STS 894/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución894/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 2124/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, aquí representadas por la procuradora D.ª Ana Caro Romero contra la sentencia de 6 de julio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 940/2006 por la Audiencia Provincial de Málaga Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1031/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Florencio Aráez Martílnez en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella dictó sentencia el 31 de julio de 2006 en el juicio ordinario n.º 1031/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua Nacional de Seguros y Reaseguros, contra la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , de Marbella, absuelvo a esta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Constituye el objeto del presente litigio la pretensión de la actora, la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua Nacional de Seguros y Reaseguros, de que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la Comunidad demandada, la del URBANIZACIÓN000 , sito en Marbella, concretamente del adoptado en el punto 1.º del orden del día de la Junta celebrada el 22 de enero de 2004, en virtud del cual se pretende repercutir a la actora los gastos judiciales que se devenguen en los procedimientos judiciales seguidos entre la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad demandante, a razón de 600 euros mensuales por cada casa y parcela, siendo la actora propietaria por aquel entonces de las casas n.º 313 y 336 y de la parcela n.º 350, no estando obligada a soportar dichos gastos, por ser tercero respecto de los mismos; y, como consecuencia de la nulidad del mismo, se declare la existencia de una indebida privación de voto a la actora, y en consecuencia se declare nula la convocatoria y la celebración de la Junta de fecha 26 de mayo de 2005, en virtud de la cual en su acuerdo quinto se incluye a la actora en la contribución a los gastos derivados de las acciones entabladas frente a ella, a razón de tres pagos trimestrales de 200 euros cada uno por cada casa y parcela, o, subsidiariamente, se declare nulo el citado acuerdo quinto de dicha Junta general, por el mismo motivo señalado.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda aduciendo, en síntesis, que los actores no están activamente legitimados para impugnar ninguno de los dos acuerdos litigiosos ya que a la fecha de interposición de la demanda no está al día en el pago de las cuotas comunitarias, en concreto de la derrama de 600 euros aprobada en la Junta de 22 de enero de 2004, así como la primera de las tres derramas trimestrales de 200 euros cada una (tercer y cuarto trimestres de 2005 y primero de 2006) por cada casa y parcela, aprobadas en la Junta de 26 de mayo de 2005, ni ha procedido a su consignación, defecto insubsanable según reiterada doctrina jurisprudencial, al ser los acuerdos comunitarios inmediatamente ejecutivos, salvo suspensión judicial, que no se ha producido; y dado que la actora no salvó su voto en la primera de dichas Juntas, lo que no significa simplemente votar en contra sino dejar constancia expresa de que el acuerdo en cuestión no se acata, siendo la segunda Junta, la de 26 de mayo de 2005, mera consecuencia de la primera, privándose a la actora de su derecho de voto por adeudar la derrama que se acordó en la de 2004; que, además, la acción de impugnación está caducada tanto si el plazo es el de tres meses (que es el que entiende de aplicación, ya que el acuerdo no es contrario a la Ley ni a los estatutos, sino, todo lo más, de lo que pudiera causar un grave perjuicio a un propietario), como si es el de un año, al haber estado presente la comunera demandante en la Junta de 22 de enero de 2004 y no haberse interpuesto la demanda impugnando el mismo hasta el día 29 de julio de 2005, siendo el acuerdo adoptado en el punto 5.º del orden del día de la Junta de 26 de mayo de 2005 mera consecuencia del primero adoptado en la Junta de 22 de enero de 2004, de modo que la pretensión de declaración de nulidad de la convocatoria de la segunda Junta (y subsidiaria nulidad del acuerdo quinto de la misma) tiene como presupuesto en la declaración de nulidad de la primera, puesto que si esta es válida, la actora fue privada de su derecho de voto conforme a derecho; que, asimismo, dichos acuerdos no son nulos, dado que infringe la ley ni los estatutos ni va en perjuicio de tercero, al ser los gastos que trata de cubrir la derrama (los generados para la Comunidad en procedimientos seguidos contra la actora PSN) un gasto general mas no susceptible de individualización que el órgano soberano y competente de la Comunidad acordó en beneficio común, aunque existiendo votos disidentes.

