STS 829/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2011
Fecha15 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, por Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor y de la Comunidad Hereditaria de la Herencia aceptada a beneficio de inventario de D. Leoncio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Leocadia García Cornejo, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia y sección, el día 23 de enero de 2008, en el rollo de apelación nº 491/2007, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, en el procedimiento ordinario nº 1063/2004. Ante esta Sala comparecen la Procuradora Dª Mª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor y de la Comunidad Hereditaria de la Herencia aceptada a beneficio de inventario de D. Leoncio , personándose en concepto de parte recurrente .El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de COPAJO, S.L., se personó en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Girona, interpuso demanda de juicio ordinario Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor y de la Comunidad Hereditaria de la herencia aceptada a beneficio de inventario de D. Leoncio , contra Copajo, Sociedad Limitada. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente Demanda en ejercicio de dicha acción que corresponde a mi mandante frente a COPAJO, S.L., se DECLARE:

  1. - La extinción del contrato de afianzamiento suscrito el 28 de febrero de 1992 entre don Leoncio como fiador solidario y MÁRMOLES GERONA, S.A. como deudor principal y CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA como entidad prestamista ante el Corredor de Comercio de Girona don Juan Ignacio .

  2. - La nulidad de la ejecución efectuada sobre el patrimonio de la Herencia aceptada a beneficio de inventario de don Leoncio impulsada por COPAJO en el Procedimiento de Juicio Ejecutivo 215/93 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona (ant, CI-8) a partir del 17 de julio de 2000, fecha en la que se dictó en el Procedimiento de Quiebra Voluntaria 65/98 tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Girona Providencia librando mandamiento al Registro de la Propiedad Núm. 4 de Girona para proceder a la cancelación de todos los embargos trabados sobre las fincas propiedad del deudor principal MARGESA, cancelación que fue consentida por el acreedor LA CAIXA.

  3. - La cancelación y el levantamiento de todos los embargos de bienes y derechos propiedad de la Herencia aceptada a beneficio de inventario de don Leoncio acordados en el Procedimiento de Juicio Ejecutivo 215/93 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona (ant, CI-8).

  4. - Que la demandada debe abonar las costas judiciales por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Copajo, S.L. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar una Sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso a tenor de las alegaciones y hechos contenidos en el conjunto del presente escrito con expresa imposición de costas a los actores por imperativo legal, y por su temeridad y mala fe"..

La representación de Copajo, S.L., presentó escrito solicitando se dicte auto de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto, dictándose con fecha 12 de julio de 2005 , auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento de este procedimiento, por estimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación de la mercantil COPAJO, S.L. en su contestación a la demanda presentada por Luz , Fidel y Héctor , con expresa condena en costas a estos".

La representación de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor y de la Comunidad Hereditaria de la herencia aceptada a beneficio de inventario de D. Leoncio , interpuso recurso de apelación contra el referido auto, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª, mediante el oportuno auto de fecha 25 de abril de 2006 , que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Luz , D. Fidel y D. Héctor , contra la resolución de fecha 12-7-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona (ant, Cl-4), en los autos de Procedimiento ordinario nº 1063/04m de los que este rollo dimana, y debemos revocar el mismo, en el sentido de desestimar la excepción de cosa juzgada, debiendo continuarse el procedimiento con la reanudación de la audiencia previa. Todo ello sin imposición de costas en esta alzada".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a la correspondiente vista civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona, dictó Sentencia, con fecha 23 de abril de 2007 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor , contra la mercantil COPAJO, S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de extinción de fianza, ni a la condena interesadas por la actora, a la que condeno, expresamente, al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Luz , D. Fidel y D. Héctor y la Comunidad hereditaria de la herencia aceptada en beneficio de inventario de D. Leoncio . Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia, con fecha 23 de enero de 2008 , con el siguiente fallo: " Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Monserrat Llovet Carbonell, en nombre y representación de Dña. Luz , D. Fidel , D. Héctor y Comunidad Hereditaria de la Herencia Aceptada a Beneficio de Inventario de D. Leoncio , contra la Sentencia de 23 de abril 2007, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona en los autos de procedimiento ordinario nº 1063/2004, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos la sentencia de Instancia con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por Doña Luz , D. Fidel , D. Héctor , y la Comunidad hereditaria de la herencia aceptada en beneficio de inventario de D. Leoncio , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Monserrat Llovet Carbonell, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del art. 477.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC por infracción del art. 1852 del Codigo Civil .

