STS, 25 de Enero de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:372
Número de Recurso5850/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.850/2.008, interpuesto por D. Romulo , representado por la Procuradora Dª Sofía Pereda Gil, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de junio de 2.008 en el recurso contencioso- administrativo número 727/2.005 , sobre denegación de licencia de armas de tipo "B".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2.008 , desestimatoria del recurso promovido por D. Romulo contra las resoluciones del Director General de la Guardia Civil de fechas 3 de febrero y 13 de junio de 2.005, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se le denegaba la licencia de armas de tipo "B" que había solicitado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de noviembre de 2.008, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Romulo ha comparecido en forma en fecha 9 de diciembre de 2.008, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, formulando un único motivo por infracción del artículo 99 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 9 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la que se recurre y se determine la anulación del acto administrativo impugnado que denegó la licencia de armas tipo "B" al recurrente por parte de la Dirección General de la Guardia Civil, por no ser ajustada a derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2.009.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Don Romulo interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 12 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera . Dicha Sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 13 de junio de 2005, confirmatoria en reposición de la resolución de 3 de febrero anterior que denegaba al recurrente la licencia de armas tipo B.

La Sala de instancia, tras resumir el criterio reflejado en el acto administrativo recurrido y referir la normativa aplicable, concluyó en estos términos:

"TERCERO: En definitiva, de la regulación antes transcrita resulta que la concesión de permiso de armas es un acto administrativo de autorización cuyo otorgamiento tiene carácter restrictivo, no existiendo derecho subjetivo alguno a la tenencia de armas, la cual solo puede autorizarse por motivos racionales y serios, sin que los meros de defensa personal sean normalmente suficientes para el otorgamiento de la licencia, por cuanto la seguridad de personas y bienes esta encomendada con carácter general a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

En el supuesto que nos ocupa la Administración valoró adecuadamente las circunstancias concurrentes en el solicitante y las alegaciones por él formuladas, pues el solo hecho de transportar importantes cantidades de dinero no integra un supuesto [de] riesgo especial o de necesidad de obtención del permiso B de armas, entendida en los términos estrictos que el artículo 99.2 del Reglamento exige.

Esta eventualidad de transporte de dinero en efectivo - que, obviamente, resulta hoy en día voluntaria dada la posibilidad de solicitar los pagos mediante documentos mercantiles o transferencias bancarias - no implica la necesidad de llevar armas a título personal, pues si se considera que por las cantidades que se transportan o por las circunstancias en las que se realiza el transporte pueden producirse actividades delictivas contra el portador, lo que debe hacerse es acudir a cualquiera de las empresas profesionalmente destinadas al transporte de dinero, con lo cual no solo se evitará el riesgo de un potencial atraco contra su persona sino que también se evitará la realización de actividades delictivas que pueden ser peligrosas para los usuarios de la vía pública."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 99 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, del artículo 54.1 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9 de la Constitución .

El recurrente fundamenta este motivo en que la Sentencia no responde a los planteamientos efectuados en la demanda, tales como que, primero, el solicitante de la licencia lleva varios años disfrutándola bajo la misma normativa que ahora se aplica, sin que las circunstancias hayan cambiado; segundo, que el informe de la Intervención de Armas es favorable a su concesión y los informes negativos se limitan a indicar generalidades, y, tercero, que otros informes que se invocan por la Administración contrarios al interés del actor no constan en el expediente. Reitera el recurrente que el cambio de criterio de la Administración no ha sido suficientemente motivado ni ha incorporado al expediente los informes negativos en que dice basarse, con la consiguiente indefensión para el interesado.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

La crítica que realiza el recurrente de la Sentencia por falta de motivación es irrelevante a los efectos del presente recurso, dado el cauce casacional elegido por infracción de la normativa sustantiva y no de las normas jurídicas reguladoras de la Sentencia, supuesto el último que hubiera requerido su formulación como motivo de casación independiente del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Los defectos que atribuye al acto administrativo tampoco pueden ser acogidos.

En primer lugar, como advirtió la Sentencia recurrida, la resolución administrativa se fundamentó en los informes desfavorables del Coronel Jefe de la Subdirección de Operaciones de la Guardia Civil y de la Delegación del Gobierno en Madrid, informes preceptivos conforme al artículo 99 del Reglamento de Armas , y que figuran efectivamente en el expediente administrativo. Además, la resolución transcribe como fundamento de su decisión dicho artículo 99 y refiere que la persistencia de las circunstancias en que se otorgó la primitiva licencia no impide una nueva valoración de las mismas a causa del «carácter dinámico y cambiante de las condiciones de riesgo especial y de necesidad». En su último apartado recoge la razón esencial en que se sustenta la denegación: «el hecho de tener [el solicitante de la licencia] que trasladar fondos no puede motivar por sí solo la concesión de la Licencia, ya que puede acudir a otros medios y métodos alternativos al traslado personal de tales fondos, como son las transferencias bancarias, cheques en sus distintas modalidades, empresas de seguridad, etc.».

A la luz de estos antecedentes no puede afirmarse que concurra un supuesto de falta de motivación del acto administrativo. Éste expresa la causa por la que reputa lícita la variación de criterio, lo que hace con argumentos más o menos convincentes, pero no de forma irrazonada. Asimismo pone de manifiesto los dos informes negativos que han contribuido a su decisión, únicos de tal carácter que conforman el procedimiento. La omisión de toda referencia al parecer de la Intervención de Armas, por supuesto en absoluto vinculante, ni constituye un defecto de fundamentación ni provoca la indefensión del interesado. En suma, existe motivación suficiente y adecuada tanto de la denegación como del cambio de criterio respecto de solicitudes anteriores del mismo sujeto.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala es opuesta al criterio que sostiene el recurrente acerca de la improcedencia de denegar la licencia cuando no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta en una anterior expedición.

En Sentencias de 24 de mayo de 2.001 (RC 5.751/1.996 ), 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ), 23 de marzo de 2.005 (RC 1.469/2.002 ), 11 de abril de 2.006 (RC 300/2.003 ), 24 de abril de 2.007 (RC 5.168/2.003 ), 12 de febrero de 2.008 (RC 1.097/2.004 ), 8 de abril de 2.008 (RC 1.564/2.004 ), 22 de julio de 2.010 (RC 4.730/2.006 ), 25 de mayo de 2.011 (RC 4.070/2.007 ) y 22 de diciembre de 2.011 (RC 6.436/2.008 ) hemos dicho que el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993 introduce un punto de rigor en la nueva reglamentación, pues a diferencia de la antigua regulación que se refería a un juicio de discrecionalidad en la concesión de licencias, ahora se establece que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad ( artículo 99). El mismo carácter restrictivo lo impone el artículo 7.1 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , a lo que añade: "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad". La doctrina de esta Sala también ha reiterado, a partir de la citada Sentencia de 24 de mayo de 2001 , que «el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición». La expresada jurisprudencia desvirtúa la invocada por el recurrente, que recayó sobre el régimen legal anterior al Reglamento de 1993.

La valoración de los requisitos para la concesión de la licencia que, como se ha visto, debe realizarse aun cuando el interesado hubiera sido titular de una licencia anterior, es examinada en la Sentencia de instancia bajo idéntica perspectiva a la utilizada por este Tribunal en insistentes resoluciones. En ellas hemos exigido, de conformidad con el precitado artículo 99 del Reglamento de Armas , un riesgo especial o necesidad, por lo que la defensa de las personas y bienes por sí sola no justifica la licencia.

En relación con el transporte de dinero, la Sentencia de 24 de mayo de 2001 , antes mencionada, declaraba que tal actividad no entraña la necesidad de portar armas «pues para el Tribunal de instancia, el transporte de fondos, que se dice efectuarse mensualmente, puede ser cubierto por sistemas de seguridad que permiten la custodia, recogida y entrega de estos fondos con garantías y sin peligro». Más tarde, la Sentencia de 9 de julio de 2.003 (RC 844/1.999 ) manifestó que «el hecho de tener que circular con el dinero producto de las operaciones habidas durante la jornada no justifica, de suyo, el tener que habilitar para el uso de armas tipo B al interesado, pues ello supondría tener que dar esa licencia a todo titular de una establecimiento en que se lleven a cabo operaciones en que media dinero».

En el caso presente, no es apreciable una situación de riesgo especial, que indudablemente no es inherente al transporte de dinero, ni la necesidad del recurrente de poseer un arma de fuego corta cuando, dadas las circunstancias rectamente valoradas en la Sentencia de instancia, dispone de medios alternativos para efectuar el ingreso de fondos en una oficina bancaria eludiendo el peligro de robo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Romulo contra la sentencia de 12 de junio de 2.008 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 727/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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