STS 905/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal n.º 737/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Héctor , aquí representado por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 305/07, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos , dimanante del juicio ordinario n.º 115/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos . Es parte recurrida la entidad Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que ha comparecido representada por el procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos dictó sentencia de 30 de enero de 2007, en el juicio ordinario n.º 115/06 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Cano Martínez, en nombre y representación de don Héctor contra la compañía de seguros, Pelayo Mutua de Seguros y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la suma de ciento sesenta y un mil trescientos veintitrés euros (161.323 euros), más los intereses legales expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto. Todo ello sin hacer mención en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

»Primero. La acción de resarcimiento que se ejercita en el presente procedimiento, se concreta en la aplicación de las normas que como infringidas se alegan por el demandante y que, se concretan, en los requisitos que deban concurrir para la estimación de la acción ejercitada. Partiendo de lo expuesto, es evidente que no resulta ocioso como fundamento de lo que posteriormente se dirá, señalar que el instituto de la responsabilidad civil se regula en nuestra ordenamiento positivo por medio de distintos preceptos, en los que se regulan distintos sistemas de responsabilidad, más en un afán de síntesis podrá afirmarse que la responsabilidad civil como instituto, descansa en nuestro ordenamiento en base a distintos sistemas de responsabilidad que tienen su origen en la acción, de la que es consecuencia el daño, cuyo resarcimiento se reclama, y de ese modo partiendo de la cualidad de la acción que da lugar al daño, nuestro ordenamiento regula tres distintos sistemas de responsabilidad cual son, el de la responsabilidad contractual, la extracontractual y la delictual, sistemas de responsabilidad que según su origen poseen normas reguladoras propias, y que si bien coinciden en los elementos básicos no ocurre lo mismo en los accesorios cual el de los plazos de prescripción, o los requisitos para la incardinación de la acción en uno u otro sistema.

»La obligación de reparar el daño causado por culpa es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas por las que se debe responder, teniendo como fundamento esta responsabilidad una presunción de culpa propia, "in eligendo" o "in vigilando", o incluso en la creación de un riesgo, y requiriendo para que se produzca como presupuesto inexcusable que exista una relación de causalidad, entre el ejecutor causante del daño y el daño producido ( STS de 21 de septiembre de 1987 , 2 de julio de 1993 , 30 de octubre de 1991 , 10 de mayo de 1980 , 10 de mayo de 1984 , 9 de diciembre de 1983 , 2 de noviembre de 1983 , y 4 de enero de 1982 ).

»La aplicación de la teoría del riesgo no obsta a la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, requisito imprescindible para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, STS 13-6-96 , que puntualiza que determinar el cómo y el por qué se produjo el siniestro, son los elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (resolución que cita las de 27-10-90 y 13-2-93 y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-84; 26-11-90, 23-10-91, 8-6-92 y 20-5-93), pronunciándose en análogos términos la STS 12-11-93 que estableció que, si bien la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el daño debe inspirarse. en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, considerando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y de lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el demandado obró con el cuidado, atención y perseverancia adecuados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio; añadiendo que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible, tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

»Segundo. Teniendo presente cuanto ha quedado expuesto, es conveniente precisar que en estos supuestos es necesario analizar cada caso de forma concreta, pues se trata de conductas humanas, que como tal no pueden ser tratadas de igual forma. En otras palabras, examinar si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de un resultado de una clase determinada.

»Ejercitándose en la presente litis una acción al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del Código Civil , no está de más recordar que, según constante y pacífica jurisprudencia, para aplicar a un caso concreto la regla contenida en dicho precepto, relativa a la acción aquiliana, se exige la concurrencia de tres requisitos, que son la realidad de un daño, la relación de causalidad entre este y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia, sentándose así como punto general la necesidad ineludible de que el hecho le haya de poder ser reprochado culpabilísticamente a un eventual responsable, sin perjuicio de los varios paliativos de tal principio introducidos por la jurisprudencia, como son, acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1104 del Código Civil , exigiendo como regla general, el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción "iuris tantum" de que medió culpa del agente y, más destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello en beneficio del perjudicado y requerido por la realidad social en aplicación del artículo 3.1 del mismo texto legal . Por eso, para incardinar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1983 [RJ 1983 \1573J), siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta como constancia de poderlo ser ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1983 [RJ 1983\2683]).

»Conforme a lo anterior, la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de tal forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendo entenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el dato inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecede que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.

»Tercero. Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, se ha de afirmar la responsabilidad del resultado lesivo producido del conductor asegurado en la demandada al ser responsable del accidente de circulación, producido por desatención en la conducción, que no puede admitirse al ser una actividad que entraña riesgo y a consecuencia de cuya actuación rompe una valla de protección que determina la caída del actor y el padecimiento de los daños personales, anteriormente analizados. La causa del resultado lesivo ha de fijarse a partir de la posible conducta omisiva de desatención, resultando, en contra de lo sustentado por la compañía demandada, un hecho de la circulación, al producirse como consecuencia del impacto del motorista la rotura de la valla.

»Existen causas externas que rompen el nexo causal entre la acción u omisión y el daño, así la acción del propio perjudicado, de manera que si esa acción es la causa del daño, solo él ha de venir a sufrir las consecuencias. Por otro lado se habla de concurrencia de culpas cuando el perjudicado contribuye con su actuación a la producción del daño que determina la moderación de la responsabilidad prevenida en el artículo 1103 del Código Civil , facultad moderadora que depende de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean el caso concreto.

»Es evidente que en el presente caso, como ya se ha dejado indicado existe una concurrencia de culpas de los agentes intervinientes en la producción del daño. Dicho lo anterior, en el presente supuesto concurren la culpa del agente y del actor, por lo que es obligado moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño. Concurrencia o compensación de culpas que es apreciable por el juzgador de instancia, aunque no lo pida el demandado ( STS de 18/10/82 , 22/04/87 y 17/05/94 , entre otras) y considerando que la conducta del demandante ha interferido en el nexo causal, pero en menor medida que la conducta del agente, sin que se llegue a producir la ruptura de la relación de causalidad, procede reducir la indemnización solicitada, estimando una concurrencia de responsabilidades que valorada por el juzgado se reduce en un 35%.

»Cuarto. Sobre la cuestión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295). Sostiene la demandada que no deberían imponérsele habida cuenta de las dudas, tardanza en la reclamación etc.,..., siendo de aplicación la excepción prevista en la regla 8.ª del citado precepto, por existir causa justificada, y, en último extremo, habrían de computarse por tramos, iniciándose el devengo al tipo del 20 por 100 anual solo a partir del segundo período (a partir de los dos años).

»La Audiencia Provincial de Burgos, en su acuerdo de fecha 31 de mayo de 2006, considera que una vez transcurridos los dos años desde el siniestro, el interés será del 20% desde la fecha del siniestro, sin distinción de tramos, y por ello no es aceptable el criterio de los tramos, sino que, transcurridos dos años, los intereses serán al tipo moratorio-sancionatorio del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro. En definitiva habiéndose producido el accidente el día 28 de julio de 2003 y habiendo transcurrido más de dos años, procede aplicar el interés del 20% desde el citado día y hasta su completo pago.

»Lo dicho arroja una cifra de 26.222,99 euros por incapacidad temporal (incluido factor de corrección); 193 966,24 euros, por secuelas y 28.000 euros por incapacidad permanente total, menos el 35 % por compensación, 86.866,23 euros, en total 161.323 euros, más los intereses arriba indicados.

