STS 1415/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1415/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 21 de diciembre de 2010 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal y el acusado Blas , representado por el procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Benidorm instruyó sumario 1/08, por delito de lesiones contra Blas , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 con los siguientes hechos probados:

    " Blas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Petra , mantuvieron una relación sentimental, que habían abandonado desde hacía unos dos años, de la que habían tenido una hija. No obstante, mantenían un contacto frecuente por cuestiones relacionadas con la hija común.

    En el año 2003, Petra sufrió un accidente que le afectó a los ojos, perdiendo el derecho, que le fue sustituido por una prótesis de cristal, quedándole una visión del 10% en el izquierdo, circunstancia que era conocida por el acusado por los contactos que mantenían, a pesar de que cuando se produjo el siniestro ya estaban separados.

    En el verano de 2008, para que Petra pudiera disfrutar de la compañía de la hija común, que se encontraba con su padre, fueron los tres durante una temporada a Benidorm, alojándose en el Hotel La Marina, en una misma habitación, aunque durmiendo en camas separadas.

    En la noche del día 25 de julio de 2004, después de cenar, Blas y la hija subieron a acostarse a la habitación, quedando Petra en el bar, tomando unas copas, hasta que se retiró a la habitación, donde quedó dormida, al igual que sus acompañantes.

    Sobre las 3 horas, Blas despertó a Petra , recriminándole porque hacía mucho ruido roncando, lo que molestó a Petra , quien se mostró muy alterada, protestando por haberla despertado, profiriendo frases despectivas contra aquel, y en estado muy agitado, abrió el frigorífico y tiró los recipientes de bebidas, diciéndole al acusado que iba a causar daños para que los pagara él. Una de las botellas de agua que tiró, cayó sobre la hija dormida, que se despertó sobresaltada, y al percibirse del altercado que tenían, salió de la habitación y bajó a recepción a pedir ayuda.

    Entre tanto, Blas y Petra continuaron la disputa, y en el curso de la trifulca, Blas , gesticulando para sujetarla, lanzó el puño que impactó en el ojo izquierdo de Petra , que se retiró al cuarto de baño. Cuando subió el personal del hotel encontró a Petra sangrando por el ojo, llamando a los servicios de urgencia que evacuaron a la lesionada a un centro hospitalario. A consecuencia del golpe recibido, Petra sufrió estallido ocular del ojo izquierdo, con herida limbo-escleral con expulsión de LIO; hematoma palpebral; edema corneal; hemorragia en cámara anterior y hemovítreo, siendo intervenida quirúrgicamente de urgencia para suturar las lesiones; de las que curó a los sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuela, una agudeza visual de bulto de la mano a 5 centímetros, equivalente, prácticamente, a una ceguera".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

    Que condenamos al procesado Blas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 del Código penal , en concurso ideal con un delito de lesiones de pérdida de sentido por imprudencia, del artículo 152.1 , 2º del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Petra y de comunicar por cualquier medio con ella, durante un período de tres años, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, si lo incumpliere; y a que indemnice a Petra en 2.450 euros , por los las lesiones y en 40.000 euros, por las secuelas ; condenándole al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado Blas que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. Ministerio Fiscal: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º LECRIM , por aplicación indebida de los arts. 147.1 , 152.1-2º y 77 CP , e inaplicación del art. 149 CP .

    2. Blas : PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Procurador Sr. Estévez Fernández-Nova en representación de Blas , impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación de Blas impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010 , a Blas como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el art. 147.1 del Código penal , en concurso ideal con un delito de lesiones de pérdida de sentido por imprudencia, del artículo 152.1 , 2º del mismo texto legal , a la pena de dos años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de prohibición de acercarse a menos de trescientos metros de Petra y de comunicar por cualquier medio con ella, durante un período de tres años; por último, indemnizará a Petra en 2.450 euros, por los las lesiones, y en 40.000 euros por las secuelas.

Los hechos objeto de condena se resumen, a modo de introducción, en que el acusado, Blas , en la noche del día 25 de julio de 2004, hallándose con su expareja Petra y con la hija que tienen en común pasando unos días en la habitación de un hotel de Benidorm, discutieron sobre las tres de la madrugada en el dormitorio. Y en el curso de la trifulca, Blas , gesticulando para sujetarla, lanzó el puño e impactó en el ojo izquierdo de Petra , que se retiró al cuarto de baño. A consecuencia del golpe recibido, Petra sufrió estallido ocular del ojo izquierdo, con herida limbo-escleral y expulsión de LIO; hematoma palpebral; edema corneal; hemorragia en cámara anterior y hemovítreo. Debido a lo cual, fue intervenida quirúrgicamente de urgencia para suturar las heridas, de las que curó a los sesenta días, treinta de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le queda como secuela una agudeza visual de bulto de la mano a 5 centímetros, equivalente, prácticamente, a una ceguera. Con anterioridad a los hechos solo tenía una visión del 10% en ese ojo, y en el derecho carecía de toda visión pues tenía una prótesis de cristal.

