STS 868/2011, 1 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución868/2011
Fecha01 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1577/2009, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal Galerías de Parques Reunidos, S.L. y Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L, aquí representadas por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 205/2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de 20 de mayo de 2009 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 827/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Testa Inmuebles en Renta, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia de 6 de octubre de 2008 , en el juicio de ordinario n.º 827/2007, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en nombre y representación de Galerías de Parques Reunidos, S.L. y Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Testa Inmuebles en Renta, S.A. con imposición a la demandante del pago de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La parte actora acciona en resolución de la compraventa llevada a cabo entre Galerías de Parques Reunidos, S.L. y Testa Inmuebles en Renta, S.A. en escritura publica de fecha 17 de marzo de 2004 -siendo su objeto 41 locales comerciales en el Parque Comercial Centro Oeste de Majadahonda- alegando, para ello, el incumplimiento por la demandada de dos pactos establecidos en una escritura complementaria, también de fecha 17 de marzo de 2004, considerando que dichos pactos, su cumplimiento o incumplimiento- condicionaban la eficacia y perfección de la compraventa inicialmente aludida. Por el contrario, Testa Inmuebles en Renta, S.A. entiende que no se pactó condición resolutoria expresa alguna y que ambas escrituras representan dos contratos distintos, aclarando que para llevar a cabo la compraventa de los 41 locales sí fue condición indispensable haber alcanzado, a su vez, un acuerdo sobre los mencionados pactos complementarios, y que dicho acuerdo se alcanzó, lo prueba la existencia misma de la escritura complementaria, sin que el devenir o resultado de lo acordado en la segunda escritura pueda tener influencia alguna, en otro sentido que el ya expuesto, en la compraventa, que quedó perfeccionada al haber cumplido tanto comprador como vendedor las obligaciones por cada uno de ellos asumidas en dicho contrato. Ante esta controversia, y lógicamente antes de proceder a analizar si los pactos complementarios fueron o no cumplidos, debe examinarse si las partes realmente establecieron una condición resolutoria expresa con los efectos pretendidos en la demanda, y para ello, debe partirse del tenor literal de lo contenido en la segunda escritura de fecha 17 de marzo de 2004, según la cual, para la formalización de la venta de los 41 locales, "... ha sido condición indispensable el consenso por ambas partes respecto de una serie de pactos complementarios, unos relacionados directamente con dicha operación, otros vinculados a ella de forma directa o indirecta...".