»Quinto. Conforme a lo establecido en el artículo 394.2 de la LEC , al producirse una estimación parcial de la demanda, las costas de este procedimiento se han de satisfacer, por cada parte las suyas y las comunes por mitad».

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia de 5 de diciembre de 2007, en el rollo de apelación n.º 305/07 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Héctor y Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos en los autos de juicio ordinario n.º 115/2006 y en consecuencia condenar a la compañía de seguros demandada a que pague al actor la suma de ciento doce mil cuatrocientos trece con ochenta y un euros (112.413,81 €), más los intereses de mora procesal del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, cuyo interés habrá de calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al de 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer expresa declaración de costas en primera y segunda instancia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. En el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación formulan ambas partes litigantes D. Héctor (apelante 1ª) y Pelayo Mutua de Seguros (apelante 2º) recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos sobre reclamación de cantidad por daños derivados de accidente de circulación. La sentencia recaída en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora condenando a la aseguradora demandada al pago de ciento sesenta y un mil trescientos veintitrés euros (161.323 €) más los intereses derivados de la aplicación del art. 20.4 LCS .

Segundo. En el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma solicita la parte apelante 1ª, D. Héctor , la revocación de la sentencia de instancia con estimación de la demanda en su día presentada con imposición de costas a la parte demandante. En esencia el presente recurso tiene por objeto la discusión respecto de las cuestiones siguientes; en primer lugar, en relación con la concurrencia de culpas respecto del accidente de circulación causado en tanto al actor se le imputa un 35% de dicha culpabilidad cuando a juicio del apelante ha de eximírsele en su totalidad de dicha culpa; en segundo lugar, la discusión se centra en el cómputo de los días de incapacidad impeditivos cifrados en 193 por parte de la sentencia de instancia cuando a juicio del apelante fueron 271 teniendo en cuenta que el "dies ad quem" para su cómputo ha de depender de la resolución de incapacidad total realizada por la Dirección Provincial del INSS que tiene lugar a la fecha de 22 de marzo de 2005; en tercer lugar, se discute la suma otorgada por la sentencia de instancia en concepto de incapacidad total para la profesión habitual por parte del apelante estimada en 28.000 € cuando la misma ha de ser calculada en virtud de la edad del lesionado que a la fecha del accidente era de 26 años y por ello la reclamación en la correspondiente demanda de la suma de 60.845,29 €; en cuarto lugar, se reclama la aplicación del factor de corrección correspondiente a la Tabla IV del correspondiente Baremo respecto de los daños morales complementarios entendiendo que la suma de secuela concurrentes supera 90 puntos al considerar que la cifra de secuelas computada en el informe pericial judicial asciende a 109 puntos; en quinto lugar, se reclama igualmente la aplicación también de un factor de corrección correspondiente a la anterior Tabla IV esta vez en relación con la necesidad de ayuda por parte de una tercera persona para la realización de la mayor parte de sus funciones de la vida ordinaria.

»Por su parte, la oposición al anterior recurso de apelación formulada por Pelayo Mutua Seguros se discute, en primer lugar, la responsabilidad de la apelante 1.ª respecto del accidente de circulación del cual derivan sus lesiones y cuya culpabilidad le es imputable en su totalidad en tanto en cuanto existe una infracción por su parte de las normas circulatorias en clara prohibición del tránsito de cualesquiera ocupantes de vehículos por la calzada; en segundo lugar, la inexistencia de días impeditivos en tanto en cuanto el alta médica que tiene lugar el 30 de abril de 2004 califica al hoy apelante como totalmente independiente (100/100 índice de Berthel) y, a mayor abundamiento, en tanto en cuanto el reconocimiento del correspondiente grado de minusvalía tiene lugar por parte del Inserso a la fecha de 4 de mayo de 2006 debiéndose considerar esta fecha como la de consolidación secular; en tercer lugar, la improcedencia del reconocimiento de incapacidad total por cuanto el apelante sigue a la fecha de hoy trabajando y en cuanto, como acaba de ser dicho, a la fecha de alta hospitalaria se le califica de totalmente independiente con aplicación de la máxima puntuación en el índice citado; la improcedencia de la aplicación del factor de corrección correspondiente a la concurrencia de secuelas ya que ninguna de ellas alcanza la puntuación de 75 puntos de forma independiente ni los 90 puntos de forma concurrente tal y como es exigido en la correspondiente tabla del baremo de daño corporal; la improcedencia de la aplicación del factor de corrección relativo al concurso de tercera persona, por cuanto esta circunstancia es valorada en 0 puntos en el oportuno certificado de minusvalía.

»Tercero. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ahora apelante 2.º, Pelayo Mutua de Seguros invoca, en primer lugar, la falta de relación de causalidad por parte del vehículo asegurado por la demandada en el accidente de circulación que dio lugar a las lesiones reclamadas de contrario, entendiendo que la salida de la calzada de este vehículo o motocicleta en particular no generó ningún riesgo para los restantes usuarios de la calzada y que el accidente sufrido por la demandante deriva de su comportamiento irreflexivo e imprudente; en segundo lugar, que en todo caso dicho accidente sufrido por la demandante deriva de la responsabilidad de la Administración Pública en tanto en cuanto se ha acreditado de forma suficiente mediante el oportuno dictamen pericial de parte la insuficiente protección del vallado, cuya rotura dio lugar al presente accidente; en tercer lugar, la falta de calificación como hecho de circulación por parte del accidente en cuestión, lo que da lugar a la no cobertura del presente accidente por parte del correspondiente seguro de responsabilidad civil; en cuarto lugar y eventualmente, la existencia de un mayor porcentaje de responsabilidad por parte del demandante en dicho accidente y así la modificación de la compensación de culpas atribuida en la instancia; en quinto lugar, la discrepancia respecto del cómputo de días impeditivos entendiendo que no ha lugar a los mismos, por cuanto el alta hospitalaria tiene lugar a la fecha de 30 de abril de 2006 y el reconocimiento del 50% de minusvalía se produce a la fecha de 4 de mayo del mismo año; en sexto lugar, la discusión también sobre la valoración de dos concretas secuelas, cuales son, por una parte la disfasia y la hemianopsia; en séptimo y último lugar, se recurre la imposición de los intereses moratorios derivados de la aplicación del art. 20 LCS entendiendo que concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición o, eventualmente, su imposición conforme al nuevo criterio jurisprudencial manifestado por el Tribunal Supremo.

»Por su parte, la oposición al presente recurso de apelación formulada por la parte demandante invoca, en primer lugar, la existencia de relación de causalidad suficiente entre la conducta del asegurado de la demandada y las lesiones sufridas por el actor en tanto en cuanto el accidente deriva de la rotura de la valla protectora ocasionada por el vehículo conducido por dicho asegurado, sin la cual (la rotura) no se hubiera producido el accidente objeto del pleito; en segundo lugar, la exclusiva responsabilidad del conductor asegurado por la demandada respecto del accidente en cuestión y así, en concreto, respecto de la rotura de la valla de protección que dio lugar a la caída del actor; en tercer lugar, la existencia de hecho de la circulación en virtud de la normativa circulatoria en tanto en cuanto deriva del "riesgo" creado por la conducción de vehículo de motor (art. 3.1 reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor); en cuarto lugar, la inexistencia de concurrencia de culpas y la única responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada; en quinto lugar, la procedencia de los días de curación en su día reclamados en tanto en cuanto el correspondiente informe del alta hospitalaria dispone el seguimiento de tratamiento ambulatorio; en sexto lugar, la correcta valoración de las dos secuelas impugnada de contraria por parte de la sentencia de instancia; en séptimo y último lugar, la procedencia de la imposición de condena para el pago de los correspondientes intereses de mora a la aseguradora en virtud de la aplicación del art. 20 LCS ya que tuvo conocimiento del accidente en tiempo y forma a partir de la declaración del siniestro causado por parte de los herederos del conductor fallecido así como del correspondiente atestado y actuaciones judiciales, cuya copia en ambos casos le fue entregada.

