoras en el servicio de congelación de la cuota de amortización, como en la redacción del reglamento". Infracciones de los derechos que forman parte del "fondo" y sustrato de la demanda al referirnos a ella en diversas argumentaciones de pretensiones de la demanda como "la extinción de los derechos de los usuarios del parking", que además fueron expuesto en los antecedentes de la demanda, quedan englobados perfectamente por el suplico de la demanda anteriormente expuesto y también debatidos en el expediente administrativo analizado por las partes y el Tribunal. Y que sin embargo, el Tribunal subsiguientemente no entra a "resolver", dejando, por tanto, al justiciable huérfano de la preceptiva respuesta jurisdiccional".

En ese mismo motivo formula una segunda causa de incongruencia omisiva que refiere a la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los actos preparatorios del procedimiento de elaboración del Reglamento impugnado. Así expresa que "los actos preparatorios regulados por la legislación aplicable sobre la cuál el Ayuntamiento ejerce la potestad reglamentaria son tres: falta de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento respecto a la conveniencia de redactar un proyecto de ordenanza que modificara la anterior (también previsto en el artículo 34 del Reglamento Orgánico Municipal de Gavá ), no haber designado una comisión de estudios, ni haberse emitido ningún informe jurídico ni económico del Reglamento".

Y continúa afirmando que "La sentencia deja sin resolver un pronunciamiento sobre la ausencia de los tres actos preparatorios cuya omisión se ha invocado. Entendiendo que la expresión que utiliza el Tribunal Superior de Justicia para referirse a la falta de documentación de la preexistente voluntad política, en ningún momento puede sustituir el acto preparatorio consistente en el acto de pleno por el que acuerde la modificación del reglamento.

Actos que el Tribunal debía valorar en su totalidad para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición reglamentaria. Pero además si seguimos el criterio que utiliza el Tribunal Superior para resolver la omisión de actos preparatorios en el procedimiento de elaboración de la presente disposición, tal y como indica en el fundamento de derecho tercero punto 2) segundo párrafo, era preciso que analizara "razón y el sentido" de todos los trámites aludidos (3), y no como ocurre en el presente caso en que se centra en el trámite de la comisión de estudios (como se desprende del propio fundamento de derecho) y en la simple referencia a la falta de documentación de la preexistente voluntad política.

Todo lo expuesto nos permite defender que la omisión de pronunciamiento judicial sobre los extremos expuestos ha causado indefensión a mi representado no permitiendo obtener una tutela judicial efectiva sobre los mismos ( art. 24 CE ), permitiendo que la Administración demandada haya incurrido en arbitrariedad, inseguridad jurídica en su actuación, actuando sin sujetarse a la legalidad establecida y por tanto en contra de la Ley y el Derecho, vulnerando además el procedimiento legalmente establecido".

CUARTO.- El motivo en los dos aspectos que contempla no puede prosperar. La jurisprudencia de esta Sala tiene manifestado de modo reiterado, así recientemente en sentencias de 18 de octubre y 27 de diciembre de 2.011 , recursos de casación núm. 5.607/2.007 y 6.681/2.009 , respectivamente, que "se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, e incurre por ello en incongruencia positiva o por exceso; y también forma parte de esa jurisprudencia la idea de que la congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes. Por otra parte es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones, y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

Y tampoco incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso. Por último es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión".

En este supuesto se imputa a la sentencia objeto del recurso que la misma infringió el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción y los artículos 209 , 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en síntesis, se argumenta que aquélla no se pronunció respecto de la supresión de derechos que se reconocían en el Convenio de 23 de septiembre ratificado por Acuerdo del Pleno de 26 siguiente, petición que se llevó al suplico de la demanda y que tampoco lo hizo sobre el incumplimiento de los actos preparatorios que debieron preceder a la aprobación del Reglamento.

Sin perjuicio de que la mención al artículo 33.1 de la Ley de 29 de julio de 1.998 , no sea la más adecuada al fin perseguido puesto que es el artículo 67.1 de la misma norma el que expresamente impone que la sentencia (...) "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y que de los preceptos que se invocan de la LEC únicamente, y con propiedad, solo el 218 se refiere a la congruencia de las sentencias cuando expresa que "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", es lo cierto que el motivo, tanto en uno como en el otro supuesto, y como anticipamos, no se puede estimar.