Segundo. Ciertamente la parte actora ha venido sosteniendo desde la fase expositiva del proceso el carácter condicional del cumplimiento o no de los pactos complementarios en relación a la compraventa principal, aunque sin concretar el efecto suspensivo o resolutorio de la condición que a su entender representaban. Aunque no es imprescindible para su apreciación el empleo en el contrato de la palabra condición, siendo como es posible que del contenido contractual se deduzca de forma clara y contundente, a través de la actividad hermenéutica, la intención de los contratantes de hacer depender el negocio de un acontecimiento futuro e incierto ( STS de 20 junio 1996 ), es jurisprudencia constante y reiterada que, por presentarse la obligación condicional como excepción, la existencia de la condición no se presume, requiriendo una prueba efectiva y concluyente de la subordinación de sus efectos al hecho que la constituye ( SSTS de 7 noviembre 1973 , 27 abril 1983 , 21 abril 1987 , 16 junio 1995 y 1 julio 1997 ); subordinación condicional que, como cualquier otro elemento del contrato, ha de proceder de la común voluntad de los contratantes o ser compartida por todos ellos. El tenor literal anteriormente transcrito de la escritura complementaria no es lo suficientemente claro para entender establecida, sin género de dudas, una condición resolutoria expresa, por lo que debe ser interpretado en el contexto de la relación entre ambas partes y, al respecto, resulta relevante que Testa Inmuebles en Renta, S.A. tuviera, con anterioridad a la compraventa que nos ocupa, un derecho de opción de compra sobre 31 de los 41 locales objeto de la operación, lo que evidentemente condicionaba las posibilidades de que los locales hubieran podido ser vendidos a un tercero, resultando, además, que el precio abonado por la venta era un precio de mercado, por lo que no se evidencia con claridad la necesidad de someter la operación a condición alguna, máxime cuando el cumplimiento de los pactos complementarios requería de acuerdos adoptados en juntas de propietarios en las que la entidad demandada no disponía de una mayoría que le permitiera sacar adelante con éxito, ella sola, las aspiraciones de la parte actora, pues disponía de un 37,329 % en Parque Corredor y de un 26,917 % en Centro Oeste (aunque en la supracomunidad de esta ultima, y por efectos de representación, alcanzaba un 30,776 %), y aunque es obvio que el cumplimiento de la condición no puede depender de la voluntad de una de las partes, no se ve la necesidad de que, si la operación interesaba a ambos contratantes, en la forma en que fue convenida, se condiciones su eficacia a pacto complementario alguno. En definitiva, al no haber previsto carácter resolutorio al cumplimiento o incumplimiento de los pactos complementarios, no se puede hacer depender de un incumplimiento no previsto como obligación principal del contrato sinalagmático suscrito, la eficacia de este ultimo, sin que las expectativas o motivaciones de la parte actora al contratar puedan erigirse ahora en motivos de causalidad, al no haber sido dichas expectativas objeto cierto del contrato, máxime en la medida en que dichas expectativas no pueden entenderse como un compromiso de la parte demandada al no depender de ella la efectiva consecución de las mismas, no siendo así la falta de consumación incumplimiento a ella imputable cuando, además, no se pactó en modo alguno atribuir carácter resolutorio a dicha ausencia de consumación. Todo lo expuesto, conlleva la total desestimación de la demanda interpuesta.

»Tercero. Conforme a lo dispuesto en el articulo 394 LEC las costas se imponen a la parte actora».

TERCERO

La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 20 de mayo de 2009 en el rollo de apelación n.º 205/2009 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L. y Galerías de Parques Reunidos, S.L. contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid en el juicio ordinario n.º 827/07 , debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna la sentencia de instancia alegando que la misma vulnera el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que es incongruente con las peticiones de las partes, y efectivamente se comprueba la citada incongruencia, por cuanto que la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, lo que entiende y considera y lo único que analiza, es si concurren condiciones resolutorias que afectarían a la eficacia y perfección de la compraventa a que se refiere el presente procedimiento, cuando en realidad basta la simple lectura de la demanda para analizar que lo que se pretende con la misma es la resolución de un contrato de compraventa perfecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , norma que establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, por tanto no es una cuestión de concurrencia o no de condiciones libremente pactadas por las partes, sino si ha existido incumplimiento determinante de resolución contractual por afectar a elementos esenciales de la relación contractual.

Segundo. Pasando pues al examen de la cuestión determinante en el presente procedimiento, que no es sino el análisis de la concurrencia o no del supuesto de aplicación del artículo 1124 del Código Civil , hemos de decir en primer lugar que los incumplimientos contractuales por sí mismos no determinan la facultad resolutoria, salvo que se trate de incumplimiento de obligaciones esenciales dentro del contrato, por tanto y en principio en una relación contractual de compraventa normal, el incumplimiento de obligaciones accesorias no determina la resolución contractual que únicamente devendría, en el supuesto de falta de entrega de la cosa o de falta de pago total o parcial del precio, pero en el presente caso nos encontramos que junto con la escritura de compraventa y como complemento de la misma, se establecen pactos complementarios en la escritura que tiene número siguiente de protocolo y celebrada y acordada en el mismo acto y ante la misma notaría, y en el exponendo segundo de la referida escritura se establece que para la formalización de dicha venta ha sido condición indispensable el consenso por ambas partes respecto de una serie de pactos complementarios, unos relacionados directamente con dicha operación, otros vinculados a ella de forma directa o indirecta y así acuerdan que en caso de ampliación de la superficie comercial en el Centro Oeste, Galerías de Parques Reunidos, S.L. tendrá frente a Testa Inmuebles o de quien ella traiga causa un derecho exclusivo para la adquisición de 22'913 % de la nueva superficie y comercial, confiriendo Testa Inmuebles en Renta, S.A. a Galerías de Parques Reunidos, S.L. la exclusividad en la gestión administrativa de la obtención de la mencionada ampliación, igualmente Testa Inmuebles se obliga frente a Galerías de Parques Reunidos, S.L. a proponer y a no oponerse en las diferentes comunidades y/o supracomunidad del centro comercial y del parque comercial Parque Corredor a favor de la continuidad de la entidad Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L. como entidad gestora administradora de los mencionados complejos comerciales durante los próximos cinco años, en principio estos pactos no determinarían por sí mismos la resolución contractual al amparo del 1124, pero como se les ha dado la condición de indispensables para el consenso en la compraventa, sí puede entenderse que dichos pactos son capaces de generar por incumplimiento la resolución contractual precisamente por la voluntad expresa de las partes de considerarlos indispensables para el consenso.