»Cuarto. De este modo, respecto del conjunto de alegaciones que la parte apelante y apelada formulan, procede y en primer lugar examinar aquellas expuestas en relación con la culpabilidad del accidente en cuestión por parte de ambas partes litigantes en el accidente que da origen al presente pleito y si el mismo puede ser calificado de hecho de circulación para lo cual es invocada una y otra normativa circulatoria por ambas partes.

»En efecto y a fin de determinarse de forma previa este último extremo para luego dilucidar la correspondiente responsabilidad, procede recordar que, a tenor de art. 3.1 RD 7/2001, de 12 de enero , por el que resulta aprobado el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor tendrán la consideración de hechos de circulación en términos generales "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Por otra parte y de forma general, el art. 9.2 DL 339/1990, de 25 de julio por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial dispone que "se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía".

»A efectos de determinar la responsabilidad de sendas partes en el accidente que da lugar al presente litigio se cita entre otra normativa los siguientes preceptos contenidos en el RD 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación y así, art. 17.1 según el cual "los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos" (en idéntico sentido art. 11.1 anterior Ley de Tráfico ), art. 94.1.g) relativo a la prohibición de parar "en autovías y autopistas salvo en las zonas habilitadas para ello"; art. 125.1 según el cual "queda prohibida la circulación de peatones por autopistas" salvo las excepciones previstas en los apartados siguientes y así, en concreto, para la solicitud de auxilio a partir del poste de socorro más cercano o, en su defecto, mediante el auxilio de los usuarios "sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada" (art. 125.2); y art. 129 relativo a la obligación de auxilio y así "los usuarios de las vías que... presencien (un accidente de tráfico) estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas... prestar su colaboración", si bien también, entre otras actuaciones, deberán "detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación" y "avisar a la autoridad o a sus agentes".

»Por su parte, la jurisprudencia a efectos de determinar la relación de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce así como, en su caso, imputación al sujeto correspondiente a fin de hacer posible el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en virtud de los arts. 1902 y ss CC parte de la teoría de la causalidad adecuada. En este sentido han sido múltiples las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo a fin de dirimir el concepto y la adecuada relación de causalidad que ha de presidir la relación entre hecho y resultado lesivo, siendo sumamente ilustrativa a este respecto y entre muchas, la STS n.º 470/1999, de 29 de mayo (RJ 1999/4832) con referencia a precedentes anteriores como, en concreto, la sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992/535) declarando así que "para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de la causalidad adecuada que.. exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial solo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como esta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".

»En atención a la citada normativa y jurisprudencia aplicada al presente caso de autos, parece procedente considerar que la conducción del vehículo asegurado por la demandada produjo un riesgo en la carretera, cual fue la rotura de la valla protectora y como tal ha de ser considerado hecho de la circulación en contra de lo sustentado por la compañía aseguradora. Tanto más cuanto el accidente parece tener su origen en sendos motivos, tal y como resulta del atestado obrante en autos (folio 42) y ratificado en el acto del juicio; así, por una parte la velocidad inadecuada que dicho vehículo motocicleta circulaba en consonancia con el trazado de la carretera, con infracción del art. 45 RGC , y por otra la distracción en la conducción en infracción del art. 18 RGC que provocó la no percepción del trazado curvo y lo cual originó la salida de la vía, con rotura de la valla de cerramiento, lugar por el que tuvo lugar la caída del actor. Así y como resulta acreditado a partir del citado atestado y su oportuna ratificación en el acto del juicio por parte de los respectivos agentes, de no tener lugar el derribo de la valla de cerramiento por parte de la motocicleta siniestrada, no se hubiera tampoco producido la caída del actor por el hueco correspondiente y que dio lugar las lesiones que se reclaman en el presente proceso.

»Por tanto y en la línea argumentada por parte de la sentencia de instancia, el conductor asegurado resulta en alguna medida responsable en el resultado lesivo cuyos daños se reclaman de contrario, en tanto en cuanto de haber realizado la conducción con la debida atención como exige dicha actividad de riesgo así como en observancia de los anteriores preceptos normativos no hubiera tenido lugar la rotura de la valla de protección que resulta determinante para la caída del actor y sin la cual no hubiera tenido tampoco lugar tal resultado lesivo. Sin embargo también la actividad del actor influye todavía si cabe en mayor medida en la causación del mismo resultado lesivo, por cuanto de forma evidente y a pesar de su buena intención también contravino la normativa circulatoria antes descrita al circular de forma imprudente por la autovía sin la debida protección y elementos de seguridad (por ejemplo, linterna en atención a la oscuridad reinante) que podrían a buen seguro haber evitado su precipitación por el hueco resultante de la rotura de la valla protectora. No en vano y como resulta acreditado en juicio a partir de la declaración testifical de D.ª Sabina , la salida del actor fue inmediata e irreflexiva, tras la parada del coche al comenzar a caer piedras y cascotes sobre el mismo, pese a la oscuridad de la noche y la nula visibilidad, todo lo cual contribuyó sin duda y en gran medida al desgraciado accidente. Por ello y en virtud del art. 1103 CC procede moderar la inicial responsabilidad del conductor asegurado causante del accidente y entender, como realiza la sentencia de instancia, aplicable la teoría de la compensación de culpas.

»Dicha compensación o concurrencia de culpas ha sido así en numerosas ocasiones estimada procedente por parte de similar jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas y de fecha reciente, STS n.º 868/2007, de 11 de julio , RJ 2007/5587) en aquellos supuestos en los que, como en el presente caso, tiene lugar "una evidente falta de previsión y cuidado" por parte del actor lo que lleva a estimar procedente una moderación de indemnización como lógica consecuencia de apreciar dicha concurrencia de culpas conforme al citado art. 1103 CC . Además, dicha moderación es "una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia", según reiterada doctrina del mismo Tribunal (SSTS 15 de diciembre de 1999 [RJ 1999, 9200]; 20 mayo 2004 [RJ 2004, 2760]; 20 de julio 2006 [RJ 2006, 4739]) que solo sería revisable en casación en supuestos aislados y de tener lugar aplicación desmedida o fuera de la lógica o raciocinio de tal regla. Como ya tuvo oportunidad de recordar el Alto Tribunal al hilo de anterior jurisprudencia en tales supuestos de concurrencia de causas -denominación que a su juicio resulta preferible a la de concurrencia o compensación de culpas, por cuanto no siempre se dan las culpas, así como en los casos en que opera la participación de menores- "el nexo causal se determina tanto por la conducta de uno (que es demandado como causante del daño) como del otro (que aparece como víctima y es demandante), lo cual provoca como consecuencia que la indemnización por el daño causado no se puede imputar exclusivamente a uno de los causantes, sino que se debe repartir" ( STS n.º 972/1997 de 5 de noviembre , RJ 1997/7884, FJ 5º).

