STS 63/2012, 9 de Febrero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:542
Número de Recurso127/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2012
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 319/2007 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montoro, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Celia , la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad mercantil Allianz Cia de Seguros y Reaseguros S.A. No han comparecido don Bernardino ni don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de doña Celia y de don Eugenio interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Bernardino y Compañia Aseguradora Allianz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria de los citados demandados en el accidente de tráfico origen de la demanda, y en consecuencia les condene de forma solidaria al abono de la indemnización en concepto de lesiones y perjuicios de toda índole a favor de los actores, que en el caso de doña Celia asciende a la suma de setecientos cincuenta y nueve mil setecientos veinte euros con ochenta y seis céntimos (759.720,86 euros) y a don Eugenio en la cantidad de cuatro mil quinientos treinta y tres euros con ocho céntimos (4.533,08 euros), asi como que sea condenada la aseguradora al abono de los intereses moratorios que serán los del art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro , todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

  1. - El procurador don José Angel López Aguilar, en nombre y representación de la Compañia de Seguros Allianz S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas, y, subsidiariamente, para el supuesto de que se estime parcialmente la demanda, se condene a Alianz, S.A. a pagar a don Eugenio la cantidad que resulte por sus 15 dias de lesiones, aplicando el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor del año 2002 y subsidiariamente del año 2003, y por los daños materiales que reclama, con deducción del tanto `por ciento de culpa por su acreditada falta de cuidado que coadyuvó a la producción del siniestro y a doña Celia en la cantidad que resulte por los dias de baja y secuelas fijados en el informe de sanidad del Médico Forense de 5.10.2004 con aplicación del baremo del año 2002, y subsidiariamente del año 2004, con deducción del porcentaje que prudentemente fije el Juzgador en función al tanto de culpa que igualmente se fije por su acreditada falta de cuidado que coadyuvó a la producción del siniestro, sin intereses moratorios y sin costas.

    Por el procurador don José Angel López Aguilar, en nombre y representación de la don Bernardino contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de las pretensiones de la parte actora, con imposición a ésta de las costas, y subsidiariamente para el supuesto de que se estime parcialmente la demanda, se condene a mi representado, solidariamente con Allianz S.A., a pagar don Eugenio la cantidad que resulte por sus 15 días de lesiones, aplicando el baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor del año 2.002, y subsidiariamente del año 2.003, y por los daños materiales que reclama, con deducción del tanto por ciento de culpa por su acreditada falta de cuidado que coadyuvó a la producción del siniestro, y a D Celia en la cantidad que resulte por los días de baja y secuelas fijados en el informe de sanidad del Médico Forense de 5-10- 2.004, con aplicación del baremo del año 2.002, y subsidiariamente del año 2.004, con deducción del porcentaje que prudentemente fije el Juzgador en función al tanto de culpa que igualmente se fije por su acreditada falta de cuidado que coadyuvó a la producción del siniestro, sin intereses moratorios y sin costas.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Montoro, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Se estima parcialmente la demanda presentada por don Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de doña Celia y don Eugenio , contra don Bernardino y la Compañia Aseguradora Allianz, condenando a estas última solidariamente a indemnizar a doña Celia con la cantidad de cincuenta y siete mil setecientos veintinueve euros con veintinueve céntimos (57.729,29 euros) y a don Eugenio con la cantidad de dos mil doscientos sesenta y seis euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.286,54 euros) más los intereses legales del artículo 20 L.C.S .

