STS 32/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 758/2006 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Viveros de los Pirineos S.A., el procurador don Ignacio Aguilar Fernández. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de Endesa Generación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil Viveros de los Pirineos S.A., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Endesa Generación S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimandose integramente la demanda se condene a la mercantil demandada a que abone a Viveros de los Pirineos S.A. la cantidad de dos millones quinientos sesenta y siete mil novecientos cuarenta y un euros con diez céntimos (2.567.941,10 euros), más los intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, por los daños, perjuicios y lucro cesante provocados a la entidad actora a causa del siniestro ocurrido en la Piscifactoria de El Grado el 17 de septiembre de 2001, consecuencia de la parada del aprovechamiento hidroeléctrico El Grado II y el subsiguiente corte de caudales del Cinca, todo ello con imposición de costas a la demandada. De forma alternativa y subsidiaria se solicita se condene a la mercantil demandada a que abone a Viveros de los Pirineos S.A. la cantidad que a lo largo del procedimiento se acreditara en Derecho como la que se corresponde con los daños y perjuicios y lucro cesante que se han causado a la mercantil actora como consecuencia del siniestro de 17 de septiembre de 2011, con imposición expresa de las costas del procedimiento.

  1. - El procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Endesa Generación S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de la misma y de todas las pretensiones que se formulan, con expresa condena en costas por su temeridad a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil Endesa Generación SA, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar la suma de 1.557.099,58 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Con fecha 3 de julio de 2008 se dictó auto de aclaración cuya PARTE DISPOSITIVA: Se rectifica la sentencia de 9 de junio de 2008 , en el sentido de que donde se dice "debo condenar a la parte demandada a abonar la suma de 1.557.099,58 euros" debe decir "debo condenar a la parte demandada a abonar la suma de 1.567.100,59 euros".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Endesa Generación S.A., la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Endesa Generación S.A. contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Madrid, la revocamos, y dictamos otra por la que Desestimando la demanda presentada contra la expresada parte por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Viveros de los Pirineos S.A., Absolvemos a Endesa Generación S.A. de las pretensiones deducidas contra ella, y condenamos a la actora al pago de las costas de la primera instancia. No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Viveros de los Pirineos, SA con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO Infracción del artículo 1104 del Código Civil , y de la jurisprudencia que le interpreta. TERCERO.- Infracción de los artículos 61 y 991 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulica respectivamente. CUARTO.- Infracción del artículo 7.2. del Código Civil y jurisprudencia que hace interpretación del mismo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de julio de 2010 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la Compañia Mercantil Endesa Generación S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario que, en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, Viveros de los Pirineos, S A formuló contra Endesa Generaciones S.A, por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de 616.360 Kg de truchas en la Piscifactoría de El Grado, Huesca, al cortarse el caudal de agua de la central hidroeléctrica El Grado II de la cual era titular la demandada por un periodo de dos horas, dada la parada sufrida en un generador en funcionamiento, estando el otro en parada por motivo de la inspección anual. La cuantía reclamada asciende a 2.567.94 1,10 €.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la empresa eléctrica a abonar a la actora la cantidad de 1.557.099,58 €, ya que declaró probado que la muerte de las truchas criadas en la piscifactoría se debió a la asfixia de los animales provocada por el corte del suministro de agua durante más de dos horas, espacio de tiempo en que los sistemas de oxigenación alternativos disponibles por la factoría no resultaban eficaces al estar preparados para hacer frente a una crisis razonable, pero no de la entidad de la sufrida. La causa se encuentra en la avería de un generador, mientras el otro estaba en parada por revisión y la falta de medios de la eléctrica para repararlo en espacio breve de tiempo. Entiende que la cláusula de exención de responsabilidad pactada para el caso de corte de suministro no es aplicable, al existir negligencia en su actuar.

La sentencia de apelación estima el recurso de la demandada, absolviendo a la eléctrica al considerar que el eje del debate está en el hecho de que la posibilidad de una parada en el suministro eléctrico no era un hecho imprevisible, pues así se contempla en las condiciones de la concesión de aprovechamiento dada a la piscifactoría, por lo que ésta debió dotar a sus instalaciones de medios que permitieran la supervivencia de la biomasa en el margen del tiempo disponible. En el presente caso entiende que la eléctrica no incurrió en negligencia al abrir la compuerta alternativa una vez conoció la parada del generador, sin que la falta de aviso a los afectados pueda entenderse como negligencia, pues esa circunstancia no impide por sí misma la continuidad del suministro de agua al cauce del río.