Segundo.- Así centrado el litigio, procede entrar a examinar en primer lugar la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto o apartado 1.º del orden del día de la Junta de 22 de enero de 2004, al ser la acción ejercitada en la demanda con carácter principal (al ser la restante impugnación consecuencia de esta, dados los términos y motivos por los que se plantea). No puesto en cuestión el contenido de dicha Junta, ni la circunstancia de que la demandante estuvo presente en ella, a través de su representante, se centra el debate en determinar si la actora posee o no legitimación activa para impugnar dicho acuerdo, si la acción está o no caducada, y si el acuerdo en cuestión, consistente en la decisión de repercutir a la actora PSN los gastos judiciales que se devenguen en los procedimientos judiciales seguidos entre la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad demandante, a razón de 600 euros mensuales por cada casa y parcela, es o no nulo, o adolece o no de causa de nulidad, concretamente si la demandante estaba obligada o no a soportar dichos gastos, por ser o no tercero respecto de los mismos.

Pues bien, el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para que un comunero o propietario pueda impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios, salvar el voto en la Junta en cuestión, como exige el precepto mencionado como primer presupuesto o requisito para impugnar los acuerdos, y, en el apartado 2, además, estar "al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Y es lo cierto que, no discutido que la comunera demandante estuvo presente en la Junta en cuestión, ni que votara en contra del acuerdo impugnado, ello ha de estimarse que es suficiente para entender salvado su voto, por lo que posee legitimación activa para el ejercicio de la acción de nulidad planteada por la misma, sin que la más reciente doctrina jurisprudencial exija ninguna conducta especial al respecto para entender cumplido el mencionado requisito, en particular cuando, sin lugar a dudas, se ha manifestado la voluntad contraria a la adopción del acuerdo en cuestión, votando en contra del mismo.

Ello sentado, y por lo que atañe al segundo de los requisitos citados para ostentar legitimación activa a los efectos de impugnación de los acuerdos comunitarios, conforme al art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en el supuesto planteado en autos, a la vista del contenido del acuerdo impugnado que es objeto de análisis en el presente fundamento (el primero de la Junta de 22 de enero de 2004), resulta de aplicación la excepción establecida en tal precepto (no invocada, por otra parte, por la actora) relativa a "la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación (...)", que ha de entenderse aplicable al acuerdo litigioso, dado el tenor y contenido del mismo, por el que se acordaba repercutir a todos los comuneros, incluida la actora PSN, los gastos judiciales que se devenguen en los procedimientos judiciales seguidos entre la Comunidad de Propietarios demandada y la entidad demandante, a razón de 600 euros mensuales por cada casa y parcela, fijando por tanto una derrama o cuota extraordinaria por tal concepto e importe. Y es lo cierto que en el caso planteado la entidad actora no estaba al corriente a la fecha de interposición de la demanda (el 29 de julio de 2005) en el pago de dicha derrama (cuota extraordinaria) respecto de ninguna de las dos casas (las n.º 313 y la 336) y parcela (la n.º 350) de las que por aquel entonces era propietaria, y así lo reconoció de forma expresa en la audiencia previa (consignando durante el transcurso del procedimiento lo adeudado), si bien sería de aplicación la citada excepción. En consecuencia, por aplicación al caso de autos del precepto y consideraciones expuestas, procede la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Comunidad demandada.