Por resolución de fecha 4 de marzo de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos, y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª Mª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor y de la Comunidad Hereditaria de la Herencia aceptada a beneficio de inventario de D. Leoncio , personándose en concepto de parte recurrente.El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de COPAJO, S.L., se personó en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 30 de junio de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de COPAJO, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de octubre de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. El 28 febrero 1992, la sociedad MARGESA, como deudora principal y La CAIXA, como prestamista, firmaron un contrato de préstamo que fue avalado por D. Leoncio en calidad de fiador solidario. Este préstamo resultó impagado y la acreedora interpuso en mayo de 1993 un procedimiento ejecutivo contra los dos deudores. En este procedimiento resultaron embargadas tres fincas de la deudora MARGESA.

  2. MARGESA se declaró en quiebra y por auto de abril de 1998 se acumuló al juicio universal de quiebra el ejecutivo anteriormente descrito.

  3. En fecha 17 diciembre 1999, se había otorgado un convenio de acreedores de la quebrada MARGESA. La CAIXA se abstuvo por ser titular de un crédito con derecho de abstención. Los acreedores aprobaron por unanimidad la graduación de créditos y los ahora demandantes, en representación de MARGESA, de la que eran accionistas principales, propusieron dicha graduación y el convenio. Al mismo tiempo, como herederos de D. Leoncio y en representación de la sociedad PIRINEU B, S.A., como acreedores de MARGESA, votaron favorablemente la graduación de créditos y el convenio.

    En dicho convenio figuraba la siguiente cláusula: "los acreedores de la quebrada, que tuvieren a su favor avales u otras garantías de terceras personas, podrán libremente ejercitar sus derechos frente a los terceros garantes y avalistas, ya que la quita pactada en el presente convenio únicamente se hace a favor de la entidad quebrada MARMOLES GERONA, S.A., en liquidación y no frente a terceros garantes ni frente a los avalistas de los mismos".

  4. El 26 marzo 2001 COPAJO, ahora demandada, adquirió el crédito por cesión de la CAIXA, por una cantidad de 19 millones Ptas. (114.192,30€). En la escritura de cesión se subrogó al cesionario COPAJO, S.L. en cuantos derechos y acciones derivaran del crédito y de los procesos judiciales expresados, es decir, juicio ejecutivo, suspensión de pagos y quiebra, cuya situación declaraba la cesionaria que conocía y asumía.

  5. En cumplimiento del convenio, se procedió a la cancelación de las cargas que gravaban los bienes de MARGESA y a su venta, para poder proceder al pago de las deudas. COPAJO cobró en 24 abril 2001 la cantidad de 15.000.000 Ptas (90 151,82€), aprobada en el convenio, declarando expresamente que se reservaba las acciones para reclamar el resto frente al avalista solidario. Una vez desacumulado el procedimiento ejecutivo, COPAJO solicitó que se prosiguiera contra la herencia de D. Leoncio , para cobrar el resto del crédito, como así sucedió.

  6. Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor en nombre de la comunidad hereditaria de su padre D. Leoncio , aceptada a beneficio de inventario, demandaron a COPAJO, S.L. y alegando los hechos que se han resumido, consideraron que LA CAIXA había consentido el levantamiento de los embargos y cargas que gravaban los bienes de la quebrada MARGESA, por lo que se produjo un perjuicio del fiador solidario, en la actualidad, la herencia de D. Leoncio , y pidieron en virtud de lo dispuesto en el Art. 1852 CC , que: a) se declarara extinguido el contrato de afianzamiento; b) se declarara la nulidad de la ejecución en relación al patrimonio hereditario del fiador solidario impulsada por el acreedor cesionario COPAJO, S.L., y c) se cancelaran y levantaran los embargos relacionados con la ejecución instada por COPAJO.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de 23 abril 2007 , desestimó la demanda. Se dijo que: a) "[...]los embargos sobre los bienes propiedad del deudor principal, fueron alzados en el procedimiento de quiebra al que se acumuló el juicio ejecutivo" ; b) el convenio fue aprobado por los acreedores, "entre los que se encuentra la propia herencia de D. Leoncio "; c) La Caixa se abstuvo en la aprobación, ya que no tenía otra opción ante la situación en que se había colocado la deudora al presentar la quiebra; d) no le es imputable a La Caixa el levantamiento de los embargos en cuanto a la venta de los bienes libres de cargas, puesto que eso fue propuesto por la deudora MARGESA, que era propiedad de los actores, "de forma que ellos mismos propusieron el convenio y consecuentemente el levantamiento de las cargas y trabas" , de modo que éste "vino determinado por otras circunstancias al margen del propio acreedor e independientes de su actuación".