La parte demandante interpone recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo invoca la infracción del artículo 1902 CC , ya que entiende que habiéndose acreditado que la causa de la muerte de los peces se debió, como dice la sentencia recurrida, a la asfixia que provocó la falta de caudal fluyente para disolver el oxígeno, y que el corte del caudal no era un hecho imprevisible, la eléctrica debió adoptar toda las conductas necesarias para evitar el daño, siendo así que no se avisó de la avería a la piscifactoría por lo que no se puede desplazar la responsabilidad a ésta por no contar con medios alternativos. Si en la eléctrica hubiese existido un solo técnico que tras producirse la parada hubiera rearmado el generador parado por revisión o hubiese abierto una compuerta que permitiera el flujo normal del caudal hasta la toma de la piscifactoría, el daño no se habría producido. El hecho de que la piscifactoría no gozara de un medio alternativo más eficaz no determina la concurrencia de un proceder negligente por su parte. Todo ello sin olvidar que la eléctrica incumplió con su obligación de mantener un caudal mínimo en el río Cinca. Tampoco puede trasladarse a la piscifactoría la obligación de conocer el sistema de operación y funcionamiento de la central hidroeléctrica, a efectos de conocer que el disparo de la central podría suponer una ausencia de caudal de agua durante unas dos horas.

El segundo motivo alega la infracción del artículo 1104 CC . Considera que la aplicación de la doctrina del riesgo, por el que el hecho de que una de las partes con su actividad ocasione un riesgo, obligaba a la demandada a acreditar que procedió a adoptar todas las medidas racionalmente exigibles para prevenir el daño, siendo una diligencia que ha de corresponderse con las especiales circunstancias concurrentes. De esta manera al no gozar de medio alguno que hubiese mantenido el caudal pese a la parada del generador, ha de entenderse que no cumplió sus obligaciones con la diligencia debida.

El análisis de ambos motivos se realiza a partir de los siguientes hechos probados de la sentencia:

  1. - La concesión para el aprovechamiento hidroeléctrico disfrutado por la demandada tiene su origen en la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 14 de diciembre de 1971, entre cuyas condiciones se imponía a la concesionaria la de garantizar el suministro a la Comunidad de Regantes de Olvena de un caudal de 32 litros por segundo, avisar del cambio de maquinaria con antelación mínima de un mes, y mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones. La misma Dirección General de Obras Hidráulicas, por medio de resolución de 20 de marzo de 1995 de la Confederación Hidrográfica del Ebro, concedió a TRUCHAS DEL CINCA, S.A., arrendadora de las instalaciones afectadas a VIVEROS DE LOS PIRINEOS, S.A., el aprovechamiento de aguas derivadas del río Cinca para abastecer la piscifactoría con una serie de condiciones de las que cabe destacar las siguientes:

    "1ª.- Esta concesión tendrá el carácter de "precario" y quedará subordinada a las modificaciones que puedan establecerse en el futuro, siempre que estén incluidas en las previsiones de Planificación Hidrológica, en los caudales del salto del El Grado II y en el destino que de acuerdo con la mismas se den a los caudales regulados por el río Esera. //// 2ª.- La explotación de la piscifactoría queda supeditada en todo momento a la de los embalses de regulación del río Cinca, Canal del Cinca, Central de El Grado II y Arias I, sin que las paradas o modificaciones en el suministro a las mismas den lugar a ningún tipo de indemnización ni por parte de la Administración ni por los concesionarios de las Centrales citadas, y siempre que la actuación de éstos sea conforme a las condiciones de sus respectivas concesiones. //// A tal fin Truchas del Cinca, S.A. viene obligada a disponer de instalaciones precisas para conocer los caudales derivados en todo momento y mantener el funcionamiento correcto de la piscifactoría, así como la supervivencia de la biomasa existente ante cualquier situación que pudiera originarse por aquel motivo." .

  2. - La instalación hidroeléctrica cuenta con un mecanismo alternativo de paso que permite evacuar agua y devolverla al río Cinca para el caso de fallar o verse obligada a cerrar las compuertas que suministran agua a las turbinas generadoras de electricidad por donde de ordinario pasa el agua embalsada al cauce. La compuerta alternativa se abrió a los siete minutos de cerrase la única turbina en funcionamiento.

  3. - Desde la apertura de la compuerta que vierte aguas al barranco, hasta que llegan éstas al cauce del río para ser tomadas por la piscifactoría, pasa de una hora y media a dos dependiendo del grado de sequedad del barranco, tiempo que era suficiente para causar la muerte de los peces en la factoría si ésta no contaba con medios alternativos suficientes para suministrarles oxígeno.

  4. -No existe una concreta obligación de avisar a los demás concesionarios de los aprovechamientos sobre la parada periódica de una de las turbinas para proceder a la revisión.