»Tercero.- Sin perjuicio de ello, es evidente que desde la celebración de dicha Junta (el 22 de enero de 2004) hasta la interposición de la demanda, el día 29 de julio de 2005, ha transcurrido más de un año (concretamente un año y seis meses), con lo que ha de concluirse que, a la fecha de presentación de la demanda, la acción de impugnación estaba caducada. A este respecto ha de tenerse en cuenta la sentencia dictada por la AP de Albacete, Sección 1.ª, con fecha de 31 de enero de 2003 (rollo de apelación núm. 36/2001 ), que, analizando el tema de la caducidad de las acciones de nulidad derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal señala que, en el caso sometido a enjuiciamiento "no procede la estimación de la alegada "caducidad de la acción" de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley por las razones siguientes: EI art. 16.4.º LPH anterior a la Ley 8/99 establecía un procedimiento de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a al Ley o a los Estatutos, en el que se limitaba la legitimación activa a los propietarios disidentes y se establecía un plazo material de caducidad ( STS 2-3-92 ) de treinta días. No obstante, razones de tipo técnico jurídico (los ausentes del art. 16.1, in fine no podrían agotar el plazo de un mes de suspensión de ejecutividad del acuerdo otorgado por la norma para manifestar su disconformidad, porque podrían perder la oportunidad de impugnar el acuerdo ilegal por transcurso del plazo de treinta días del art. 16.4, durante los cuales el mismo es provisionalmente ejecutivo), así como razones materiales (fundamentalmente la brevedad del plazo, que no admite interrupción extrajudicial), habían obligado a los tribunales a utilizar otras categorías de ineficacia distintas de la impugnación-anulabilidad del art. 16.4 LPH . La jurisprudencia había entendido en ocasiones que el art. 16.4.º LPH , solo era aplicable ante contravenciones de la normativa comprendida en la LPH o de las disposiciones estatutarias, reservando el régimen de la nulidad radical, sin sujeción a plazo, a la contravención de otras normas imperativas que no tengan previsto un efecto distinto para su contravención ( SSTS 18-12-1984 , 22-5-92 , 26-6-1993 , 7-4-1997 )", y continúa diciendo que "EI art. 16.4 sería el efecto distinto de la nulidad que prevé el art. 6.3 del Código Civil . Por el contrario, otra línea jurisprudencial sancionaba con la nulidad radical acuerdos cuya irregularidad no pasaba de ser la contravención de los artículos de la LPH, en especial los arts. 15 a 17 LPH , relativos al régimen de convocatoria y adopción de acuerdos ( SSTS 13-10-1988 , 25-10-1989 , 27-7-1993 , 29-10-1993 ). Junto a estos argumentos se han venido utilizando otros, como el que reclama el régimen de la nulidad radical tanto para los acuerdos que contravengan el orden público o sean inmorales o fraudulentos como para aquellos que contraríen los requisitos esenciales del régimen de la comunidad ( SSTS 26-6-1992 , 6-2-1989 , 5-2-1991 ); o el que atiende que la nulidad de pleno derecho alcanza tanto a la contravención de normas imperativas distintas de la LPH como a aquellas contenidas en la misma y que gocen de la calificación de imperativas ( STS 25-10-1989 ), asignando a estas tal calificación dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, estas resoluciones no fundamentaban su decisión en las reglas que ellas mismas establecían, sino en criterios de justicia material convenientes a cada caso concreto, o en la conducta extraprocesal de las partes". Pero, concluye la Sala, "EI nuevo artículo 18 LPH distingue entre acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos (cuya acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año), y acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o que supongan un grave perjuicio para algún propietario, o se hayan adoptado con abuso de derecho, en cuyos casos la acción de impugnación caducará a los tres meses. La distinción operada por el nuevo art. 18 LPH y el alargamiento del plazo de impugnación de los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos al plazo de caducidad de un año no impedirá que frente a la ineficacia del acuerdo se siga argumentando la inexistencia del mismo. Dicha inexistencia se produce por emanar de un quórum que hace inviable en absoluto tal acuerdo, sin sujeción a plazo de impugnación, al haber sido adoptado por mayoría cuando se precisa unanimidad (STS 4-10- 1999, dictada tras la entrada en vigor de la LPH), ya que en tal caso no se produce en modo alguno, ni de hecho, ni jurídicamente ( STS 15-2-1992 y SAP Madrid, 11-5-1993 ). Ante un acuerdo inexistente no debe regir el plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , ni en teoría (salvo el límite que supone la doctrina de los propios actos y el abuso de derecho, SSTS 11-7-1994 , 13-7-1995 ), la necesidad por parte del propietario ausente o disidente de interponer una acción constitutiva de nulidad. EI resto de acuerdos contrarios a cualesquiera normas contenidas en la LPH sí debe estar sometido al plazo de impugnación del art. 18.3 LPH , incluyendo entre ellas las normas relativas a los requisitos de convocatoria, ya el dies a quo del plazo de un año para la impugnación ha de contar desde la notificación del acuerdo al propietario ausente, y no desde su adopción, de conformidad con los arts. 17.1.ª y 9 LPH ." Esta doctrina ha de entenderse de plena aplicación al caso planteado en autos, de modo que, a la vista de los términos en que aparece planteada la impugnación del acuerdo adoptado en el punto 1.º de la Junta de 22 de enero de 2004, que se funda realmente y en definitiva en la alegación de que el acuerdo causa un grave perjuicio a la demandante al consistir en la decisión de repercutir a la actora PSN los gastos judiciales que se devenguen en los procedimientos judiciales seguidos entre la Comunidad de Propietarios demandada y dicha entidad demandante (a razón de 600 euros mensuales por cada casa y parcela), dicho acuerdo podría ser, en todo caso, anulable, pero no nulo de pleno derecho, pues en ningún caso, atendido el tenor literal y contenido del acuerdo, entrañaría modificación del título constitutivo de la Comunidad ni de los estatutos, no siendo contrario a la Ley ni a los estatutos, de modo que el plazo de caducidad aplicable sería en todo caso el de tres meses, sobradamente sobrepasado a la fecha de interposición de la demanda, por lo que la acción de nulidad ejercitada contra el citado acuerdo estaría caducada, conclusión a la que igualmente ha de llegarse aun en el supuesto de aplicar el plazo de caducidad para la impugnación de los acuerdos nulos de pleno derecho (los contrarios a la ley o a los estatutos), de un año, la acción de impugnación estaría también caducada.