Tercero. Partiendo de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, lo que ha de ser objeto de análisis en esta alzada como debió haber sido objeto de análisis en la primera instancia, es si se ha producido o no incumplimiento por Testa Inmuebles en Renta, S.A. del pacto referido en la escritura complementaria, a tal fin se sostiene por Testa Inmuebles en Renta, S.A., que con la firma de la escritura complementaria dio debido cumplimiento a los referidos pactos, ello no deja de ser un sofisma jurídico, puesto que una cosa es asumir el compromiso de adoptar determinada conducta y actuación en el futuro y otra cosa es cumplir con dichos compromisos, por tanto ha de analizarse si se ha producido o no ese cumplimiento de los compromisos contraídos, respecto del primero de ellos que es la admisión del derecho exclusivo en la ampliación, el mismo se ha cumplido por la mera suscripción de la escritura, y por otra parte no se ha negado en modo alguno que Testa haya realizado ninguna actuación en contra de dicho derecho de ampliación en el hipotético caso de que el mismo se hubiera llevado a cabo, por tanto no ha existido violación de ese primer pacto suscrito en la escritura complementaria y no procede por este motivo la resolución contractual.

Cuarto. Se alega también que se incumplió por Testa Inmuebles en Renta, S.A. la obligación de mantener al menos durante cinco años a Gestión Integral de Parques Comerciales S.L. en la condición de administradora del centro comercial Parque Corredor y del Centro Oeste de Majadahonda, y efectivamente se comprueba que no se mantuvo dicha administración precisamente a propuesta de Testa Inmuebles en Renta, S.A. y con el voto favorable de la misma, pero ello se produjo como consecuencia de incumplimientos por parte de la gestora, incumplimientos que justificaban la resolución de su mandato, porque además expresamente se pactaba que quedaba condicionada al estricto cumplimiento por parte de dicha entidad gestora de los correspondientes contratos de prestación de servicios los cuales deberán contemplar en todo caso condiciones y obligaciones equivalentes a las que son objeto de los contratos de prestación de servicios vigentes en la actualidad, por tanto se requería una buena praxis como gestora de la referida entidad, sin embargo la referida entidad no llevó a cabo con la necesaria diligencia y buena fe su obligación, por cuanto que ha quedado acreditado que existiendo un grave impago de uno de los copropietarios en concreto la codemandante Galerías de Parques Reunidos S.L., que adeudaba cantidades sustanciales de gastos de comunidad ni lo comunicó a la presidencia de la comunidad, ni realizó actividad alguna para reclamar la deuda pendiente, ello supone necesariamente una pérdida de confianza de las partes en la actuación de dicha gestora que justifica y legitima el no mantenimiento de la misma en su administración, por tanto tampoco considera la Sala que se haya infringido por Testa Inmuebles en Renta, S.A. dicha obligación pactada en el contrato complementario, y por ello entiende y considera la Sala que de lo actuado y de las pruebas practicadas no se desprende causa alguna que justifique la resolución contractual pretendida por los demandantes por lo que y por distinta fundamentación jurídica procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Quinto. Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la represtación procesal de Galerías de Parques Reunidos, S.L. y Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Por el cauce del artículo 469.1.2.º LEC por entender que la sentencia recurrida viola el artículo 465.2 LEC ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La sentencia recurrida vulnera el artículo 465.2 LEC , dado que este precepto establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido en la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial revocará la sentencia apelada y después resolverá la cuestión o cuestiones objeto del proceso.

