STS 59/2012, 7 de Febrero de 2012

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2012:601
Número de Recurso977/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución59/2012
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 977/2011, interpuesto por la representación procesal del querellante D. Lucas , contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en el Rollo de Sala Nº 977/2001 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 102/2010, del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, que absolvió a D. Carlos Alberto , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente personado como acusación particular D. Lucas , representado por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin; y como parte recurrida D. Carlos Alberto , representado por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 102/10 en cuya causa la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Bilbao, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 10 de marzo de 2011 , que contenía el siguiente Fallo: " ABSOLVEMOS A Carlos Alberto del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Pronúnciese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " Carlos Alberto y Lucas han venido manteniendo relaciones comerciales y financieras consistentes en préstamos de dinero con interés que el segundo hacía al primero, que actuaba en representación de INTERFICSA.

    En relación con dos préstamos que Lucas asegura haber realizado a Carlos Alberto en representación de INTERFICSA de 96.000 y 120.000 euros, existen documentados conforme a los cuales los 96.000 euros habrían sido recibidos el día 7-6-2007, y los 120.000 euros el día 10-3-2008, con renovaciones posteriores los días 7-12-2007 y 10-9-2008, respectivamente. La fecha de vencimiento del primero era el día 7-12-2008; la del segundo, el día 10-3-2009. Como instrumento de devolución de las cantidades, se emitían letras de cambio con distintas fechas de vencimiento.

    En los pleitos civiles que se han seguido en reclamación de dichas cantidades, que no fueron devueltas a sus respectivos vencimientos, Carlos Alberto ha formulado oposición negando haber recibido las cantidades que se dicen prestadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Lucas , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14/04/2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19/05/2011, el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley, e inaplicación del art 252, en relación con el art 249 y 250.1 y 6 º y 7º CP .

Segundo.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

Tercero.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

Cuarto.- Al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

Quinto .- Al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

Sexto.- Al amparo del art 851. LECr , por quebrantamiento de forma .

  1. - La representación de acusado y el Ministerio Fiscal por medio de escritos fechados el 7 y el 14 de junio de 2011 respectivamente, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 17 de junio de 2011, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los arts 901 bis a) y bis b) de la LECr . trataremos preferentemente el sexto de los motivos que se formula al amparo del art 851. de la LECr , por quebrantamiento deforma .

  1. El recurrente se refiere al art 851.LECr , que admite que pueda interponerse el recurso "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

  2. Sin embargo, el recurrente efectúa una queja que no se compadece con el contenido del motivo ni con lo realmente acontecido, aunque tampoco sea un dechado de perfección la redacción del factum . Así la defensa del querellante alega falta de claridad en los hechos probados, transcribiendo para ello dos frases: "en relación con dos préstamos que Lucas asegura haber realizado a Carlos Alberto ..."; y "existen documentados".

    Los requisitos que esa Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación por falta de claridad en los hechos probados, son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado. Esa falta de claridad debe ser interna, esto es, dentro del relato fáctico, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya lógica deberá articularse por otras vías, como es el error de derecho; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 13-04-2004 , 14-05-2009 , 20-12-2010 , 11-02-2011 ).

  3. La sentencia de instancia efectúa un relato fáctico, donde narra que el tribunal declara probado que el querellante declara haber realizado dos préstamos al acusado y que existen documentos "conforme a los cuales" los montantes "habrían sido recibidos" en determinadas fechas. Y en los fundamentos de derecho se añade que no se ha acreditado la realidad de los préstamos.

    Por lo tanto, el Tribunal a quo, al no considerar probado que los préstamos fueran reales, no ha incluido la afirmación de su efectiva realización en los hechos probados, pero ha reflejado la existencia de unos documentos que reflejan -"habrían sido recibidos"- la posible entrega de unas cantidades.

    En consecuencia, la frase contenida en la sentencia es comprensible sin dificultad y guarda coherencia con la argumentación contenida en los fundamentos de derecho.

  4. Respecto a la queja por predeterminación del fallo, se añade que en el inciso final de los hechos probados se dice :"En los pleitos civiles que se han seguido en reclamación de dichas cantidades que no fueron devueltas a sus respectivos vencimientos, Carlos Alberto ha formulado oposición negando haber recibido las cantidades que se dicen prestadas".

    Esta Sala tiene manifestado que los requisitos para apreciar el vicio de la predeterminación del fallo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS. 11-10-2006 , 19-10-2006 , 4-06-2008 , 29-09-2010 ).