»Cuarto.- Resuelto lo anterior, la declaración de caducidad de la acción de impugnación entablada contra el acuerdo primero de la Junta de 22 de enero de 2004, entraña que el mismo era y es plenamente válido, de modo que, aprobada por el mismo la cuota extraordinaria o derrama de 600 euros por cada casa o parcela antes mencionada, y no estando al corriente en el pago de la misma la entidad actora a la fecha de celebración de la Junta general de 26 de mayo de 2005, dicha entidad fue privada de su derecho de voto conforme a derecho, en concreto conforme a los arts. 15 y 16 de la LPH , siendo por ello plenamente conforme a derecho la convocatoria y celebración de dicha Junta, que no adolece del vicio de nulidad que se aduce por la actora, al ser los acuerdos comunitarios inmediatamente ejecutivos, salvo suspensión judicial ( art. 18.4 de la LPH ), que no se ha producido; teniendo en cuenta, además, que, en cuanto al fondo del acuerdo adoptado en el punto quinto del orden del día de la misma, por el que se incluía a la hoy actora en la contribución a los gastos derivados de las acciones entabladas frente a ella por la Comunidad, a razón de tres pagos trimestrales de 200 euros cada uno por cada casa y parcela, no es más que consecuencia del adoptado en el punto primero de la Junta de 22 de enero de 2004 (al que se refieren los dos anteriores fundamentos), de modo que la pretensión de declaración de nulidad de este tendría como presupuesto la declaración de nulidad del primero, lo que no se ha producido, al desestimarse por la motivación expuesta la acción de nulidad planteada contra el mismo. En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, acordando no haber lugar a declarar la nulidad de ninguno de los acuerdos impugnados.

»Quinto.- Por aplicación de lo dispuesto por el art. 394.1 de la N. LEC procede la imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Málaga Sección 4.ª, dictó sentencia el 6 de julio de 2007 en el rollo de apelación n.º 940/2006 cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.»