»Por todo ello y en función de dicha teoría de compensación culpas y/o causas, esta Sala aprecia la concurrencia de responsabilidades entre el conductor del vehículo motocicleta asegurado por la demandada y el actor del presente proceso que en la presente instancia resulta valorada a un 40% por parte del primero y un 60% por parte del segundo, por lo que será esta última reducción la que opere respecto a la indemnización procedente.

»Es asimismo objeto de recurso el cómputo de días impeditivos, la valoración de ciertas secuelas así como la puntuación de las mismas, la suma concedida en concepto de incapacidad total así como los factores de corrección previstos en la Tabla IV del Baremo de daños corporales derivados de accidentes de circulación previsto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en concreto con motivo de daños morales complementarios así como por necesidad de ayuda de otra persona. Habrá pues de procederse al examen de cada una de estas cuestiones a fin de fijar la indemnización correspondiente con aplicación de la citada reducción arriba expuesta, no siendo discutidos los restantes conceptos.

»Por lo que respecta al cálculo de días impeditivos, la sentencia de instancia cifra estos en 193 en conformidad con la prueba pericial judicial; a este tenor la parte apelante 1.ª reclama un cómputo de 271 días hasta la aprobación de la propuesta del INSS mientras que la parte apelante 2.ª entiende que no ha lugar al reconocimiento de día alguno en tanto en cuanto el reconocimiento de la correspondiente minusvalía ya tiene lugar a la fecha de 4 de mayo de 2004. En efecto, el cómputo de días realizado por el perito judicial se hace a tal fin en función del informe de alta hospitalaria y restantes informes médicos obrantes en autos. A tal fin procede recordar que el informe del alta hospitalaria firmado por la directora del complejo hospitalario San Juan de Dios a la fecha de 30 de abril de 2004 (folio 93) hace constar la necesidad de "continuar tratamiento rehabilitador y terapia ocupacional de manera ambulatoria" siendo evidente que el dicho tratamiento rehabilitador no puede entenderse finalizado 4 días después del alta como pretende la aseguradora demandada; a mayor abundamiento, consta en autos la realización de una prueba diagnóstico craneal a la fecha de 30 de octubre de 2004 (folio 94) en la que resultan apreciadas diversas lesiones cerebrales. Por ello y en conclusión es estimada correcto el cómputo realizado en la instancia respecto a tales días impeditivos en conformidad con el informe del perito judicial obrante en autos y ante la discrepancia al respecto mostrada en ambos informes periciales de parte. Se desestima por tanto dicho motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes.

»Por lo que respecta a la valoración de secuelas y su correspondiente puntuación, se discute por la aseguradora demandada en concreto la valoración de la disfasia y hemianopsia. Procede recordar a este respecto que, en relación con la primera, resulta coincidente la valoración realizada por el perito judicial, Dr. Severiano , con la valoración en su día realizada por el perito de la parte demandante, Dr. Carlos Francisco , quienes además en ambos casos procedieron al reconocimiento personal del lesionado a diferencia del perito de la parte demandada, Dr. Pablo Jesús , entendiendo que tiene así lugar una alteración en el habla que hace estimar correcta su valoración en 26 puntos. Por lo que atañe en segundo lugar a la hemianopsia, ciertamente existe discrepancia al respecto a la luz de los tres informes periciales obrantes en autos, si bien el perito de la parte demandada reconoció en el acto del juicio a instancias de la juzgadora de instancia que el lesionado también tiene la pérdida total de visión en los cuadrantes inferiores por lo que no puede corresponder esta afirmación con la valoración que realiza de la citada secuela de hemianopsia en su informe ya que la puntuación que otorga el baremo en este caso es de 35-40 puntos; siendo valorada por el perito judicial esta secuela en 35 puntos más los 4 puntos que se otorga por hemianopsia con conservación de la visión central en cuadrante superior conforme al baremo, ha de reputarse correcta esta última valoración por parte del informe pericial judicial resultado además del examen del paciente y campimetrías realizadas desde el Servicio de Oftalmología del Hospital G. Yagüe (folios 97 y ss). Procede así desestimar dicho motivo de apelación formulado por la demandada aseguradora.

»En cuanto a la suma concedida en la instancia en concepto de incapacidad total por cantidad de 28.000 euros, discrepa la parte actora entendiendo que la misma resulta, a todas luces insuficiente, dentro de las posibles establecidas, en la correspondiente escala del baremo. Ciertamente resulta acreditado D. Héctor tenía a la fecha del accidente una edad de 26 años y que desarrollaba una profesión, cual era la de mecánico estando a la fecha contratado en una empresa hidráulica con labores de mantenimiento, trabajo que no ha podido volver a ejercer ni otro semejante con motivo de las lesiones derivadas del citado accidente. Si bien el actor desempeña actividad laboral -a la fecha del juicio es empleado como "almacenero" en Hipercor- y así consta en su informe de vida laboral (folio 66), no es menos cierto que toda su actividad laboral de fecha posterior a la del accidente ha sido desarrollada a través de empresas de contratación de minusválidos en promoción de trabajos para este sector de la población. Por tanto y teniendo en cuenta las cuantías de indemnización por tal concepto de lesiones de carácter permanente reconocidas a la fecha del accidente conforme resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros (BOE de 24 de enero, n.º 21) ha de estimarse procedente la aquí solicitada por la recurrente en atención a que, conforme al baremo a este tenor aplicable, D. Héctor se encuentra totalmente impedido para la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual; por ello procede reconocer la cuantía de 60 845,29 euros y así estimar el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

»Por último en relación con los factores de corrección igualmente dispuestos en la anterior Tabla IV del Baremo con motivo de daños morales complementarios así como por necesidad de ayuda de otra persona reclamados por la apelante 1.ª procede considerar lo siguiente. Así, en primer lugar, siendo reclamada la puntuación correspondiente a tales daños complementarios ha de observarse que, en atención a la citada tabla, su reconocimiento tendrá lugar cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90; a la luz de la puntuación otorgada y en esta instancia reconocida respecto de las secuelas en cuestión ha de observarse que la misma asciende a 81 puntos (folio 252), por tanto menor a la exigida de 90 euros y que tampoco ninguna de las secuelas puntuadas individualmente supera la primera cantidad indicada, por lo que no procede la aplicación del citado factor de corrección. En consecuencia ha de desestimarse el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la apelante 1ª.

»Por otra parte y en segundo lugar, respecto de la aplicación del correspondiente factor de corrección por necesidad de la ayuda de otra persona, procede recordar que la correspondiente resolución procedente de la Gerencia de Asuntos Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha de 26 de noviembre de 2004 (folio 58) concede una puntuación de 0 puntos a la necesidad de concurso de una tercera persona por parte del lesionado. A mayor abundamiento, en el acto del juicio solo resulta acreditado su imposibilidad para conducir, hecho ya valorado en la correspondiente secuela y además en la presente instancia le ha sido reconocido la cantidad máxima solicitada en concepto de incapacidad permanente total. Por todo ello procede desestimar el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la apelante 1ª.

»Finalmente y en conclusión, estimando procedentes las cantidades reconocidas en la instancia respecto a la valoración por días de baja en la suma de 26.222,99 euros así como la valoración respecto de las secuelas por cuantía de 193.966,24 euros, se reconoce aquí y ahora la suma de 60.845,29 euros en concepto de incapacidad total permanente, cantidades todas ellas que sumadas otorgan una valoración total de 281 034,52 euros. No obstante y en virtud de la estimación de la compensación de culpas arriba expuesta procede aminorar dicha cantidad en un 60 % y así restar a la cantidad indemnizatoria la suma de 168.620,71 lo que da lugar a una indemnización de 112.413,81 euros.

»Quinto. En último extremo recurre la aseguradora la condena al pago de los intereses de mora en virtud de la aplicación del art. 20 LCS (que por error en el Fallo de la sentencia de instancia su referencia se encuentra hecha respecto del Fundamento Jurídico 5.º cuando en realidad se halla contenida en el Fundamento Jurídico 4.º) entendiendo que tiene aquí lugar la concurrencia de circunstancias especiales que justifican su no imposición y así el desconocimiento que la demandada poseía del accidente en cuestión al haber fallecido el asegurado y la inexistencia de reclamación extrajudicial hasta 20 meses después del siniestro. En efecto el art. 20.8 LCS exime a las compañías aseguradoras del pago de dicha indemnización de tener lugar la concurrencia de causas justificadas las que, en cambio, difícilmente pueden apreciarse para el presente caso. Como argumenta la parte demandante no puede ser alegado desconocimiento alguno por parte de la aseguradora cuando consta en autos el correspondiente parte informático del siniestro (folio 173) al tiempo que la respectiva póliza de seguro suscrita por el conductor asegurado por la demandada incluye una indemnización por fallecimiento (folio 174) a liquidar por sus herederos; por otra parte la aseguradora demandada obtuvo en su día copia del atestado y diligencias previas a tal fin iniciadas.

»Como ha tenido oportunidad de advertir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias -por todas y recientemente, STS n.º 833/2007 de 18 de julio , RJ 2007/5142, FJ 4.º- la imposición de la obligación del pago de intereses de mora impuesto a las compañías aseguradoras tiene una finalidad clara, cual es "reducir las prácticas dilatorias en que con frecuencia estas compañías incurren". Así también son numerosos los supuestos en los que, como en el caso de autos, la aseguradora en ningún momento ofrece el pago, ni siquiera consigna cuando resulta condenada en primera instancia y además, constando con claridad en los documentos obrantes en autos las circunstancias, causas y resultados del accidente solamente se limitan a oponerse al pago de indemnización alguna. Por tanto, no concurriendo razones que impidan la aplicación de la norma del art. 20.4 LCS y teniendo lugar el supuesto de hecho allí contenido en tanto en cuanto han de entenderse transcurridos más de dos años desde la fecha del siniestro, procede la imposición de los intereses de mora a la aseguradora.

»No obstante y respecto del cómputo de tales intereses de mora ha de advertirse el nuevo criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal Supremo sobre la cuestión así también alegado por la aseguradora recurrente de forma subsidiaria. En efecto, a tenor de la también reciente STS nº 251/2007, de 1 de marzo (RJ 2007/798) tiene lugar la fijación de doctrina a este respecto ante la discrepancia manifestada desde las Audiencias Provinciales y así la confrontación entre las llamadas teorías de tramo único y de los dos tramos. De este modo el Tribunal Supremo se muestra favorable a la existencia de tramos y tipos de interés diferenciados entendiendo que ello es conforme con la "mens legislatoris", doctrina que ha de tener aquí también aplicación. Así pues "durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%; a partir de esa fecha el interés de devengará de la misma forma siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta ese momento".

»Procede así estimar parcialmente el presente motivo del recurso de apelación formulado por la apelante 2ª.

»Sexto. Dada la estimación parcial de sendos recursos de apelación y en virtud de las reglas contenidas en los arts. 394.2 y 398.2 LEC no procede hacer imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia».

QUINTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Héctor , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal basado en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Primer motivo. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, objeto de este recurso, vulnera el artículo 24 de la Constitución al incurrir en incongruencia entre lo pedido y concedido

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La AP modificó de oficio el tipo de interés de demora aplicable a los dos primeros años siguientes al accidente. Pelayo no recurrió el pronunciamiento del Juzgado que impuso intereses al tipo del 20% desde el siniestro hasta su pago. Pese a que la demandada no apeló ese pronunciamiento, la AP decidió examinar esta cuestión en apelación y modificar el tipo aplicable (a favor de la diferenciación de dos tramos, rigiendo para el primero (esto es, durante los dos primeros años, el tipo de interés legal incrementado en un 50%). Esta decisión es incongruente y genera indefensión.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo. Lo articulamos al amparo del núm. 2 del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. La sentencia infringe el art. 465.4 de la Ley Procesal Civil . No se pronuncia exclusivamente sobre los puntos que fueron objeto de apelación, sino que va más allá y perjudica a esta parte al realizar un pronunciamiento cual es la determinación de los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro en forma no alegada por ninguna de las partes

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Pelayo no recurrió en apelación el pronunciamiento de primera instancia que le condenó a pagar intereses al tipo del 20% hasta su completo pago. Se limitó a solicitar no ser condenada al pago de intereses, por lo que la Sala únicamente debió pronunciarse sobre si procedía o no su imposición sin entrar a modificar dicho porcentaje, ya que esta decisión excede de lo pedido y está vedada por los principios de rogación y de congruencia. La impugnación de Pelayo no procede pues quien ha recurrido en apelación no puede fundar la impugnación del recurso de la parte contraria en motivos no esgrimidos como fundamento de su propio recurso. Por ello, debe estimarse el motivo y mantener el pronunciamiento de primera instancia que impuso los intereses al tipo del 20% desde el accidente hasta su completo pago.

SEXTO

En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de D. Héctor , se formula, en segundo lugar, un recurso de casación al amparo del 477.2.2º LEC, articulado en dos motivos.

El primer motivo se introduce con la fórmula:

Motivo primero. Lo articulamos conforme al art. 477.2.2 de la Ley de E .Civil en relación con el art. 479.3 por las diversas infracciones legales cometidas en la sentencia objeto del recurso. Por aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al no quedar justificada la compensación de responsabilidades y ser la moderación de responsabilidades efectuada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y Juzgado de Primera Instancia errónea, desmedida o fuera de lógica o raciocinio o improcedente

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Es errónea porque se apoya en preceptos reglamentarios que señala vulnerados, ninguno de los cuales ha tenido relación con el siniestro ni con las lesiones y secuelas sufridas, pues estas no fueron consecuencia de su actuación como usuario de una vía de circulación sino que la única causa fue la imprudencia cometida por el conductor de la motocicleta que, por un exceso de velocidad al tomar la curva a la derecha, se salió de la vía y se introdujo en la mediana, lo que motivó que el recurrente, al ir a prestarle auxilio, cayera por el hueco existente sobre la calzada que pasaba por debajo de la autopista.

Es ilógica porque esos preceptos no guardan relación con su caída. Y sobre todo es improcedente y altamente desproporcionado el criterio de la AP por cifrar la responsabilidad del peatón en un 60%.

El Juzgado la cifró en un 35% pese a que no se probó en qué consistió su culpa. La AP, sin razón alguna, incrementa ese porcentaje hasta el 60%.

La jurisprudencia solo permite revisar en casación la cuantía de la indemnización cuando es ilógica, errónea o desmedida o improcedente. En el presente caso no hay causa para moderar la responsabilidad del demandado. La falta de linterna (el peatón iba desprovisto de ella) no puede generar una responsabilidad para el recurrente. El riesgo y su desprotección deriva directamente del actuar imprudente del conductor asegurado en la demandada recurrida. Es la negligencia del conductor de la motocicleta asegurada quien, en atención a los hechos probados, incurrió en una negligencia causalmente determinante de las lesiones del recurrente. Que este no llevase una linterna no puede ser razón para moderar en un 60% la responsabilidad de aquel. Esto justifica la revisión en casación de la sentencia recurrida pues el recurrente no tuvo ninguna responsabilidad en su caída y consecuentes lesiones, ya que se limitó a cumplir con su obligación ( artículo 129 del Reglamento de Circulación ) de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación.