Tanto la defensa de la acusada como el Ministerio Fiscal recurrieron la sentencia de la Audiencia, manteniendo tesis opuestas sobre la decisión adoptada en la instancia.

  1. Recurso de Blas

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia , alegando la infracción del art. 24.2 de la Constitución .

La parte recurrente aduce que no concurre prueba de cargo acreditativa de la autoría del acusado, ya que la fundamentación incriminatoria se centra casi únicamente en las manifestaciones de la víctima, con respecto a las cuales señala el recurrente que no resultan creíbles ni coherentes, y tampoco aprecia una persistencia en la incriminación.

Afirma al respecto la defensa que Petra había bebido la noche de los hechos, ya que se había quedado en el bar cuando el acusado y la hija menor se fueron a la cama, según se especifica en la sentencia. La denunciante también habría faltado a la verdad al ocultar su ceguera anterior a los hechos debido a haberse arrojado en el año 2003 a la calle desde un cuarto piso. Estaba medicada y es propensa -prosigue diciendo la parte- a crear altercados y a formar escándalos. De hecho, esa noche comenzó a desperdigar por el dormitorio los objetos que había en el frigorífico. Niega el acusado que él hubiera propinado un puñetazo a su expareja y afirma que las lesiones pudo habérselas ocasionado ella misma en el curso del forcejeo.

  1. Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. El argumento impugnativo del recurrente carece de una base razonable al apartarse de los elementos de prueba y de convicción que figuran en la causa y de las máximas de la experiencia aplicables al caso concreto .

En efecto, ambos protagonistas del incidente admiten la existencia de la trifulca. La Sala de instancia hace hincapié en que tanto la denunciante como el acusado admiten que se enfrentaron en el interior de la habitación, y ello queda corroborado por las manifestaciones de la hija del matrimonio, que abandonó el dormitorio y bajó a la recepción del hotel a avisar de lo que estaba sucediendo y a pedir ayuda.

Por consiguiente, al reconstruir la escena que se desarrolló en la habitación, incluso ya sin la presencia de la menor por haberse marchado a pedir ayuda a los empleados del hotel, las máximas más elementales de la experiencia y las reglas de la lógica de lo razonable nos dicen que si solo estaban los dos en el dormitorio, y además se estaban enfrentando físicamente por la trifulca que montaron, según se recoge en la sentencia recurrida, sólo cabe colegir que la lesión en el ojo de la víctima tuvo que producírsela el acusado, ya que no había otra persona en la estancia. La alegación del acusado de que pudo ocasionársela ella misma resulta del todo inverosímil, puesto que nadie se autolesiona en el único ojo en el que le queda algo de visión ni parece plausible que una lesión de esa índole se la produjera casualmente o de forma aleatoria la propia víctima. De ahí que las manifestaciones de esta en relación a la dinámica de la lesión se consideren razonables y coherentes con el resultado lesivo.

La Audiencia basó su convicción fundamentalmente en pruebas personales. Por lo tanto, en principio, el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 796/2011, de 6-7 , entre otras). Y estos calificativos no cabe aplicarlos en este caso al análisis de la prueba que se plasma en la sentencia impugnada, a tenor de lo que se ha venido razonando.

Es más, los informes periciales médicos que obran en la causa corroboran con datos objetivos la versión de la víctima y avalan la única narración que se muestra lógica y acorde con las circunstancias que concurrían en el interior de la habitación y con la forma en que se enfrentaron ambos protagonistas.

El motivo por lo tanto resulta inviable.

SEGUNDO

Bajo el ordinal segundo , aduce la defensa la existencia de error en la apreciación de la pruebas basado en documentos que obran en la causa y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios ( art. 849.2º de la LECr .).

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

La parte recurrente señala como documentos a los efectos de apoyar el motivo los obrantes en los folios 5 al 10, 22, 48, 49, 68 al 72, 113, 114 del sumario, y 69 al 97 del rollo de Sala, además de los informes de la médico forense y el DVD de la grabación de la vista oral del juicio. Pues bien, la lectura de los referidos folios revela de forma palmaria que tales documentos no se ajustan a las exigencias del art. 849.2º de la LECr . y de la jurisprudencia que lo interpreta.

En efecto, para empezar la parte recurrente reseña el grueso de las diligencias sumariales, parte de los informes médicos que obran en el rollo de Sala y todo el juicio oral, según consta grabado digitalmente en un DVD, sin concretar de qué forma y por qué razones toda esa documentación evidencia el error en la apreciación de la prueba. Realmente es como si alegara que la vista oral del juicio en su conjunto y el grueso de las diligencias sumariales constatan el error probatorio.

Como puede fácilmente comprenderse esa aplicación invasiva del art. 849.2º de la LECr . nada tiene que ver con lo que establece el precepto. Y lo mismo puede decirse si nos centramos individualmente en la naturaleza de las diligencias concretas que cita la defensa del acusado, pues en realidad se refiere a declaraciones sumariales documentadas y a informes médicos sobre las lesiones y las dolencias que padecía la víctima en su ojo izquierdo con anterioridad a haber sido agredida por el acusado.

Por todo lo cual, resulta obvio que no se está ante documentos propiamente dichos y además en modo alguno tienen la condición de literosuficientes o autosuficientes, ya que carecen de poder demostrativo directo sobre la existencia del error. Y a ello ha de añadirse que, aparte de constatar muchos de ellos la tesis incriminatoria de la acusación y no la de la defensa, se hallan en contradicción con la contundente prueba de cargo.

Así las cosas, el motivo se desestima.

TERCERO

Por último, como tercer motivo invoca el recurrente, por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., la infracción de ley consistente en la indebida aplicación del art. 147 del C. Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones de pérdida de sentido por imprudencia, del art. 151.1.2 del mismo texto legal , así como por inaplicación del art. 24 de la Constitución .

En este motivo la defensa no vierte argumento alguno de carácter jurídico que se refiera a un error en la subsunción de los hechos declarados probados en la norma penal, sino que alega únicamente que "no existe prueba de cargo suficiente que acreditara que el acusado diera el golpe al ojo de la denunciante" (sic).

Por consiguiente, se remite a los dos motivos anteriores acerca del error en la apreciación de la prueba y a la vulneración de la presunción de inocencia, asumiendo así que resulta imprescindible para constatar un error jurídico la modificación de los hechos probados, pretensión que ha sido rechazada en los fundamentos anteriores.

Siendo así, el motivo se desestima y con él todo el recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de LECr .).

  1. Recurso del Ministerio Fiscal

CUARTO

1. El Ministerio Público formula un único motivo de impugnación y por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º de la LECr .), al considerar indebidamente aplicados los arts. 147.1 , 152.1.2º y 77 del C. Penal . La tesis de la acusación pública se centra en alegar que, a la vista de los hechos declarados probados, la calificación de la sentencia no sería jurídicamente correcta, pues al lanzar el acusado el puño de forma tan contundente contra la víctima se tuvo que representar como posible ese resultado, asumiéndolo en su fuero interno, por lo que debe responder por un único delito doloso de lesiones previsto en el art. 149 del C. Penal .

Para apoyar su posición jurídica argumenta el Ministerio Fiscal que el acusado conocía que la víctima solo tenía visión en el ojo izquierdo, y además de un diez por ciento, debido a un accidente que había sufrido que le afectó a ambos ojos. A ello añade el dato de que en el curso de la trifulca, según se reseña en la narración fáctica, el acusado lanzó el puño e impactó en el ojo izquierdo de Petra , como consecuencia de lo cual le estalló el globo ocular y quedó prácticamente ciega. Considera así el Ministerio Público que la escisión que hace la Audiencia entre una primera acción dolosa y un resultado imprudente no se ajusta jurídicamente a los hechos declarados probados, toda vez que la pérdida del ojo -señala- ha de considerarse una consecuencia normal o natural de la acción agresora del acusado, sin que en el caso concurra una desviación anómala del curso causal que justifique la aplicación del tipo imprudente en concurso ideal con el doloso.

Estima la acusación pública que concurre cuando menos dolo eventual con respecto al resultado lesivo, puesto que el acusado se representó el resultado como posible y sin embargo prosiguió con su conducta y propinó el puñetazo a la víctima. Y añade que, aun admitiendo las dificultades plantea la diferenciación entre la culpa consciente y el dolo eventual, en este caso estaríamos ante un supuesto de dolo eventual debido a la intensidad del golpe propinado por el acusado contra el rostro de la víctima.