En relación con los derechos de los miembros de la inicial asociación de transportistas de Gavá y de su sucesora Gavatranspark S.C.C.L., sobre los que se afirma que eran consecuencia del Convenio antes citado, y que dio lugar al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gavá de 26 de septiembre de 1.991, no es posible aceptar que la sentencia no se refiriese a los mismos. Basta para ello con examinar la sentencia, y comprobar como en la misma se hace una concreta referencia al Convenio y a los términos del mismo en el fundamento segundo donde, además, se afirma que por Acuerdo del Pleno posterior se ratificó aquél; y más adelante y en ese mismo fundamento cuando se menciona el suplico de la demanda expresamente se detiene en que en la misma se pretende de modo expreso el reconocimiento de la vigencia del Convenio con la consecuencia de aceptar que el mismo constituyó un contrato de arrendamiento con 40 años de duración o, en su caso, que se le reconociera como una concesión administrativa.

La sentencia ya en el fundamento cuarto resolvió expresamente esa cuestión afirmando, tras referirse a los acontecimientos ya conocidos de cómo en la práctica se desenvolvió la relación en torno a la titularidad del aparcamiento y la gestión del mismo, al sostener en el último párrafo de ese fundamento que: "Se trata, pues, que la fuerza de lo fáctico no ha de llegar al punto de imponer a la Administración local titular del servicio la petrificación del ordenamiento jurídico que pretende ad personam la entidad recurrente, como tampoco la asunción por sí de ciertas tareas propias de la gestión del aparcamiento supone dispensa de la legalidad para los ulteriores ejercicios en los se haya corregido el vicio de organización detectado, de manera que, en cualquier caso, nada de lo relativo a la situación descrita constituye motivo de nulidad de la nueva disposición normativa".

De ese modo se rechazaban esas pretensiones que, por otra parte, no podían impedir a la Corporación hacer uso de su potestad para dictar una nueva norma relacionada con la prestación de un servicio público. Ello sin perjuicio de que esas pretensiones de existir base para ello pudieran ser objeto de una posterior contienda entre las partes.

De igual modo tampoco la sentencia incurrió en incongruencia por omisión en relación con la pretendida ausencia de pronunciamiento acerca de la inexistencia de los actos preparatorios exigibles para elaborar la norma reglamentaria que finalmente se aprobó.

Basta para ello con examinar el texto de la sentencia que constituye el objeto del recurso como hicimos en la ocasión anterior. En el inicio del fundamento tercero se refiere a que la demanda alegó esos defectos causantes de nulidad en la aprobación de la Ordenanza por el Pleno del Ayuntamiento, trascribiendo a continuación los artículos 61 y 62 del Reglamento de Obras , Actividades y Servicios de las Corporaciones Locales aprobados por el Decreto 179/1.995, para a continuación referirse a esas carencias al no existir acuerdo de admisión a trámite de la iniciativa para la modificación de la Ordenanza o la creación de la comisión de estudios.

Y de inmediato entró en la resolución de esas cuestiones de procedimiento para concluir del modo con que cerró ese fundamento tercero expresando que: "En las circunstancias del caso, queda justificado que la Administración disponía con anterioridad a la aprobación inicial de la ordenanza de los datos esenciales para valorar el alcance de la nueva regulación, con la finalidad de garantizar la legalidad, acierto y oportunidad del futuro acto normativo, de manera que la falta de documentación de la preexistente voluntad de la política municipal de proceder a la modificación del anterior reglamento, o la no constitución de una comisión que redactase el proyecto, que esencialmente consiste en el establecimiento de garantías en el proceso de adjudicación de las plazas con prioridad para los transportistas del propio término, y en el reforzamiento de la gestión directa en idéntica forma que la hasta entonces prevista, mediante sociedad de capital municipal, carece de la trascendencia que pretende la demanda.

Todo esto más cuando consta el cumplimiento de las fases esenciales del procedimiento de elaboración de la norma - aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva-, en el que intervino la demandante con la finalidad de aportación de mejoras técnicas, que fueron parcialmente acogidas en el texto definitivo resultante".