Cita la STS de 11 de julio de 2007 , que entiende no es aplicable al caso enjuiciado en la medida que ninguna falta de cuidado o imprevisión cabe imputar al recurrente.

El segundo motivo se introduce con la fórmula:

Motivo segundo. Igualmente lo articulamos conforme al art. 477.2.2 de la Ley de E .Civil en relación con el art. 479.3 por no aplicación de la Ley de Ordenación del Seguro Privado , en concreto la modificación que en la Disposición Adicional Octava introduce al art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, al fijar en el num . 2 de dicho precepto que los daños y perjuicios se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de dicha Ley , conocido como Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al no aplicarse el factor corrector por superar las lesiones concurrentes los 90 puntos, conforme a la Tabla IV

.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La AP aceptó las secuelas y su valoración en puntos, indicadas por el perito judicial en su informe (Dientes pérdida traumática de un incisivo, 1 punto; cara sistema óseo, material de osteosíntesis, 5 puntos; sistema nervioso central, hemiparesia leve, 20 puntos; muslo, material de osteosíntesis, 8 puntos; rótula, material de osteosíntesis, 3 puntos; rodilla, flexión entre 90º y 135º, 4 puntos; capítulo especial perjuicio estético, 7 puntos; disfasia, 26 puntos; hemiapnosia inferior, 35 puntos; hemiapsnosia en cuadrante superior, 4 puntos). La suma aritmética de todas arroja la cantidad de 113 puntos, por encima de los 90 que la Tabla IV establece para conceder el factor corrector. En la explicación del sistema queda claro que el factor corrector de la Tabla IV rige sobre la puntuación resultante de la suma de las distintas lesiones permanentes. Cosa distinta es que la indemnización que corresponde a las secuelas sí esté sujeta a una regla y que no pueda sobrepasarse en ningún caso los 100 puntos. Pero a los efectos de aplicar el factor corrector, basta con que la suma [aritmética] de las concurrentes exceda, como es el caso, de los 90 puntos, sin aplicación de fórmula alguna.

En consecuencia, siendo la suma de las concurrentes de 113 puntos, el daño moral complementario por ese concepto debe ser fijado en la suma reclamada: 73 325,25 euros.

Termina la parte solicitando de esta Sala: «[...] dicte sentencia estimatoria del recurso, casando la recurrida y fijando como suma a indemnizar a Héctor , por la demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y nueve euros, con setenta y siete céntimos (354 359,77€), con los intereses del 20% desde la fecha del accidente hasta que se haga completo pago, con todo lo demás que proceda [...]».

SÉPTIMO

Mediante auto dictado el día 22 de septiembre de 2009 se acordó admitir ambos recursos.

OCTAVO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Pelayo, Mutua de Seguros, se contienen, en resumen, las siguientes alegaciones:

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal:

No es cierto que no se recurriera el pronunciamiento que impuso los intereses al tipo del 20%. Se recurrió expresamente la condena al pago de los mismos. No es incongruente que la AP mantenga la condena pero rebaje el tipo durante los dos primeros años. La incongruencia no exige una adecuación absoluta sino solo racional entre lo pedido y lo concedido. La decisión de la AP es ratificar la imposición pero rebajar el importe, lo que entra dentro de lo pedido.

El segundo motivo reitera lo dicho en el anterior. La AP no resuelve la impugnación sino el recurso de la aseguradora, por lo que no existe infracción del art. 469.2 LEC .

En cuanto al recurso de casación:

El demandante, por su cuenta y riesgo, decidió investigar lo ocurrido tras el accidente, y cayó por un agujero. La caída le causó las lesiones. La AP, valorando la prueba obrante, concluyó que existía una compensación de culpas, que no cabe revisar.

En cuanto al factor corrector de daños morales complementarios, no procede su concesión porque no concurre el supuesto de hecho: ninguna secuela supera los 75 puntos ni las concurrentes superan los 90 puntos. En las concurrentes la puntuación debe fijarse con arreglo a la fórmula, y es lógico que sea el resultado de la aplicación de esta lo que se tenga en cuenta a la hora de valorar si se supera o no los 90 puntos a que se refiere el citado factor corrector de la Tabla IV. Se trata de que no se trate de forma peor a los grandes incapacitados, pues de lo contrario, cualquier persona con muchas secuelas de poca importancia puede superar los 90 puntos. La fórmula está diseñada precisamente para que cuando concurren lesiones permanentes importantes el resultado no se vea muy disminuido, al contrario que cuando concurren lesiones menos valoradas, en donde la minoración sí es relevante, en atención a su menor repercusión funcional.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala: «[...] dicte sentencia por la que se desestimen los mismos [recursos extraordinario por infracción procesal y de casación] con mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia dictada en su día por la Audiencia Provincial de Burgos, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 23 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AP, Audiencia Provincial

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española

FD, fundamento de Derecho

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LCS, Ley de Contrato de Seguro.

LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial

STC, sentencia del Tribunal Constitucional

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El 27 de julio de 2003, cuando se dirigía a auxiliar al conductor de una motocicleta que había sido víctima de un accidente de circulación (salida de calzada motivada por un exceso de velocidad), D. Héctor cayó por el hueco existente en la autopista, resultante de la rotura de la valla protectora a consecuencia del impacto del vehículo, y se precipitó sobre la vía inferior, sufriendo lesiones y secuelas. Por estos hechos demandó a Pelayo, compañía aseguradora del vehículo accidentado, en reclamación de la pertinente indemnización (504 063,53 euros) más intereses (ordinarios hasta la demanda y del artículo 20 LCS a partir de esta y hasta su completo pago) y costas.

  2. El Juzgado estimó parcialmente la demanda y limitó la indemnización a favor del actor a la suma de 163 323 euros, como resultado de apreciar que su conducta imprudente había incidido, en un porcentaje del 35%, en la generación del daño. También condenó al pago de intereses de demora del artículo 20 LCS , indicando que habrían de calcularse, sin distinción de tramos, al tipo del 20% desde la fecha del accidente hasta su completo pago.

  3. Ambas partes formularon recurso de apelación. Con relación a las cuestiones controvertidas ante esta Sala, consta en los fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia de segunda instancia que la parte demandante combatió en su recurso la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia apelada, al entender que ninguna incidencia tuvo su conducta en el resultado lesivo, y que igualmente defendió la aplicación del factor corrector de la Tabla IV del anexo LRCSCVM, de daños morales complementarios, por ser la suma de las secuelas concurrentes (según el informe pericial judicial) de 109 puntos. La aseguradora, por su parte, discutió la imposición de intereses de demora del artículo 20 LCS , entendiendo que concurrían circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición «o, eventualmente, su imposición conforme al nuevo criterio jurisprudencial manifestado por Tribunal Supremo».

  4. La AP estimó parcialmente ambos recursos y revocó la sentencia apelada en el sentido -por lo que aquí interesa- de rebajar la indemnización objeto de condena hasta la suma de 112 413,81 euros, como consecuencia de elevar al 60% el porcentaje de culpa atribuido al demandante, y de diferenciar dos tramos en el cálculo de los intereses de demora. En relación con las cuestiones controvertidas en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, sus principales razonamientos fueron, en resumen, los siguientes:

    1. El conductor asegurado resulta en gran medida responsable del resultado lesivo en tanto que de haber conducido con la debida atención, como exige el riesgo creado, no hubiera tenido lugar la rotura de la valla de protección que resultó determinante para la caída del actor. Pero también la actividad del demandante influyó en el resultado lesivo, al salir precipitadamente de su vehículo, en circunstancias de nula visibilidad, y circular de forma imprudente por la autovía, sin la debida protección y elementos de seguridad, que podrían haber evitado su precipitación por el hueco resultante de la rotura de la valla protectora. Dicha incidencia se valora en un 60%, mismo porcentaje en que procede moderar la indemnización.

    2. De conformidad con la jurisprudencia del TS, favorable a diferenciar dos tramos, procede calcular los intereses del artículo 20 LCS (cuya imposición se declara justificada) al tipo vigente cada día, que será el anual incrementado en un 50% durante los dos primeros años, y a partir de esa fecha, al interés resultante, no inferior al 20%, y por tanto, sin modificar los ya devengados hasta ese momento. Procede estimar en parte el motivo de apelación formulado por la apelante 2.ª [Pelayo].

    3. Por lo que respecta al factor corrector por daños morales complementarios, su reconocimiento no es posible ya que solo puede tener lugar cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90, situaciones que no concurren ya que la puntuación conjunta asciende a 81 puntos y ninguna de las secuelas individualmente supera la primera cantidad.

  5. Contra esta última sentencia formula la parte demandante sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el primero al amparo del artículo 477.2. 2.º LEC , por ser su cuantía superior al límite legal.

    1. RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo se introduce con la fórmula:

Primer motivo. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, objeto de este recurso, vulnera el artículo 24 de la Constitución al incurrir en incongruencia entre lo pedido y concedido

.

El motivo segundo se introduce con la fórmula:

Segundo motivo. Lo articulamos al amparo del núm. 2 del art. 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. La sentencia infringe el art. 465.4 de la Ley Procesal Civil . No se pronuncia exclusivamente sobre los puntos que fueron objeto de apelación, sino que va más allá y perjudica a esta parte al realizar un pronunciamiento cual es la determinación de los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro en forma no alegada por ninguna de las partes

.

Aunque desde una perspectiva distinta (en el primero, con fundamento en una supuesta indefensión, y en el segundo, desde la óptica de los límites del recurso de apelación y de la imposibilidad de que un apelante pueda incorporar nuevas pretensiones por el cauce del artículo 461.2 LEC ), ambos motivos sirven de cauce para cuestionar la congruencia de la sentencia recurrida, lo que justifica su examen y resolución conjunta. Para la parte recurrente la sentencia de la AP es incongruente por modificar de oficio el pronunciamiento de primera instancia referente al tipo de interés aplicable cuando dicho pronunciamiento no había sido impugnado por la aseguradora en su recurso y tal pretensión no podía ser incorporada con ocasión de la impugnación del interpuesto de contrario. Según expone, esta falta de impugnación determinó que no se suscitara controversia al respecto en apelación, lo que impedía a la AP acoger de oficio el criterio jurisprudencial favorable a la distinción de dos tramos, en atención al cual procedió a limitar el tipo durante los dos años siguientes al accidente al legal anual incrementado en un 50% (en lugar del criterio del 20% desde el accidente hasta su completo pago por el que se decantó el Juzgado).

Los dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

Ámbito del recurso de apelación y congruencia.

  1. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997, RC n.º 1294/1993 , 31 de marzo de 1998, RC n.º 141/1994 , 13 de octubre de 2010 , RIP n.º 745/2005 ; 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 y STC 3/1996, de 15 de enero ).

    Esta configuración de la apelación permite a la AP valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio aunque con los límites que impone, de una parte, la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y de otra, el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación solo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 ).

    Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS de 26 de septiembre de 2006, RC n.º 930/2003 ; 30 de junio de 2009, RC n.º 369/2005 ; 13 de octubre de 2010 , RIP 745/2005 ; 5 de noviembre de 2010 , RIP 1898/2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 1572/2006 ).

    La STS de Pleno de 18 de enero de 2010, RC n.º 576/2005 afirma que, con esa finalidad, la sustanciación de la apelación se articula a través de distintos trámites que van a delimitar el objeto del debate en la segunda instancia, sobre el que deberá pronunciarse la AP en su sentencia, siendo uno de esos trámites la «fase de oposición al recurso por el apelado e impugnación de la sentencia en lo que le resulte desfavorable por quien inicialmente no hubiere recurrido ( artículo 461.2 LEC ».

    Dicha sentencia resuelve el problema de si quien prepara e interpone su propio recurso de apelación queda habilitado para ampliar su objeto al amparo del artículo 461 LEC . La Sala niega esta posibilidad al entender que la parte que sí apeló no puede por el cauce del artículo 461 LEC ampliar de manera extemporánea el objeto del recurso a fin de que se comprendan en la impugnación aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso.

  2. La Audiencia no ha incurrido en las infracciones denunciadas. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

    (i) La sentencia recurrida, al fijar el objeto de la apelación, declaró expresamente (FD Tercero) que el mismo se extendió tanto a la controversia sobre la procedencia misma de la condena al pago de intereses de demora del artículo 20 LCS como, subsidiariamente, a la referente a su devengo, en la que se ubica la tradicional disyuntiva entre tramo único y dos tramos diferenciados, resuelta a favor de este segundo criterio por la jurisprudencia de esta Sala.

    (ii) Aunque la aseguradora introdujo expresamente este argumento de impugnación subsidiario con ocasión de su oposición e impugnación del recurso formulado de contrario esta circunstancia no determina que se hayan infringido por la AP los preceptos que se invocan, en particular el artículo 461.2 LEC , en los términos en que ha sido interpretado por esta Sala, ni, por consecuencia, que la decisión carezca de congruencia por exceso. Lo que la doctrina prohibe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso. No ha sido este el caso habida cuenta que la cuestión del devengo y, por ende, de la distinción de tramos y de la aplicación de tipos diferentes en cada uno de ellos, quedó incorporada implícitamente al objeto de debate en la segunda instancia desde el instante en que el recurso de la aseguradora combatió el pronunciamiento de condena al pago de intereses en toda su extensión. Si su pretensión fue que se le absolviera del pago de dicho recargo, en ningún caso resulta incongruente con esta petición la respuesta que, tras declarar procedente su imposición, no absuelve, pero sí rebaja cuantitativamente la condena como resultado de distinguir dos tramos y de aplicar el tipo mínimo del 20% únicamente a partir del segundo año. Es razonable concluir, y se compadece con el principio de congruencia, que el demandado que se opone a que se le impongan intereses y busca ser absuelto de la pretensión condenatoria formulada al respecto de contrario, pretenda también, de no ser absuelto, al menos lograr una condena menos gravosa.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por disponerlo así el artículo 398.1 LEC .

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo primero. Lo articulamos conforme al art. 477.2.2 de la Ley de E .Civil en relación con el art. 479.3 por las diversas infracciones legales cometidas en la sentencia objeto del recurso. Por aplicación indebida del artículo 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta al no quedar justificada la compensación de responsabilidades y ser la moderación de responsabilidades efectuada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos y Juzgado de Primera Instancia errónea, desmedida o fuera de lógica o raciocinio o improcedente

.

El recurrente discrepa de la apreciación de una concurrencia de culpas y defiende que sus lesiones y secuelas se debieron únicamente a la imprudencia cometida por el conductor de la motocicleta que, por un exceso de velocidad al tomar la curva a la derecha, se salió de la vía y se introdujo en la mediana, lo que motivó que el recurrente, al ir a prestarle auxilio, cayera por el hueco existente sobre la calzada que pasaba por debajo de la autopista. Desde esa óptica, entiende que la decisión de la AP de imputarle a él, como peatón, una cuota de responsabilidad de un 60%, con un único fundamento consistente en que no iba provisto de linterna, constituye un pronunciamiento ilógico, improcedente y desproporcionado, que, por estos motivos, es susceptible de ser revisado en casación.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Apreciación de la concurrencia de culpas por el tribunal de instancia.

  1. Esta Sala tiene declarado reiteradamente (entre otras, STS de 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 , en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006 ), que la apreciación del grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas es una materia que en principio corresponde al tribunal de instancia y solo puede ser revisada en casación en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal.

    Constituye también doctrina reiterada que la casación no es una tercera instancia, por lo que no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS de 18 de junio de 2009 RC n.º 2775/2004 ; 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004 ; 5 de mayo de 2010, RC n.º 556/2006 ; 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006 ; 4 de noviembre de 2010, RC n.º 2051/2006 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 y 14 de marzo de 2011, RC n.º 1970/2006 ).

    Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y 25 de noviembre de 2010, RC n.º 619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006 , «La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias».

  2. La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado impide apreciar las infracciones que se denuncian.

    Si la AP apreció la existencia de dos conductas imprudentes que, aunque en distinto grado, o con diferente incidencia, concurrieron causalmente a la consecución del resultado lesivo, fue únicamente en atención a los hechos que declaró acreditados como resultado de la labor de valoración de prueba que solo a ella le compete. Estos hechos probados, que soportan el juicio jurídico de la AP en torno a la cuestión del reparto de responsabilidades, son en parte omitidos o ignorados por la parte recurrente. Así, afirma que la AP le hace principal responsable en atención, únicamente, a que no llevaba linterna. Sin embargo, el hecho de que la sentencia mencione la falta de linterna a modo de ejemplo, no se traduce, como parece desprenderse de la tesis del recurrente, en una total ausencia de razones para atribuir mayor cuota de culpa a la víctima. En este sentido, el recurrente soslaya que el argumento esencial: que su reacción tras el siniestro, por más loable que fuese su intención o que estuviera en esta cumplir con su obligación de prestar auxilio a persona en situación de desamparo, fue tan inmediata e irreflexiva que omitió adoptar las medidas de precaución más elementales en atención al riesgo existente y a las circunstancias (en concreto, afirma la sentencia que salió del coche pese a que estaban cayendo piedras, sin adoptar medidas de precaución para ver y ser visto en situación de nula visibilidad). En esta tesitura, partiendo de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, no se advierte ni una defectuosa apreciación del nexo causal ni que sea manifiestamente desproporcionada la moderación de la responsabilidad del conductor de la moto pues, por más que su conducta antirreglamentaria fuera, en el plano fenomenológico o de causación física, la desencadenante de la salida de la calzada del vehículo que arrastró la protección, no puede decirse que la caída por el hueco abierto fuera debida únicamente a dicho comportamiento negligente, esto es, que la caída pueda serle imputable objetivamente de manera exclusiva a aquel, ya que entre la conducción negligente y su precipitación, medió una actuación imprudente de la víctima, por descuido o desatención de las más elementales normas de cuidado, que se tradujo en que se puso a sí mismo en peligro y con ello incrementó el riesgo de que se produjera un resultado como el que finalmente se produjo.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo se introduce con la fórmula:

Motivo segundo. Igualmente lo articulamos conforme al art. 477.2.2 de la Ley de E .Civil en relación con el art. 479.3 por no aplicación de la Ley de Ordenación del Seguro Privado , en concreto la modificación que en la Disposición Adicional Octava introduce al art. 1 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos a Motor, al fijar en el num . 2 de dicho precepto que los daños y perjuicios se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de dicha Ley , conocido como Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, al no aplicarse el factor corrector por superar las lesiones concurrentes los 90 puntos, conforme a la Tabla IV

.

La parte recurrente parece sostener la tesis de que para aplicar el factor corrector de daño moral complementario en caso de lesiones concurrentes que superen los 90 puntos, ha de estarse a la suma aritmética de los puntos correspondientes a cada secuela (que en el caso que nos ocupa fija la cifra de todas ellas en 113 puntos) prescindiendo de la fórmula legal prevista en la explicación del sistema y del máximo de 100 puntos, que solo resultarían de aplicación para fijar la indemnización básica por lesiones permanentes.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Factor corrector de perjuicios morales.

  1. Por lo general, la indemnización del daño moral queda comprendida en las cantidades que se conceden para el resarcimiento de los diferentes conceptos susceptibles de indemnización con arreglo al sistema, pues su indemnización por separado solo es posible en aquellos supuestos en que la ley lo concibe expresamente como un concepto independiente. Este es el caso de los daños morales complementarios mencionados en la Tabla IV, cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, respecto de los cuales ha dicho esta Sala que resultan compatibles con otros factores de corrección - siendo posible conceder indemnización por perjuicios económicos y por incapacidad permanente total o incluso por daños morales complementarios, por tratarse de tres factores de corrección, independientes y concurrentes entre sí-, dependiendo en todo caso su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues «solo en ese caso será aplicable» ( STS 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008 ).

    De esto se sigue que la falta de acreditación del supuesto de hecho normativo aboca a la no aplicación del factor corrector a que venga referido. Así lo ha declarado esta Sala, por ejemplo, con relación al previsto en la Tabla IV de gastos de adecuación de la vivienda a favor de grandes inválidos ( SSTS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005 ; 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006 y 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 ).

    La aplicación del factor corrector de daños morales complementarios, cuando de secuelas concurrentes se trata, requiere que la puntuación global de estas, resultante de la aplicación de la fórmula que a tal efecto establece el sistema en el Apartado Segundo, b) del Anexo, supere los 90 puntos.

  2. En aplicación de esta doctrina, fue correcta la decisión de denegar la aplicación del factor corrector de la indemnización básica por lesiones permanentes de daños morales complementarios dado que no concurre el supuesto de hecho previsto por la norma, en cuanto que ninguna secuela alcanza los 75 puntos ni la puntuación global de las concurrentes, obtenida con la llamada fórmula de Balthazar, es superior a 90, sin que existan razones para limitar la aplicación de la fórmula al cálculo de la indemnización básica por secuelas con exclusión de los factores de corrección de la misma, entre los que se encuentra el de perjuicios morales complementarios.

NOVENO

Desestimación del recurso ycostas.

La desestimación de ambos motivos determina la completa desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte actora de las costas del mismo, de conformidad con el artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , con imposición de las costas correspondientes de este recurso a la parte recurrente.

  2. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo n.º 305/07 , dimanante del juicio ordinario n.º 115/06, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Burgos, cuyo fallo dice:

    Fallamos:

    Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Héctor y Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia de fecha de 30 de enero de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Burgos en los autos de juicio ordinario n.º 115/2006 y en consecuencia condenar a la compañía de seguros demandada a que pague al actor la suma de ciento doce mil cuatrocientos trece con ochenta y un euros (112.413,81 €), más los intereses de mora procesal del art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro, cuyo interés habrá de calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al de 20% si aquel no resulta superior; todo ello sin hacer expresa declaración de costas en primera y segunda instancia».

  3. Declaramos que no ha lugar a casar la sentencia por ninguno de los motivos formulados.

  4. Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela,Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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