STS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación interpuestos por los letrados D. Raul Maillo García, Dª Blanca Suarez Garrido y D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación, respectivamente, de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMSIONES OBRERAS (FITEQA - CC.OO.) y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia de feha 19 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 160/2010 seguido a instancia de FITECA- CC.OO. contra SAINT GOBAN CRISTALERÍA SL, FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES UGT, CGT. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido, en concepto de parte recurrida SAINT GOBAN CRISTALERÍA, S.L. CENTROS DE TRABAJO DE AVILÉS Y ARBÓS representada por el letrado D. Carlos García Barcala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FITECA-CC.OO, se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que: "declare que la medida impuesta por la demandada de establecer la superación de pruebas o evaluaciones de manera continua en el marco del proyecto MKT2 infringe lo prevenido en el art. 26 en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo y, en consecuencia le ordene dejar sin efecto la misma".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 19 de noviembre de 2010, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO frente a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL a la que se adhirieron UGT y CGT, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los centros de trabajo que la empresa demandada tiene instalados en España rigen sus condiciones de trabajo por el Convenio Colectivo que fue suscrito el 2 de Junio de 2010 entre Saint-Gobain Cristalería SA, y los representantes Sindicales de CCOO y CGT.- Segundo.- El art. 26 de la referida norma prestada establece, bajo el epígrafe Formación": La Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores consideran la Formación como un elemento básico para el desarrollo profesional y personal de los recursos humanos.- Los Principios básicos que inspirarán esta política serán: .- a) Que la formación no es un fin sino un medio de desarrollo personal para conseguir una mejor adaptación a los profesiogramas, un mejor aprovechamiento de los recursos y para aumentar la competitividad de la empresa.- b) Que la formación no se concibe como una acción aislada, sino que es un proceso permanente a lo largo de la vida profesional. Así, los trabajadores tienen derecho a la formación en los términos previstos en la legislación vigente; por ello, todos los trabajadores podrán tener acceso y beneficiarse de la formación durante su vida activa.- Que la formación es un derecho individual y colectivo por lo que debe estar basada en una efectiva y real igualdad de oportunidades.- Por todo lo anterior se acuerda que la Dirección, dentro del último trimestre de cada año, presentará y entregará al Comité de Empresa el Plan de Formación a realizar en el año siguiente, en el cual constarán las necesidades de formación detectadas, basándose en los "Diagnósticos de Necesidades", realizados por la Dirección, los Jefes de Áreas de Trabajo y los Representantes de los Trabajadores.- El Plan anual de Formación abarcará las siguientes áreas de actuación: Formación para el ingreso, entendida como el proceso de adaptación de los nuevos trabajadores a los requerimientos de las funciones a desarrollar.- Formación para el perfeccionamiento profesional, entendida como el proceso de aprendizaje de nuevas habilidades o conocimientos que posibilite una mejor actuación.- Formación para el reciclaje, entendida como proceso de adaptación de los trabajadores a los requerimientos de nuevas funciones a desarrollar, que no impliquen promoción. Esta formación facilitará los procesos de readaptación de los recursos humanos a la nueva organización del trabajo.- La Comisión de Formación- Promociones, independientemente de las funciones que tiene asignadas en los procesos de promoción interna, analizará y recogerá las observaciones y conclusiones que permitan establecer definitivamente el Plan de Formación, antes del 1 de febrero, tras la reunión convocada a tal efecto por el Servicio de Asuntos Sociales.- Trimestralmente se presentará a la mencionada Comisión los resultados e información sobre la realización de las previsiones, a la fecha, del Plan de Formación, incidencias, etc., para su análisis y seguimiento.- Las Acciones de Formación serán programadas preferentemente durante el tiempo de trabajo.- La asistencia a Acciones de Formación que impliquen una relación directa con el correcto desempeño de las diferentes actividades, para la aplicación de procedimientos de Calidad y Medioambiente o para la recepción y conocimientos de Normas o Medidas de Prevención de Riesgos, será necesario que el trabajador la realice, para asegurar el correcto desarrollo de sus funciones.