En el escrito de apelación se denunció la incongruencia de la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Juzgado había resuelto un problema que no había sido planteado y había decidido con base en razonamientos fácticos y jurídicos que no habían sido aleados ni aportados por las partes.

La sentencia recurrida, al inicio del fundamento jurídico primero, declara que la sentencia de primera instancia es incongruente, ante esta declaración, lo que debería haber hecho es revocar la sentencia de primera instancia y resolver después la cuestión planteada en la demanda.

Este es el mandato establecido en el artículo 465.2 LEC , según han declarado las SSTS de 30 de marzo de 2006 , 5 de julio de 2006 y 13 de mayo de 2009 .

Solo tras revocar la sentencia de primera instancia puede entrase a resolver la cuestión planteada en el proceso. En realidad lo que permite la LEC es la resolución del tema en una única instancia.

La sentencia recurrida no solo no ha revocado la sentencia de primera instancia, sino que la ha confirmado y al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia se ha condenado a los recurrentes al pago de las costas de apelación, que se han impuesto sin ningún razonamiento.

La sentencia recurrida puede llegar al convencimiento de que debe desestimarse la demanda pero para ello no puede confirmar la sentencia de primera instancia, sino que tiene que revocarla y solo después dictar nueva sentencia en el sentido que estime procedente, con los pronunciamientos sobre costas de forma razonada y razonable.

Motivo segundo. «Por el cauce del artículo 469.1.4.º LEC por entender que la sentencia vulnera el derecho a la tutela efectiva de [los recurrentes], que se reconoce en el artículo 24 CE ».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

El derecho de tutela efectiva da derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que en la terminología utilizada por el Tribunal constitucional requiere que las sentencias que dicten los órganos judiciales no sean arbitrarias, ni irrazonables, ni irrazonadadas.

Cita las SSTC 102/1984 , 104/1984 y las SSTS 232/2005 , 314/2005 y 110/2008 .

La sentencia recurrida ha cometido un error patente, dado que, después de declarar que la sentencia de primera instancia es incongruente, no admitió el recurso de apelación como hubiera sido lo lógico y no ha dado cumplimiento a lo que impone la LEC, según se ha visto en la argumentación del motivo primero.

Desde este punto de vista la sentencia recurrida supone una violación del derecho de tutela efectiva, que exige que la decisión esté fundada en Derecho, razonada y que no incurra en arbitrariedad, pues al no revocarse la sentencia de primera instancia después de declararla incongruente, no es una sentencia fundada en Derecho, no es razonable y, siendo un error patente, es arbitraria.

Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y se ordene la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Madrid para que proceda a la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia a que se ha hecho referencia en el cuerpo de este escrito, con los pronunciamientos a que haya lugar y, tras ello, dicte nueva sentencia resolviendo el problema planteado en la demanda».

SEXTO

Por auto de 8 de junio de 2010 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Testa Inmuebles en Renta, S.A., se formulan las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Primera. Los recurrentes no solicitan la revocación en cuanto al fondo de la sentencia recurrida, con el que se conforman, sino que alegan que debió revocarse la sentencia de primera instancia, con el consiguiente efecto en la condena en costas de primera y de segunda instancia.

Segunda. Se hace una invocación puramente formal del artículo 465.2 LEC .

Los recurrentes parten del dato de que la sentencia recurrida declara que la sentencia de primera instancia es incongruente, y parten de este dato como dato incontestable, sin embargo nada más lejos de la realidad porque la sentencia de primera instancia no es ni ha podido ser incongruente.

Las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes.

Cita sobre esta cuestión las SSTS de 17 de octubre de 1995 , 24 de enero de 2001 , 20 de julio de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 29 de septiembre de 2003 y 10 de diciembre de 2004 .

Debería haberse explicado en el recurso las razones por las que la sentencia de primera instancia que fue absolutoria está en uno de esos supuestos especiales en los que puede ser tachada de incongruente:

i) por alteración de la causa de pedir.

ii) por estimar excepciones no alegadas en la contestación ni apreciables de oficio.

iii) por haber dejado de resolver oportunamente alguna cuestión planteada, o

iv) por superar los límites impuestos al iura novit curia por el respeto a la causa de pedir y a los títulos jurídicos invocados por las partes.

Nada de esto se hizo en el recurso de apelación.

La referencia a la incongruencia de la sentencia recurrida no pasa de ser una mención puramente puntual, sin especificación alguna sobre el tipo de incongruencia, y en todo caso una apreciación errónea que resulta contradicha por el tenor literal de las pretensiones de las partes.

Tercera. Si se quiere analizar ahora si la sentencia de primera instancia dio o no adecuada respuesta a las cuestiones plantadas en el proceso, se constata que fue así.

La apreciación de incongruencia de la sentencia recurrida, además de incorrecta desde el punto de vista jurídico, no significa que pueda fundar un pronunciamiento revocatorio de la de primera instancia.

Las sentencias de primera instancia y segunda instancia discrepan sobre las dos escrituras públicas que integran un solo contrato y divergen en un punto esencial, de carácter jurídico, cual es si el incumplimiento de algunos pactos sirve para fundar una acción resolutoria de incumplimiento contractual.

Se trascribe en parte la contestación a la demanda.

Las sentencias de primera instancia y segunda instancia discrepan sobre un punto oportunamente planteado, cual es el carácter condicionante o decisivo de los pactos de la segunda escritura para determinar o no el incumplimiento de la primera.

La sentencia de primera instancia analiza cuidadosamente las cuestiones planteadas en el pleito y la vinculación entre el contrato de compraventa y los pactos complementarios.

La sentencia de segunda instancia entiende que ambas escrituras integran un solo contrato.

En definitiva existe entre ellas una discrepancia interpretativa sobre una de las cuestiones del pleito.

Cuarta. El reproche que los recurrentes hicieron a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación fue que prescindía de admitir la unidad contractual que en la demanda se daba por supuesta y que se atacaba en la contestación.

La sentencia recurrida estimó que la cuestión debía centrarse en el artículo 1124 CC y no se tratable de un supuesto en el que debiera analizarse si concurren o no condiciones libremente pactadas que priven de eficacia al contrato.

En las sentencias se hace una diferente interpretación del vínculo contractual.

Quinta. La interpretación de los contratos es facultad soberana de los tribunales de justicia, según abundante jurisprudencia. Se cita sobre esa cuestión las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 21 de octubre de 1997 , 22 de septiembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 23 de junio de 2005 .

La calificación del contrato corresponde a los juzgadores de instancia y la calificación que den las partes no vincula a los tribunales.

Sobre esta cuestión se cita las SSTS de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 31 de mayo de 1993 , 18 de febrero de 1997 , entre otras.

Se puede discrepar de lo razonado por la sentencia de primera instancia pero no se puede calificar de incongruente.

El recurso pretende, acogiéndose a una desafortunada expresión de la sentencia recurrida, alterar los correctos pronunciamientos que contiene la misma y eludir el pago de las costas.

Sexta. El artículo 465.2 LEC , a pesar de su tenor literal, no implica necesariamente la revocación de la sentencia de primera instancia, puesto que dependiendo de la clase de incongruencia que se advierta puede dar lugar a un pronunciamiento solo parcialmente revocatorio, como sucede en los casos de omisión de pronunciamiento sobre alguna cuestión discutida en el pleito.