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara:

Primero.- Por la representación procesal de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, que se ha aplicado erróneamente el artículo 18 de LPH , en relación con el acuerdo adoptado en la Junta general por la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de fecha 22 de enero de 2004, y que no ha caducado la acción. En segundo lugar, indebida desestimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda, sobre nulidad del acuerdo adoptado en Junta en fecha 26 de mayo de 2005, en el punto quinto del orden del día. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida, accediendo a lo solicitado de forma principal y, en su caso, se acceda a la petición subsidiaria.

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y alegando que ha existido la excepción de falta de legitimación activa de la actora por la omisión insubsanable de los requisitos exigidos por el artículo 28.2 de la LPH .

Segundo.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que tener en cuenta que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código" ( STS 7-6-97 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 y 9-12-97 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95), además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además como determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89 y 14-7-92 ).

Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , que en relación a acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos hay que recordar que después de varios borradores, el legislador acertó en plasmar una solución correcta y definitiva para la impugnación de los acuerdos de la Junta, aquellos que supuestamente estén dentro de las previsiones del apartado 1.º del artículo (artículo 18) en la reforma de la Ley 8/1999 . Afortunadamente algunas enmiendas que pretendían hacer diferencias entre los acuerdos nulos y anulables no fueron tenidas en cuenta. Resulta que había una clara disparidad entre lo que disponían las reglas 1.ª y 4.ª del artículo 16 (actualmente artículos 17 y 18), pues mientras en la primera parecía que el acuerdo no se podía adoptar sin los requisitos y quórum allí establecidos, en la 4.ª se establecía la necesidad de impugnación contra las decisiones contrarias a la Ley o a los Estatutos.

Este distinto contenido hizo que la doctrina y jurisprudencia mostraran un cierto vaivén, llegando finalmente a una postura mayoritaria, razonable, en el sentido de que había que diferenciar entre los acuerdos que afectan a la propia Ley de Propiedad Horizontal y los Estatutos, que solo podían ser anulados, en su caso, mediante la impugnación en el plazo correspondiente y las decisiones que infringieran otras leyes imperativas, las cuales había que considerar radicalmente nulas, a no ser que en las mismas se determinara efecto distinto.

Porque aquí estaba la cuestión, que, en principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , aunque añade: "Salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención."

Y esto es lo que precisamente hacía esa regla 4.ª del antiguo y aplicable a este caso artículo 16, determinar la necesidad de impugnar contra las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues en otro caso sería tanto como dejar ocioso el precepto legal.

Este criterio que ha de estimarse el adecuado, así lo ha entendido la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 1999 , 7 de marzo , 2 de mayo y 5 de mayo de 2002 .

Pues bien en este caso, lo que se impugna es el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios por el que se aprueba una derrama extraordinaria a repercutir a los propietarios para atender los gastos judiciales mediante cuota extraordinaria por importe de 600 €. Aprobándose por mayoría el inicio de acciones tanto civiles como penales por parte de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra Previsión Sanitaria Nacional. La Sala considera que, a tenor de lo anteriormente expuesto, el acuerdo es anulable y no nulo de pleno derecho, por lo que es de aplicación el criterio de caducidad adoptado por el juez de instancia.

