STS 19/2012, 31 de Enero de 2012

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2012:388
Número de Recurso1953/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2012
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, por D. Abilio , representado por la Procuradora Dª Berta Jorba Pàmies, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia y Sección , el día 28 de julio de 2009, en el rollo de apelación nº 209/2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, en el procedimiento ordinario nº 747/2007. Ante esta Sala comparecen la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Abilio , en calidad de parte recurrente; asimismo comparece la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Dª Celia , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, interpuso demanda de juicio ordinario D. Abilio , contra Dª Modesta , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: " ... se sirva dictar Sentencia en la que:

  1. COMO ACCIÓN PRINCIPAL:

    1. - DECLARE que es inexistente, respecto a la demandada Dª Modesta , el contrato de compraventa relativo a la mitad indivisa del piso NUM000 , puerta NUM001 de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona y de la plaza de aparcamiento nº NUM003 de la mencionada finca.

    2. - DECLARE que son nulas, respecto a la demandada Dª Modesta las Escrituras Públicas de compraventa autorizadas por el Notario de Barcelona, D. Roberto Follía Camps, el día 4 de julio de 1974, y sin que surtan ningún efecto jurídico válido en orden a la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa de los referidos piso y plaza de garaje a favor de la demandada, ni a título de compraventa, ni a título de donación.

    3. - DECLARE que los mencionados piso NUM000 , puerta NUM001 de la vivienda de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona y de la plaza de aparcamiento nº NUM003 de la citada finca son propiedad en pleno dominio y a título de compra de D. Abilio .

    4. - CONDENE a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

    5. - ORDENE la cancelación de las inscripciones registrales vigentes siguientes:

      . Referida al piso, que es la finca registral obrante en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, Sección 2ª, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM007 , inscripción en la que conste la titularidad de la demandada.

      . Referida a la plaza de garaje, que es la finca registral obrante en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, Sección 2ª, al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011 , inscripción en la que conste la titularidad de la demandada.

    6. - Ordene la inscripción del derecho de pleno dominio sobre las citadas fincas a favor del demandante D. Abilio en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona.

  2. ALTERNATIVAMENTE

    1. - DECLARE que con ocasión de haber abonado el precio de manera íntegra D. Abilio se subrogó, al momento de otorgarse las escrituras de compraventa de las citadas fincas, en la posición del vendedor y en lo que respecta al derecho a percibir el precio de las mismas.

    2. - DECLARE RESUELTOS a favor de D. Abilio y por falta de pago del precio por parte de Dª Modesta , los contratos de compraventa reflejados en el apartado A.

    3. - ORDENE las pertinentes inscripciones registrales de resolución contractual e inscripción de pleno dominio a favor de mi mandante, en los términos reflejados en el apartado A.

  3. SUBSIDIARIAMENTE:

    CONDENE a la demandada a pagar a mi mandante el importe correspondiente al 50% del valor de las mencionadas fincas, según valor de mercado al día de hoy.

  4. SUBSIDIARIAMENTE:

    CONDENE a la demandada a pagar a mi mandante el importe correspondiente al 50% del valor de las mencionadas fincas y los gastos inherentes a dicha propiedad, actualizados por IPC general (según el desglose que consta en la fase de alegados de esta demanda) y que se cifran:

    - Precio vivienda: 56.002,47 €

    - Precio garaje: 6.322,72 €

    - Gastos: 23.841,11 €

    -Total: 83.166,30 €

    OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS.

  5. SUBSIDIARIAMENTE:

    CONDENE a la demandada a restituir a mi mandante en el 50% del importe por éste satisfecho para pagar los bienes inmuebles objeto de la presente litis y los gastos habidos como consecuencia de ostentar la propiedad de las fincas, actualizados por IPC general (según desglose que consta en la fase de alegados de esta demanda) y que se cifran en 49.050,70 € (CUARENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS).

  6. CONDENE a la demandada, de estimarse cualquiera de las acciones subsidiarias que implican abono de la cantidad, al pago de los intereses legales desde el 27 de febrero de 2007 (fecha del acto de conciliación) o alternativamente desde la interposición de esta demanda.

  7. CONDENE , en todo caso, a Dª Modesta al pago de las costas causadas".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª Modesta , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando : "...dicti SENTÈNCIA DESESTIMANT íntegrament la demanda amb expressa imposició de costes a la part actora".

    Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a Audiencia Previa, señalándose día y hora a tal efecto, y compareciendo a las mismas debidamente representadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio Verbal, practicándose en el mismo la pruebas previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 2007 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Amb desestimació de la demanda de la procuradora Berta Jorba Pàmies, en representació del Sr. Abilio ,

    1) ABSOLC d`aquesta demanda Doña. Modesta ,

    2) amb imposició al demandant de les costes processals".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D Abilio . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2009 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Abilio , contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación".

TERCERO

Anunciados recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por D. Abilio , contra la Sentencia de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª Berta Jorba Pàmies, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Infracción del art. 464.1 y 2 de la LEC .

Segundo: Infracción de las normas procesales reguladoras de las presunciones, art. 386 LEC .

Tercero: Vulneración de derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución

El recurso de casación lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción del art. 619 del Código Civil .

Segundo.- Infracción del art. 633 del Código Civil .

Tercero.- Infracción del art. 635 del Código Civil .

Cuarto.- Infracción de la teoría de los actos propios.

Por resolución de fecha 11 de marzo de 2008 la Audiencia Provincial acordó la remisión de las actuaciones originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Abilio , en calidad de parte recurrente; asimismo comparece la procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Dª Celia , en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por Auto de fecha 14 de septiembre de 2010 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Modesta impugnó los recursos formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de enero de dos mil doce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. D. Abilio y Dª Modesta se casaron en 1973 y se separaron en 1979. Habían adquirido en 1974 la propiedad común y pro indiviso de dos fincas consistentes en un piso y una plaza de garaje.

  2. En 1979 celebraron un convenio de separación en el que constaba la cláusula siguiente: "Cuarto.- Las partes manifiestan que tienen como propiedad indivisa tanto el piso de la CALLE000 nº NUM002 , NUM000 NUM001 , como el mobiliario y el ajuar de los mismos, los cuales continúan no obstante con la misma calificación mientras no se acuerde otra cosa, no pudiendo venderse nada; y si acaso de mutuo acuerdo, teniendo preferencia cualquiera de los cónyuges antes que un tercero".

  3. En 1984 se pronunció la sentencia de divorcio. En ella se atribuyó el uso del piso al marido, uso y disfrute que fue confirmado en 8 noviembre 2006 en una sentencia dictada a raíz de una demanda sobre modificación de medidas. Este uso se atribuyó de forma temporal hasta el momento en que se procediera a la división de la comunidad. La Sra. Modesta interpuso una demanda pidiendo la división del inmueble.

  4. D. Abilio demandó a Dª Modesta pidiendo: a) como acción principal, la nulidad del contrato de compraventa respecto a la demandada Dª Modesta ; b) alternativamente, que se declarara que el demandante se había subrogado en la posición del vendedor en lo que respecta al derecho a percibir el precio de la venta; c) subsidiariamente, que se condenara a la demandada a pagar el importe del 50% del piso y la plaza de garaje, según valor de mercado y d), también subsidiariamente, que se pagara el importe del 50% del valor de las fincas y los gastos inherentes a la propiedad actualizados.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 32 de Barcelona, de 20 diciembre 2007 , desestimó la demanda. Se rechazaron las dos peticiones alternativas de la demanda y las subsidiarias. Consideró que no existió ninguna simulación al adquirir la vivienda y que cuando ambos declararon que adquirían por mitad, no se produjo ninguna simulación, ni ninguna reserva a favor del marido de reclamarle la mitad del precio que aportara. El pacto interno en cuya virtud el marido se hacía cargo del precio íntegro y de los gastos, "[...] significaria, si més no, una donació dels diners, o un negoci jurídic gratuït entre cònjuges" (significaría por lo menos, una donación de dinero o un negocio jurídico gratuito entre los cónyuges).

  6. El copropietario D. Abilio , apeló la anterior sentencia. La SAP, sección 1ª, de Barcelona, de 28 julio 2009 , confirmó la apelada. Dijo: a) no se había producido indefensión por falta de trámite de conclusiones, porque el recurrente tuvo la oportunidad de redactar las que consideró conveniente sin limitación alguna y que "en esta alzada, la admisión de prueba conlleva el trámite de conclusiones sobre las mismas, pero no una reiteración de los argumentos que versan en los escritos de recurso y oposición" ; b) existían dos fundamentos jurídicos para la confirmación: i) "[...] nos encontramos ante una donación de dinero en el año 1974, válida y que produce todos sus efectos, no habiendo sido objeto de revocación, y transcurrido ya el plazo para ello que conlleva mantener la titularidad de la mitad indivisa a favor de la apelada ; ii) también procede la desestimación "en aplicación de la doctrina de los actos propios" , porque al proceder a su separación, las partes otorgaron un documento en el que se reconoció que ambas partes eran propietarias indivisas del inmueble de la CALLE000 nº NUM002 , NUM000 NUM001 y que renunciaron a reclamarse nada por razón de los gastos. Ello se ha mantenido durante casi treinta años y es ahora cuando se procede a la reclamación, por lo que supone ir contra los propios actos.