Los recurrentes no intentaron ni siquiera la subsanación de la omisión de pronunciamiento a través del artículo 267.5 LOPJ o 215.2 LEC , y no lo intentaron porque no hubo omisión.

Sobre el motivo segundo.

Séptima. Se plantea la misma cuestión que en el motivo primero, pero enfocada desde la vulneración del derecho de tutela efectiva. Sentado que no hubo vulneración del artículo 465.2 LEC , no hay vulneración del derecho de tutela efectiva.

La argumentación de este motivo por la vía del artículo 469.2.4.º LEC carece del más mínimo razonamiento en sede constitucional.

En el caso de que la sentencia de primera instancia fuese incongruente debía tratase de una incongruencia con efectos en el derecho constitucional a la tutela efectiva. Y la incongruencia solo adquiere relevancia si se altera el principio de contradicción.

Cita sobre esta cuestión las SSTC 215/1999 , 118/2000 y 124/200).

El recurso está huérfano de argumentación puesto que no se explica en qué forma se alteraron los términos de la controversia.

Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «dicte en su día sentencia desestimando dicho recurso extraordinario por infracción procesal».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

AATS, autos del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

EJ, error judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

RIPC, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Las entidades demandantes interpusieron demanda frente a la entidad demandada para la resolución de un contrato de compraventa suscrito entre ambas partes. La demanda se basó en el incumplimiento por la demandada de lo pactado en una escritura pública complementaria del contrato de compraventa.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró que: (i) la demandante, alegando el incumplimiento de la demandada de dos pactos establecidos en una escritura complementaria de una compraventa, ha considerado que dichos pactos condicionan la eficacia o perfección de la compraventa, (ii) antes de examinar si los pactos fueron o no cumplidos, debe examinarse si las partes establecieron una condición resolutoria expresa de la compraventa, (iii) el tenor literal de la escritura complementaria del contrato de compraventa no es lo suficientemente claro como para entender establecida una condición resolutoria expresa, (iv) al no haberse previsto con carácter resolutorio el incumplimiento de los pactos complementarios no se puede hacer depender de su incumplimiento la eficacia del contrato principal.

  3. Las demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegaron, en lo que ahora interesa, la incongruencia de dicha sentencia, con fundamento en que se había modificado la causa petendi [causa de pedir] de la demanda, y solicitaron que la Audiencia Provincial dictara nueva sentencia acogiendo el suplico de la demanda.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación. Declaró que: (i) la sentencia de primera instancia es incongruente, dado que solo analiza si concurren condiciones resolutorias que afecten a la eficacia y perfección de la compraventa, cuando en la demanda se ha pretendido la resolución por incumplimiento, (ii) debe examinarse la concurrencia de los requisitos de aplicación del artículo 1124 CC , como debió haber sido objeto de análisis en la sentencia de primera instancia, (iii) no hay incumplimiento imputable a la demandada, por lo que, por distinta fundamentación jurídica, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, y (iv) deben imponerse las costas al apelante, dado que el recurso de apelación es desestimado.

  5. Contra esta sentencia la representación procesal de las entidades demandantes ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero de impugnación se introduce con la siguiente fórmula:

Por el cauce del artículo 469.1.2.º LEC por entender que la sentencia recurrida viola el artículo 465.2 LEC

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida, aunque ha declarado que la sentencia de primera instancia es incongruente, no ha procedido a su revocación antes de entrar a examinar en única instancia el fondo de la controversia, sino que ha confirmado la sentencia de primera instancia y ha desestimado el recurso de apelación con la condena de los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación, por lo que se ha vulnerado el artículo 465.2 LEC .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Por el cauce del artículo 469.1.4.º LEC por entender que la sentencia vulnera el derecho a la tutela efectiva de [los recurrentes], que se reconoce en el artículo 24 CE ".

Se alega, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva de las recurrentes, ya que en la sentencia impugnada se ha incurrido en un error patente al no procederse a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la estimación, al menos parcial, del recurso de apelación con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO

La doctrina de la equivalencia de resultados o efecto útil del recurso.

  1. Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada ( SSTS de 8 de 10 de 2010 , RIPC n.º 2143 / 2006, de 26 de octubre de 2006 , RC n.º 485 / 2000, de 1 de septiembre de 1994 , RC n.º 2011 / 1991), lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si mejora la posición jurídica del recurrente.

    No procede el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ).

    Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que esta Sala ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007 , RC n.º 3609 / 1999). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).

  2. La sentencia recurrida, aunque sin hacer mención expresa de esta doctrina, ha procedido a su aplicación -según se advierte de del contenido del fundamento jurídico cuarto- y en ella se basan los pronunciamientos de confirmación de la sentencia de primera instancia y de desestimación del recurso de apelación de los demandantes. En consecuencia, los motivos de impugnación -en los que se plantea la misma cuestión aunque desde distinta perspectiva- deben ser desestimados, por las siguientes razones:

    1. No se ha impugnado la aplicación de esta doctrina. El desarrollo argumentativo de los motivos discurre al margen del razonamiento aplicado por la sentencia recurrida que se debe combatir.

    2. Lo previsto en el artículo 465.2 LEC , aplicable por razones de vigencia -hoy artículo 465.3 LEC - no es incompatible con la aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados. Esta norma tiene como finalidad esencial evitar que en un mismo proceso se produzca una cadena de apelaciones y por esta razón se impone que, declarada la existencia de una infracción procesal en la sentencia dictada en la primera instancia, no proceda la devolución de las actuaciones a la primera instancia para que se dicte nueva sentencia, sino que sea la Audiencia Provincial quien resuelva sobre las cuestiones que fueron objeto del proceso. Desde el respeto a esta interpretación finalista, la aplicación de la norma no puede consistir en un automatismo ciego y debe adecuarse a las circunstancias concretas en que se desarrolla el recurso de apelación en un proceso determinado.

    3. Las SSTS de 30 de marzo de 2006, EJ n.º 25 / 2004 , y 5 de julio de 2006 , RC n.º 3647 / 1999 -la STS de 13 de mayo de 2009 , RC n.º 1975 / 2004, también citada por los recurrentes, no examina el artículo 465.2 LEC - solo contienen una breve referencia al artículo 465.2 LEC en procesos en los que no se planteó -como es el caso- la aplicación de la doctrina de la equivalencia de resultados, por lo que su invocación no sirve para el sostenimiento de los motivos.

    4. En la argumentación del motivo primero se ha alegado que en la sentencia recurrida no se ha motivado la condena en costas de la apelación. Esta afirmación no se ajusta a la realidad, pues en la sentencia recurrida se ha razonado la condena al pago de las costas con fundamento en el artículo 398 LEC . Hay motivación suficiente, única cuestión que en este recurso puede ser examinada en relación con la imposición de costas -en la que radica el interés de la parte al formular el recuso extraordinario por infracción procesal-, dado que esta Sala ha declarado que las cuestiones sobre costas no pueden traerse al recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 5 de octubre de 2010, RIPC 2131/2009 , 14 de septiembre de 2010, RIPC 1833/2009 , STS de 10 de febrero de 2010, RIPC 1975/2005 ), salvo en supuestos de arbitrariedad o falta de motivación ( STS de 10 de diciembre de 2010, RIP n.º 680/2007 ).

    5. Lo dicho excluye la vulneración del derecho de tutela efectiva que se denuncia en el motivo segundo de impugnación. Este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , y 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , y STC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005 ).

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

La desestimación de los motivos alegados comporta la desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal y la procedencia de confirmar la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Galerías de Parques Reunidos, S.L. y Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 205/2009, de 20 de mayo de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 827/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gestión Integral de Parques Comerciales, S.L. y Galerías de Parques Reunidos, S.L. contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid en el juicio ordinario n.º 827/07 , debemos confirmar y confirmamos la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a los recurrentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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