  8. Los demandantes apelaron la anterior sentencia. La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, de 23 enero 2008 , confirmó la apelada. Sus argumentos son muy parecidos a los utilizados en la sentencia de 1ª instancia, y así dice que "[...] estos apelantes que ahora cuestionan la conducta de la acreedora La Caixa de Pensions, votaron favorablemente el convenio que fue aprobado por todos los acreedores asistentes incluidos los apelantes, a excepción de la Caixa de Pensions. Es decir, que las decisiones adoptadas en el juicio Universal de Quiebra de MARGESA, como consecuencia del convenio aprobado, fueron asumidas, convenidas y ratificadas por los actores apelantes, que ahora actuando en contra de su conducta precedente en el procedimiento universal, pretenden hacer abstracción de lo allí convenido con su concurso y votación favorable, unido a su pleno conocimiento de lo acaecido en tanto socios mayoritarios de la mercantil quebrada".

  9. Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor en nombre de la comunidad hereditaria de su padre D. Leoncio , aceptada a beneficio de inventario, presentan recurso de casación, al amparo del art. 477, 2, 2 LEC , que fue admitido por auto de esta Sala, de 30 junio 2009 .

    La parte recurrida ha presentado el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Motivo único : infracción del art. 1852 CC por no haberse aplicado a los hechos de la demanda. Presentan los siguientes argumentos: a) en contra a lo afirmado en la sentencia recurrida, no existían gravámenes reales que "afectaban a los inmuebles embargados que convirtiera en puramente hipotética la eficacia de la subrogación para recuperar a través de la misma la cantidad pagada en lugar del deudor", por lo que el levantamiento de los embargos por la Caixa perjudicó al fiador solidario; b) la sociedad quebrada pertenecía en su mayoría al causante de los recurrentes, aunque sus relaciones con el liquidador eran inexistentes; c) al ser la Caixa el único acreedor con derecho de abstención, "no debería haber consentido la cancelación y el levantamiento de los embargos pese a tener acción contra el fiador"; d) la Caixa tenía el deber de conservar todos los embargos establecidos a su favor sobre las fincas propiedad de MARGESA, por lo que al no hacerlo, es nula la ejecución efectuada sobre el patrimonio de la herencia de D. Leoncio , impulsada por el cesionario del crédito, COPAJO.

El motivo no se estima .

El art. 1852 CC prevé un supuesto de liberación del deudor solidario cuando el acreedor perjudica, con su conducta, los derechos de reintegro y subrogación del fiador, de modo que, si como en el caso actual, desaparecen las garantías, el fiador queda liberado. Como afirma la doctrina, existe una carga que obliga al acreedor a preservar plenamente el derecho de subrogación del fiador, es decir, "con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito". En definitiva, no es aceptable jurídicamente que la conducta del acreedor haga desaparecer las garantías de la obligación objeto de la fianza y si lo hace, el fiador quedará liberado.

Esta es la doctrina habitualmente seguida en las sentencias de esta Sala, resumida en la STS 409/2002, de 8 mayo , lo que exime entrar en el estudio de la evolución. Por tratarse de una sentencia relacionada con el presente supuesto, debe citarse la STS 980/1993, de 20 octubre , que declaró que "[...]Ha de distinguirse el caso de que la conducta del acreedor dé lugar a la desaparición de alguna garantía del crédito, perjudicando así la posible subrogación de los fiadores en aquélla, del supuesto en que, como sucede en el que nos ocupa, el acreedor se limita a ejecutar la garantía en forma legal para que cumpla la finalidad para que fue constituida; y c) En resumen, lo acontecido fue que, ante el impago de la deuda, la Caja Postal ejercitó su derecho ejecutando una hipoteca y, posteriormente, se ha dirigido contra los fiadores para obtener el cobro de las sumas aún pendientes por no haberse cubierto el importe total al ser insuficiente la cantidad percibida en la ejecución hipotecaria, todo lo cual se halla muy lejos de configurar una conducta -activa e incluso pasiva- determinante de un perjuicio a los fiadores que pudiera, conforme a lo dispuesto en el art. 1852, ocasionar la extinción de la fianza ". (Asimismo, la STS 1150/2008, de 4 diciembre ).

De acuerdo con los hechos declarados probados, no concurre acto propio de la acreedora/cesionaria la Caixa, puesto que ésta al abstenerse en el convenio de la quiebra de la deudora MARGESA, ni consintió la purificación de los embargos y demás cargas que gravaban los bienes del activo, ni perjudicó el crédito al cederlo a un tercero. Quienes consintieron fueron los propios recurrentes, que ahora, en aplicación del principio de buena fe, no pueden pretender que se elimine la fianza.

