STS, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 9 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación 1850/2008 interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba , en autos seguidos a instancia de Doña Amanda , Doña Cristina , Doña Gregoria , DON Maximino , Doña Noelia , Doña Vanesa , Doña Angelina , Doña Elisa , Doña Josefa , Doña Penélope , Doña Zaira , Doña Belen y Doña Esmeralda , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el OBISPADO DE CÓRDOBA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Amanda y doce mas, representados por el Letrado Sr. Romero de la Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Amanda , con D.N.I. NUM000 , Dª Cristina , con DNI NUM001 , Dª Gregoria , con DNI NUM002 , D. Maximino , con DNI NUM003 , Dª Noelia , con DNI NUM004 , Dª Vanesa , con DNI NUM005 , 17 Angelina , con DNI NUM006 , Dª Elisa , con DNI NUM007 , Dª Josefa , con DNI NUM008 , que son Profesores de Religión Católica de Secundaria en Centros Públicos gestionados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en la provincia de Córdoba, han firmado contratos indefinidos al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación , en relación con el Real Decreto 696/2007, de 1 de Junio, que regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la mencionada Disposición Adicional.- Los referidos demandantes, durante el Curso 2.006-2.007 prestaron servicios con una jornada laboral a tiempo completo en los Centros y horario que consta en la tabla I del Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se tiene por reproducido.- En fecha 20-9-07 dichos actores suscribieron contratos por tiempo indefinido con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Para evitar que la firma del contrato pudiera implicar conformidad con los horarios y jornadas establecidas en dichos contratos, el mismo día de la firma los demandantes presentaron escritos en los registros de la Consejería de Educación, mostrando su disconformidad con la reducción de jornada que se había impuesto unilateralmente por la Consejería de Educación, entendiendo que dicha reducción implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por tanto, los actores han mostrado su disconformidad con la jornada que les ha fijado la Consejería de Educación, lo que es objeto de la presente demanda.- Concretamente, en la siguiente tabla se detallan el número de horas lectivas y totales que se fijan para cada uno de los demandantes para el curso 2007-2008 en el que imparten clases como Profesores de Religión, en comparación con las horas lectivas y totales que tenían asignadas en el curso anterior 2.006-2.007: Horas lectivas/totales.- Horas lectivas/totales.- Curso 2006-2007.- Curso 2007-2008.- Amanda .- 18/37:30 min.- 17/35:30 min.- Cristina .- 18/37:30 min.- 16/33:30 min.- Gregoria .- 18/37:30 min.- 15/3.- Maximino .- 19/37:30 min.- 16/33:30 min.- Noelia .- 18/37:30 min.-16/33:30 min.- Vanesa .- 18/37:30 min.- 17/35:30 min.- Angelina .- 18/37:30 min.- 14/29.- Elisa 18/37:30 min.- 16/33:30 min.- Josefa .- 18/37:30 min,.-14/29.- SEGUNDO.- Los demandantes Dª Penélope , Dª Zaira , Dª Belen y Dª Esmeralda se encuentran en la misma situación que los anteriores, si bien durante el curso 2006/07 su jornada laboral fue a tiempo parcial de 17 de las 35'30 horas lectivas, y en el nuevo contrato suscrito el 20-9-07 sus horarios son de 15 sobre 31 horas las Sras. Zaira y Esmeralda , 16 sobre 33'30 la Sra. Penélope , y 14 sobre 29 la Sra. Belen .- TERCERO.- Disconformes los actores con la jornada establecida en los contratos suscritos el 20-9-07, por entender que supone una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, han interpuesto Reclamaciones Previas que han sido desestimadas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D Amanda , Dª Cristina , Dª Gregoria , D. Maximino , Dª Noelia , Dª Vanesa , Dª Angelina , Dª Elisa , Dª Josefa , Dª Penélope , Dª Zaira , Dª Belen y Dª Esmeralda contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Obispado de Córdoba, debo absolver como absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Amanda , Cristina , Gregoria , Maximino , Noelia , Vanesa , Angelina , Elisa , Josefa , Penélope , Zaira , Belen y Esmeralda frente a la sentencia dictada el 5 de marzo 2008 por el Juzgado de lo Social 1 de los de Córdoba, en autos sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, promovidos por los recurrentes contra la Conserjería de Educación, y el Obispado de Córdoba, y con revocación de dicha sentencia, declaramos nula la reducción de jornada laboral llevada a cabo por la citada Conserjería, a la que condenamos a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonarles, por el período 1/09/07 a 23/01/08 lo siguientes:

Nombre del Profesor/a Cuantía adeudada

desde 01/09/07

a 23/01/08

Dª Amanda 587,48 € -

Dª Cristina 1.175,00 €

Dª Gregoria 1.762, 34€

D. Maximino 1.175,00€

Dª Noelia 1.175,00 €

Dª Vanesa 587 ,48 € -

Dª Angelina 2 .349, 77€

Dª Elisa 1.175,00 €

Dª Josefa 2.349,77 €

D. Penélope 587, 48 €

Dª Zaira 1.175,00 €

Dª Belen 1.762,00 €

Dª Esmeralda 1.175,00 €

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la letrada de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 22 de julio de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 17 de junio de 2009 (Rec. nº 853/2009 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Amanda y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados en el mismo día, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada de la actora para el curso 2007/2008, ha vulnerado o no los artículos 12.4.e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Según consta en la incombatida declaración fáctica de la sentencia de instancia, los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en la provincia de Córdoba, como Profesores de Religión Católica de Secundaria. Durante el curso 2006/2007, la jornada laboral de los demandantes Amanda , Cristina , Gregoria , Maximino , Noelia , Vanesa , Angelina , Elisa y Josefa , fue a tiempo completo en los Centros y horario a los que se refiere el hecho probado primero, y para el curso 2007-2008 en el contrato por tiempo indefinido suscrito el 20-09-2007, se estableció una jornada inferior tal como se detalla en el citado hecho probado. Por su parte, y por lo que respecta a los demandantes Penélope , Zaira , Belen y Esmeralda , durante el curso 2006/2007su jornada laboral fue a tiempo parcial de 17 de las 35,30 horas lectivas, y en el contrato por tiempo indefinido suscrito el 20-09-2007, su jornada para el curso 2007-2008 sufrió igualmente una reducción en la forma señalada en el hecho probado segundo. Ambas reducciones con la consiguiente merma de sus retribuciones salariales.

  2. Interpuesta demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo fue desestimada en la instancia pero, recurrida en suplicación por los demandantes, fue revocada por la sentencia ahora impugnada en casación unificadora, dictada el 9 de octubre de 2009 (rec. 1850/2008) por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla que ha declarado nula la reducción de jornada antes descrita, al entender, en síntesis, que, no tratándose de una relación laboral de carácter especial, la citada modificación debió someterse a las normas del ET y, en particular, a las previsiones de su artículo 41 .

  3. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la Administración autonómica demandada, y que ha sido impugnado por los demandantes, denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda, apartado 1 º, y 3ª de su apartado 2º, de la Ley Orgánica 2/2001 , reguladora del Derecho a la Educación, en relación con el artículo 4.2 del RD 696/2007, de 1 de junio , y con la jurisprudencia que menciona, invocando como sentencia de contradicción la dictada el 17 de junio de 2009 (rec. 853/2009) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León/Valladolid. En esta resolución se aborda análoga cuestión en relación a otra profesora de religión católica que venía prestando servicios a jornada completa y que, tras participar en un proceso de provisión de puestos del profesorado de tal disciplina y adjudicarse plaza a jornada completa, la Administración fijó en 9 horas lectivas semanales las necesidades educativas para el profesor de religión, pasando la actora de 12 a esas 9 horas. Es ese caso, la Sala de suplicación acoge el recurso de la Administración frente al fallo estimatorio de instancia y señala que la demandante no tiene derecho a ocupar el puesto en jornada completa, en síntesis, porque la determinación de las necesidades educativas depende de la propia Administración.

  4. Concurre el requisito de la contradicción, que niegan los demandantes, ahora recurridos, pero con el que muestra su conformidad el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del artículo 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce " efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: STS 14-2-1995, rec. 1919/1994 , 26-11-1998, rec. 461/1998 , 14-10-1999, rec. 4853/1998 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( artículo 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, STS 5-12-2005, rec. 4755/2004 , y 29-3-2007, rec. 4092/2005 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [rec. 116/2010 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/2004 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del artículo 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que éste se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/2011 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser estimado, casada y anulada la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, desestimarlo con la consecuente desestimación también de la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 9 de octubre de 2009, en el recurso de suplicación 1850/2008 interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba , en autos seguidos a instancia de Doña Amanda , Doña Cristina , Doña Gregoria , DON Maximino , Doña Noelia , Doña Vanesa , Doña Angelina , Doña Elisa , Doña Josefa , Doña Penélope , Doña Zaira , Doña Belen y Doña Esmeralda , contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el OBISPADO DE CÓRDOBA, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos íntegramente la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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