No se puede negar que la sentencia se ocupó de responder a esas alegaciones. Cuestión distinta es que esa respuesta no satisfaga el interés de la recurrente, pero eso es algo muy diferente, y que nada tiene que ver con la cuestión planteada en el motivo relativa a una pretendida incongruencia por omisión que evidentemente no existió.

QUINTO.- El segundo de los motivos se acoge al apartado d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de los submotivos que contiene este segundo motivo se refiere a la "infracción del artículo 103.1 de la Constitución , puesto que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al tener por innecesarios los actos preparatorios de elaboración del reglamento, no tiene en cuenta que el Ayuntamiento estaba obligado a su cumplimiento por mandato de la Ley y el Derecho, infringiéndose el procedimiento de elaboración de las ordenanzas o reglamentos locales, al conllevar que la Administración local no haya actuado con sujeción a la Ley o el Derecho".

Esos actos a los que se refiere el motivo son "la falta de acuerdo del Pleno del Ayuntamiento respecto a la conveniencia de redactar un proyecto de ordenanza que modificara la anterior, no haber designado una comisión de estudios, ni haberse emitido ningún informe jurídico ni económico del Reglamento".

Y "con la realización de dichos actos preparatorios, se pretende hacer plenamente efectivo el sometimiento del Ayuntamiento a la Ley y el Derecho, de conformidad con el artículo 103.1 de la Constitución , por que la no adopción de ningún acto preparatorio en el procedimiento de elaboración del Reglamento impugnado, y su no apreciación por el Tribunal Superior en la Sentencia recurrida, infringe el artículo 103.1, pues estaba obligado a respetar dichos trámites por imperativo de la Ley, en dicho sentido en un caso similar Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1989 .

Por mandato del artículo 103.1 CE , el Ayuntamiento, como Administración, al estar sometido a la Ley, debería haber cumplido, respetado y realizado todos los trámites del procedimiento de elaboración de la ordenanza-reglamento regulados por la normativa.

De esta forma el Tribunal Supremo ha decretado la nulidad de disposiciones reglamentarias en que la Administración no ha respetado el procedimiento de elaboración de la disposición reglamentaria, por lo que no ha actuado con sometimiento a la Ley".

El segundo de los submotivos se refiere a la "infracción del artículo 106.1 y 24 de la Constitución , al no efectuar el Tribunal Superior de Justicia, mediante la sentencia que se impugna un correcto control de la potestad reglamentaria y la legalidad que ha ejercido el Ayuntamiento en la elaboración de la disposición recurrida, sometiendo a ésta los fines que la justifican, que a su vez causa indefensión.

Afirma el submotivo que "La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha infringido el artículo 106.1 de la Constitución . La infracción en que incurre la resolución impugnada, se plantea en un incorrecto control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la misma, que desde el punto de vista formal no se ha llevado a cabo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al no sujetar el procedimiento de elaboración del Reglamento a los actos preparatorios exigibles. Hecho que a la vez ha supuesto una infracción del artículo 24 de la Constitución al no permitirnos obtener un derecho a la tutela judicial efectiva".

Y sostiene que "El Tribunal, no ha efectuado un correcto control judicial de la potestad reglamentaria, porque como es lógico las manifestaciones sobre la realidad de la prestación de la gestión del servicio de aparcamiento que se contenían en la demanda a los efectos de defensa de las pretensiones de esta parte, si bien puede también suscitar un debate en el acta del pleno de aprobación inicial de la misma, entendemos que no son argumento para iniciar la justificación de la omisión de los actos preparatorios del Reglamento y ni mucho menos de la constitución obligatoria de la comisión de estudios. Porque la gestión del servicio que se pone de relieve en la demanda, es para la defensa de las pretensiones de esta parte, y respeto a las manifestaciones políticas a las que se refiere el Tribunal contenidas en el Acta del Pleno, las mismas que se producen en el transcurso del debate político a la de votación de la norma, en ningún momento, pueden servir de justificación, pese al contenido de las mismas por los diversos concejales del consistorio, como elemento justificador tendente a una ausencia de actos preparatorios normativos y reglados. En todo caso lo procedente en este aspecto y si se consideraba necesario modificar el reglamento, era proceder a adoptar un acuerdo de pleno por el que se aprobara su modificación tal y corno exige la normativa.