    De los referidos hechos la sentencia no percibe la existencia de un comportamiento negligente en el mantenimiento y explotación del aprovechamiento eléctrico imputable a Endesa Generación S.A., imprescindible para hacerla responsable, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.902 CC , de los daños acaecidos como consecuencia del acto reprochado. Es cierto que la anterior relación de hechos revela la existencia de una situación de riesgo para la piscifactoría por el corte del agua del río debido a la parada de la central, pero este hecho no revela en sí mismo un comportamiento negligente que permita poner a cargo de la demandada una falta de previsión y de diligencia a que se refiere el artículo 1104 del CC , por no haberse adoptado las medidas de seguridad necesarias para evitar el daño, cuando, como aqui sucede, en el ciclo causal interfiere de forma esencial el comportamiento de la actora al no haber dotado a sus instalaciones de medidas adecuadas para proporcionar oxigeno a las truchas durante dos horas, algo que era posible y a su alcance, conforme venía impuesto en la resolución concesional dada a la piscifactoría, según los datos fácticos que proporciona la sentencia, como tampoco exigir un sistema diferente de desembalsado para el caso de cierre de compuestas de las dos turbinas que permitiera la llegada de agua en un tiempo inferior a las dos horas, " pues las condiciones de la concesión , dice la sentencia , la obligaban a adaptarse a los mecanismos ya existentes".

    La posibilidad de una parada en el suministro de agua no era un hecho imprevisible, pues así se contemplaba en las condiciones de la concesión de aprovechamiento de la piscifactoría, a cuyo cargo estaba dotar a sus instalaciones de los medios que permitieran conocer los caudales derivados en todo momento y procurar la supervivencia de la biomasa en el margen de tiempo disponible, conociendo que en el peor de los casos el agua estaría reintegrada al río Cinca al cabo de dos horas. Obligación suya era, por tanto, controlar este riesgo mediante la adopción de las medidas más beneficiosas para proveerse de medios que permitieran asegurar la necesaria oxigenación del agua durante ese espacio de tiempo. Obligación de la demandada era acomodar su actuación a las condiciones de la concesión que le era exigible y evitar que el retraso fuera superior al previsto de dos horas, puesto que de ello se derivaba una amenaza cierta para la seguridad de las truchas, como aquí sucedió.

    Hay, por tanto, causalidad física o material, por cuanto la causa inmediata de la muerte de las truchas lo fue por la falta de oxigenación, que llevó a su asfixia, como consecuencia del corte de suministro de agua, pero no hay causalidad jurídica porque no ha sido la actuación de la empresa demandada la causa próxima o inmediata, ni la causa adecuada, pues si se creó el riesgo del resultado es porque siendo previsible o probable de una forma objetiva el corte del suministro de agua durante un tiempo, la demandante no tomó las medidas de seguridad pertinentes para evitar el daño pudiendo hacerlo, por lo que no concurren las condiciones imprescindibles para que nazca la obligación de resarcir el daño, conforme al artículo 1902 CC .

TERCERO

El tercer motivo alega la infracción de los artículos. 66 y 99.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , ya que según estos preceptos toda concesión se entenderá efectuada sin perjuicio de terceros, por lo que no puede amparar el daño a un tercero en el ejercicio del derecho concedido por la concesión, ya que éstos están sujetos al régimen de los artículos 1902 y 1104 CC . Por todo ello, al no adoptar los medios necesarios para evitar el corte del caudal por el río Cinca, debe responder de los daños causados.

Sin duda, la cita en el motivo de normativa administrativa se encuentra íntimamente ligada, y así se hace en el desarrollo del motivo, con la infracción de los artículos 1902 y 1104 CC , por lo que, sin desconocer que las concesiones administrativas lo son, por su propia naturaleza, sin perjuicio de tercero, a ella ha estado la sentencia para discernir la responsabilidad de cada uno en el hecho ocasional de los daños causados por el incumplimiento de condiciones y requisitos impuestos al concesionario posterior, que debía conocer la sistemática de funcionamiento y las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico, manteniendo las suyas en condiciones de ser explotadas sin riesgo para las truchas, en la forma impuesta por la concesión.

CUARTO

El cuarto motivo alega la infracción del artículo 7.2 CC , que condena el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, de forma que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño a tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse de esta obligación por la cláusula de exención de responsabilidad contemplada en el contrato.

El motivo se desestima.

El planteamiento de este motivo genera una cuestión que no ha sido tratada en la sentencia, al intentar imputar a Endesa una responsabilidad extracontractual, por la vía del abuso del derecho, cuestión que al mismo tiempo no se formula correctamente desde el punto de vista de la definición de la propia institución. Ciertamente el abuso del derecho genera la obligación de responder, pero siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el propio artículo 7.2 CC , que aquí no concurren, porque no se acierta a comprender cómo puede esta entidad haber traspasado "los límites normales del ejercicio" de su derecho cuando actuaba de acuerdo con la concesión y en ningún caso ha sido discutida el contenido y alcance de la cláusula de exención de responsabilidad incorporada a la concesión.

QUINTO

Se desestima el recurso y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación formulado por el procurador d. Ignacio Aguilar Fernández, en la representación que acredita de Viveros de los Pirineos SA, contra la sentencia dictada por la Sección Veinticinco de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2009 , con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Roman Garcia Varela .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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