STS, 10 de Febrero de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:576
Número de Recurso5009/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1288/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2009, que desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1100/2007 , promovido contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo D, y contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 24 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo E.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1100/2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Virgili en nombre y representación de DON Onesimo , contra las Resoluciones dictadas por el Director General de la Guardia Civil de fecha 10 y 24 de agosto de 2007, por las que se denegó al recurrente la concesión de la Licencia de Armas tipo" "D" y "E", respectivamente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Onesimo recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

La representación procesal de Don Onesimo recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de octubre de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo por recibido este escrito, con el documento que acompaño y sus copias y con justificante del traslado a la contraparte, lo admita y en su mérito, me tenga por comparecido y parte en la representación de Don Onesimo ; y por interpuesto en tiempo y forma y a un mismo tiempo RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 18 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección 1ª, recurso nº 1.100/2007 ; y sustanciado que sea el mismo, dicte Sentencia por la que tenga a bien estimar el RECURSO DE CASACIÓN, casando y anulando la Sentencia recurrida, decretando otra, por la que, a contrario imperio, se retrotraigan las actuaciones al momento en que se incurrió en la falta de contradicción, o en su caso, se anulen las resoluciones de DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y LA GUARDIA CIVIL (Dirección Adjunta Operativa, Zona de Madrid, Intervención de Armas), de fechas 10 de Agosto de 2.007, y de 24 de Agosto de 2.007, por las que se denegaban a mi representado las licencias de armas tipo "D" y tipo "E" y a contrario imperio, se reconozca el derecho de mi representado a la condición de las mismas, con lo demás que sea procedente en Derecho.

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CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2010, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó con el Abogado del Estado en escrito presentado el día 15 de marzo de 2010, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 3 de octubre de 2011, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordó, de conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala, remitir las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Don Onesimo contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo D, y contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 24 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo E.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Debemos recordar que el nuevo Reglamento de Armas, mucho más restrictivo que el antiguo, no exige para la denegación y revocación la condena penal o administrativa o la existencia de antecedentes penales, sino la apreciación por la autoridad competente del peligro o riesgo que puede representar la posesión por su titular.

En relación con la normativa legal, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21-2-2.000 , vino a establecer la doctrina de que "...el Reglamento de Armas aprobado por el R.D. 137/93, de 29 de enero , en ningún momento condiciona la obtención de los permisos de armas, al requisito de carecer de antecedentes penales en vigor, sino que alude a un concepto más amplio consistente en la ausencia de peligro, ya que frente a otros sistemas jurídicos que consideran la posesión de armamento como un derecho, nuestro ordenamiento estima que la posesión de armas constituye un peligro para el propio sujeto y para los demás"; de ahí que someta dicha posesión "...a una serie de requisitos especiales que deban concurrir y cuya inexistencia determina la denegación, la revocación o la falta de renovación de la correspondiente licencia, dado que la ausencia de estos requisitos supone una situación de peligro inadmisible para el resto de la comunidad" (misma sentencia).

Dispone el art. 97.2 del R.D. 137/93, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que "los órganos encargados de la instrucción del procedimiento -para la expedición de las licencias de armas realizarán una información sobre la conducta y antecedentes penales del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, junto con la solicitud y la documentación aportada", agregando el art. 98.1 de la propia normativa "en ningún caso, podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo. Esas aptitudes o condiciones pueden deducirse de los antecedentes del solicitante de la licencia o de su renovación, pero dicho término no cabe entenderlo, en el sentido de antecedentes penales, sino de antecedentes de conducta que muestren la falta de idoneidad para hallarse en posesión de un arma ante la previsión de que se haga un posible uso inadecuado de ella. No importa, por lo tanto, que los antecedentes penales pudiesen estar cancelados, o lo estuviesen de hecho, por cuanto no se trata de deducir consecuencias jurídicas negativas de unos antecedentes penales cancelados, sino de valorar una conducta social que no parece muy acorde con el uso de las armas ( STS. de 30 de octubre de 1997 ).

Sobre la base de esta Jurisprudencia y desde esta perspectiva de evitar situaciones de futuro, racionalmente previsibles y ligadas a la conducta del solicitante, debe analizarse la cuestión y así, en el caso enjuiciado, si bien es cierto que el actor había sido condenado penalmente en los años 1998 y 2000 por los hechos referidos en la Resolución recurrida, también resulta que a la fecha de la solicitud de la autorización administrativa, ya habían sido cancelados sus antecedentes, lo cual, unido a los informes psicológicos que obra en autos, sin que desde aquellas fechas conste que haya observado una mala conducta personal o social, ni la ausencia de condiciones psico-físicas para la concesión de la autorización, nos lleva a la conclusión de que la denegación de la licencia solicitada no fue ajustada a Derecho, pues la comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado no significa que transcurrido el tiempo, cancelados sus antecedentes penales y demostrada su buena conducta y la concurrencia de las demás condiciones exigidas, no pueda el actor deducir nueva petición y obtener una nueva autorización administrativa.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación .

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo , se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se aduce que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid incurre «en una contradicción clara e incuestionable» entre los pronunciamientos del fallo y las conclusiones sentadas en la fundamentación jurídica y en incoherencia interna entre la argumentación decisiva -ratio decidendi-, en que considera que la denegación de las licencias de armas no es ajustada a Derecho, y el fallo, pues el pronunciamiento es desestimatorio del recurso contencioso-administrativo.

El segundo motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la parte recurrente imputa al fallo de la sentencia recurrida la vulneración de los artículos 96 , 97 y 98 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 23 de enero, así como la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, en la medida en que no se corresponde con la fundamentación jurídica de la sentencia, que considera que carece de justificación la denegación de las licencias de armas solicitadas, al evidenciarse la inexistencia de circunstancias de peligrosidad.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación fundado en la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, puesto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia, en infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que enuncia y desarrolla el principio de congruencia de las sentencias, en cuanto que constatamos que la Sala de instancia incurre en incoherencia interna en la redacción de la sentencia, al ser patente la contradicción entre la argumentación jurídica que sostiene que la denegación de las licencias de armas no fue ajustada a Derecho, al no revelarse, ni indiciariamente, una conducta personal o social calificable de reprobable, teniendo en cuenta que los hechos delictivos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, por los que fue condenado, transcurrieron hace mucho tiempo, en los años 1998 y 2000, con el contenido del fallo, en que acuerda la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

A estos efectos, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo sobre el alcance de la prohibición de que los órganos judiciales incurran en infracción del deber de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

Este deber de motivación impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, según se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo .

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En la sentencia constitucional 127/2008, de 27 de octubre, se delimita el contenido del principio procesal de coherencia interna de las sentencias, cuya vulneración debe caracterizarse como un defecto de motivación de la resolución judicial, en los siguientes términos:

« [...] También con carácter previo debe destacarse que con independencia de que el recurrente en amparo utilice en su escrito de demanda la expresión «vicio de incongruencia interno», lo realmente denunciado en este punto no es tanto un defecto de incongruencia -pues no se ha producido propiamente una alteración de los términos del debate en la forma en la que lo planteó el recurrente- sino una incoherencia interna de la Sentencia, por existir un desajuste entre su fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos han sido considerados por este Tribunal como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero , FJ 4 .

A estos efectos, también cabe consignar que el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia, conforme es doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 30 de septiembre de 2009 (RC 1435/2008 ), se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuestas al caso litigioso examinado promueve confirmar la declaración de que la Sala de instancia ha incurrido en incoherencia interna, puesto que constatamos que el fallo de la sentencia recurrida no se corresponde con los argumentos jurídicos expuestos, de modo que observamos un desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo, que es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación formulado, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1100/2007 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, este Tribunal Supremo, asumiendo las funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, debe pronunciarse sobre las pretensiones anulatorias deducidas frente a la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo D, y frente a la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 24 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo E.

QUINTO

Sobre la prosperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, en cuanto que consideramos que las resoluciones impugnadas han realizado una interpretación irrazonable del artículo 97 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que era procedente la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E, ya que, como consideró la Sala de instancia en su fundamentación jurídica, contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el carácter discrecional pero no arbitrario de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 (RC 1059/2004 ), de 21 de mayo de 2009 (RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 (RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida en aquellos supuestos en que se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, consideramos que las autoridad gubernativa ha valorado inadecuadamente las circunstancias concurrentes, que motivaron la denegación de las licencias de armas tipo D y tipo E solicitadas, a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, pues cabe tener en cuenta, como ya expuso la Sala de instancia, que los hechos por los que fue condenado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo y por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tuvieron lugar en los años 1998 y 2000, no siendo, por tanto, indicativos de una conducta significativamente reprobable en el momento en que se produjeron las peticiones de las licencias de armas, atendiendo, además, a que consta acreditada su buena conducta y los antecedentes psicológicos favorables, que le hacen idóneo para la concesión de las licencias de armas, al no evidenciarse un riesgo potencial para la seguridad e integridad de terceros.

En consecuencia con lo razonado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Onesimo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo D, y contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 24 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo E, que se anulan al no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la concesión de las referidas licencias de armas solicitadas.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de mayo de 200, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1100/2007 , que casamos.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Onesimo contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo D, y contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid de 24 de agosto de 2007, que denegó la licencia de armas tipo E, que se anulan al no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la concesión de las referidas licencias de armas solicitadas.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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