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Celia y Eugenio y Allianz S.A. y don Bernardino , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Celia y don Eugenio y estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Aseguradora Allianz S.A,. y de don Bernardino , ambos contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro , en los autos de Juicio Ordinario nº 319/07, debemos revocar y revocamos la misma en el solo sentido de que las cantidades que deberán abonar los demandados son a doña Celia en la cantidad de 53.962,48 euros y a don Eugenio n 2.219,51 euros manteniendo integro el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada devengadas por la interposición de ambos recursos.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de doña Celia con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de los artículos 217 y 218 LEC , al carecer de la necesaria motivación se articula en dos submotivos, en el Primero (a) concerniente a las conclusiones sobre las causas del accidente y grado de responsabilidad, por infracción de los arts 217 y 218 LEC , al carecer de la necesaria motivación e infringiendo las normas de valoración de la prueba, pues en al argumentación aunque aprecia acertadamente la Sentencia objeto de recurso que no existe cosa juzgada material, no obstante acepta los hechos de la sentencia penal del Juicio de Faltas, con falta de motivación, y no respetando las normas de carga de al prueba considerando que además los valora conforme postulados propios del proceso penal. En el Segundo (b), en lo concerniente a la valoración de las secuelas, estima que se ha aplicado de forma ilógica la prueba de presunciones, al estimar probado la sentencia que la Sra. Celia no precisa de ayuda de terceros en las actividades más esenciales de la vida diaria, sobre la base de unos informes de detectives privados, cuando ha quedado acreditado que precisa y usa efectivamente silla de ruedas.

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en los siguientes MOTIVOS.- PRIMERO.- Se alega vulneración de los arts 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1 995 en relación con su Baremo Anexo, por indebida aplicación de la Tabla VI capítulo 1 cabeza, neurosis postraumática, en lo concerniente a la clasificación de la dolencia padecida por mi representada . SEGUNDO Se alega vulneración de los arts 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995 en relación con su Baremo Anexo, por incorrecta aplicación del perjuicio estético, solicitando 24 puntos. TERCERO.- Se alega vulneración de los arts 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995 en relación con su Baremo Anexo por incorrecta aplicación de la Tabla VI Factores de Corrección por lesiones permanentes, perjuicios económicos. CUARTO.- Se alega vulneración de los arts 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995 en relación con su Baremo Anexo por no aplicación Tabla VI (Factores de corrección por indemnizaciones por lesiones permanentes). Daños Morales., al no reconocer ninguna secuela con puntuación superior a 75 puntos. QUINTO .- Se alega vulneración de los arts 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995 en relación con su Baremo Anexo Tabla IV Factores de corrección, Grandes Inválidos, postulando la indemnización de 300.926,82 euros. SEXTO.- Se alega indebida aplicación del art 127 del Reglamento General de Circulación apartados b y e, pues había circunstancias sociales, un festejo popular que justificaba un relajo en la exigencia de reflectantes y circulación por el arcén de los caballos. SEPTIMO.- Se alega incorrecta aplicación del art 1.1 párrafo 4° y apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de febrero de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Compañia de Seguros Allianz S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Celia y don Eugenio , interpusieron demanda frente a don Bernardino y la Compañía Aseguradora Allianz, S.A en reclamación de 759.720,86 euros y 4.533,08 euros para una y otro, respectivamente, y de los intereses del artículo 20 LCS , en base al artículo 1902 CC , por las graves lesiones que sufrieron al alcanzar el vehículo que conducía el demandado a los caballos montados por los actores.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar solidariamente 57.729,29 euros a Doña Celia y 2. 266.54 euros a don Eugenio , más los intereses del artículo 20 LCS .

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes y demandadas. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba desestimó íntegramente el recurso de doña Celia y de don Eugenio y estimó el de los demandados. Como consecuencia revocó la de 1ª instancia en el solo sentido de que la cantidad a abonar a Doña Celia es la de 53.962.48 euros y la de 2.219.51 euros a don Eugenio , manteniendo el resto de pronunciamientos.

La sentencia estimó los recursos en el sentido de no apreciar cosa juzgada material respecto de la sentencia penal absolutoria dictada en juicio previo a estas actuaciones, como hizo la sentencia del Juzgado, pero admite los hechos probados de la de primera instancia para mantener la concurrencia de culpas, al 50 %, y sostener que Doña Celia sufre a resultas del accidente un trastorno de conversión o somatomorfo asimilable en el Baremo a una neurosis postraumática de la Tabla VI y un perjuicio estético moderado, sin alcanzar la gran invalidez.