  1. Pues bien, centrada en esos términos la cuestión nuclear del recurso del Ministerio Fiscal, se hace preciso recoger la doctrina de esta Sala sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente con el fin de encauzar la solución del caso que se suscita en la sentencia impugnada. Y para ello parece pertinente partir del contenido de las sentencias de esta Sala 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , y de las que en ellas se citan. En esas resoluciones se afirma lo siguiente:

    " Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que " el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal . En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado" .

    "Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

    "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

    Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

    Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

    "Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo".

    Por lo demás, también parece claro que el conocimiento precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica procesal. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 69/2010 , de 30-I).

  2. Descendiendo ya al caso enjuiciado , es importante resaltar las circunstancias que se daban en la habitación del hotel cuando se perpetró la agresión.

    Según se afirma en el "factum" de la resolución recurrida, que ha de permanecer intangible dada la vía procesal de impugnación de que se vale la acusación pública, " En la noche del día 25 de julio de 2004, después de cenar, Blas y la hija subieron a acostarse a la habitación, quedando Petra en el bar tomando unas copas, hasta que se retiró a la habitación, donde quedó dormida, al igual que sus acompañantes. Sobre las 3 horas, Blas despertó a Petra , recriminándola porque hacía mucho ruido roncando, lo que molestó a Petra , quien se mostró muy alterada, protestando por haberla despertado, profiriendo frases despectivas contra aquel, y en estado muy agitado, abrió el frigorífico y tiró los recipientes de bebidas, diciéndole al acusado que iba a causar daños para que los pagara él. Una de las botellas de agua que tiró, cayó sobre la hija dormida, que se despertó sobresaltada, y al percibirse del altercado que tenían, salió de la habitación y bajó a recepción a pedir ayuda. Entre tanto, Blas y Petra continuaron la disputa, y en el curso de la trifulca, Blas , gesticulando para sujetarla, lanzó el puño que impactó en el ojo izquierdo de Petra , que se retiró al cuarto de baño" .

    Como primer dato relevante extraíble del "factum" conviene resaltar que los hechos se iniciaron a una hora intempestiva (las tres de la madrugada) cuando los protagonistas estaban durmiendo y ambos se despertaron con ocasión de protestar el acusado por los ronquidos de la denunciante. Esta abrió el frigorífico de la habitación y comenzó a arrojar las bebidas que había en el interior, desencadenándose a partir de ahí la trifulca y el forcejeo en el curso del cual el acusado propinó un puñetazo a su oponente.

    Tal como se reseña en la fundamentación de la sentencia impugnada, todo denota que en ese momento la habitación estaba casi a oscuras o con una luz de penumbra, pues solo la iluminaba la bombilla del frigorífico. En ese contexto, y dada la excitación que sufría la denunciante y el instante de confusión que surgió con motivo del enfrentamiento entre ambos, no parece factible inferir que el acusado dirigiera el puñetazo o el golpe específicamente contra la cara ni contra la zona de los ojos de la víctima.

    Por consiguiente, aun siendo cierto que un puñetazo propinado sobre el rostro de una persona puede producir el estallido del globo ocular y la pérdida de un ojo, y se trata por tanto de un riesgo derivado de la acción agresora, lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca ese resultado es muy elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es más bien escasa y solo entra dentro de lo posible. Y una vez esclarecido ese factor fáctico, se precisa dilucidar si ese nivel de riesgo era conocido por el acusado en el momento de ejecutar la acción, es decir, ex ante , y pese a ello la ejecutó, asumiendo y aceptando así el resultado.

    Pues bien, aunque la cuestión planteada es compleja, ya que nunca resulta fácil cuantificar los niveles de riesgo que genera una conducta ni ponerlos en relación con un resultado (relación de riesgo), y tampoco lo es establecer después si -ya en el marco normativo- el nivel de riesgo declarado probado es suficiente o no para subsumir la acción en el ámbito del dolo o de la imprudencia consciente, debe, sin embargo, sopesarse en este caso que de un importante número de puñetazos impactados contra el rostro de una persona muy pocos acaban con el estallido del glóbulo ocular. De tal forma que si bien el uso de cierta clase de instrumentos agresivos peligrosos (palos, piedras, objetos punzantes, etc) generan con facilidad un riesgo elevado para la integridad física de los ojos, no puede decirse lo mismo sobre el impacto de un puñetazo en el rostro de una persona.

    Y si ello es así en el curso de una pelea o agresión perpetrada en condiciones normales, mayores dificultades tendría uno de los intervinientes en conseguir impactar contra la zona del ojo de su víctima en el caso de que la riña tuviera lugar en una habitación en penumbra y cuando todo apunta a que el agresor no tenía la intención de ocasionar graves menoscabos en la integridad física de la víctima.

    Por lo tanto, el grado de probabilidad de producción del resultado no era elevado, lo que permite hablar de un resultado posible más que probable. Y así lo viene a admitir implícitamente el propio Ministerio Público cuando en su escrito de recurso habla de forma reiterada de resultado "previsible" y de resultado "posible" (folios 3 y 4 de su escrito), expresiones que se vinculan con la culpa consciente y no con el dolo eventual, ya que este siempre requiere un resultado probable o altamente probable.

    Siendo así, todo permite inferir que el grave resultado producido en el ojo de la víctima ha de atribuirse a un comportamiento imprudente y no doloso. Por lo cual, la conducta del acusado habría que considerarla como dolosa en cuanto a la acción de propinar el puñetazo a la víctima pero imprudente en lo que respecta al grave resultado final producido.

    Esta clase de supuestos que en su día se resolvían acudiendo a la atenuante de preterintencionalidad, desaparecida en el C. Penal de 1995, actualmente se solventan mediante el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (propinar el puñetazo) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba.

    En el supuesto que nos ocupa, tal como ya se anticipó, a tenor del procedimiento utilizado para agredir a la víctima y a las circunstancias que concurrían en el interior del dormitorio en que se hallaban, se estima que la acción de propinar el puñetazo era idónea para generar un resultado subsumible en el art. 147 del C. Penal , pero no era una acción que ex ante conllevara el riesgo típico propio para generar las gravísimas lesiones que aparecen previstas en el art. 149 del C. Penal .

    Por lo tanto, ha de considerarse que el acusado incurrió, de una parte, en una conducta dolosa prevista en el art. 147.1 del C. Penal , en cuanto al desvalor de su acción, y, al mismo tiempo, en un comportamiento culposo en lo que atañe al resultado que finalmente se produjo (pérdida de la visión de un ojo). Pues este resultado aunque se halla vinculado causalmente a la acción agresora (vínculo naturalístico u ontológico), no puede decirse lo mismo desde la perspectiva del requisito de la imputación objetiva, por cuanto, según ya se ha razonado, el riesgo ilícito que conllevaba ex ante su conducta no era el que requiere el tipo del art. 149 del C. Penal sino uno inferior. Y ello porque el grado de probabilidad del resultado de pérdida de un ojo en conductas como la ejecutada por el acusado no es suficiente para poder hablar del riesgo típico prohibido por el subtipo agravado del art. 149 del C. Penal , sino por el castigado en el art. 147 del mismo texto.

    Así las cosas, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado se precisa castigarle, de una parte, como autor del delito de lesiones básicas del art. 147.1 del C. Penal , y, de otra, también debe aplicársele en cuanto al riesgo generado negligentemente y a su materialización en un resultado lesivo muy grave el tipo penal imprudente del art. 152.1.2º del mismo texto legal .

    Sobre ese último extremo, no concurren dudas de que nos hallamos ante una imprudencia grave, pues, como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitidogenerado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

    En este caso no cabe duda de que el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y después menoscabado era de suma importancia, máxime si se pondera que a la víctima ya le faltaba la visión de un ojo.

    De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

    Desde esa perspectiva, también debe calificarse de grave la imprudencia, dado que el acusado conocía la situación de ceguera parcial de la víctima y la posibilidad de que el riesgo se incrementara en el supuesto de que el golpe propinado le alcanzara en la zona ya menoscabada de su cuerpo.

    Así pues, procede aplicar en los términos en que lo ha hecho la sentencia impugnada el concurso ideal de los delitos de lesiones básicas dolosas y delito de lesiones agravadas del art. 149 del C. Penal cometidas por imprudencia ( art. 77 del C. Penal ).

    Por lo demás, la línea seguida en la presente resolución ha sido adoptada en supuestos similares que han sido sentenciados por esta Sala también referidos a la pérdida de una visión del ojo por la víctima en el curso de una agresión (ver al respecto SSTS 1278/2006, de 22-12 ; 269/2007, de 29-3 ; 168/2008, de 29-4 ; y 232/2011, de 5-4 ).

    En consonancia con lo razonado, han de ratificarse los criterios establecidos por el Tribunal de instancia, lo que comporta la desestimación del recurso de casación del Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas devengadas por la acusación pública ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación de Blas y por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 21 de diciembre de 2011 , dictada en la causa seguida por un delito de lesiones, y condenamos al acusado al pago de las costas causadas a su instancia, siendo las restantes de oficio.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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