- Se procurará la asistencia de todos aquellos trabajadores que, teniendo interés en participar en determinados cursos, reúnan los conocimientos básicos requeridos para iniciarlos.- Tercero.- Los Convenios anteriores de la misma empresa contenían disposiciones semejantes para que la formación de los trabajadores fuese un elemento básico para el desarrollo profesional y personal de los recursos humanos.- Cuarto.- A lo largo del año 2006 la empresa puso en marcha el proyecto MKT2, como herramienta que perseguía tanto la formación inicial de un operador nuevo como la formación continuada de operadores con más experiencia.- Quinto.- El día 26 de Octubre de 2006 la empresa comunicó a su personal, entre otras cosas que el único objetivo del proyecto es el de complementar la formación que deberían recibir todos los medios del equipo.- Sexto.- El 21 de Diciembre de 2007 tuvo lugar en el Servicio Interconfederal de Arbitraje y Conciliación una reunión en la que la empresa y CCOO llegaron al siguiente Acuerdo: 1. En la medida en que la Dirección de la Empresa considera necesaria la mediación del proceso de aprendizaje, si bien se suprimen las evaluaciones en el aula MKT2, se mantendrá la realización de los cuestionarios de final de módulo de formación inicial y continua -mini-anomalías y atípicos- (que se venían realizando en los puestos de trabajo) para lo que no es necesario desplazarse al aula. En dicho proceso los responsables designados por la empresa supervisarán el mismo prestando su asistencia técnica. Durante la cumplimentación de los cuestionarios no estará presente el responsable.- 2. Una vez superados con éxito dichos cuestionario por el trabajador, sólo deberán repetirse en caso de modificación de los procedimientos, modificaciones de profesiogramas o en caso de cambios de organización que impliquen movilidad funcional o promoción.- 3. En aras de la aplicación del programa MKT2 se habilitará el acceso en PCs del área de trabajo, utilizando aquellos en los que sea posible en los puestos.- 4. En el marco de la metodología de formación MKT2 se realizará una tutoría de seguimiento anual consistente en una entrevista al objeto de verificar la eficacia del proceso de aprendizaje, la calidad de los contenidos y métodos, estableciéndose, a resultas de la misma las medidas de apoyo necesarias para los casos particulares.- 5. Ambas representaciones convienen en reconocer que los procesos establecidos en los artículos 21 , 22 y 35 del Convenio de Saint- Gobain Cristalería 2005 -2007 son independientes de los procesos definidos en el art. 27 del mismo Convenio en los que se enmarca el proyecto MKT2 como herramienta de formación.- La empresa se compromete a reconocer de forma expresa que el proceso de evaluación objeto del conflicto no generará consecuencias desfavorables de ningún tipo en el desarrollo profesional futuro del empleado, ni tendrá consecuencias disciplinarias.- 6. Dicha metodología de formación debe planificarse dentro de la jornada respetándose el régimen de trabajo y de descansos establecido. En las actividades de ciclo continuo se planificará prioritariamente la formación en el turno de mañana aprovechando la presencia del equipo de día para cubrir las ausencias.- Séptimo.- La herramienta MKT2 se centra en un cuestionario -tipo test- sobre aspectos técnicos del trabajo, que es contestado por cada trabajador a través de casos prácticos, controlándose el porcentaje de aciertos por los administradores del sistema.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por los Letrados D. Raul Maillo García, Dª Blanca Suarez Garrido y D. Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación, respectivamente de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMSIONES OBRERAS (FITEQA - CC.OO.) y de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formalizan recursos de casación contra la anterior sentencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2011, se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizase su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por el letrado D. Carlos García Barcala, en nombre y representación de SAINT GOBAN CRISTALERÍA, S.L. CENTROS DE TRABAJO DE AVILÉS Y ARBÓS, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA- CC.OO.), en fecha 16 de septiembre de 2010, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L.", señalando como partes interesadas a : CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), y la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), interesando se dicte sentencia por la que se declare :

"Que la medida impuesta por la demandada de establecer la superación de pruebas o evaluaciones de manera continua en el marco del proyecto MKT2 infringe lo prevenido en el art. 26 en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo y, en consecuencia le ordene dejar sin efecto la misma".

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 (procedimiento 160/2010 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que desestimando la demanda interpuesta por CC.OO frente a SAINT GOBAIN CRISTALERÍA SL a la que se adhirieron UGT y CGT, debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interponen por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO.), y por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), sendos recursos de Casación, amparados procesalmente en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , el primero y el tercero en los apartados d) -error en la apreciación de la prueba- y e) -infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y el segundo únicamente en el apartado e), todos ellos de dicho precepto. El Sindicato CGT formula tres motivos, denunciando en los primeros -como ya se ha dicho- error de hecho, y en el tercero, la infracción de los artículos 5 , 23 , 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, del artículo 1256 del Código Civil y de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2007 . Por su parte, el Sindicato de CC.OO., denuncia en un único motivo la infracción del ya citado artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa y la también mencionada sentencia de esta Sala. En cuanto al sindicato de de UGT, formula tres motivos de recurso, denunciando en el primero la vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 209, reglas 2 ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por insuficiencia de hechos probados, interesando la nulidad de la sentencia; en el segundo el error de hecho; y en el tercero la infracción de los artículos 3.1.b) y 82. 3, y 85.3,e) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1256 del Código Civil , ambos en relación con el repetido artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa demandada.

CUARTO

La resolución recurrida tras destacar la matización de demanda que la parte actora efectuó en el acto del juicio en el sentido de que, lo que único que se pide es que declare por la Sala que la continua evaluación supera lo que es un programa de formación continua, basando pretensión en que se infringe el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa, alegando que los métodos de la misma exceden del marco convencional y superan el poder de dirección, estima que procede la desestimación de la demanda sobre la base de los siguientes fundamentos : a) que de lo actuado se deduce estar en presencia de una determinada metodología de formación, habiéndose dado cumplimiento al mencionado precepto convencional en el que se contiene un claro compromiso, partiendo de que la base de que la Formación es un elemento básico para el desarrollo profesional y personal de los recursos humanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores y 20.1 del mismo texto legal ; b) que la parte actora debió acreditar que el comportamiento de la empresa somete a sus trabajadores a una permanente y continua evaluación, que provoca stress -según CC.OO.- y nada se ha probado en este sentido, ya que el sistema proporciona datos al trabajador y a la empresa para llevar a cabo una determinada metodología informativa, habiendo quedado excluido que a través del sistema MKT2 puedan reflejarse aspectos de la vida personal ajenos a la actividad laboral; c) que en cuanto a la no intervención de las Comisiones previstas en el citado artículo 26 del Convenio, a la que se refiere la demanda, es cierto que la empresa pudo haberlas convocado en su momento, pero no es menos cierto que los representantes sindicales también pudieron solicitar la reunión de tales Comisiones; y c) que alegándose en el hecho séptimo de la demanda que no existe ninguna norma convencional o de orden legal que permita a la empresa someter a pruebas finales de aprovechamiento a los trabajadores de manera unilateral, debiendo hacerlo a través de los cauces establecidos en el convenio, y siendo ello cierto, en modo alguno se ha sometido a "pruebas finales de aprovechamiento" a los trabajadores de manera unilateral, y por el contrario, la formación a través de la herramienta MKT2 aparece en los Planes de Formación Anuales desde el año 2006, sin que ni el Comité de Empresa ni las Comisiones de ninguna manera ni en ningún momento hayan formulado objeción alguna a este método.

QUINTO

En primer lugar por razones de orden público procesal, procede examinar el primero de los motivos del recurso interpuesto por la Federación de Industrias Químicas Energéticas y Afines de UGT, denunciando -como ya se ha señalado- que la sentencia recurrida vulnera los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 209, reglas 2 ª y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al resultar insuficiente la declaración de hechos probados, pues dado lo escueto del hecho probado séptimo en cuanto a la herramienta MKT2, pese a ser cierta la descripción de la misma, no es posible contrastarla con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio y acreditar que supera lo que es un programa de formación evaluación, por lo que interesa se declare la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictase aquella, para que el defecto pueda ser corregido.

SEXTO

El motivo de casación así formulado no puede prosperar, tal y como propone, en su preceptivo informe, el Ministerio Fiscal. En efecto, como acertadamente se afirma en dicho informe, con cita de la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 (recurso casación 4315/1999 ), únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, en su caso y, por otra parte, la insuficiencia de hechos probados pueda ser subsanada de constar en la fundamentación jurídica de la sentencia elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues también doctrina de la Sala, que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. En el presente caso, las características esenciales del proyecto MKT2 vienen recogidas no sólo en el hecho probado séptimo -tal como sostiene el recurrente- sino también en el hecho probado sexto, conteniéndose en conjunto -a juicio de la Sala- los elementos fácticos suficientes para que podamos resolver el recurso de casación interpuesto, con plenitud de conocimiento, sin que en consecuencia se haya producido indefensión, que es lo decisivo para el éxito del motivo, al margen de que la parte recurrente puede instar -como lo hace- un motivo de casación para solicitar al amparo de lo establecido en el artículo 205 d) una nueva redacción de los hechos.

SÉPTIMO

Siguiendo con el orden lógico procesal, procede ahora entrar a examinar los motivos de los recursos interpuestos por los sindicatos UGT y CGT, denunciando -como ya se ha señalado- error en la apreciación de la prueba, e interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, dedicando UGT a esta denuncia uno de los tres motivos de su escrito de recurso, mientras CGT dedica a ello dos de los tres motivos de su recurso. En el primero de estos dos motivos, el sindicato CGT solicita que se adicione al hecho probado segundo de la sentencia de instancia un párrafo del siguiente tenor literal :

"Que en el convenio colectivo en fecha 2 de junio de 2010, y con una vigencia entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de Diciembre de 2010 no se recoge referencia alguna a cuestionarios de final de módulo ni a evaluaciones personales".

Esta revisión fáctica la fundamenta el sindicato recurrente en el convenio colectivo en vigor obrante en autos, argumentando, que la modificación interesada se extrae directamente, sin requerir valoración alguna, del mero examen de dicho convenio.

Y en el segundo de los motivos, el sindicato CGT, solicita que se adicione al hecho probado séptimo, como párrafo final, el siguiente :

"El sistema MKT2 contiene un sistema de autoevaluación personal para cada trabajador, que debe ser superado por medio de un determinado porcentaje de aciertos en las respuestas de los referidos cuestionarios."

Para justificar esta modificación fáctica, el sindicato recurrente invoca como documentos que evidencian el error de hecho el folio 270 -que consiste en un gráfico titulado "Herramientas de apoyo" MKT2, en el que aparece como una más de las herramientas de apoyo las "autoevaluaciones", sin ninguna consideración explicación, el folio 198 -que consiste en una de las tres hojas de una denominada "Nota a Personal" asunto : Proyecto de Formación MKT, en la que se explican las evaluaciones que se llevarán a cabo con el mencionado proyecto, pero sin referencia alguna a porcentaje de aciertos, y el folio 615 -que forma parte del Proyecto MKT2 PASS de 26 páginas- en el que figura lo siguiente : "Al final del cuestionario se muestra una pantalla con los resultados obtenidos. El cuestionario podrá repetirse siempre que se desee hasta alcanzar el 75%. Para volver a la pantalla inicial pulsar salir" y un gráfico de resultados absolutamente ininteligibles sin cuando menos una mínima explicación que no se contiene.

Por su parte, el sindicato de UGT, en el motivo dedicado a la denuncia del error de hecho, propone prácticamente -como se advertirá- la misma modificación fáctica que la reseñada del sindicato de la UGT, del hecho probado séptimo, ya que interesa la siguiente adición :

"El MKT2 consiste en un sistema de autoevaluación personal para cada trabajador, continua y permanente, que debe ser superada por medio de un determinado porcentaje de aciertos en las respuestas de los referidos cuestionarios".

Y esta modificación la fundamenta en los mismos folios 270, 198 y 615 invocados por el sindicato CGT y que hemos referenciado.

Ambas modificaciones fácticas, es decir, tanto la del hecho probado segundo, como la del hecho probado séptimo, han de ser rechazadas. La primera, porque como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba." En cuanto a la segunda de las modificaciones fácticas interesadas por los sindicatos CGT y UGT con prácticamente el mismo redactado, se impone igualmente su rechazo, al resultar palmario -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que ninguno de los tres documentos invocados por si mismos o en su conjunto son susceptibles de ampliar el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia en el sentido interesado.

OCTAVO

En cuanto a los motivos formulados por los tres Sindicatos recurrentes, con respecto a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, supuestamente cometidas por la sentencia recurrida, el sindicato de CGT denuncia la infracción de los artículos 5 , 23 , 82.3 y 86 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 26 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, del artículo 1256 del Código Civil , y de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2007 , argumentando, básicamente, que se está imponiendo por la empresa, de forma unilateral, la realización de unos cuestionarios y autoevaluaciones que no vienen amparados en la normativa convencional, excediéndose de lo regulado en el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores , e igualmente en el artículo 5 del mismo texto estatutario referido a la formación, y especialmente, en el artículo 26 del convenio colectivo de empresa, que al no regular dichos controles de conocimiento elimina la legalidad de los mismos, convirtiendo a éstos en una práctica no exigible por la empresa, negando que el Acuerdo de 21 de diciembre de 2007 suscrito por la empresa con el sindicato de CC .OO., que se trascribe en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, pueda considerarse amparo normativo alguno.

Por su parte, el sindicato de UGT denuncia la infracción de los artículos 3.1.b) y 82.3 y 85.3, e) del Estatuto de los trabajadores y del artículo 1256 del Código Civil , ambos en relación con el artículo 26 del Convenio Colectivo de empresa, alegando que este precepto convencional no autoriza a la empresa a imponer a los trabajadores la realización de cuestionarios o autoevaluaciones de forma permanente y continua y que luego sean revisados por los superiores designados por la empresa, porque dicho artículo no contempla que la empresa pueda exigir la realización de pruebas para controlar el aprovechamiento normativo, aduciendo, que es todo el sistema MKT2 el que debe ser anulado porque no permite ninguna actuación de los representantes de los trabajadores, estando controlado únicamente por la empresa, y de ahí, que se incumpla el citado artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa.

Y en cuanto al sindicato de CC.OO., denuncia igualmente la infracción del repetido precepto convencional y de la también citada sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2007 (recurso casación 115/2006 ), señalando que, el repetido artículo 26 del Convenio no permite que los trabajadores estén resolviendo un cuestionario sobre sus propias tareas de manera permanente, o sea, que esté sometidos a una evaluación continua a través del sistema MKT2; sistema que además de no ajustarse al convenio, y esto es lo fundamental, provoca consecuencias que afectan a la salud de los trabajadores.

Pues bien, puesto que, como es de ver, los tres sindicatos recurrentes denuncian prácticamente idénticas infracciones, con argumentos también similares, es por lo que procede su examen conjunto, imponiéndose el rechazo de los tres motivos, y ello por lo siguiente :

  1. Una y otra vez se insiste a lo largo de lo escritos de recurso en que se está imponiendo por la empresa a los trabajadores, de manera unilateral, la realización de cuestionarios y autoevaluaciones de forma permanente y continua, para que obligatoriamente sean contestados, y posteriormente revisados por los supervisores, lo que incluso llega a provocar consecuencias que afectan a la salud de los trabajadores. Con ello los recurrentes hacen supuesto de la cuestión, es decir, parten de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar los preceptos que estiman infringidos, y en especial el artículo 26 del Convenio Colectivo de la empresa, y como recuerda la sentencia de esta Sala de 16 de setiembre de 2010 (recurso de casación 221/2009 ), con cita de las sentencias de 15 de marzo de 2007 (rec. casación 44/2006 ), y 11 de octubre de 2007 (rec. casación 22/2007 ), que a su vez citan la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005 , reiterando doctrina, " no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta . Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 21 de noviembre de 2002 ;

  2. Dada la falta de prueba de las imputaciones que se efectúan con respecto a la actuación empresarial en la ejecución del sistema MKT2 de formación, es claro que no se infringen los preceptos invocados, y en concreto, el precepto convencional al que repetidamente se hace mención, es decir, el artículo 26 del Convenio Colectivo . En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, el sistema MKT2, puesto en marcha en 2006, pretende tanto la formación inicial de un operador nuevo como la formación continuada de operadores con más experiencia, teniendo el artículo 26 del vigente Convenio un contenido semejante a los convenios anteriores, por lo que no es cierto, como se afirma, de que el citado precepto haya sustituido a otra norma anterior convencional que si recogiera evaluaciones. Dicho precepto establece que la formación de los trabajadores es un elemento básico para su desarrollo personal y profesional, comprendiendo la formación para el perfeccionamiento profesional entendido como el proceso de aprendizaje de nuevas habilidades o conocimientos y la formación para el reciclaje entendido como proceso de adaptación de los trabajadores a los requerimientos de nuevas funciones a desarrollar que no impliquen promoción, y dado que el sistema MKT2 es un método de formación a través de la realización de cuestionarios al finalizar el módulo de formación inicial, o de formación continua, en caso de modificación de procedimientos, modificaciones de profesiogramas o en caso de organización que impliquen movilidad funcional o promoción, la valoración efectuada por el Tribunal de instancia cuando llega a la conclusión de que el sistema no excede del marco convencional ni supera el poder de dirección empresarial, es adecuada y razonable, por lo que el repetido sistema MKT2 tiene suficiente acogida en el mencionado precepto convencional, aunque no se conceda amparo normativa al Acuerdo de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por la empresa y el sindicato de CC.OO.; y,

  3. Finalmente, por lo que se refiere a la sentencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2007 (recurso casación 115/2006 ), que invocan los recurrentes, tal como también acertadamente señala el Ministerio Fiscal, y destaca la empresa en su escrito de impugnación a los recursos la doctrina contenida en la misma no resulta aplicable al presente caso, por cuanto además de referirse a una empresa distinta, con una regulación convencional también diferente, el objeto del conflicto colectivo resuelto en dicha sentencia lo constituía la pretensión del comité de empresa de que se declarara la improcedencia de que por parte de la empresa se impusiera la superación de pruebas como condición para la obtención de los correspondientes certificados en los cursos de formación, pretensión nada semejante a la de la demanda origen de las presentes actuaciones.

NOVENO

Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de los tres recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de Casación interpuestos por el Letrado Don Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), por la Letrado Doña Blanca Suárez Garrido, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO.), y por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS QUÍMICAS ENERGÉTICAS Y AFINES DEL SINDICATO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 19 de noviembre de 2010 (procedimiento nº 160/2010 ), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN de INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FITEQA-CC.OO.), contra la empresa "SAINT GOBAIN CRISTALERÍA, S.L.", sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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