STS, 17 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:681
Número de Recurso1287/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1287/2009, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en representación de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA), con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 126/2007 , seguido contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2006, por la que se estima en parte el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Planificación de 9 de diciembre de 2005, en el sentido de considerar que no se tiene por desistido al recurrente de su solicitud, estando pendiente de la acreditación una vez subsane las deficiencias detectadas en referencia a la falta de presentación del visado por el Colegio Oficial correspondiente de las actas de ensayo. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 126/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LABORATORIOS DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y con fecha 7 de abril de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo de Sevilla, Sección Primera, de fecha 20 de enero de 2009, en recurso contencioso número 126/2007 , y en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule y, en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos:

1. Se anule la resolución recurrida de la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2.006, por no ser conforme a Derecho.

2. Se conceda a la entidad mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) la acreditación como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública, correspondiente al área de acreditación, EHA BÁSICOS, para su laboratorio sito en el Polígono Industrial de Vera, Parcela 1, 4620 de Almería, por cumplir los requisitos legalmente exigidos para ello.

3. Se decrete la inscripción de oficio en los registros pertinentes.

4.- Se reconozca el derecho de LEOCSA a que, al amparo del art. 35 b) de la Ley 30/1992 , se identifiquen los funcionarios, autoridades responsables, y personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramitaba el procedimiento de acreditación de LEOCSA como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública, correspondiente al área de acreditación, EHA BÁSICOS.

5. Se reconozca como situación individualizada el que LEOCSA se ha visto sometida en el presente procedimiento por parte de la Administración a una situación de indefensión absoluta por cuanto se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica que debe presidir cualquier actuación administrativa.

6. Se reconozca como situación jurídica individualizada el que LEOCSA ha sido sometida a una situación de arbitrariedad por la administración, puesto que ésta ha exigido a LEOCSA requisitos para otorgar la acreditación que no fueron requeridos a otros laboratorios que solicitaron la misma acreditación.

7. Se condena en costas a la parte recurrida.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de septiembre de 2009, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la JUNTA DE ANDALUCÍA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de dicha Junta en escrito presentado el día 30 de diciembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 20-I-2009 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Sevilla, Sección Primera, en el recurso nº 126/07 , y en mérito de lo expuesto, desestime el presente recurso en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2006, por la que se estima en parte el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Planificación de 9 de diciembre de 2005, en el sentido de considerar que no se tiene por desistido al recurrente de su solicitud, estando pendiente de la acreditación una vez subsane las deficiencias detectadas, en referencia a la falta de presentación del visado por el Colegio Oficial correspondiente de las actas de ensayo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El procedimiento para la acreditación, es reglado, de modo que la Administración ha de limitarse a comprobar si se cumplen los requisitos legalmente exigidos en la Orden de 18 de febrero de 2004 en relación con la de 15 de junio de 1989, otorgando la acreditación si se cumplen y denegando la misma en caso contrario, sin que quepa la existencia de margen de discrecionalidad alguno.

Ahora bien, del expediente administrativo, no se desprende una actuación arbitraria de la Administración demandada, ni puede afirmarse que haya actuado de forma discrecional. Al contrario, presentada la solicitud se procedió a la comprobación de los requisitos legales, requiriendo a la parte actora la subsanación de las deficiencias apreciadas, y realizando visitas de inspección en las instalaciones. Una vez, realizadas todas las comprobaciones, la resolución impugnada entiende que falta por cumplir el requisito de visado del Colegio Oficial de las actas de ensayo. Dicho modo de proceder es el adecuado, sin que se pueda apreciar la existencia de discrecionalidad alguna en la actuación. La necesariedad o no del visado es una cuestión jurídica, respecto de la que no existe acuerdo entre las partes y ha de ser resuelta en el presente recurso.

Tampoco puede entenderse que exista, como mantiene el Letrado de la Junta de Andalucía, extralimitación en las pretensiones de la parte actora, por falta de pronunciamiento previo respecto de la solicitud de acreditación. La resolución recurrida pone fin al procedimiento, de modo que si se entiende innecesario el visado, la actora cumpliría todos los requisitos legales, y tratándose de un acto reglado, como indicó con anterioridad, ha de otorgarse la acreditación.

[...] La cuestión jurídica que ha de resolverse, consiste en determinar si es o no necesario el visado por Colegio Oficial de las actas de ensayo.

La actora sostiene la inexistencia de precepto legal que lo imponga en la Orden de 18 de febrero de 2004 ni en la de 15 de junio de 1989, que recogen los requisitos legales aplicables, la competencia desleal y desigual por la exigencia del visado, y que al haberse practicado la inspección a las instalaciones se daba por buena la documentación presentada.