Respeto a la procedencia del preámbulo, como elemento justificador del nuevo Reglamento, en ningún momento un preámbulo o exposición de motivos, por su carácter puede suplantar los actos preparatorios de una norma. Un texto colocado al frente de una ley, si bien puede explicar su contenido y exponer las razones y fundamentos de la misma, en ningún momento puede obtener ni contener los datos económicos ni jurídicos, ni aquellos otros que se pueden suministrar mediante los actos preparatorios. Para así cumplir la finalidad que se pretende con los mismos, que es otra diferente a la de un preámbulo normativo, cuál es la legalidad, el acierto y la oportunidad del proyecto reglamentario.

Es más, todas las afirmaciones que se contienen en el preámbulo no vienen sustentadas por ningún dato en el expediente de elaboración de la norma que corroboren ninguna de las afirmaciones que se reflejan en el mismo".

A lo que añade que no se han examinado por la sentencia todos los derechos que existían en el Convenio y que se han suprimido por el Reglamento recurrido.

Un tercer submotivo considera que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas.

Así dice que "como se desprende de la misma, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Administración ha de observar todos los trámites, empezando, requisito «indispensable» de la potestad reglamentaria, por la observancia de los actos preparatorios que miran a garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad del proyecto de la disposición de que se trate".

Y aduce además que "en el rigor en el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias, ha ido en aumento en el propio Tribunal Supremo. Siendo por lo expuesto hasta ahora, y respecto a la línea jurisprudencial desarrollada a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de noviembre de 2000 , después de estudiadas todas las sentencias, una línea o corriente que no se puede considerar del todo mayoritaria. Así, por ejemplo, respecto al control judicial de los reglamentos organizativos, las últimas sentencias han aumentado la exigencia de los requisitos formales en el procedimiento de elaboración de dicha normativa".

El cuarto submotivo invoca la "infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , por cuanto el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gavá por el que se aprueba el reglamento es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido".

Señala el recurso que "la no realización de ningún acto previo o el no sometimiento de la Disposición a su procedimiento de elaboración, y proceder directamente por el Ayuntamiento a los trámites de aprobación del Reglamento, ha conllevado a que el mismo se adoptara prescindiendo del procedimiento establecido y regulado por la normativa y que era de obligado cumplimiento por simple exigencia legal, siendo nulo de pleno derecho el acuerdo de su aprobación, habiéndose infringido por tanto el articulo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , en dicho sentido y aplicando este precepto de nulidad en ausencia de actos preparatorios de reglamentos, Sentencia de 17 de julio de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª Recurso núm. 1031/2007 ".

Y concluye el motivo con un submotivo que se refiere a la "infracción de la doctrina y jurisprudencia del principio de protección a la confianza legítima, relacionado con la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y de los actos propios, de la actio in reverso, y la conversión de los actos, al establecer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida que de la gestión del parking municipal realizada por la actora no ha derivado ninguna relación jurídica".

Tras efectuar distintas citas de sentencias de esta Sala sobre esas cuestiones afirma que "Por todo ello, no puede dudarse de que ha existido una relación jurídica entre Gavatranspark, S.C.C.L. y el Ayuntamiento en la gestión del servicio de aparcamiento municipal del Camino dels Joncs y que dicha relación no se llegó a documentar, lo que no debe impedir que se considere como adecuada a la legalidad la pretensión de mi representada, independientemente de la falta de cumplimiento de los requisitos de forma en cuanto a preparación y adjudicación del contrato, pues obrar de otro modo supondría admitir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración que ha dispuesto de los servicios prestados por la actora sin haber satisfecho retribución alguna a cambio.

Esto es de lo que se trata, en suma: Firmado el Convenio de 1991, habiéndose subrogado la Asociación de Transportistas de Gavá en Gavatranspark, S.C.C.L., al ser miembros de esta última todos los usuarios del parking, al disponer los usuarios (miembros constitutivos de la cooperativa Gavatranspark, S.C.C.L.) de un derecho de uso de la plaza de aparcamiento (arriendo) de 40 años (según la cláusula 3 del Convenio 1991), habiendo realizado la gestión íntegra del servicio de aparcamiento directamente -realizando todas las tareas de mantenimiento del mismo, como el asfaltado del aparcamiento, como consta de los documentos adjuntos a la demanda-, entendió que tenia una relación jurídica de gestión del aparcamiento que le confería el Ordenamiento Jurídico por 40 años (al ser el plazo de uso de las plazas de parking de los miembros de la cooperativa), pero en su convencimiento, en su «bona fides», y se aprestó a dar cumplimiento a las partes que le correspondía en las obligaciones, la realización y puesta a disposición de un servicio que beneficiara al Ayuntamiento, Administración Pública cuya razón de ser es la de satisfacer los intereses colectivos. Así, también debe de valorarse que se ha producido una ventaja patrimonial para la Administración, puesto que Gavatranspark, S.C.C.L no ha percibido de momento nada por la gestión del aparcamiento".