La representación procesal de doña Celia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Se articula en dos submotivos, en el primero (a) concerniente a las conclusiones sobre las causas del accidente y grado de responsabilidad, por infracción de los artículos 217 y 218 LEC , y, particularmente, el articulo 1.1, párrafo segundo, de la Ley del Automóvil , al carecer la sentencia de la necesaria motivación e infringir las normas de valoración de la prueba, pues en al argumentación, aunque aprecia acertadamente que no existe cosa juzgada material, acepta no obstante los hechos de la sentencia penal del Juicio de Faltas, con falta de motivación y sin respetar las normas de carga de al prueba.

En el segundo (b), en lo relativo a la valoración de las secuelas, considera que se ha aplicado de forma ilógica la prueba de presunciones (artículo 386.1), al estimar acreditado la sentencia que la Sra. Celia no precisa de ayuda de terceros en las actividades más esenciales de la vida diaria, sobre la base de unos informes de detectives privados, cuando ha quedado acreditado que precisa y usa efectivamente silla de ruedas.

Ambos se desestiman.

El recurso ofrece su particular versión sobre la forma de producirse el accidente y de valorarse las secuelas, a partir de la cita de una normativa que nada tiene que ver con una ni otra cuestión, y lo que realmente se combate es la significación jurídica de los hechos que la sentencia tiene en cuenta para resolver, como constitutivos de la existencia de una culpa compartida, y esta significación forma parte del juicio jurisdiccional de la casación ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre de 2010 ).

En primer lugar, el artículo 217 de la LEC se refiere a la carga de la prueba y el artículo 218.2 a la motivación, mientras que el artículo 1 de la Ley del Automóvil nada tiene que ver con la valoración de la prueba, sino con el criterio de imputación de responsabilidad que deriva de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo.

Que la sentencia tenga en cuenta la relación de hechos declarados probados de la sentencia penal no implica que se hayan infringido ninguno de los preceptos que se mencionan, pues una cosa es que no exista cosa juzgada material y otra que el tribunal no pueda valorar las pruebas que las partes incorporaron al pleito. Pero es que, además, no es cierto. La sentencia recurrida no aplica la doctrina de la carga de la prueba ni se limita a aceptar los hechos del juicio penal, lo que acepta, tanto por remisión, como por análisis propio, son tanto estos como aquellos que resultan de un análisis detallado de la prueba practicada en el juicio sobre la forma de producirse el accidente, con acierto o sin el pero en ningún caso de la forma que se dice en el motivo, y el hecho de que pueda no haberse extendido a todas las pruebas, dando razón del valor que a cada una otorga, no afecta a la motivación.

En segundo lugar, la sentencia no infringe las normas sobre presunciones en lo concerniente a las secuelas sufridas por la recurrente porque no las utiliza. Lo que la sentencia valora son los informes de detectives privados y los tres informes periciales que constan en la causa: del Medico Forense, del Doctor Maximino propuesto a instancia de la actora, y del Doctor Tomás propuesto a instancia de los demandados; además de los informes emitidos por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo y el Instituto Guttmann.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se formulan siete motivos. En el primero, se alega vulneración de los artículos 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995, en relación con su Baremo Anexo, por indebida aplicación de la Tabla VI capítulo 1 (cabeza), neurosis postraumática en lo concerniente a la clasificación de la dolencia padecida por Doña Celia .

Se desestima.

El motivo no solo no solo contradice reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que rechaza fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes " u otras similares, al ser una carga del recurrente la debida identificación de las normas infringidas ( SSTS 24-1-01 , 18-4-02 , 20-10-04 , 12-7-06 , 17-12-10 . 16-9-11 , entre otras muchas), sino que además la patología que sufre la Sra. Celia es distinta de la que se quiere hacer valer al ser de naturaleza psiquiatrica, por lo que la ubicación en el Capítulo VI de la Tabla VI, que lleva por título médula espinal, carece de sentido puesto que ninguna lesión medular, completa o incompleta, ha podido advertirse, de acuerdo con la prueba que valora. El motivo hace supuesto de la cuestión para, sin alterar los hechos, tratar de ofrecer una solución jurídica distinta a la que resulta de los mismos." Por mucho que lo pretenda la recurrente de forma lógicamente interesada, dice la sentencia, no encuentra apoyo alguno, ni siquiera en el informe Don. Maximino , propuesto a su instancia, para acoger su pretensión: nos encontramos ante un trastorno de conversión o somatomorfo ,y tal secuela en modo alguno puede asimilarse a la paraplejía."

CUARTO

El motivo se plantea de la misma forma que el anterior: vulneración de los artículos 1902 CC y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en al circulación de Vehículos de Motor, en su redacción dada por Ley 30/1995 en relación con su Baremo Anexo, por incorrecta aplicación del Perjuicio estético, solicitando 24 puntos.

Se desestima.

Es doctrina reiterada de esta Sala que aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la cual debe establecerse -en este caso el Baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -, en los casos en que se haya inaplicado, se haya aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso, en cambio, puede ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado ( SSTS 6 de noviembre 2008 ; 22 de junio 2009 , 15 de diciembre de 2010 , 27 de septiembre 2011 ).

QUINTO

En el motivo tercero se postula una simple corrección aritmética del factor de corrección aplicado y reconocido en la sentencia, que no es propia del recurso de casación, sino, en su caso, del de aclaración de la sentencia, mientras que en el cuarto y en el quinto se denuncia la no aplicación de la Tabla IV, en su apartado de daños morales complementarios, y la incorrecta aplicación de la Tabla VI en su apartado de grandes inválidos, cuando las secuelas que padece la recurrente no alcanzan los 75 puntos, ni la recurrente tiene la condición de gran inválido.

SEXTO

En el sexto se alega indebida aplicación del articulo 127 del Reglamento General de Circulación , apartados b y e, pues había circunstancias sociales, un festejo popular, que justificaba un relajo en la exigencia de reflectantes y circulación por el arcén de los caballos.

Se desestima.

El rechazo se justifica porque lo que realmente se denuncia en el motivo es la infracción de normas reglamentarias, es decir, normas de rango inferior a la ley, que no pueden servir de base a un recurso de casación ( SSTS de 30 de diciembre de 1998 , 26 de septiembre de 2000 y 4 de julio 2002 ).

OCTAVO

En el motivo séptimo se alega incorrecta aplicación del artículo 1.1 párrafo 4° y apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.

Se desestima

Nada más lejos de la realidad que la sentencia haya aplicado la compensación de culpas con los criterios que refiere el motivo.

Dice la sentencia de 26 de noviembre 2010 , con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )".

En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla

En este caso, el recurso soslaya las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia Provincial para dar relevancia al atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y defender la culpa exclusiva del conductor del automóvil. Dice la sentencia recurrida que el conductor del vehículo conducía de forma desatenta y a una velocidad inadecuada, como viene recogido en dicho atestado, y que los caballistas van por vía insuficientemente iluminada, cuando ya se había puesto el sol, sin señalización alguna que sirviera para advertir su presencia al resto de los usuarios. La circulación ofrece, sin duda, circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo: ciclistas, motoristas, motociclistas, peatones y, como en este caso, personas montadas a caballo. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño y aunque en la LRCSVM este riesgo se impute exclusivamente al conductor de vehículos a motor, ello no supone desconocer la conducta desarrollada por la víctima. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como hicieron las sentencias de ambas instancias, cuyas conclusiones se admiten.

La demandante, desde el momento en que se incorpora a la carretera, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción de un caballo. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo de haber circulado por el arcén, que lo había en el tramo en que el accidente ocurre, y con algún dispositivo de iluminación o reflectante, como también pudo evitarlo el conductor del turismo, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia de los jinetes dado que no era un factor sorpresivo, ya que era romería.

NOVENO

Se desestiman los recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos formulados por la procuradora Doña Carmen María Moreno Reyes, en la representación que acredita de Doña Celia , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 14 de Noviembre de 2008 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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