Es cierto que la Orden de 18 de febrero de 2004 a la hora de regular las condiciones para la acreditación en su art. 6, se remite a los requisitos de la propia Orden y a la de 15 de junio de 1989. Ahora bien, ello no implica que deba interpretarse la Orden de forma asilada sin tener en cuenta el resto de normas del no Ordenamiento jurídico. La necesidad o no de visado por los Colegios Oficiales correspondientes de las actuaciones de los distintos profesionales, es algo que no corresponde determinar a las citadas Órdenes, sino a la normativa que regula a la Administración Corporativa, que necesariamente ha de ser observada.

La exigencia de visado, no implica la existencia de competencia desleal o trato desigual, al ser exigido por igual a todos los profesionales de conformidad con los Estatutos de sus propios Colegios. No se ha aprobado por la actora que el requisito de visado se le haya exigido a la misma y no a otros interesados en idéntica situación para lograr la acreditación pretendida.

El hecho de procederse a la inspección técnica de las instalaciones no implica la aceptación por parte de la Administración de la corrección de la documental aportada.

La Ley 2/74 de Colegios Profesionales, en su art. 4 dispone que "Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: q) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezcan expresamente en los estatutos generales".

El Técnico del Laboratorio de la recurrente, D. Norberto Criado, se encuentra colegiado en el Colegio Oficial de Geólogos. El Real Decreto 1378/01 aprueba los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos. En su art. 32 establece "1. Los trabajos profesionales de estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, direcciones de obras y de explotación, certificaciones de obras, informes y otros trabajos comprendidos en las actividades profesionales de los geólogos con su correspondiente contraprestación económica, ya sean ejecutadas total o parcialmente y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus colegiados autores o actuantes al visado colegial, cuando: a) Hayan de ser presentados a las Administraciones públicas para obtener el correspondiente informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia".

A la vista de dicho precepto legal resulta que las actas de ensayo han de ser sometidas al correspondiente visado, por tanto es correcta la resolución administrativa en cuanto a la exigencia de visado. Es cierto, que el certificado de colegiación y habilitación profesional de fecha 20 de junio de 2005 (folio 29), exceptúa el visado a las emitidas por laboratorios con acreditación concedida, conforme al Real Decreto 1230/89, pero los dos certificados anteriores de fechas 29 de octubre de 2004 y 17 de mayo de 2005 (folios 20 y 24), no contenían dicha salvedad, que no se encuentra recogida en el citado art. 32 del Real Decreto 1378/01 , ni en el Real Decreto 1230/89, por lo que ha de mantenerse la obligatoriedad del visado del Colegio Oficial.

[...] Por último respecto de la pretensión de la identificación de los funcionarios que tramitaron el procedimiento, la misma ha sido satisfecha con la remisión del expediente administrativo, en el que queda constancia de los mismos. Además de la propia demanda y de la prueba testifical practicada, en la que se pregunta por reuniones mantenidas con los funcionarios de la Administración, se desprende que la recurrente ha conocido la identidad de los funcionarios que tramitaron el procedimiento .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA), se articula en la formulación de dos motivos de casación:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 103 de la Constitución , que consagra el principio de legalidad, en relación con el artículo 5, apartado q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que, a pesar de lo dispuesto en la sentencia recurrida, en el ordenamiento jurídico no existe precepto legal que exija, como requisito para obtener la acreditación como laboratorio de ensayos para el control de la calidad de la construcción y la obra pública, el visado de las actas de ensayos por el Colegio Profesional correspondiente.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y en falta de motivación, pues no ha dado respuesta a todas las pretensiones deducidas en el escrito procesal de demanda formulado en la instancia.

CUARTO

Sobre el segundo motivos de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El segundo motivo de casación, que examinamos prioritariamente, no puede ser acogido, porque consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en incongruencia omisiva ni en vulneración de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en infracción de las normas reguladoras del contenido de la sentencia establecidas en el invocado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues constatamos que la sentencia recurrida da respuesta a todas las pretensiones deducidas en el suplico del escrito procesal de demanda formalizado en la instancia, que son coherentes con el pronunciamiento de desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues resulta evidente que al declarar que era ajustada a Derecho la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2006, no cabía reconocer el derecho de la mercantil LEOCSA a su acreditación como laboratorio de ensayos, ni a declarar que había sido sometida a una situación de indefensión y arbitrariedad por la Administración.

En este sentido, resulta adecuado consignar la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada respecto del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril :

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

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Y, asimismo, resulta oportuno referir que, en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se delimitan los presupuestos de vulneración del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de orden sustancial deducidas por las partes, de los argumentos no relevantes planteados, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

Cabe, asimismo recordar, que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, formulada en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas

En suma, en aplicación al caso litigioso examinado de las doctrinas del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expuestas, concluimos el examen del segundo motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva o ex silentio, ni en déficit de motivación, puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, de modo que descartamos que se haya producido un desajuste o inadecuación en los pronunciamientos, que sea determinante para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 5 q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales.