    En el caso enjuiciado, el párrafo de la sentencia refleja la existencia de unos juicios cambiarios y que el acusado, del que en otro párrafo se había dicho que actuaba en representación de INTERFICSA, había formulado oposición, negando haber recibido las cantidades que se dicen prestadas.

    La frase deja constancia de unos datos sin contener ninguna expresión jurídica que dificulte su comprensión.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como primero de los motivos, al amparo del art 849.1 LECr por infracción de ley , e inaplicación del art 252, en relación con el art 249 y 250.1 y 6 º y 7º CP .

  1. Para el recurrente se dan todos los elementos del tipo de apropiación indebida por el que ha absuelto el tribunal de instancia.

  2. En primer lugar hay que indicar que, como esta Sala ha manifestado, de forma reiterada, el motivo casacional formulado, referente al error iuris, impone el respeto a los hechos probados fijados por el Tribunal de instancia, discutiéndose únicamente problemas de interpretación de la norma jurídica ( SSTS. 26-02-2008 , 30-09-2009 , 17-06-2010 , 15-07-2010 ).

    Al respecto, la sentencia recurrida declara probado que el acusado, Carlos Alberto , en representación de INTERFICSA, y el acusador particular, Lucas , habían mantenido relaciones comerciales y financieras consistentes en préstamos de dinero que el segundo hacia al primero, emitiendo, como instrumento de devolución de las cantidades, letras de cambio con distintas fechas de vencimiento; que Lucas asegura haber realizado dos préstamos a INTERFICSA que posteriormente fueron renovados y no abonados por Carlos Alberto en sus vencimientos; que en los pleitos civiles promovidos en reclamación de esas cantidades, Carlos Alberto ha formulado oposición negando haber recibido esas cantidades.

  3. El tribunal a quo en el fundamentos de derecho primero, manifiesta que en el juicio en base a las declaraciones prestadas por el acusado, el querellante y el testigo Carlos Miguel , la audición de una conversación mantenida entre Carlos Alberto y Lucas y la documentación aportada, no se ha acreditado ni la realidad de los préstamos ni la falsedad de lo manifestado por el acusado, existiendo versiones contradictorias de las dos partes.

    Así mismo indica que no se ha cometido delito de apropiación indebida por negar haber recibido las cantidades, ya que el préstamo no puede configurar ese delito; y que tampoco hay apropiación indebida por no anotar los préstamos en la contabilidad de INTERFICSA, ya que al ser el acusado el administrador único, existía una identificación entre el mismo y la sociedad.

    La acusación parte de que los préstamos existieron, que eran para la sociedad, que el acusado dispuso del importe de los mismos y que después negó haberlos recibido.

    Esa posición impugnativa no puede compartirse:

    - Porque la sentencia en ningún momento declara probada la realidad de los préstamos. Se indica que existen documentos según los cuales el acusado habría recibido unas cantidades, pero a la hora de concretar el significado de los mismos se refleja tanto la versión de la acusación, según la cual se trataría de verdaderas operaciones de préstamo, como la versión del acusado, según la cual eran operaciones ficticias para facilitar al querellante aparentar crédito ante terceros. Y el Tribunal, ante esas versiones contradictorias, no ha considerado acreditada la realidad de los préstamos.

    - Porque como señala la sentencia "a quo", la no devolución del préstamo recibido es incumplimiento de una obligación contractual, que en determinadas condiciones pudiera integrar una estafa, lo que no es objeto de este enjuiciamiento, pero en ningún caso puede ser apropiación indebida de lo ajeno. Como ha indicado esta Sala, los títulos a que se refiera el artículo 252 CP tiene en común el transferir la posesión pero no la propiedad de la cosa mueble y, por lo tanto, quedan excluidos los contratos en los que se adquiere la propiedad por parte del que recibe el dinero ( STS. 29-06-2009 ), siendo uno de esos casos el del prestatario quien adquiere el dominio y disponibilidad del dinero recibido por efecto del propio título contractual de préstamo ( STS. 26-04-2010 ).

    - Porque la acusación formulada contra el acusado lo ha sido como administrador de la entidad INTERFICSA. El tema de las actuaciones del acusado respecto de la sociedad, de la que era administrador único, en el sentido apuntado en el recurso -que el acusado se apropiara del dinero que se le entregaba para la sociedad- no ha sido una cuestión objeto de enjuiciamiento, no habiéndose autorizado a la acusación particular, al formular las conclusiones definitivas, el cambio de hechos en esa línea al poder generar indefensión.

