STS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2718/2009, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 48/2006 , interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, que aprobó los nuevos procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto Madrid-Barajas. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la Procuradora Doña Lucía Agullá Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 48/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 , cuyo fallo dice literalmente:

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .e) en relación con el art. 46.1) LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 48/06 , interpuesto -en escrito presentado el día 23 de enero de 2006- por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA "ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 ", contra el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 16 de abril de 2004, que aprobó las trayectorias de entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 24 de abril de 2009 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 16 de junio de 2009, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en su mérito tenga por PERSONADA A EST PARTE Y POR INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN frente a la Sentencia nº 662 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, y tras los trámites de ley, con estimación de todos o uno cualquiera de los motivos articulados, dicte sentencia revocando la de instancia, casándola, anulándola y dictando otra más ajustada a derecho, por la que se declare nula la resolución que aprobó los nuevos pronunciamientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación al Aeropuerto de Madrid-Barajas, punto 12 de la Sesión Plenaria 2/04 de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO).

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CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2009 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 30 de noviembre de 2009, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA [AENA]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Lucia Agullá Lanza, en representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en escrito presentado el día 29 de enero de 2010, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, previa la tramitación legal, dicte Sentencia por la que se declare la inadmisión invocada respecto del recurso o de los motivos específicamente aludidos en este escrito o subsidiariamente acuerde con desestimación del recurso no haber lugar al recurso de casación deducido y se impongan costas a la parte recurrente.

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  2. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 2 de febrero de 2010, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia que

    1.- Inadmita los motivos segundo a sexto y declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009 ; o

    2.- Subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009 ; y

    3.- En cualquier caso, imponga las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de octubre de 2011, suspendiéndose el mismo por providencia de 18 de octubre de 2001, por considerarlo conveniente para una más acertada decisión del asunto, y señalándose nuevamente para el 7 de febrero de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009 , que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, que aprobó los nuevos procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto Madrid-Barajas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que ha caducado el derecho de acción de la parte actora al presentar el escrito de interposición extemporáneamente, según se razona en la fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Esta Sala y Sección, en sentencia del pasado 4 de junio, desestimó el Rº 671/05 deducido por la aquí actora contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de 2005, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid.

Igualmente, en sentencia de 10 de diciembre pasado se desestimó también el Rº 590/06 , interpuesto por vecinos de la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes (Madrid), contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de 2006, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero, por la que se autorizaba la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L- 36R y sus sistemas de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas, desde el 5 de febrero.

En el presente recurso se impugna, esta vez, el punto 12 de la sesión plenaria 2/04 de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), por la que se aprobaron los "NUEVOS PROCEDIMIENTOS INSTRUMENTALES DE SALIDA Y MANIOBRAS DE APROXIMACION DEL AEROPUERTO DE MADRID- BARAJAS (ANEXO al Punto 10 de la O .D Pleno 2/4) que incluirán las correcciones acordadas por la Ponencia en su informe PNA 3/04, y que Aena deberá incorporar en la publicación correspondiente" (folios 150, 151 y 156 a 161 del expediente administrativo).

Las rutas aprobadas en el expresado punto 12 "han sido publicadas íntegramente en la publicación de información aeronáutica (AIP) excepto las rutas de salidas instrumentales a la pista 15R así como las cartas de aproximación por instrumentos a la pista 18R, que aún no han sido publicadas....", (Documento nº 1 de los aportados con la contestación de la demanda del Abogado del Estado, folio 165 de los autos), desde el 26 de mayo de 2005, siendo el motivo de la no publicación de las pistas 36L/R18R y 33L/15R el hecho de que no eran necesarias operativamente (Documento nº 2 de los adjuntados a la expresada contestación, folio 167 de los autos).

Su entrada en funcionamiento, con carácter continuado, se produjo el 7 de julio de 2005, si bien, por Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de abril de 2005 (BOE del día 25), comenzaron a utilizarse provisionalmente las nuevas pistas en situaciones de contingencia (folio 166 de los autos).