Y por último manifiesta que: "A pesar que la GTI, SA., tuviera reconocida la gestión directa del servicio y en consecuencia la facultad de operar en el ámbito civil, ésta no puede valorarse como ejercitada ni desarrollado en ejercicio y manifestación de la potestad de dirección y gestión administrativa (según la legislación de régimen local) por varias razones. Principalmente, porque como consta acreditado en la sentencia la gestión ordinaria, la gestión total del aparcamiento lo realiza Gavatranspark, S.C.C.L. Y subsidiariamente, porque en relación con el tema de las cuotas, la función de la GTI, SA. ha sido actualizarlas al aplicar la cláusula 3 del Convenio de 1991 firmado entre Gavatranspark, S.C.C.L (antigua Asociación de Transportistas de Gavatranspark, S.C.C.L. como reconoce la sentencia) y el Ayuntamiento.

Por todo ello, el acuerdo de pleno y el Reglamento impugnado deben de decretarse nulos, al no reconocer la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento y Gavatranspark, S.C.C.L en la gestión del aparcamiento, con la implicación y alcance que de ella se deriva, y en todo caso y de manera subsidiaria también son nulos por no proceder a decretar correctamente su no vigencia".

SEXTO.- El motivo en sus distintas vertientes no puede aceptarse. En primer término, y sin que ello posea otro valor que el de dejar constancia de una evidente contradicción en la que incurrió el escrito de interposición, todos los argumentos que en este motivo se vierten se extraen de las declaraciones que contiene la sentencia al resolver el recurso, y sobre las que en el motivo anterior se afirmaba que no existían pronunciamientos.

Los dos primero submotivos podemos responderlos de modo conjunto. Los mismos consideran que la sentencia vulneró los artículos 103.1 y 106.1 en relación con el 24 de la Constitución . El primero de ellos porque al tener por innecesarios los actos preparatorios de elaboración del reglamento, no tiene en cuenta que el Ayuntamiento estaba obligado a su cumplimiento por mandato de la Ley y el Derecho, infringiéndose el procedimiento de elaboración de las ordenanzas o reglamentos locales, al conllevar que la Administración local no haya actuado con sujeción a la Ley o el Derecho, y el segundo al efectuar un incorrecto control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la misma, ya que desde el punto de vista formal no se ha llevado a cabo en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al no sujetar el procedimiento de elaboración del Reglamento a los actos preparatorios exigibles.

En relación con el 103.1 el mismo contiene un mandato general a todas las Administraciones Públicas de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Mandato que se dirige a todas las Administraciones que han de servir los intereses generales con objetividad y con respeto a los principios que enumera y que han sido acogidos por el artículo 3 de la Ley 30/1.992 .

De este precepto se deduce que no hay actos de la Administración exentos de control judicial y que ese control se extiende a la totalidad del Ordenamiento jurídico por tanto con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Y en relación con el artículo 106.1 el mismo explicita ese control judicial de toda la actividad administrativa al disponer que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Pues bien la sentencia no vulneró ninguno de esos preceptos, y no lo hizo porque cumplió con el mandato constitucional en tanto que examinó la legalidad de la norma que se le sometía, y lo efectuó desde todos los ángulos en el que se le planteó la legalidad de la misma, y la halló conforme a Derecho. En modo alguno puede afirmarse que la norma no respetase a juicio del Tribunal los principios del artículo 103.1 de la CE , y tampoco que la Sentencia de la Sala no llevase a cabo el control de la potestad reglamentaria que la Constitución y la Ley de la Jurisdicción le encomiendan a tenor del artículo 106.2 de la Constitución .

