STS, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de abril de 2010 (autos nº 952/2005 ), sobre PRESTACIONES DE JUBILACION (SOVI). Es parte recurrida DOÑA María Luisa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte actora, nacida el 9/7/1940, ha trabajado por cuenta y dependencia ajena, afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. La actora solicitó del INSS, en fecha 11/7/2005, prestaciones de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 2.- La prestación le fue denegada mediante Resolución del INSS de fecha 19/7/2005 por no reunir el período mínimo de cotización de 1800 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al retiro obrero. 3.- Con fecha 17/8/2005 la actora interpuso frente a la mencionada Resolución reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 29/8/2005, al no desvirtuarse las causas de la anterior desestimación. 4.- La actora acredita un total de días cotizados de 1696 días al sistema de Seguridad Social, de los que 179 se corresponden a las pagas extras. 5.- La actora ha prestado servicios por los períodos de tiempo que se reflejan en el certificado de vida laboral, el cual, al constar unido a las actuaciones, se da por reproducido (documento nº 1 del ramo de prueba de la actora). 6.- El importe de las prestaciones de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez asciende a 317,51 euros para el año 2005".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por María Luisa , frente a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE JUBILACIÓN (SOVI), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Luisa frente a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, del Juzgado de lo Social 3 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento 952/2005 seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que revocamos y declaramos el derecho de la demandante a percibir pensión de jubilación SOVI condenándose al INSS a satisfacerla en la cuantía que legalmente proceda, desde el 1 de Agosto de 2005".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 27 de febrero de 2008 . En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia que fue confirmada, siendo el fallo de la misma desestimatorio de la demanda interpuesta por la actora contra el INSS.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de mayo de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 7.2 de la Orden de 2-2-1940 en relación con lo previsto en la Disposición Adicional 44ª de la LGSS , según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 3/2007 de 22 de marzo . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

El día 7 de diciembre de 2011, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa el alcance de la bonificación de 112 días de cotización por parto contenida en la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que ha sido incorporada a dicha LGSS por la Disposición Adicional 18ª de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Más concretamente, se trata de determinar si es aplicable el abono de tales cotizaciones ficticias a una asegurada por el nacimiento de un hijo que tuvo lugar el 2 de marzo de 1982, es decir, después de que el SOVI fuera sustituido, a partir de 1 de enero de 1967, por la pensión de jubilación regulada en el sistema de Seguridad Social instaurado en la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966.

La demandante había acreditado 1.696 cotizaciones al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), entendiendo que, con la referida bonificación de 112 días-cuota por su maternidad en 1982, ha cumplido el requisito de período de cotización mínimo de 1800 días exigido en dicho Seguro Social. La entidad gestora ha sostenido lo contrario en la instancia, en suplicación y en este recurso de unificación de doctrina. Por su parte la sentencia recurrida ha concedido el derecho reclamado, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Aragón, ha llegado a la conclusión opuesta, denegando la prestación solicitada tras razonar que el SOVI no es un "régimen de Seguridad Social" propiamente dicho, sino una rama en extinción de los llamados "seguros sociales unificados".

Existe la contradicción de sentencias alegada en el recurso del INSS, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto. Para la fundamentación de esta resolución debemos referirnos, tras reproducir los preceptos legales aplicables al caso, a los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho transitorio del extinguido SOVI y sobre la propia aplicación al mismo de la Disposición Adicional 44ª LGSS .

SEGUNDO

La Disposición Adicional 44ª LGSS dice lo siguiente: " A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo".

El tenor literal del precepto ha planteado hasta ahora dos cuestiones interpretativas. La primera es la de si el SOVI ha de considerarse un "régimen de Seguridad Social" al que pueden alcanzar las bonificaciones previstas respecto de los partos acaecidos antes de su extinción. Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias de unificación de doctrina, a partir de las dictadas en pleno o sala general en fecha 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009 y 426/2009 ), a las que han seguido, entre otras, STS 19-1-2010 (rcud 2035/2009 ), STS 7-12-2010 (rcud 1046/2010 ), STS 18-2-2010 (rcud 2217/2009 ) y STS 2-3-2010 (rcud 945/2009 ). En dichas sentencias se declara que la DA 44ª LGSS debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, que es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de maternidad. Esta norma de acción positiva a favor de las mujeres - sigue el argumento de la doctrina unificada - debe alcanzar no sólo a las aseguradas en los distintos regímenes de Seguridad Social integrados en el actual "sistema" de Seguridad Social, sino también a un colectivo, como el de los pensionistas del SOVI formado en gran parte por mujeres.