    Consecuentemente, no siendo subsumibles los hechos, que la sentencia ha declarado probados, en el delito de apropiación indebida postulado por el recurrente, el motivo se desestima.

TERCERO

Como segundo motivo se esgrime, al amparo del art 849.2 LECr , error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

  1. El recurrente alega que ha existido error en la valoración de la prueba porque se ha omitido el último contrato de renovación de préstamo que fue el no abonado a su vencimiento y por declarar que "como instrumento de devolución de las cantidades se emitían letras de cambio ...". Para acreditar el error designa los folios 28, 29, 62, 64 y 66.

  2. Debemos recordar que viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , y 67/2005 de 26 de enero , etc), que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos :

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos , el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, num 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. Los cinco folios invocados contienen documentos privados otorgados entre acusado y acusador según los que Lucas entrega a Carlos Alberto , que interviene en representación de "Intermediación Comercio y Finanzas, S.A.", determinadas cantidades de dinero, fijándose el interés que devengarán y la fecha de devolución que será el día de vencimiento de los efectos que se especifican.

    En el caso enjuiciado, se aportan copias de documentos privados que, aún admitiendo la veracidad de su contenido, carecen de virtualidad para modificar el pronunciamiento absolutorio ya que ponen de manifiesto la existencia de relaciones financieras entre las dos partes que, además de poder tener significado distinto según las versiones mantenidas por los intervinientes, se refieren a un tipo de relación, préstamos, que, como ya se ha indicado, no puede integrar el delito por el que se ha formulado acusación.

    El motivo, consecuentemente, ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se configura, al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

  1. El recurrente considera que existe error en una "frase del fundamento de derecho primero" de la sentencia -en la que se hace referencia a que la versión del acusado era que se trató de operaciones ficticias- y para ello designa el acta del juicio oral, los cinco documentos ya designados en el anterior motivo y una serie de contratos obrantes en los f. 111 a 114 y 154 a 268.

  2. Conforme a los parámetros jurisprudenciales más arriba expuestos, la queja no puede prosperar porque el pretendido error no se predica del relato de hechos probados de la sentencia sino de la argumentación que el Tribunal efectúa en los fundamentos de derecho; porque el acta del juicio oral no tiene la consideración de documento literosuficiente ( STS. 17-01-2008 ); y porque los contratos privados aportados carecen de virtualidad para provocar una rectificación de los hechos probados, como ya se ha expuesto en la impugnación del motivo anterior.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El cuarto motivo se justifica , al amparo del art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

  1. El recurrente en este motivo, también considera que existe error en un párrafo del fundamento de derecho primero -en el que se indica que se había llegado a una situación de existencia de versiones contradictorias- y designa para acreditar el mismo los cinco documentos ya reiterados en los anteriores motivos, la declaración del imputado en el acto del juicio oral, el acta de transcripción de una conversación supuestamente mantenida entre el acusado y el querellante y la declaración de un testigo.

  2. Teniendo en cuenta la reiteración de las alegaciones formuladas, nos remitimos al contenido de las impugnaciones de los motivos anteriores, añadiendo que las declaraciones de los acusados ( SSTS. 21-12-1989 , 12-10-1990 , 11-11-1991 , 13-01-1992 y 23-03-1993 ) y las pruebas testificales ( SSTS. 1-12-2008 , 9-12-2009 , 15-02-2010 ) son pruebas personales documentadas que carecen de virtualidad y eficacia documental para demostrar el error de hecho por

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

SEXTO

El quinto motivo se ampara en el art 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos obrantes en autos.

  1. El recurrente, una vez más, considera que existe error en un párrafo del fundamento de derecho primero -en la que se indica que el dinero que se dice entregado lo fue a título de préstamo- y designa para acreditar el mismo los cinco documentos ya reiterados en los anteriores motivos (f.28, 29, 62, 64 y 66).

  2. Atendiendo a la evidente falta de concurrencia los requisitos jurisprudenciales antes expuestos para la prosperabilidad del motivo, el mismo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso supone la imposición al recurrente de las costas de su recurso , y de la pérdida del depósito ,si lo hubiere constituido, en su caso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusador particular D. Lucas , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 10 de marzo de 2011 , en causa seguida por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costa s ocasionadas por su respectivo recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituido, en su caso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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