El submotivo que se articula en tercer lugar sostiene que la sentencia infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas.

Y así dice que "como se desprende de la misma, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos, la Administración ha de observar todos los trámites, empezando, requisito «indispensable» de la potestad reglamentaria, por la observancia de los actos preparatorios que miran a garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad del proyecto de la disposición de que se trate".

Tampoco en esta ocasión podemos compartir la opinión de la sociedad recurrente. Cuando se refiere a esa Jurisprudencia de esta Sala está claramente haciéndolo a la que mantenemos en relación con la elaboración de las disposiciones generales dictadas por la Administración del Estado y relativa a los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 y artículo 24 de la Ley 50/1.997, del Gobierno .

Sin embargo esa Jurisprudencia no es de aplicación al supuesto que nos ocupa que se rige por sus propias como son los artículos 49 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, que dispone que "la aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente procedimiento: a) aprobación inicial por el Pleno, b) información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro de plazo y aprobación definitiva por el Pleno".

Por su parte la sentencia citaba también el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Corporaciones Locales, Decreto 179/1995 y concluía que "consta el cumplimiento de las fases esencial del procedimiento de elaboración de la norma - aprobación inicial, información pública y aprobación definitiva-, en el que intervino la demandante con la finalidad de aportación de mejoras técnicas, que fueron parcialmente acogidas en el texto definitivo resultante".

Por tanto ninguna jurisprudencia de esta Sala fue incumplida.

El cuarto submotivo invoca la "infracción del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , por cuanto el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Gavá por el que se aprueba el reglamento es nulo de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido".

Esta alegación formulada en esos términos no posee valor alguno, por mas que quiera apoyarse en el acto de aprobación de la Ordenanza que no ha respetado el procedimiento para ello. El precepto que invoca se refiere a los actos de las Administraciones públicas y no al apartado 2 de ese mismo artículo que se refiere a las disposiciones administrativas como lo es la Ordenanza aprobada por el Ayuntamiento de Gavá y que son nulas de pleno derecho cuando "vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". No es este el caso.

Por último se esgrime un último submotivo que considera que la sentencia quebranta la doctrina y jurisprudencia del principio de protección a la confianza legítima, relacionado con la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y de los actos propios, de la actio in reverso, y la conversión de los actos, al establecer la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida que de la gestión del parking municipal realizada por la actora no ha derivado ninguna relación jurídica".

Tampoco este argumento que constituye una cuestión nueva no alegable en casación se puede estimar. No ya por lo que acabamos de exponer que sería suficiente para rechazarlo sino porque carece de razón alguna. De ningún modo concurren las circunstancias que justificarían la infracción de los principios que se invocan y tampoco es cierto que de la sentencia no haya derivado relación jurídica alguna. Lo único cierto es que la sentencia no reconoció aquellas pretensiones que la recurrente pretendía se reconociesen y que rechazó justificando por qué lo hizo.

SÉPTIMO.- Pese a desestimarse el recurso no hacemos condena en costas al no haberse personado la Administración recurrida y no ejercitarse la acción con temeridad o mala fe.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.009/2.009 interpuesto por la representación procesal frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Cataluña de veintiuno de octubre de dos mil nueve, pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 386/2007 , deducido contra el Acuerdo de 30 de junio de 2005 del Pleno del Ayuntamiento de Gavá, que estimó parcialmente las alegaciones presentadas por la entidad ahora demandante, y aprobó definitivamente el Reglamento del servicio del aparcamiento municipal de camiones del Camino dels Joncs., que confirmamos . No hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 272/2010, 31 de Enero de 2014
    • España
    • 31 Enero 2014
    ...citado de la Ley Básica de 1985 a la elaboración de los Reglamentos está plenamente admitida por Jurisprudencia y doctrina, así la STS de 31 de enero de 2012 (Secc. 4 Rec. 7009/2009) expresa lo El submotivo que se articula en tercer lugar sostiene que la sentencia infringe la jurisprudencia......
  • STSJ Canarias 308/2021, 16 de Junio de 2021
    • España
    • 16 Junio 2021
    ...ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales" ( STS, de 31 de enero 2012, recurso de casación 7009/2009) como expone la Sin embargo, éste no es el caso, el Juzgador de instancia razona adecuadamente sobre la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR