STS, 26 de Enero de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:594
Número de Recurso1614/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2084/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictada el 9 de marzo de 2010 , en los autos de juicio nº 1477/09, iniciados en virtud de demanda presentada por UNIÓN DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 contra INSS, TGSS, AZULIBER S.A. e Alvaro , sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por UNIÓN DE MUTUAS contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, AZULIBER SA e Alvaro absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra Confirmando la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandado Alvaro , nacido el 16/11/73, con DNI NUM000 y nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 presta servicios para la empresa Azuliber SA dedicada a la actividad de fabricación de azulejos, con una antigüedad de 15 años. Presta servicios como mecánico de atomizadotas, el ruido ambiental en su puesto de trabajo es de 80 a 85 decibelios; 2.- El día 28 de agosto de 2009, el INSS dictó resolución reconociendo al trabajador estar afecto de una lesión permanente no invalidante recogida en el apartado I.1ª Nº 8 del anexo de la ORDEN TAS/1040/2005, de 18 de abril, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidante, y reconociéndole una indemnización de 1.010 € a cargo de la Mutua UNIÓN DE MUTUAS; 3º.- Contra dicha resolución la MUTUA responsable interpuso el 18 de septiembre reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de 26 de octubre de 2009; 4º.- El trabajador demandado padece una Hipoacusia leve que no afecta a zona conversacional en Oído derecho y otras alteraciones no debidas al ruido en el oído izquierdo; 5º.- En fecha 3 de marzo se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la UNIÓN DE MUTUAS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la UNIÓN DE MUTUAS MATEPPS NÚM. 267 contra la sentencia dictada el día 9-3-2.010 por el JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE LOS DE CASTELLÓN en sus autos 1477/2009 procedemos a REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA ANULANDO LA RESOLUCIÓN DEL INSS DE 29-8-2.009.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la representación letrada de D. Alvaro , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2002 (Rcud. 2047/2001 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en el recurso, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de enero de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador demandante en las presentes actuaciones, presenta una hipoacusia de carácter leve que no afecta a la zona conversacional en el oído derecho y otras alteraciones debidas al ruido en el izquierdo. El puesto de trabajo que ocupa en la empresa -dedicada a la fabricación de azulejos- es el de mecánico de atomizadotas, estando expuesto a un ruido ambiental de entre de entre 80 y 85 decibelios durante cinco horas al día -cantidad que con las protecciones facilitadas por la empresa queda reducida a 31 decibelios-. Por las lesiones descritas el trabajador ha sido declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, siendo lo que se discute en el presente pleito la consideración como profesional de la dolencia, que la Sala de suplicación ( Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana) en sentencia de 17 de febrero de 2011 (rec. 2084/2010), revocando la de instancia descarta, aplicando doctrina de esta Sala cuarta del Tribunal Supremo sobre el nivel de decibelios que puede soportar el trabajador.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, sosteniendo la consideración de la hipoacusia como enfermedad profesional, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2002 (rec. 2047/2001 ), referida a un Oficial de 1ª auxiliar que prestaba servicios en un entorno con elevado nivel de ruidos, y que padecía hipoacusia bilateral neurosensorial, que le provocaba "pérdida promedio a nivel conversacional, OD y OI 20 dB; y a 4000 Hz, OD 40 dB y OI 45 dB". También en este caso el actor pretendía ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, habiéndosele reconocido éstas en las instancias anteriores, si bien con discusión del baremo aplicable. Aunque la sentencia de referencia desestima el recurso del actor, confirma la sentencia de suplicación, que había mantenido el reconocimiento de las lesiones permanentes no invalidantes pretendidas. Y por lo que al presente recurso interesa razona la sentencia que « El decibelio es la unidad de medida de la intensidad de los sonidos, pudiendo alcanzar una conversación normal entre personas el nivel de unos 60 decibelios. Si a ello se une que, según datos generalmente admitidos, la respiración normal de un ser humano supone una intensidad de 10 decibelios, y que 20 decibelios se corresponden con la sonoridad de un susurro o con la de las hojas movidas por el viento, hemos de convenir que la pérdida de audición del actor a nivel conversacional no alcanza la entidad precisa para incluirla en ese baremo 10. Conclusión ésta que confirma lo que se expresa en la "Guía de valoración del menoscabo permanente", editada por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo en 1996, la cual, en la página 196 de su tomo III, en donde se hace referencia a los menoscabos auditivos, se dice: "Valoración del deterioro de la audición en un oído.- No existe deterioro si el promedio de los niveles de audición a 500, 1000, 2000 y 3000 Hz es 25 Db, de acuerdo con los standars de la ANSI 1989, siempre que la audición se efectúe en las circunstancias de audición ordinarias". Y aunque es cierto que esta frase se refiere a la audición de un solo oído y que la valoración del deterioro en ambos oídos se efectúa en la página 199, sin embargo lo que en ella se dice con respecto al deterioro auditivo bilateral no desvirtúa ni quebranta lo expresado en la página 198. Sin que estas conclusiones resulten afectadas por lo que estableció la Orden Ministerial de 15 de diciembre de 1965 que contenía normas reglamentarias sobre reconocimiento, diagnóstico y calificación de enfermedades profesionales, pues, aparte de su dudosa vigencia actual, lo que en esta disposición se indica en relación con las "enfermedades causadas por la sordera profesional" no obliga a aplicar el baremo nº 10 que venimos examinando a las pérdidas de audición de 15 o 20 decibelios.».

  2. - De la comparación de ambas sentencias, vemos que concurren ciertas similitudes, aunque también grandes diferencias.

Lo que se discute en la sentencia recurrida es -como queda dicho-, si la hipoacusia que padece el trabajador, tiene o no un origen profesional. La tesis de la sentencia de instancia fue que para determinar si la hipoacusia es o no profesional debe valorarse la exposición al ruido en abstracto, sin tener en cuenta los efectos mitigadores que pudieran producir las protecciones auditivas. El TSJ no comparte esta tesis y entiende que deben tenerse en cuenta las protecciones auditivas. En esta línea la sentencia razona que el ruido medioambiental en la empresa oscila entre los 80 y 85 dB, pero con las protecciones concedidas no alcanza los 31 dB. Para llegar a tal conclusión la Sala de suplicación parte de la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2009 -rec. 556/2009 - anterior a la sentencia que sobre esta materia ha dictado el TJUE de 19 de mayo de 2011 (asuntos C-256/10 y C-261/10).

La sentencia de contraste, sin embargo, no analiza el problema planteado en el recurso. La sentencia no discute el carácter profesional de la hipoacusia padecida por el trabajador, sino su incardinación en los baremos 8 a 10. En concreto, el TSJ aplicó el baremo 8 en cada oído, pero negó la aplicación del baremo 10 por entender que la hipoacusia no afectaba a la zona conversacional en ambos oídos, tesis que es confirmada por el Tribunal Supremo.

Siendo los debates diferentes, no puede apreciarse la exigencia de contradicción ( art. 217 LPL ).

SEGUNDO

En consecuencia, concurre una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es causa de desestimación. Ello de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, en la representación que ostenta de D. Alvaro , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 2084/10 interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón nº 4, en autos núm. 1477/2009, seguidos a instancias de la UNION DE MUTUAS MATEPPS NÚM. 267 contra INSS, TGSS, AZULIBER S.A. y D. Alvaro . Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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