Además, las SSTS citadas como infringidas en apoyo del recurso de casación presentado no coinciden con el supuesto de hecho de este litigio y, por ello, no puede considerarse que se haya infringido la jurisprudencia alegada. En efecto, la de 1 julio 1988 aprecia la liberación del deudor precisamente por lo contrario que se imputa a la Caixa, es decir, por "haber hecho dejación el acreedor del ejercicio del derecho de abstención que da lugar a la conversión en común de un crédito privilegiado" ; la 117/1997, de 21 febrero, "libera al fiador porque el acreedor aplicó la garantía prendaria a un crédito distinto del que también era objeto la fianza", y la de 25 octubre 1999 dice que "frente a la reclamación del reembolso del préstamo por la prestamista a la prestataria, esta última puede oponer la irregularidad del pago efectuado a quien no estaba autorizado, frustrando, con ello, la reclamación, y, por ende, la devolución. Tal evento, encaja en el supuesto que previene al artículo 1.852 del Código civil , al tratarse de un "hecho del acreedor" que impide por su culpa o negligencia, el buen fin del derecho al reembolso de préstamo exigible a la prestataria" . En consecuencia, la jurisprudencia alegada como infringida no apoya el recurso al tratarse de hechos distintos a los ocurridos.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor en nombre de la comunidad hereditaria de su padre D. Leoncio , aceptada a beneficio de inventario, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, de 23 enero 2008 , determina la de su recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , se imponen a los recurrentes las costas de su recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Luz , D. Fidel y D. Héctor en nombre de la comunidad hereditaria de su padre D. Leoncio , aceptada a beneficio de inventario, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 2ª, de 23 enero 2008, en el rollo de apelación nº 491/2007 .

  2. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STS 600/2020, 12 de Noviembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 d4 Novembro d4 2020
    ...la condición del fiador cuando quisiera con solo ejecutar algún hecho obstativo a la subrogación indicada. Como nos recuerda la STS 15.11.2011 (Nº 829/2011, rec 544/2008) "El art. 1852 CC prevé un supuesto de liberación del deudor solidario cuando el acreedor perjudica, con su conducta, los......
  • SAP Barcelona 369/2015, 28 de Julio de 2015
    • España
    • 28 d2 Julho d2 2015
    ..."en los derechos, hipotecas y privilegios" del acreedor, en los términos fijados por la doctrina legal que desarrolla esa norma ( SSTS 15 de noviembre de 2011 y 5 de septiembre de 2013, entre las últimas, citadas en la sentencia La regla jurídica contenida en ese artículo responde de modo r......
  • SAP Córdoba 108/2018, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
    • 12 d1 Fevereiro d1 2018
    ...la condición del fiador cuando quisiera con solo ejecutar algún hecho obstativo a la subrogación indicada. Como nos recuerda la STS 15.11.2011 (Nº829/2011, rec 544/2008 ) " El art. 1852 CC prevé un supuesto de liberación del deudor solidario cuando el acreedor perjudica, con su conducta, lo......
  • ATS, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 d3 Novembro d3 2020
    ...respecto a aquella fianza, que había sido ejecutada[...]". Tampoco se opone a otra sentencia invocada por el recurrente, la STS 829/2011 de 15 de noviembre que, a su vez, cita la STS 980/1993 de 20 octubre, que declaró que "[...]Ha de distinguirse el caso de que la conducta del acreedor dé ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-II, Abril 2013
    • 1 d1 Abril d1 2013
    ...en que el acreedor se limita a ejecutar la garantía en forma legal para que cumpla la finalidad para la que fue constituida. (sts de 15 de noviembre de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excma. Sra. Dña. Encarnación Roca HECHOS.–El 28 de febrero de 1992 la sociedad X., como deudora principal, y Z......
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 d6 Janeiro d6 2022
    ...pasiva del acreedor. 172 Roj. STS 268/2009; ECLI:ES:TS:2009:268. 173 Roj. STS 5168/2011; ECLI:ES:TS:2011:5168; y Roj. STS 9274/2011; ECLI:ES:TS:2011:9274. 174 RJ 2013, 5389. 175 RJ 2020, 4565. Señalan DÍEZPICAZO, L. Y GULLÓN BALLESTEROS, A. (2015). Sistema de Derecho Civil , op. cit. , 272 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR