STS, 31 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:513
Número de Recurso1019/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1019/2009 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOAÑA (PONTEVEDRA) , representado por el Procurador D. Julián Sanz Aragón y asistido de Letrado; y por la entidad mercantil PROMOCIONES PEYMOURO, S. L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de Letrado, siendo parte recurrida DOÑA Josefina , representada por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 4487/2005 , promovido por Dª. Josefina , y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MOAÑA (PONTEVEDRA) , y parte codemandada la entidad mercantil PROMOCIONES PEYMOURO, S. L. , contra el Acuerdo del Pleno del citado Ayuntamiento, adoptado en sus sesión de 28 de julio de 2005, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del mismo Pleno, adoptado en su sesión de 9 de mayo de 2005, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Rúa Daniel Castelao, promovido por la entidad mercantil de referencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Josefina contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Moaña, de fecha 28 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 9 de mayo anterior por la que se da aprobación definitiva a un Estudio de Detalle promovido por la sociedad codemandada. Anulamos dicha resolución por ser contraria a derecho; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación del Ayuntamiento de Moaña como la de Promociones Peymouro, S. L., presentaron escritos preparando recurso de casación, que fueron tenidos por preparados por providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de marzo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que estime dicho recurso de casación, case la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Josefina , con imposición de costas de este recurso a la parte que se oponga al presente recurso de casación.

La entidad mercantil PROMOCIONES PEYMOURO, S. L., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 8 de marzo de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que, casando la impugnada, resuelva de acuerdo con las pretensiones de esta parte, declarando ajustado a derecho el Estudio de Detalle objeto de litis.

QUINTO

Por auto de 19 de noviembre de 2009 se dispuso inadmitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Promociones Peymouro, S. L., y admitir el interpuesto por el Ayuntamiento de Moaña. Por providencia de 8 de febrero de 2010 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso del citado Ayuntamiento a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación de Dª. Josefina en escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2010 oponiéndose a dicho recurso de casación y solicitando, tras exponer los razonamientos que creyó oportunos, que se dicte sentencia que declare su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 1019/2009 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 20 de noviembre de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 4487/2005 , por la que se estima el formulado por Dª. Josefina y se anula el Acuerdo del Ayuntamiento de Moaña (Pontevedra) de 28 de julio de 2005, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Ayuntamiento de 9 de mayo de 2005, que aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Rúa Daniel Cstelao, promovido por la entidad mercantil Promociones Peymouro, S.L.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en lo siguiente que se expone en su Fundamento Jurídico Segundo: " Si hemos de hacer caso al oficio de la Alcaldía de 1 de marzo de 2007 en el que expresa que el expediente no consta de más documentación que la remitida no existe proyecto de Estudio de Detalle impugnado. Y si hemos de hacer caso al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento falta en el expediente remitido el proyecto del Estudio de Detalle por haber sufrido extravío. Lo cierto es que teniendo la Sala que juzgar sobre la conformidad a derecho del Estudio de Detalle impugnado se le sustrae, caso de haber existido, su conocimiento, con la mera disculpa del extravío, cuando lo fácil, en el supuesto de su existencia, sería la aportación por el Ayuntamiento o por la promotora codemandada de un duplicado de dicho estudio, máxime cuando la recurrente denuncia en su escrito de demanda vicios formales en el estudio relativos a la falta de los documentos previstos en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento : memoria, estudios de edificabilidad, planimetría a escala adecuada y como mínimo 1:500.

Por ello, ya sea porque el Estudio de Detalle no fue confeccionado con arreglo a la normativa de aplicación, ya sea porque en definitiva se oculta a la Sala su íntegro contenido, procede acoger el recurso y anularlo, sin necesidad de entrar a examinar los motivos impugnatorios de fondo aducidos por la actora.

Significar que la falta de documentación de referencia impide también conocer el objeto del Estudio de Detalle: ajuste de rasantes de un vial de nueva apertura según el informe del Arquitecto Municipal de 8 de febrero de 2005 (folio 1 y 2 del expediente); establecer "alineaciones", adaptar "rasantes", ordenar "volúmenes" y completar "las comunicaciones necesarias para proporcionar acceso a los edificios cuya ordenación se establece en el propio estudio de detalle", según informe del Arquitecto redactor emitido en respuesta a alegación de la actora (folios 41 a 43 del expediente)".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Moaña recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE ) por falta de motivación de la sentencia.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (CE ) por vicio de incongruencia de la sentencia, vulnerándose igualmente los artículos 33 y 67 LRJCA , produciendo indefensión a dicho Ayuntamiento.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) también de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 106 CE , y los artículos 57 y 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

  4. - Al amparo asimismo del artículo 88.1.d) de la LRJCA . En concreto, se alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 57 y 62.2 de la LRJPA , así como el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RPU), aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

Antes de analizar estos motivos de impugnación hemos de rechazar la inadmisibilidad del propio recurso de casación alegada por la representación de la parte recurrida, pues, aunque es cierto que ese recurso no es una nueva instancia, también lo es que, en este caso, en el escrito de interposición del recurso del citado Ayuntamiento se contiene la censura de la sentencia recurrida y se concretan los motivos de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.1 LRJCA , siendo ya una cuestión de fondo determinar si esos motivos ---o alguno de ellos--- han de prosperar.

CUARTO. - Vamos a examinar conjuntamente los dos primeros motivos de impugnación , dada su naturaleza procesal y la relación existente entre ellos.

Ninguno de estos motivos puede prosperar.

En efecto, como ha señalado esta Sala en la STS de 29 de abril de 2011 (casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explicar por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hacer posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En relación con la exigencia de motivación de las sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (casación 6404/2005 ), que "diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales y no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

En el presente caso, y frente a lo que se alega en el primero de los motivos de impugnación, no cabe apreciar la falta de motivación de la sentencia de instancia, pues la anulación del Acuerdo municipal de 9 de mayo de 2005 que aprobó el Estudio de Detalle litigioso ---y del Acuerdo de 28 de julio de 2005, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior--- se justifica en que no existe en el expediente la documentación correspondiente a ese Estudio de Detalle aprobado por el Ayuntamiento, no constando, por tanto, que el mismo tenga la documentación requerida en el artículo 66 del RPU, esto es, la memoria justificativa de su conveniencia, los estudios de edificabilidad y los planos a escala adecuada y, como mínimo, a escala 1:500, y así se alegó como primer motivo de impugnación en la demanda (Fundamento de Derecho II), que es el que se acoge por la Sala sentenciadora "sin necesidad de entrar a examinar los motivos impugnatorios de fondo aducidos por la actora" , como se indica en esa misma sentencia.

No hay, pues, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues esta existe y cumple la función de dar a conocer a las partes que el fallo que en ella se contiene es consecuencia de las razones que tiene en cuenta el Tribunal a quo en la aplicación e interpretación del derecho para resolver las pretensiones sometidas a su conocimiento. Podrá estarse o no de acuerdo con tales razones ---lo cual es cosa distinta--- pero no cabe duda de que la sentencia expresa las razones de la decisión que contiene. Y ya se ha dicho antes que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide.

Tampoco se produce la incongruencia que se invoca, pues la sentencia de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, estimando la de la parte actora al anular los citados Acuerdos municipales por el motivo expuesto ---la falta de cumplimiento del Estudio de Detalle de los requisitos formales previstos en el artículo 66 RPU, al no constar en el expediente--- lo que hacía innecesario el examen de los demás motivos de impugnación, de fondo, alegados por la parte demandante, como se indica en dicha sentencia.

QUINTO .- En el tercero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en desviación procesal por haber anulado los Acuerdos municipales impugnados al incumplirse con el Estudio de Detalle litigioso los requisitos previstos en el artículo 66 RPU, al no constar en el expediente administrativo, lo que, si bien fue alegado en la demanda, no fue invocado en vía administrativa. De aquí deduce el Ayuntamiento recurrente que se infringe por dicha sentencia el carácter revisor de la jurisdicción que impone el artículo 106.1 CE .

Este motivo ha de ser desestimado.

En efecto, no se vulnera por la sentencia de instancia el artículo 106.1 CE por anularse los Acuerdos municipales impugnados, pues ese precepto contempla, precisamente, que los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. En virtud de ese control, este orden jurisdiccional, cuando se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, puede efectuar los pronunciamientos que se contemplan en el artículo 71 de la LRJCA , entre ellos la anulación de la disposición impugnada.

Ha de añadirse a esto, en el presente caso:

  1. Que, en este caso, no se incurre en la desviación procesal que se invoca en este motivo de impugnación, porque la pretensión de anulación del Acuerdo municipal que aprobó el Estudio de Detalle de que se trata, que se contiene en la demanda, ya se formuló por la parte actora en vía administrativa en el recurso de reposición formulado ; y,

  2. Que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativo no impide que se deduzcan en la demanda en defensa de esa pretensión de anulación otros motivos, aunque no hayan sido planteados ante la Administración, como resulta de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la LRJCA , en el que expresamente se contempla, por lo que ahora importa, que en la demanda se consignarán las pretensiones que se deduzcan "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" .

El hecho de que no se hubiera alegado en el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo municipal de 9 de mayo de 2005 que el Estudio de Detalle aprobado carecía de la documentación exigida en el artículo 66 del RPU no impide que este motivo se alegue en la demanda. Esto ni supone desviación procesal ni afecta al carácter revisor de esta jurisdicción, toda vez que en la demanda no se ha alterado la pretensión de anulación del Acuerdo aprobatorio de ese Estudio de Detalle formulada en vía administrativa.

Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

SEXTO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega por el Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el artículo 57 de la ya citada LRJPA , que establece la presunción de validez de los actos administrativos, por anularse el Acuerdo aprobatorio del Estudio de Detalle sin haberse practicado prueba en contrario. También se alega que se vulnera el artículo 66 RPU, toda vez que el Estudio de Detalle contiene todos los documentos previstos en el mismo, como resulta de los informes obrantes en el expediente, sin haberse practicado prueba en contrario, así como el artículo 62.2 de la LRJPA , al no existir prueba de la infracción apreciada en la sentencia del citado artículo 66 RPU.

Este motivo también ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

En el mencionado artículo 57.1 LRJPA se establece, ciertamente, la presunción de validez de los actos administrativos, pero ello no supone invertir la carga de la prueba, pues la consecuencia de esa presunción es que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (casación 5205/2006 ), entre otras. En el proceso judicial cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

En este caso el Ayuntamiento aquí recurrente no ha acreditado que el Estudio de Detalle litigioso tenga la documentación exigida en el artículo 66 del RPU, pues en el expediente administrativo ---que está constituido por el conjunto ordenado de documentos que sirven de fundamento a la resolución administrativa, como dispone el artículo 164.1 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y que ha de remitirse al órgano jurisdiccional "completo" , como establece el artículo 48.4 LRJCA --- no consta esa documentación, lo que es suficiente ---al alegarse esa infracción en la demanda--- para la anulación del Acuerdo aprobatorio de ese instrumento de planeamiento.

Los Estudios de Detalle tienen el carácter de disposición administrativa y han de elaborarse cumpliendo los requisitos establecidos legalmente, entre ellos, por lo que aquí importa, con la documentación requerida, en este caso, la contemplada en el citado artículo 66 RP. Esa documentación ha de ser aportada por la Administración, lo que aquí no ha sucedido, pues, a pesar de los reiterados requerimientos realizados por la Sala sentenciadora, el Estudio de Detalle de que se trata no fue remitido con el expediente por dicho Ayuntamiento, que admitió en su escrito de contestación a la demanda esa falta de remisión alegando "su extravío" , dejando, en consecuencia, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el tantas veces mencionado artículo 66 RP. Quien incumple, por tanto, ese precepto del Reglamento de Planeamiento no es la Sala sentenciadora, como se alega en el recurso de casación, sino el Ayuntamiento recurrente, al que corresponde esa acreditación, como se ha dicho. La existencia de esa necesaria documentación que ha de contener el Estudio de Detalle no deriva de los informes emitidos, sino de su aportación por la Administración, lo que no se ha hecho.

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos que se citan como infringidos.

SÉPTIMO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente al Letrado de la parte recurrida a la cantidad total de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 1019/2009, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MOAÑA (PONTEVEDRA) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2008, en su Recurso Contencioso- administrativo 4487/2005 .

  2. Condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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