En cuanto a la petición subsidiaria de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de fecha 26 de mayo de 2005, la Sala comparte el criterio seguido por el juez de instancia, ya que este acuerdo está vinculado al anterior y, con la nulidad de este, lo que se pretende es dejar sin efecto el anterior, que al no ser anulado es perfectamente válido. Consta a los folios 48 y 39 de las actuaciones las actas del acuerdo de fecha 22 de enero de 2004, en el que se aprueba el presupuesto del bufete Sanz Delgado, y también la aprobación del presupuesto del citado bufete. Y además la aprobación de acciones judiciales contra Previsión Sanitaria, y para hacer frente a los gastos derivados de las acciones judiciales aprobadas se aprueba una aportación extraordinaria por cada propiedad de 600 €. En el punto 13 del acta de fecha 26 de mayo de 2005, se hace referencia a los procedimientos seguidos contra Previsión Sanitaria Nacional, en la que se citan los acuerdos de la Junta de fecha 22 de enero de 2004, haciéndose constar que se interpuso una querella que si bien fue desestimada, no se interpusieron las costas a la Comunidad, se incoaron acciones civiles tal y como se autorizaba en aquella Junta. Añadiéndose que del contenido de las actuaciones penales se ha tenido conocimiento de hechos relevantes para las actuaciones civiles. Aprobándose en el punto 5, las cuotas necesarias para cumplir con el presupuesto de los abogados, cuya actuación deviene necesariamente del acuerdo anterior, en que se autorizaron las actuaciones judiciales contra la entidad Previsión Sanitaria. Luego el motivo debe también ser rechazado.

»Tercero.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.»

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, se formulan los siguientes motivos:

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18 LPH y 6 CC : nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta general por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 de fecha 22 de enero de 2004 y 26 de mayo de 2005. Inexistencia de caducidad de la acción

Considera el recurrente, en síntesis, que los gastos procesales derivados de las acciones llevadas a cabo por la comunidad contra un copropietario son gastos individualizables, a cuyo pago no puede ser obligado el comunero contra el que se dirige la acción. Señala la parte recurrente que este es el criterio expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983 , 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997 . El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en el año 2004 aprobando una derrama de 600 euros que obligaba a la recurrente para pagar al abogado que entablaría acciones contra ella es radicalmente nulo y no está sometido al plazo de caducidad de un año. Indica además el recurrente que tal y como señalan la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de enero de 2004 , la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 15 de marzo de 2005 o la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de abril de 2005, consideran nulo de pleno derecho el acuerdo de la comunidad de propietarios que impone al comunero contra el que se dirige una acción la contribución al pago de los gastos procesales.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Segundo. Error en la apreciación de la prueba. Y infracción de los artículo 9 y 18 LPH , en relación con el artículo 6 CC .Infracción del artículo 14 CE indebida desestimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda sobre nulidad del acuerdo adoptado en junta de fecha 26 de mayo de 2005, en el punto quinto del orden del día.

Considera el recurrente, en síntesis, que aunque se declarase la validez del acuerdo de 22 de enero de 2004, en el que se aprobó una derrama para hacer frente a los gastos derivados de las acciones que pretendían dirigirse contra la ahora recurrente, el acuerdo quinto adoptado el 26 de mayo de 2005, por el que se incluye a la recurrente en la contribución de los gastos derivados de las acciones entabladas frente a ella, debió haberse estimado. Ello porque estos gastos no eran generales, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deben ser abonados por el copropietario contra el que se han dirigido las acciones de las que proceden los gastos procesales a que debe hacer frente la comunidad. Valora la parte recurrente que existe un error en la valoración de la prueba pues la Audiencia Provincial aprecia una conexión entre los acuerdos adoptados en la junta del año 2004 y la del año 2005 que no existe y que impide al recurrente impugnar los acuerdos adoptados en el año 2005, pues la nulidad del primero no tiene por qué impedir la impugnación del segundo.

SEXTO

Por auto de 12 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  1. La demanda no debió ser admitida pues la parte recurrente adeudaba cantidades a la comunidad de propietarios en el momento de interposición de la demanda ( artículo 18.2 LPH ).

  2. El gasto al que se obliga a la recurrente a contribuir es un gasto general.

  3. El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en el año 2004 no es nulo de pleno derecho y por ello en el momento de interponerse la demanda la acción ya estaba caducada.

  4. La parte recurrente pretende denuncia un error de la valoración de la prueba, lo que no puede ser alegado en casación.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 22 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPH, Ley de Propiedad Horizontal

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente una demanda por la que un copropietario solicitaba se declarase la nulidad de diferentes acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios.

