STS, 8 de Febrero de 2012

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2012:694
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina número 476/2009 interpuesto por la entidad Consignatarios de Barcos de Santander,SA (COBASA), contra la sentencia de 17 de Abril de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 679/2008 , sobre nueva liquidación girada por el concepto de Tarifa portuaria T-3 correspondientes a 2002, en aplicación de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la ley 55/1999, de 29 de Diciembre , en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2006, de 17 de Julio .

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consignatarios de Barcos de Santander, SA, nº 321/2006 , y declarando nula la liquidación nº C/02/6330/0 practicada por la Autoridad Portuaria de Santander, en concepto de tarifa portuaria T.3.

SEGUNDO

La Autoridad Portuaria de Santander ejecutó el 25 de Octubre de 2007 la referida sentencia, procediendo a practicar nueva liquidación en sustitución de la anulada, la nº T 58/2007, y por el mismo importe, 21.961,94 Euros, en base a lo dispuesto en la ley 55/99, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la ley 25/2006, de 17 de Julio .

Disconforme con la mencionada liquidación, la entidad Consignatarios de Barcos de Santander,S.A, promovió reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria, que fue desestimada por resolución de 29 de Abril de 2008.

TERCERO

No conforme con tal resolución, la entidad interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

La Sala se remite a lo declarado en la sentencia de 29 de Octubre de 2008, recurso 212/08, que señaló:

"La ley 25/2006 de 17 de julio, en su disposición final segunda que modifica la Ley 55/1999 en su disposición adicional trigésimo cuarta, apartado 2 , no se dirige a liquidaciones que hayan sido declaradas ya nulas por sentencias firmes del TS con anterioridad a su entrada en vigor sino a aquellas liquidaciones que vengan declaradas nulas por sentencias del TS que también se dicten a partir de la vigencia de dicha ley 25/2006 y no a sentencias que declaren la nulidad de las liquidaciones de las tarifas portuarias con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Ley 25/2006 , de lo cual cabe colegir que la refacturación que en este caso se discute es legal al estar comprendida en el supuesto de la norma que la Ley 25/2006, de 17 de julio contempla .

... Semejante interpretación tiene cabida por los propios términos en que está redactada la disposición final segunda de la ley 25/2006 que expresamente se refiere, solamente, a los supuestos en que por sentencia judicial firme "se declare la nulidad" de las liquidaciones de tarifas portuarias como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que le servían de cobertura y no a supuestos en que "se haya declarado la nulidad" de las liquidaciones, lo cual tendría su razón de ser al evitar que pueda prosperar el principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas de derechos individuales o el de seguridad jurídica invocados por la demandante.

En cualquier caso, el TC - STC 273/2000 - ya ha manifestado que las normas que imponen cargas tributarias no son por definición disposiciones restrictivas de derechos individuales, ni podría serlo ésta que desarrolla una refacturación fundada en la doctrina del enriquecimiento injusto producido en las compañías portuarias que han facturado a sus clientes las tarifas litigiosas, ante la posible nulidad de su liquidación al no haber sido considerada legalmente como tasa o tributo en la normativa aplicada; liquidación ésta cuya nulidad no ha adquirido aún firmeza y sobre la cual -la Ley 25/2006 mencionada- vuelve a refacturar como el apartado V el preámbulo de la ley expone, "para adaptarla a la doctrina del TC que ha proclamado que las llamadas tarifas por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria" y "evitar el enriquecimiento injusto de los servicios e instalaciones portuarias".

Quiere ello decir que el preámbulo de la citada Ley 25/2006 viene a reconocer lo que sentencias de esta sala han reflejado con anterioridad -de 8 de septiembre de 2008 en recursos contenciosos administrativos 532 y 762 ambos de 2007 , entre otras- consistente en que la disposición adicional trigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre en la redacción dada por la Disposición Adicional 7ª de la Ley 14/2000 resultaba improcedente en cuanto que continuaba considerando las tarifas portuarias como precios privados, cuyos argumentos se dan por reproducidos en la presente en aras a la brevedad de la presente resolución, lo que ha motivado que dichas sentencias continuaran estimando la pretensión de nulidad de las refacturaciones amparadas por esa normativa anterior a la vigente ley 25/2006"

A continuación declara "que la disposición aplicada en estos supuestos es la disposición adicional segunda de la Ley 25/2006, de 17 de julio ,que modifica la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, referida en este caso a la tarifa T-3, la que trata de aplicarse a este supuesto de refacturación, como bien indica la sentencia parafraseada.

Disposición que establece:

Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en el siguiente sentido:

En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito correspondiente al deudor, pudiendo disminuir en la nueva liquidación la cantidad previamente ingresada.

A los efectos de la compensación, se entenderá que la obligación es líquida, vencida y exigible desde el día de la notificación de la factura que contenga la nueva liquidación.

En estos casos, en ejecución de sentencia se admitirá la oportuna compensación con los créditos que la Autoridad Portuaria ostente contra el recurrente y, en particular, con los que deriven de la nueva liquidación.

Los elementos esenciales de las tarifas a que se refiere esta disposición son los siguientes:...............

d) Tarifa T-3:mercancía.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el acceso, embarque, desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación por las mercancías.

Serán sujetos pasivos de esta tasa, a título de contribuyente y solidariamente, el naviero, propietario de la mercancía y el capitán del buque. Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el de la mercancía.

La cuantía de esta tasa será de 17 euros por tonelada; para facturación de contenedores llenos se considerará un peso de 16 toneladas y de 2 toneladas para los vacíos.

En el supuesto de que, como resultado de la aplicación de la presente disposición, el importe de la nueva liquidación fuese superior a la de la liquidación anulad, se estará, en virtud del principio de seguridad jurídica, a la cuantía correspondient a esta última.

Lo establecido en esta disposición no afectará a las situaciones individuales en que se hubiera producido prescripción de los derechos de la Aurtoridad Portuaria. El plazo de prescripción interrumpido durante la tramitación de los recursos interpuestos contra la liquidación, volverá a contarse de nuevo a partir del día siguiente a aquel en que sea notificada la sentencia firme anulatoria de la liquidación.

En los supuestos en que el procedimiento contencioso-administrativo termine por algún otro de los modos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, las Autoridades Portuarias podrán liquidar nuevamente las tarifas, de conformidad con lo previsto en esta disposición. Lo mismo será de aplicación en el supuesto de que las tarifas sean anuladas mediante resolución administrativa.

En lo no previsto en esta norma serán de aplicación la Ley de Tasas y Precios Públicos, la Ley General tributaria y las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

Como en aquel supuesto, si tenemos en cuenta que la Ley 25/2006, de 17 de julio , que entra en vigor el 19 del mismo mes y, por ende, su disposición final segunda también se aplica desde dicha fecha, se refiere expresamente a supuestos en que "por sentencias judiciales firmes se declare la nulidad de actuaciones por tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de la Ley 27/1992 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/2003 como consecuencia de la nulidad de disposiciones que les servían de cobertura", debemos concluir que solamente resulta aplicable -dicha disposición final segunda - a supuestos en que se declare la nulidad de las liquidaciones de las tarifas portuarias una vez entrada en vigor esta ley y no a supuestos en que se haya declarado con anterioridad la nulidad de las liquidaciones."

Dado que en el caso de autos la sentencia que:

"Declara la nulidad de las liquidaciones , posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/2006, de 17 de julio , hay que concluir que sí resulta aplicable en este supuesto la disposición final segunda de la Ley 25/2006 y que, por ende, la refacturación objeto de impugnación, con lo cual es procedente la desestimación del presente recurso."

CUARTO

Contra la referida sentencia, la entidad interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que las sentencias de fechas 9 de Marzo y 16 de Marzo de 2009 , dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en los recursos contencioso administrativos 758 y 757/07 , respectivamente, resolviendo supuestos idénticos, llegaron a pronunciamientos contradictorios con los de la sentencia impugnada.

Interesó sentencia que case y anule la recurrida y pronuncie otra en términos en los que proceda a declarar la nulidad de la refacturación practicada, a que se refiere el recurso con devolución de su importe más los intereses legales correspondientes.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia que resuelva no haber lugar al mismo, por falta de identidad con los supuestos planteados en las sentencias de contraste o bien porque a la vista de los acertados términos de la sentencia resulta conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del día 1 de Febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega que la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo es contradictoria con las sentencias de fechas 9 de Marzo y 16 de Marzo de 2009, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos número 758 y 757/2007 , respectivamente,. que resuelven supuestos idénticos, opinión que no es compartida por el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, al no apreciar identidad sustancial en el sentido exigido por el art. 97 de la Ley Jurisdiccional , por lo que, con carácter previo, ha de despejarse esta cuestión.

Según la representación estatal, en primer lugar, no existe situación subjetiva idéntica, pues mientras que, en los recursos planteados ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se encuentran personados la Autoridad Portuaria de Bilbao así como el TEAR del País Vasco y la actora Bergé Marítima, S.A, en la sentencia que se recurre se resuelven autos en los que concurren como demandadas la Autoridad Portuaria de Santander, el TEAR de Cantabria y la parte actora del presente recurso.

Por otra parte, mantiene la ausencia de una sustancial igualdad entre hechos, fundamentos de derecho y pretensiones ventiladas ante la Sala del País Vasco en las sentencias invocadas y en los autos del procedimiento ordinario resueltos por la sentencia que se recurre, porque aunque en ambos casos se trata de impugnaciones de las refacturaciones efectuadas por la anulación previa de la liquidación de tarifas portuarias originada, a su vez, por la anulación de las Órdenes Ministeriales que las cuantifican en relación con el art. 70 de la Ley de Puertos y Marina Mercante 27/1992, de 24 de Noviembre , en relación con los arts. 66 , 71 y 72 del mismo texto legal , afectado por la STC núm 102/2005, de 20 de Abril , sin embargo la refacturación objeto del presente recurso se efectúa en 2008,bajo la vigencia de la ley 25/2006, lo que no acontece respecto de las refacturaciones cuya legalidad se ventila en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aportadas de contraste, al fundarse en la disposición adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 55/1999 , en la redacción dada por la disposición adicional séptima de la ley 14/2000 , por tanto,todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley 25/2006.

SEGUNDO

No procede aceptar el óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado.

En relación con la falta de identidad subjetiva que aduce, no cabe desconocer que el art. 96,1 de la Ley Jurisdiccional sólo exige que se hubiere llegado a pronunciamientos distintos o que se hubiera producido la contradicción, respecto de los mismos litigantes o de otros diferentes en idéntica situación, circunstancia que concurría pues todos los afectados planteaban el mismo problema jurídico de la refacturación de las tarifas portuarias ante la anulación de una liquidación anterior, aunque ante Administraciones distintas.

Por otra parte, de la lectura de las sentencias de contraste, no cabe mantener la falta de la identidad objetiva que también denuncia el Abogado del Estado, toda vez que las refacturaciones que contemplan se practicaron después de la entrada en vigor de la ley 25/2006, cuya disposición final segunda dio nueva redacción a la disposición adicional trigésimo cuarta de la ley 55/1999 , en su redacción modificada por la disposición adicional séptima de la ley 14/2000 , al haberse anulado las primitivas liquidaciones por los servicios portuarios prestados en el año 2002 por las sentencias de esta Sala de 28 de Septiembre de 2006 (recursos de casación 278 y 3723/2004 ).

En estas condiciones no puede admitirse la inadmisibilidad pretendida .

TERCERO

Entrando en el fondo, y partiendo de la existencia de contradicción, toda vez que la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco llega a la anulación de la refacturación por representar un abierto y manifiesto acto contrario a la debida ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo que anuló las primitivas liquidaciones del año 2002, procede determinar si el proceso de refacturación, al amparo de la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, en la redacción dada por la disposición final segunda de la ley 25/2006, de 17 de Julio , por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario, y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, es acorde con el ordenamiento jurídico, como mantiene la sentencia impugnada o, por el contrario, se impone la anulación que sientan las sentencias de contraste que se aportan.

Pues bien, sobre la validez de la nueva redacción dada por la disposición final segunda de la ley 25/2006 a la disposición adicional trigésimo cuarta, apartado segundo, de la ley 55/1999 , se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia núm, 74/2010, de 18 de Octubre, resolviendo cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las Islas Baleares, habiendo declarado la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado apartado segundo por vulnerar el art. 9.3 de la Constitución .

La fundamentación del Tribunal Constitucional fue la siguiente:

"La cuestión planteada debe reputarse resuelta por la doctrina que este Tribunal ha establecido en la STC 116/2009, de 18 de mayo , en la cual hemos declarado inconstitucional y nula la inicial redacción del apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la l ey 55/1999 , y que más tarde ha sido reiterada por la STC 146/2009, de 15 de junio en la que declaramos inconstitucional y nulo el apartado primero de la disposición adicional trigésima cuarta de la ley 55/1999 , redactado por la disposición adicional séptima de la ley 14/2000 ,así como por la STC 161/2009, de 29 de Junio , que declaró inconstitucional y nulo el apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta de la ley 55/1999 , redactado por la disposición adicional séptima de la ley 14/2000 .

En su STC 116/2009, de 18 de mayo este Tribunal consideró vulnerado el art. 9.3 CE toda vez que, el apartado primero de la disposición adicional trigésimo cuarta de la ley 55/1999, de 29 de diciembre , establecía la regulación de unas tarifas que tenían la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, ya que habilitaba la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que, no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, sin que concurrieran exigencias cualificadas de interés común que hubieran podido imponerse a la prohibición de la retroactividad.

Las razones que determinaron la inconstitucionalidad y nulidad de la redacción inicial de aquel apartado primero, mas tarde, en la STC 161/2009, de 29 de junio , f.3, las consideramos igualmente predicables del apartado segundo de esa misma disposición adicional trigésimo cuarta, una vez modificado por la ley 14/2000, de 29 de diciembre . Pues bien, no cabe sino reiterar lo mismo respecto de la redacción que la disposición final segunda de la ley 25/2006, de 17 de julio ha dado al apartado segundo de la disposición adicional trigésimo cuarta de la ley 55/1999, de 29 de diciembre , ya que nuevamente se trata de un precepto con indudable carácter retroactivo, en cuanto que permite la práctica de nuevas liquidaciones que sustituyan a las anteriores anuladas, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes y justifiquen su legitimidad constitucional".

CUARTO

Ante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, que tiene el valor de cosa jugada y plenos efectos frente a todos ( arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC ), se impone la estimación del presente recurso de casación y, por las mismas razones, la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de la liquidación controvertida, con devolución del principal e intereses legales correspondientes, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el presente recurso.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Consignatarios de Barcos de Santander, S.A, contra la sentencia dictada con fecha 17 de Abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Consignatarios de Barcos de Santander, SA, contra la resolución del TEAR de Cantabria de 29 de Abril de 2008, con anulación de la liquidación T 58/2007, practicada por la Autoridad Portuaria de Santander, debiendo proceder la Administración a devolver su principal con los intereses de demora.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi el Secretario. Certifico.

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