Pero los anteriores precedentes jurisprudenciales se han cuidado de advertir que la extensión al SOVI de los beneficios previstos en la DA 44ª LGSS no "prejuzga" la solución que haya de darse al supuesto en que "los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967". Es ésta una segunda y distinta cuestión de interpretación de la mencionada disposición adicional 44ª LGSS , que es justamente la planteada en el presente recurso y a la que debemos dar respuesta en la presente sentencia.

Los preceptos legales de los que hay que partir para la solución de esta segunda cuestión son, además de la DA 44ª LGSS , las Disposiciones Transitorias 2ª.1 y 7ª LGSS . La DT 7ª , que regula directamente las " [p]restaciones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez ", dice así en su primer párrafo: " Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por elextinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

Por su parte, la Disposición Transitoria 2ª.1 LGSS ha establecido la siguiente norma de derecho intertemporal: " Las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social".

Sobre la base de las normas transitorias anteriores, y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se indicarán a continuación, la respuesta que ha de darse a la concreta cuestión interpretativa propuesta en el recurso es que las aseguradas en el régimen del SOVI tienen derecho a la bonificación de cuotas prevista en la DA 44ª LGSS sólo en el caso de parto anterior a 1 de enero de 1967, pero no en el supuesto de nacimiento de hijo acaecido después de tal fecha.

TERCERO

La pervivencia transitoria del SOVI ordenada en la DT 7ª LGSS tiene dos rasgos distintivos. Se trata en primer lugar de una protección subsidiaria, para asegurados que no tienen derecho a la pensión de jubilación regulada en el actual sistema de Seguridad Social; y en segundo lugar de una protección residual, que se conserva "con arreglo a su propia normativa para las situaciones expresamente previstas en las disposiciones transitorias de la LGSS" ( STS 28 de mayo de 1993, rcud 2201/1992 , con cita de STS 16-3-1992 rcud 2253/1991 ).

El carácter residual del " extinguido" régimen SOVI, que impide completar las cotizaciones exigidas en el mismo con las generadas en los regímenes de Seguridad Social implantados posteriormente, se refleja también en la DT2ª.1 LGSS , que limita unilateralmente el cómputo de las cotizaciones entre los mencionados regímenes de Seguridad Social a los " anteriores" (SOVI, en nuestro caso) respecto de los posteriores ("regímenes" del "sistema"), pero no a la inversa. Ello quiere decir que, sin perjuicio de su pervivencia transitoria, el SOVI ha quedado fijado, en lo que concierne a los requisitos de la acción protectora, en la fecha de 1 de enero de 1967. Los nacimientos de hijos producidos antes de esa fecha comportan por tanto la bonificación de días- cuota prevista en la DA 44ª LGSS , pero los posteriores sólo generan tal abono de cotizaciones ficticias en los regímenes del sistema, en los que, como se ha visto, también se han podido computar las propias cotizaciones del SOVI.

La fijación de los requisitos del SOVI en la fecha de 1 de enero de 1967 ha sido doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo, que debemos mantener ahora a los efectos de la aplicación de la DA 44ª LGSS . Así, por ejemplo, en STS 3-11-2008 (rcud 3948/2007 ), en un caso similar al presente, donde "el tema a decidir" era "si para reunir los 1800 días de cotización necesarios" en el SOVI "pueden ser tomadas en consideración cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores a 31 de diciembre de 1966", llegándose a la conclusión de que no está permitido "revivir" para el requisito de cotización "un sistema de protección social ya extinguido". A la misma conclusión llega STS 29-1-2008 (rcud 5046/2006 ), en un caso de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes, donde se afirma, con especial rotundidad, que "la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966", de forma tal que las cotizaciones posteriores "en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI". En la misma línea se ha afirmado que "el cómputo del período de cotización" del SOVI "ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario" ( STS 13-12-1993 , y 16-5-2006, rcud 3995/2004 ).

CUARTO

La conclusión del razonamiento es que el recurso debe ser estimado. Una cosa es entender en una acepción amplia, que por cierto no es ajena a nuestro uso del lenguaje, la expresión "régimen de Seguridad Social", extendiéndola al SOVI, y otra cosa bien distinta es alterar la naturaleza de "régimen residual extinguido" que tiene éste sistema de protección, permitiendo completar la carrera de seguro desarrollada en el mismo con acontecimientos posteriores a la fecha de su extinción.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia había desestimado la demanda de la actora, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de abril de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES DE JUBILACION (SOVI). Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la actora y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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