El Real Decreto 57/02 , por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, dispone en su art. 8.4 que "Las publicaciones de información aeronáutica (AIP) tienen como objetivo principal satisfacer las necesidades internacionales de intercambio de información aeronáutica de carácter permanente que es esencial para la navegación aérea. Siempre que sea factible ha de presentarse en forma que facilite su utilización en vuelo. Las AIP constituyen la fuente básica de información permanente, y de modificaciones temporales de larga duración", y, como recuerdan, tanto la Abogacía del Estado como AENA, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, en Sentencia de 27 de junio de 2006 , declaro: "la navegación aérea es un ámbito que por sus peculiares características está sometido a una normativa objeto de convenios internacionales y en el que determinadas resoluciones se adoptan y comunican mediante los procedimientos regulados en el ya mencionado Libro Octavo del RCA.

Así pues, es a dicha regulación a la que hay que estar de manera preferente, aplicando las normas de procedimiento administrativo en lo que no interfiera con dicha regulación específica. Sólo así puede quedar asegurada la eficacia y prontitud de la información aeronáutica que alcanza a cuestiones muy variadas pero todas ellas relevantes para la seguridad aérea.

Basta examinar la normativa contenida en el citado libro del Reglamento de Circulación Aérea para comprobar la imposibilidad de que la producción de determinados actos de comunicación de información aeronáutica (sean AIP, Notam o Circulares de Información Aeronáutica) esté sometida en términos generales a la regulación del procedimiento administrativo ordinario contenida en la Ley 30/1992.

Dicha constatación lleva a excluir, por ejemplo, que dichos actos estén sujetos a exigencias básicas en el procedimiento ordinario, como el trámite de audiencia o la necesidad de previa motivación.

Se trata en gran cantidad de casos de información necesaria para la navegación aérea, en ocasiones urgente y que puede estar asociada o no a decisiones administrativas sobre la misma, que no precisa más que su inmediata notificación a todos los afectados por el tráfico aéreo (compañías aéreas, aeronaves, aeropuertos , etc.).........".

Como acabamos de decir, en el BOE de 25 de abril de 2005 se publico la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 del mismo mes, por la que se autorizaba el uso, en situaciones de contingencia, de las pistas 15L33R y 18L 36R, y en su Preámbulo se hacia referencia expresa al Acuerdo de la CIDEFO (aquí recurrido), con base en el cual, entre otros, se otorgaba esa autorización, y, por Resolución de esa misma Dirección General de 27 de enero de 2006 se autorizó ya la apertura al tráfico de las citadas pistas y sus sistemas de calles de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas, desde el 5 de febrero de 2006.

Este largo expositivo pone de manifiesto que las rutas aprobadas por la CIDEFO en su reunión de 16 de abril de 2004 (aquí recurridas), además de haber sido publicadas donde correspondía -AIP-España, publicación de información aeronáutica- desde el 26 de mayo de 2005 (ocho meses antes de la fecha de interposición de este recurso), es que, cuando menos, desde el 25 de abril de ese mismo año, fecha en la que se publicó en el BOE la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de ese mismo mes que autorizaba el uso, en caso de contingencias de las pistas antes citadas, se tuvo conocimiento de los procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación a Barajas, aprobados por la CIDEFO, a las que, como ya hemos dicho, se hace referencia en su preámbulo justificativo y que, en todo caso, como consta en el Acta de la reunión de CIDEFO de 16 de abril de 2004 (folio 151 del expediente) "las maniobras que se han presentado a la aprobación...no modifican las huellas existentes aprobadas por la CSAM para el escenario correspondiente.....y asimismo que los procedimientos de salida (SID) que han sido presentados por AENA para su estudio y aprobación.....y que incorporan algunas trayectorias no contenidas en el documento de la CSAM, no modifican las huellas de ruido aprobada en la Sesión celebrada el 28 de enero de 2004, quedando su uso fuera de los porcentajes de tráfico que afectan a la huella sonora, y estando prevista su utilización de manera esporádica cuando las condiciones del Campo de vuelo así lo requieran.......".

Además, la puesta en funcionamiento de las dos nuevas pistas exigía una modificación de las servidumbre aeronáuticas (establecidas en los Reales Decretos 1083/76, de 26 de abril y 1747/98, de 31 de julio) urgente, lo que se llevó acabo a través de la Orden FOM/424/2006, de 17 de febrero, dictada al amparo del art. 51 de la Ley de Navegación Aérea . Las determinaciones del Plan Director tienen un mero carácter indicativo. No puede olvidarse que el Acuerdo de la CSAM de 28 de febrero de 2004, por el que se aprobaron las líneas isófonas de la huella sonora (concretamente las isófonas definidas por Leq día 65 dB (A) entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55 dB (A) entre las 23 y 7 horas), requeridas por la DIA, no es el aquí impugnado (lo fue en el precitado Rº 671/05, desestimado en nuestra Sentencia de 4 de junio pasado, pendiente de recurso de casación) y aún cuando no se refiere a las trayectorias, ambas cuestiones están íntimamente ligadas, de forma que de la determinación de las isófonas dependerá la determinación de las trayectorias y viceversa.

Pero, de todos estos antecedentes evidenciadores de la extemporaneidad del recurso, hay una dato esencial que no puede pasar desapercibido y que va a determinar el pronunciamiento de esta Sentencia y es que en el referido Rº 671/05 , interpuesto por la aquí actora -el 8 de julio de 2005 - contra el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid Omisión de requisitos procedimentales, uno de sus argumentos impugnatorios fue, precisamente, la nulidad del Acuerdo -allí recurrido- de 28 de enero de 2004, porque la huella acústica que se aprobó es un efecto o consecuencia de las "trayectorias de entrada y salida al sistema aeroportuario de Madrid" que no fueron aprobadas por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) hasta el 16 de abril del mismo año (apartado 4) del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada en el tan citado Rº 671/05, de 4 de junio de 2008 ).

Este dato, incuestionable, pone claramente de manifiesto que la actora tenía puntual conocimiento del Acuerdo de la CIDEFO de 16 de abril de 2004 (hoy recurrido), cuando menos, el 8 de junio de 2005, luego, aún cuando en Auto firme de 21 de marzo de 2006 , se desestimara la alegación previa del Sr. Abogado del Estado, pronunciamiento que no impide, a la vista de los datos posteriores evidenciadores del conocimiento previo del Acuerdo aquí recurrido, reiterar en la contestación de la demanda y apreciar en sentencia la excepción de caducidad del derecho de acción de la actora opuesta por las demandadas, y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo recordarse a la actora sobre este particular que, además de que el Acuerdo de la CIDEFO ni tenía que ser notificado a la recurrente, ni publicado en el BOE, es que, incluso, con arreglo al art. 58.3 de la Ley 30/92 (no aplicable, en todo caso, al Acuerdo aquí recurrido, dada su naturaleza), el presente recurso deviene ostensiblemente extemporáneo .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 , se articula en la formulación de seis motivos de casación, que se fundamentan, según se expone en el escrito de preparación del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que la Sala de instancia incurre en error al declarar extemporáneo el recurso contencioso- administrativo promovido contra el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, por el que se aprobaron los nuevos procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación al Aeropuerto Madrid- Barajas, pues su texto no se ha publicado en el Boletín oficial del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al sólo constar su publicación en el Boletín de Información Aeronáutica AIP España -de 26 de mayo de 2005, aunque no de forma íntegra.

El segundo motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 58 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige la publicación y notificación del texto íntegro de las resoluciones administrativas, al no poder surtir efectos, según se aduce, la publicación realizada en el Boletín de Información Aeronáutica AIP España, Sección correspondiente al Aeropuerto Madrid-Barajas, de 26 de mayo de 2005.

El tercer motivo de casación formulado, se sustenta en la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no declarar la Sala de instancia la nulidad de pleno Derecho del Acuerdo recurrido, a pesar de ser incompetente la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento para determinar rutas o trayectorias aeronáuticas.

El cuarto motivo de casación se basa en la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004 impugnado, que aprueba las nuevas trayectorias del sistema aeroportuario Madrid-Barajas, no está motivado.

El quinto motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que la decisión de modificación de las rutas aeronáuticas se ha adoptado en desviación de poder, para un fin ilegítimo de posibilitar una nueva reordenación urbanística.

El sexto motivo de casación se basa en la infracción de los artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004 impugnado, contradice, en lo que se refiere a la DIRECCION000 , las directivas del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, aprobado el 19 de noviembre de 1999.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad de los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto.

La pretensión de inadmisión del recurso de casación, deducida por la representación procesal de la parte recurrida AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), fundada en que en el escrito de preparación no se ha justificado que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 86.4 de la referida Ley procesal , no puede prosperar, porque, con base en la aplicación del principio pro actione, apreciamos que dicho escrito contiene, en su apartado III, una argumentación suficiente sobre las infracciones de leyes estatales de carácter procesal y procedimental en que la Sala de instancia habría incurrido.

No obstante, el tercer, el cuarto, el quinto y el sexto motivos de casación deben ser inadmitidos, en cuanto consideramos, acogiendo las alegaciones formuladas por la defensa letrada de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y por el Abogado del Estado, que la articulación y desarrollo de dichos motivos adolece del rigor técnico exigible inherente a la técnica casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En efecto, cabe declarar la inadmisión del recurso de casación, respecto de los motivos considerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en cuanto que constatamos que en el escrito de interposición se reputan infringidas normas procesales y procedimentales -los artículos 51 , 52 , 54 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, que no han sido objeto de aplicación por la Sala de instancia.

Asimismo, consideramos que el primer motivo de casación no puede declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento, según aduce la defensa letrada de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), por deber plantearse la denuncia de la infracción del artículo 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , por tratarse de la infracción de una norma procesal, puesto que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, cabe su formulación al amparo del artículo 88.1 d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Esta conclusión jurídica sobre la admisión parcial de los motivos de casación articulados en el recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del primer y del segundo motivos y de inadmisión del tercero, cuarto, quinto y sexto motivos de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España ) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España ), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión.

QUINTO

Sobre la improsperabilidad del primer y del segundo motivos de casación.

El primer y el segundo motivos de casación, en los estrictos términos planteados, no pueden prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación razonable del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 46.1 del referido cuerpo legal , al apreciar que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 23 de enero de 2006 por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, debe declararse inadmisible, al haberse sobrepasado en exceso el plazo de dos meses establecido para recurrir resoluciones administrativas expresas.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo comparte el criterio de la Sala de instancia, que aprecia que concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al constatar que el escrito inicial del recurso fue presentado por la parte actora ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de enero de 2006 de modo extemporáneo, una vez transcurrido el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.1 de la LJCA , computados desde el día 8 de junio de 2005, en que queda acreditado que tuvo conocimiento del contenido de dicho Acuerdo Interministerial, en referencia al recurso contencioso-administrativo registrado con el número 671/2005, interpuesto por dicha Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del Sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid, en cuanto que se aduce, como motivo de impugnación, que la nueva huella acústica era consecuencia de las trayectorias de entrada y salida al sistema aeroportuario de Madrid, que no habían sido aprobados por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), hasta el 17 de abril de 2004.

Procede, asimismo, consignar que la Sala de instancia valora que el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004 fue publicado en el Boletín de Información Aeronáutica AIP España de 26 de mayo de 2005, conforme a lo preceptuado en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea; y que la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 14 de abril de 2005, por la que se autorizaba el uso, en caso de contingencias, de las pistas cuestionadas, que refería en el Preámbulo como antecedente relevante el Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 2005, lo que permitió conocer a los interesados afectados los procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación a Barajas, debiendo rechazar, por ello, que la sentencia recurrida haya infringido los artículos 58 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por convalidar una supuesta defectuosa notificación y publicación del Acuerdo recurrido.

La circunstancia de que la Sala de instancia hubiera acordado por Auto de 21 de marzo de 2006 no declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por caducidad de la acción, en contradicción con el pronunciamiento posterior, no conlleva apreciar la vulneración de norma procesal alguna, puesto que el artículo 51 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo habilita a la Sala a acordar no haber lugar a la admisión del recurso cuanto «constare de modo inequívoco y manifiesto» una causa de inadmisión de las contempladas en dicha disposición legal.

En este sentido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 64/2005, de 14 de marzo y 283/2005, de 25 de noviembre , considera como principio jurídico rector del proceso la improrrogabilidad de los plazos procesales establecidos en las leyes procesales siempre que su imposición resulte justificada. Según el Tribunal Constitucional, constituye una carga inexcusable de la parte «actuar tempestivamente », de modo que le corresponde la carga de cumplir los plazos procesales establecidos para la admisión de los recursos, porque ello representa una garantía sustancial inherente al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia constitucional 283/2005, de 7 de noviembre, en relación con el derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos, que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución y la regulación de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se afirma:

Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero , que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes procesales reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable, o incursa en un error patente (por todas, SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3; 59/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

En este contexto, resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el lugar y el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base, como acaba de decirse, en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

Este Tribunal, de manera acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España , parágrafos 43 y siguientes, en relación con el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos: CEDH ), ha considerado que la decisión judicial de inadmisión de los recursos no superaba dicho canon constitucional, a pesar de ser presentados dichos recursos en lugares distintos a los previstos en las normas procesales y de llegar al órgano judicial competente fuera de plazo legalmente establecido, cuando concurrían circunstancias excepcionales y no existía negligencia alguna de parte, debiendo determinarse, lógicamente, la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte procesal caso por caso ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; y 90/2002, de 22 de abril , FJ 3). Así ha identificado distintos criterios que permiten medir los niveles de excepcionalidad y de diligencia a los que se acaba de aludir, que deben servir a los órganos judiciales para determinar la admisibilidad de los recursos a pesar de ser recibidos en las sedes de dichos órganos fuera de plazo, y que pueden conducirnos a apreciar, en definitiva, si las decisiones de inadmisión de un recurso por la jurisdicción ordinaria por considerarlo extemporáneo están o no incursas en un vicio de error patente, de manifiesta irrazonabilidad o de arbitrariedad, o si, en otros términos, dichas decisiones respetan o, en su caso, lesionan el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho de acceso al recurso. Entre estos criterios, que no deben considerarse en modo alguno como tasados, hemos identificado de manera expresa los siguientes: a) la interposición del recurso dentro del plazo legalmente establecido en un registro público distinto del órgano judicial competente para conocer del asunto (como puede ser el ofrecido por el servicio de correos), que permita tener constancia cierta de la fecha (y, en su caso, hora) de presentación del escrito; b) el alejamiento entre la sede del órgano judicial donde debe ser presentado el escrito de recurso y el domicilio de quien lo interpone; c) la amplitud del plazo para la interposición del recurso en relación con el grado de complejidad técnica para su fundamentación; y d) la actuación o no bajo asistencia letrada ( SSTC 41/2001, de 12 de febrero, FJ 6 ; 90/2002, de 22 de abril, FJ 3 ; 223/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 ; y 20/2005, de 1 de febrero , FJ 2; y SSTEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, parágrafos 45 a 49 ; y de 11 de octubre de 2001, asunto Rodríguez Valín c. Reino de España , parágrafos 25 a 28) .

.

Por ello, cabe considerar que la declaración judicial de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la resolución de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento de 16 de abril de 2004, se revela conforme al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, como en este supuesto, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y, asimismo, consideramos que el pronunciamiento de la Sala de instancia es congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos,- al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución . ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1992 [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España ]).

En consecuencia con lo razonado, al rechazarse íntegramente los dos motivos de casación admitidos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 48/2006 .

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2009, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 48/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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