  7. D. Abilio interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Fueron ambos admitidos a trámite por auto de esta Sala de 14 septiembre 2010 .

Figura el escrito de oposición de la parte recurrida.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Motivo primero . Infracción del art. 464. 1 y 2 LEC . Dice el recurrente que en primera instancia no pudieron efectuarse conclusiones, al no llegarse a la fase plenaria por entenderse que el asunto se circunscribía a cuestiones jurídicas. Se admitió prueba en segunda instancia y la Audiencia Provincial de Barcelona no permitió que se formularan conclusiones sobre la causa. Dice que la subsanación de un defecto procesal no puede colocar a una de las partes en posición peor que si se hubiera acordado la nulidad radical. En el mismo sentido, se formula el motivo tercero , que alega la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 CE .

Ambos motivos se desestiman.

La alegada infracción del art. 464 LEC no se ha producido. Esta norma exige la celebración de vista en la apelación cuando "se hubiesen aportado nuevos documentos o propuesto prueba". El mencionado artículo no se refiere para nada a la posibilidad de que se formulen conclusiones.

Dicho esto, lo que ocurrió en la apelación se resume a continuación, después de la visión del documento digital de la celebración de la vista: A petición del apelante/demandante, se admitieron tres pruebas que debían practicarse en segunda instancia: el interrogatorio de la parte demandada, la admisión de unos documentos y la testifical de un empleado del banco en que trabajaba D. Abilio , que le otorgó el préstamo con el que se adquirió el piso. Ésta última prueba no se pudo llevar a cabo porque dicho empleado no se presentó. Una vez practicadas las otras pruebas, el tribunal concedió la palabra al apelante para que procediera a exponer las conclusiones correspondientes, pero no admitió que el apelante valorara la sentencia recurrida, porque dijo el tribunal que no procedía efectuarlo en segunda instancia como consecuencia de la regulación contenida en la LEC y porque había podido expresar estas valoraciones en el escrito del recurso de apelación. Si bien el apelante manifestó que en primera instancia no había podido hacerlo, por haber considerado el juez que se trataba de un problema jurídico, no formuló ninguna objeción ni protesta a la decisión del tribunal.

A la vista de ello, resulta impecable la decisión de la sentencia apelada porque:

  1. Admitió la prueba en segunda instancia, por auto de 9 mayo 2008.

  2. Celebró la vista prevista en el art. 464.1 LEC , en la que el apelante manifestó sus valoraciones sobre la prueba practicada.

  3. Sin embargo, no puede reproducirse en la vista lo que ya viene escrito en el recurso de interposición de la apelación, dado que el procedimiento es básicamente escrito ( art. 458 LEC ) y solo en los casos previstos en el art. 464 LEC se puede practicar vista.

  4. Además, no consta en la grabación que el apelante formulara ninguna queja, lo que impide el recurso, de acuerdo con lo que dispone el art. 469.2 LEC .

En consecuencia de lo anterior, no puede estimarse que se haya producido ninguna indefensión material del recurrente en apelación, porque las conclusiones sobre la sentencia que estaba recurriendo constaban en el escrito de apelación y las correspondientes a las pruebas realizadas, se efectuaron al finalizarse este trámite. Por ello mismo, se entiende que no se ha vulnerado el Art. 24 CE .

TERCERO

Motivo segundo . Infracción del art. 386 LEC relativo a la prueba de presunciones. Se refiere a la que el recurrente denomina presunción de existencia de pacto entre las partes en relación al abono de los gastos.

El motivo se desestima.

El recurrente presenta su disconformidad contra la valoración de la prueba producida en ambas instancias. La sentencia recurrida nunca ha utilizado la prueba de presunciones, sino que las conclusiones a las que llega son una consecuencia de la valoración de las diferentes pruebas presentadas. Por otra parte, no puede alegarse esta infracción por cuanto en el documento de 1979 no se pactó nada sobre los gastos del piso, cuyo uso exclusivo se atribuyó al marido copropietario.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la SAP, sección 1ª, de Barcelona, de 28 julio 2009 , comporta la desestimación del propio recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC .

De conformidad con lo establecido en la DF 16.ª , 1 , 6.ª, LEC , desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar y resolver el recurso de casación interpuesto conjuntamente, por la misma parte litigante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

El recurso de casación se divide en cuatro motivos; los tres primeros alegan una serie de problemas relacionados con la validez de las donaciones entre cónyuges y el cuarto, relativo a la doctrina de los actos propios. Se van a agrupar los relativos a las infracciones sobre las reglas de las donaciones.

SEXTO

Motivo primero . Infracción del art. 619 CC , que regula las donaciones remuneratorias, ya que la sentencia recurrida entiende que se efectuó la donación de dinero, ya que la esposa donataria se encargaba del cuidado del hogar. Las donaciones no pueden producir efectos sobre bienes futuros; teniendo en cuenta que la donación se efectúa un año después de haberse contraído matrimonio, no puede hablarse de remuneración.

Motivo segundo . Infracción del art 633 CC . No hay donación de inmueble desde el momento en que consta el animus donandi .

Motivo tercero. Infracción del art. 635 CC respecto a que la donación no puede comprender los bienes futuros. La compraventa se pagó con un crédito suscrito en el propio acto; no es cierta la afirmación de la compradora de que ha recibido el precio en el propio acto, ya que sabemos que dependía del crédito hipotecario.

Los motivos primero, segundo y tercero no se estiman.

Resultan absolutamente artificiosas las alegaciones sobre la infracción de los arts. 619 , 633 y 635 CC . El recurrente incurre claramente en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, ya que olvida absolutamente las conclusiones de la sentencia recurrida, pretendiendo imponer unas conclusiones absolutamente contrarias a los documentos que sobre la compraventa y correspondiente donación de dinero a favor de la esposa figuran en el litigio, en los que se fundamenta la sentencia recurrida.

A pesar de que el anterior razonamiento es suficiente para la argumentación de la desestimación de estos tres motivos, debemos añadir lo siguiente:

  1. La sentencia recurrida no califica como remuneratoria en ningún momento la donación de dinero.

  2. No puede aplicarse el art 633 CC a la donación de dinero, porque es un bien mueble y la forma de esta donación se regula en el art 632 CC , que no exige documento público y admite la simple entrega manual para la validez.

  3. No acierta esta Sala a comprender el fundamento de la pretendida infracción del art. 635 CC que prohíbe la donación de bienes futuros, cuando en el presente caso ha quedado probado que la única donación se refirió al dinero, que solo se donó cuando se pudo disponer de él.

SÉPTIMO

Motivo cuarto . Infracción de la doctrina de los actos propios. Dice el recurrente que la sentencia recurrida considera que el recurrente ha ido contra sus propios actos partiendo de la base de que había efectuado una donación a su esposa, con la que convivió seis años y que la no reclamación de los gastos así lo corrobora. Alude a unos hechos que según él, son aceptados por las partes y entiende que "la consciencia primigenia de simulación de la que ambos otorgantes han evidenciado ser plenamente conscientes, atendido a que (a entender de esta parte) no ha existido donación de ningún tipo, no puede ser convalidada por actos posteriores". Una simulación contractual no puede acabar perjudicando a quien ha actuado como único propietario y que el fundamento de ello sea que se alega la existencia de una donación remuneratoria de actos de futuro.

El motivo no se estima.

Los argumentos del recurrente quizá respondan a una situación real, pero olvida que por las razones que sea, no ha reclamado nunca la nulidad por existencia de simulación, sino que ejercitó una acción de nulidad de la compraventa en la parte relativa a la concurrencia de la esposa en el contrato. Y, en segundo lugar, debe recordarse que en el tan mencionado convenio de 1979, reproducido en el FJ 1º de esta sentencia, ambos cónyuges reconocieron la titularidad conjunta del piso de la CALLE000 nº NUM002 . Los demás argumentos no pueden aceptarse.

OCTAVO

La desestimación de los cuatro motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la SAP, sección 1ª, de Barcelona, de 28 julio 2009 , comporta la desestimación del propio recurso.

Se imponen las costas a la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 LEC , en relación con el art. 394.1 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 28 julio 2009, dictada en el rollo de apelación nº 209/2008 .

  2. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Abilio contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 28 julio 2009, dictada en el rollo de apelación nº 209/2008 .

  3. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  4. Se imponen a la parte recurrente las costas de su recursos extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jesus Corbal Fernandez .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .- Antonio Salas Carceller .- Encarnacion Roca Trias.- D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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