  2. Consideró, en síntesis, que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en junta celebrada en el año 2004, por la que se fijó una derrama de 600 euros por inmueble, para hacer frente a los gastos procesales derivados de las acciones que se pretendían entablar frente a la actora, era anulable, por lo que, al haber transcurrido más de un año desde su adopción hasta la interposición de la demanda, la acción ejercitada había caducado. La validez de este acuerdo suponía que el actor debía el pago de la derrama en el momento en el que se celebró una nueva junta de propietarios en el año 2005, por lo que fue correctamente privado de su derecho a voto. En definitiva, los acuerdos allí adoptados no estaban viciados de nulidad por esta causa.

  3. La Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación.

  4. Ratificó, en esencia, los argumentos ofrecidos por el juez de primera instancia. Razonó que el acuerdo aprobado en el año 2004 por el que se acordó la contribución de la parte demandante a la creación de una provisión de fondos a fin de hacer frente a los gastos procesales de las acciones seguidas contra ella, era meramente anulable, y por lo tanto sometido al plazo de caducidad de un año, sobrepasado cuando se interpuso la demanda que lo impugnaba. Declaró que la imposibilidad de atacar la validez del acuerdo del año 2004 suponía la validez de los acuerdos adoptados en junta del año 2005 pues del resultado de la prueba practicada concluyó que el acuerdo del año 2005 que se impugna es consecuencia del adoptado en el año 2004..

  5. La parte demandante ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC .

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero del recurso de casación

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 18 LPH y 6 CC : nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en junta general por la comunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 de fecha 22 de enero de 2004 y 26 de mayo de 2005. Inexistencia de caducidad de la acción

Considera el recurrente, en síntesis, que los gastos procesales derivados de las acciones llevadas a cabo por la comunidad contra un copropietario son gastos individualizables, a cuyo pago no puede ser obligado el comunero contra el que se dirige la acción. Señala la parte recurrente que este es el criterio expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1983 , 23 de mayo de 1990 y 24 de julio de 1997 . El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en el año 2004 aprobando una derrama de 600 euros que obligaba a la recurrente para pagar al abogado que entablaría acciones contra ella es radicalmente nulo y no está sometido al plazo de caducidad de un año. Indica además el recurrente que tal y como señalan la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 19 de enero de 2004 , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16. ª, de 15 de marzo de 2005 o la Audiencia Provincial de Asturias de 13 de abril de 2005, consideran nulo de pleno derecho el acuerdo de la comunidad de propietarios que impone al comunero contra el que se dirige una acción la contribución al pago de los gastos procesales.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Gastos procesales derivados de pleitos entre la comunidad de propietarios y un comunero

  1. Esta Sala ha declarado, como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios ( STS de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007 ], entre las más recientes).

  2. Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ])

  3. La sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina referida a la naturaleza individualizable de los gastos procesales en los supuestos en los que exista conflicto entre la comunidad y uno de sus miembros, pues no es el análisis de esta cuestión jurídica la que expone para desestimar la demanda. Los razonamientos que configuran la base de su decisión se han centrado en que la acción dirigida contra el acuerdo de 2004 en el que se fijó la derrama extraordinaria, había caducado cuando se presentó la demanda origen de este pleito. Esta conclusión resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pues, pese a los argumentos que ofrece el recurrente, el acuerdo en el que se aprobó la derrama en cuestión no es nulo de pleno derecho pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el artículo 6 CC , sino que resulta contrario a la LPH, en concreto a su artículo 9.1.e ). Los gastos procesales que se iban a devengar por la actuación de la comunidad contra el recurrente, eran, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, perfectamente individualizables. De este modo la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo dentro del año siguiente a su adopción o notificación, como fija el artículo 18.3 LPH . Al haber formalizado demanda cuando ya había transcurrido más de un año desde la firmeza del acuerdo, la acción estaba, como declara la Audiencia Provincial, caducada.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Segundo. Error en la apreciación de la prueba. Infracción de los artículo 9 y 18 LPH , en relación con el artículo 6 CC . Infracción del artículo 14 CE indebida desestimación de la petición subsidiaria del suplico de la demanda sobre nulidad del acuerdo adoptado en junta de fecha 26 de mayo de 2005, en el punto quinto del orden del día.

