STS 26/2012, 30 de Enero de 2012

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2012:269
Número de Recurso275/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2012
Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima con sede en Gijón de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 248/2006 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal don Rodolfo , la procuradora doña Maria Dolores de la Plata. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Ferpi, Transportes y Obras S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Carmen Menendez Alvarez, en nombre y representación de don Rodolfo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad mercantil Ferpi, Transportes y Obras Sociedad Anónima y la entidad mercantil ACS, Proyectos, Obras y Construcciones Sociedad Anónima y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda en todas sus partes, se condene a los demandados, la entidad mercantil Ferpi, Transportes y Obras Sociedad Anónima y ACS, Proyectos, Obras y Construcciones Sociedad Anónima conjunta y solidariamente; o alternativamente de forma mancomunada y por iguales partes o en las partes que señale el Juzgador, o alternativamente, aquel de los demandados, que resulte culpable de la prueba que se practique; a pagar a mi representado, don Rodolfo , la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y dos euros con treinta y cuatro céntimos (859.942,34 euros), con los intereses que en derecho correspondan, y a satisfacer las costas judiciales.

  1. - El procurador don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Dragados S.A (antes denominada ACS Proyectos Obras y Construcciones S.A), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la susodicha demanda se absuelva libremente a mi poderdante de las pretensiones contra ella deducidas por el demandante, con imposición de costa a este último.

    El Procurador don Abel Celemín Viñuela, en nombre y representación de la mercantil Ferpi, Transportes y Obras S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia a medio de la cual se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario acogiendo la falta de responsabilidad de los codemandados en los hechos con expresa imposición de las costas procesales al actor.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo en parte la demanda deducida a instancias de don Rodolfo en cuanto se refiere a la demanda Ferpi Transportes y Obras S.A., en consecuencia, la condeno a indemnizarle en la cantidad de doscientos treinta y siete mil setenta y nueve euros con setenta y tres céntimos de euros (237.079,63 euros), aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con desestimación, en lo demás, de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a la referida demanda. Y desestimó íntegramente la misma demanda en cuanto afecta a la también demandada A.C.S Proyectos Obras y Construcciones, hoy Dragados S.A. Y en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Ferpi Transportes y Obras S.A, la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestima la impugnación de la sentencia formulada por la representación de don Rodolfo , y, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferpi Transportes y Obras S.A. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada en autos de Juicio Ordinario núm 248/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm 10 de Gijón , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar se acuerda; " Se desestima la demanda interpuesta por don Rodolfo contra Ferpi Transportes y Obras S.A. y ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. (hoy Dragados S.A.) absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas de primera instancia al demandante en los términos expuestos en el cuanto de los fundamentos de derecho de la presente resolución. En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia, las de la impugnación de la sentencia se imponen al impugnante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las del recurso de apelación.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Rodolfo , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 24 de la Constitución al no haber entrado la resolución recurrida a conocer del contenido de la impugnación de la sentencia de primera instancia. SEGUNDO .- Infracción de los arts. 289.1 , 365 , 367 , 369 , 370 , 372 y 373 de la LEC y del art. 24 de la Constitución , al haber asumido la declaración del trabajador que constaba en atestado policial, a fin de argumentar sobre la culpa exclusiva de la víctima sin que dicha declaración fuera adverada en el juicio, bajo el principio de contradicción.

    La misma representación interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Resulta procedente el recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código Civil . SEGUNDO .- Se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgo según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe hacer sobre la que ha creado el peligro para un tercero. TERCERO.- Se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea cuando esta entraña riesgo. CUARTO.- Se argumenta sobre la rigurosa prueba del nexo causal y la inversión de la carga de la prueba, art. 216.6. LEC . QUINTO .-Se argumenta sobre las costas impuestas en primera instancia, artículo 398 LEC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha seis de abril de 2010 se acordó:

    1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesales de don Rodolfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 con sede en Gijón), en el rollo de apelación n° 153/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 248/2006 del Juzgado de 1 Instancia n° 10 de Gijón , respecto a las infracciones alegadas en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesales de don Rodolfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 con sede en Gijón), en el rollo de apelación n° 153/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 248/2006 del Juzgado de 1 Instancia n° 10 de Gijón , respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7 con sede en Gijón), en el rollo de apelación n° 153/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 248/2006 deI Juzgado de 1º Instancia n° 10 de Gijón .

    Dese traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Ferpi, Transportes y Obras S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rodolfo , hoy recurrente, formuló demandada de juicio ordinario frente a Ferpi Transportes y Obras, S.A., y ACS Proyectos, Obras y Construcciones S.A. (en la actualidad Dragados, S.A.), en reclamación de cantidad por las lesiones sufridas, al producirse una explosión trabajando para la empresa codemandada Ferpi, subcontratada por ACS, en las obras de construcción de un tramo de autovía A-6 (Tamón-Villaalegre), cuando procedía a la destrucción de los restos de cordón detonante sobrante de las voladuras.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda deducida frente a FERPI, al apreciar la concurrencia de culpas, y la desestimó íntegramente respecto a la codemandada ACS.

Frente a dicha resolución se preparó recurso de apelación por la codemandada condenada y por la actora, si bien únicamente fue formalizado por FERPI, al que se opuso la actora, impugnado también la sentencia, impugnación a la que se opuso la codemandada alegando su improcedencia por extemporánea.

La Audiencia Provincial desestimó la impugnación efectuada por la parte actora y estimó le recurso de apelación interpuesto por FERPI, revocando la sentencia recurrida acordando desestimar la demandada. Para la Audiencia no es admisible que quien en principio fue apelante principal, pueda después, cuando ese recurso ha quedado desierto, plantear sus discrepancias con la resolución a través de la vía de la impugnación de la sentencia.

En lo que respecta al fondo del asunto, rechaza los argumentos de culpa compartida equivalente de la sentencia apelada, señalando que lo único cierto y probado es que no intervino culpa o negligencia alguna por parte de la entidad demandada, sino que el accidente fue debido exclusivamente a la falta de una elemental precaución por parte del accidentado, persona cualificada, Ingeniero Técnico de Minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, de no alejarse, una vez prendido fuego, a la distancia mínima de seguridad, permaneciendo en el momento de la deflagración muy próximo a la misma.

Frente a la anterior resolución se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo de los ordinales 2 ° y 3° del artículo 477.2 de la LEC , siendo la vía del ordinal 2° el cauce casacional adecuado al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y superar el límite legal.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan dos motivos. En el primero se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución al no haber entrado la resolución recurrida a conocer del contenido de la impugnación de la sentencia de primera instancia.

Se desestima.

La cita del artículo 24 CE se hace para denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico procesal que debió haber sido aplicada, sin la cita imprescindible de un concreto precepto procesal. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que ampara el artículo 24 de la Constitución comprende el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial, y esta respuesta ha sido dada con absoluta corrección en la instancia, sin que nada tenga que ver aquella tutela constitucional con la interpretación que la sentencia hizo con absoluta corrección del artículo 461 de la LEC , al que parece anudar la recurrente el motivo. Del artículo 461.2 LEC se desprende que la impugnación de la sentencia sólo puede plantearla "quien inicialmente no hubiera recurrido", y esta condición no la tenía el recurrente que preparó el recurso de apelación, que luego se declaró desierto, y que no puede subsanarlo después mediante la impugnación, entre cuyas funciones no está la de corregir las omisiones o incumplimientos padecidos al formular el recurso de apelación.

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 289.1 , 365 , 367 , 368 , 370 , 372 y 373 de la LEC , y del artículo 24 de la Constitución , al haber asumido la sentencia la declaración del trabajador que constaba en atestado policial, a fin de argumentar sobre la culpa exclusiva de la víctima sin que dicha declaración fuera adverada en el juicio, bajo el principio de contradicción.

El motivo no permite conocer como y de que forma se han vulnerado los preceptos que se citan en el motivo que, además, vienen referidos a cuestiones tan variadas como a la forma de practicarse las pruebas y a la prueba de testigos en aspectos tales como el juramento o promesa, preguntas generales, contenido y admisibilidad de las preguntas, examen del testigo, intervención de las partes y careo; todo ello para denunciar que la declaración de un determinado testigo no fue adverada en el juicio cuando la sentencia toma su declaración de la prueba documental aportada por el propio recurrente como parte integrante de las diligencias penales previas seguidas con motivo del accidente.

RECURSO DE CASACIÓN .

CUARTO

El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.

En el segundo se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero, mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.

Ambos se desestiman.

Es cierto que en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho probado de la sentencia que Don Rodolfo , en la condición de ingeniero técnico de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible, por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SSTS 13 de marzo de 2.002 , 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005 , 25 de enero de 2006 , 7 de enero de 2.008 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

QUINTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por la procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en la representación que acredita de d. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de Septiembre de 2007 , con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas Roman Garcia Varela .Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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