El primer motivo de casación debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación inadecuada del artículo 5, apartado q), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, que en su redacción original, aplicable ratione temporis, estipula que corresponde a los Colegios Profesionales ejercer la función de visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca expresamente en los Estatutos generales, al estimar que, en el procedimiento de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la construcción y obra pública, era exigible la presentación de las actas de ensayos visadas por el Colegio Profesional correspondiente.

En efecto, procede señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de febrero de 2004, por la que se aprueba la normativa reguladora de las áreas de acreditación de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública, son condiciones para la acreditación e inscripción en el Registro de los laboratorios de ensayos que cumplan los requisitos establecidos en la Orden de 14 de junio de 1989, y, en consecuencia, cuenten con el personal técnico colegiado cualificado que tenga la competencia profesional requerida para la realización de las actividades de verificación, informe, ensayo y análisis correspondientes a las áreas de acreditación seleccionadas, de modo que se revela desproporcionado para el objetivo perseguido que la Administración exija como requisito para tramitar y resolver la solicitud formulada el 9 de septiembre de 2004, para la acreditación como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción, correspondiente al área de actuación EHA BÁSICOS para el laboratorio autorizado radicado en el Polígono Industrial de Vera, en el municipio de Vera (Almería), que presente las actas de resultados de ensayos visadas por el Colegio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.1 del Decreto 1378/2001, de 7 de diciembre , por el que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Geólogos.

Aunque no resulte aplicable para resolver el presente recurso de casación la modificación del artículo 5 q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, debida al artículo 5.8 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no resulta ocioso recordar cual es el objeto y la función del visado de trabajos profesionales que corresponden a los Colegios de profesiones técnicas, según dijimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (RCA 431/2010 ):

[...] Centrados, pues, en el artículo 13 de la Ley 2/1974 , la nueva regulación legal del visado determina un cambio muy relevante, en varios órdenes conceptuales, respecto de la precedente.

A) En primer lugar, el visado se limita a los Colegios de profesiones técnicas únicamente "cuando se solicite por petición expresa de los clientes" sin que en ningún caso los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, puedan imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Esta es la regla general que ha de regir la interpretación del resto.

B) En segundo lugar, se habilita al Gobierno para establecer, mediante Real Decreto, cuándo puede imponer el visado colegial obligatorio, a cuyo efecto fija la Ley dos criterios: a) que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas; y b) que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.

C) En tercer lugar, se precisan las funciones del visado colegial, tanto de manera positiva (podrá tener por objeto, al menos, comprobar la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, así como la corrección e integridad formal de la documentación de dicho trabajo profesional) como de manera negativa: el visado "en ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales [...] ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional".

Por lo que a continuación diremos, esta última prohibición resulta particularmente significativa. Los colegios profesionales, al visar los proyectos o trabajos de sus colegiados, no pueden ni deben juzgar sobre la mayor o menor adecuación técnica del trabajo desarrollado por aquéllos, esto es, sobre su corrección desde el punto de vista de la lex artis o sobre su ajuste a las prescripciones técnicas de contenido sustantivo. Son los propios profesionales quienes responden ante los clientes y ante la sociedad en general de la corrección técnica de sus proyectos o actuaciones, sin que los eventuales errores o defectos de esta naturaleza que contengan puedan ser objeto del visado colegial.

El visado colegial se reduce, pues, conforme al artículo 13.2 de la Ley 2/1974 , a meras constataciones de carácter formal y de ningún modo abarca los aspectos esencialmente técnicos o facultativos de las actuaciones a él sujetas. Al visar un determinado proyecto el Colegio profesional podrá constatar si su autor goza de habilitación al efecto y si en aquél se incluyen los documentos que le han de acompañar pero, repetimos, mediante el visado colegial no puede controlar técnicamente la corrección de sus elementos facultativos .

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En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 126/2007 , que casamos.

Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , asumiendo este Tribunal la posición de Sala de instancia, conforme a la fundamentación jurídica expuesta, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2006, por la que se estima en parte el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Planificación de 9 de diciembre de 2005, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a la acreditación del área solicitada EHA BÁSICOS del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública radicado en Vera (Almería).

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 20 de enero de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 126/2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil LABORATORIO DE LA EDIFICACIÓN Y OBRAS CIVILES, S.A. (LEOCSA) contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 11 de mayo de 2006, por la que se estima en parte el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Planificación de 9 de diciembre de 2005, que anulamos por no ser conforme a Derecho, reconociendo el derecho de la mercantil recurrente a la acreditación del área solicitada EHA BÁSICOS del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y la obra pública radicado en Vera (Almería).

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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