Considera el recurrente, en síntesis, que aunque se declarase la validez del acuerdo de 22 de enero de 2004, en el que se aprobó una derrama para hacer frente a los gastos derivados de las acciones que pretendían dirigirse contra la ahora recurrente, el acuerdo quinto adoptado el 26 de mayo de 2005, por el que se incluye a la recurrente en la contribución de los gastos derivados de las acciones entabladas frente a ella, debió haberse estimado. Estos gastos no eran generales, y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no deben ser abonados por el copropietario contra el que se han dirigido las acciones de las que proceden los gastos procesales a que debe hacer frente la comunidad. Valora la parte recurrente que existe un error en la valoración de la prueba pues la Audiencia Provincial aprecia una conexión entre los acuerdos adoptados en la junta del año 2004 y la del año 2005 que no existe y que impide al recurrente impugnar los acuerdos adoptados en el año 2005, pues la nulidad del primero no tiene por qué impedir la impugnación del segundo.

El motivo debe ser desestimado

QUINTO

Valoraciones probatorias realizadas a través del recurso de casación: imposibilidad de alterar los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial

  1. Es doctrina de esta Sala que la casación no es una tercera instancia y no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 11/07/11, RC n.º 584/2008 ; 27/06/2011, RC n.º 599/2009 ).

  2. La parte recurrente, tras denunciar un error en la valoración de la prueba, razona que no hay conexión ni vinculación entre los acuerdos impugnados, lo que exige, aunque se mantenga la validez del acuerdo del año 2004, estimar la petición subsidiaria del escrito de demanda, y declarar la nulidad del acuerdo del año 2005, por el que nuevamente se la obliga a participar en el coste de los gastos procesales derivados de las actuaciones seguidas contra ella.

No se puede examinar a través del recurso interpuesto, como hace el recurrente, un pretendido error de apreciación probatoria centrado en una supuesta falta de conexión entre los acuerdos adoptados en los años 2004 y 2005, que desde su punto de vista, ha llevado equivocadamente a la Audiencia Provincial a observar una realidad fáctica distinta a la que constata la parte.

SEXTO

Costas.

Al no encontrarse fundado el recurso, procede su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 LEC , en relación con el artículo 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Previsión Sanitaria Nacional, mutua de seguros y reaseguros a prima fija contra la sentencia de 6 de julio de 2007 dictada en grado de apelación, rollo n.º940/2006, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Roman Garcia Varela, Xavier O'Callaghan Muñoz. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Gastos generales de la comunidad de propietarios
    • España
    • Práctico Obra Nueva y Propiedad Horizontal Derechos y obligaciones de los propietarios
    • 1 Marzo 2023
    ... ... Así lo indica la STS de 30 de noviembre de 2011 [j 1] que declara que, cuando la comunidad de ... ...
35 sentencias
  • SAP A Coruña 8/2016, 15 de Enero de 2016
    • España
    • 15 Enero 2016
    ...2013 (Roj: STS 2256/2013, recurso 2072/2010 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 1610/2013, recurso 2031/2009 ) y 30 de noviembre de 2011 (Roj: STS 9285/2011, recurso 2124/2007 ) entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que......
  • SAP Navarra 191/2013, 25 de Octubre de 2013
    • España
    • 25 Octubre 2013
    ...fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006 )" . - STS 30 noviembre de 2.011 : "B) Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2019, 24 de Enero de 2019
    • España
    • 24 Enero 2019
    ...y - Los que puedan infringir los estatutos de la comunidad, también anulables pero con el plazo de caducidad de tres meses.-Así, en la STS de 30-11-11 se expone que -...la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comun......
  • SAP Huelva 35/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...pleno derecho, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( Cfr. entre otras las SS.T.S. de 19.11.1996, 05.05.00, 28.10.04 ó 30.11.11 ) La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos acuerdos que por, infringir cualquier otra Ley distinta de la de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR