STS, 19 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de febrero de 2011, en actuaciones nº 24/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra EUSKAL IRRATI TELEBISTA H.E. (EITB ENTE), COMITÉ DE EMPRESA DE EITB H.E., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISIÓN VASCA (EITB) representado por la Letrada Doña Lorena Novo San Miguel.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que - se declare y reconozca no ajustada a Derecho la reducción salarial realizada con efecto retroactivo a la nómina de junio de 2.010, así como las reducción en las aportaciones efectuadas por la empresa a la E.P.S.V. "Itzarri" desde el mes de Junio de 2.010. - Se reponga a la plantilla afectada por las medidas indicadas en su derecho a ser retribuida de acuerdo con el convenio colectivo de empresa vigente, así como a verse beneficiada por la aportación a "Itzarri" con el 3% en ambos casos con carácter retroactivo a la fecha de efectos de la decisión empresarial, debiendo estar y pasar la demandada por las consecuencias de dicha declaración y pronunciamiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a EUSKAL IRRATI TELEBISTA, H.E. (EITB ENTE) y su COMITÉ DE EMPRESA (que se adhirió a la demanda), absolviendo a la demandada de todas las pretensiones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal integrado en EUSKAL IRRATI TELEBISTA, H.E (EITB ENTE), cuyo colectivo asciende a unas 90 personas aproximadamente, siendo de aplicación a las relaciones laborales un Convenio Colectivo propio de la empresa, vigente al tiempo de presentarse la demanda. 2º.- La empresa tiene centros de trabajo en los tres territorios históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3º.- En comunicación remitida tanto a la representación de los trabajadores como a la plantilla de la empresa demandada por la empresa demandada en junio de 2010, se notificó la decisión de reducir de manera mensual y en porcentaje determinado según unas tablas en función del distinto personal afectado, y ello en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , según la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010 modificada en la Ley 3/2010, de 24 de junio. Con base en la citada comunicación se procedió a partir de julio de 2010 a la reducción de la retribuciones de los trabajadores con los porcentajes que oscilan y constan en el documento 1 de los de empresa demandada que se da por reproducido. De igual manera se ha procedido a la reducción en el 50% de la cuantía de aportaciones realizadas por la empresa a la EPSV ITZARRI (del 3% al 1,5%). 4º.- En el acta de la sesión del Consejo de Gobierno del País Vasco del 20 de julio de 2010 consta, entre otros acuerdos, la propuesta de acuerdo por el que se desarrollan las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio , relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las retribuciones del personal laboral y "directrices de aplicación respecto del personal dependiente de entes públicos de derecho privado y sociedades públicas" y en el punto sexto las aportaciones a planes de pensiones. 5º.- En resolución de 22 de julio de 2010 del Viceconsejero de Función Pública por la que se dictan instrucciones en relación a la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de julio de 2010 , se establece que la medida afecta de forma progresiva a los trabajadores y trabajadoras de la Administración General, organismos públicos, entes públicos de derecho privado y sociedades públicas del Gobierno Vasco afectando a todo el personal de esos colectivos con una reducción a partir del 1-7-10. 6º.- En la reunión ordinaria del mes de junio del Consejo de Administración del ente público EITB se aprobó por asentimiento la aplicación de los efectos en el grupo EITB de la modificación de la Ley de Presupuestos Generales de Comunidad Autónoma Vasca y propuesta del Director General sobre reducción de retribuciones a los Consejeros. 7º.- En el Consejo de Relaciones Laborales, sede territorial de Bizkaia, se celebró encuentro de conciliación el 25 de octubre de 2010, finalizando el acto sin avenencia.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación ordinaria se cuestiona la validez de la decisión de la demandada de reducir los salarios y las aportaciones al plan de pensiones de sus empleados. La decisión empresarial se tomó al amparo de la Ley 3/2010, de 24 de junio, de la Comunidad Autónoma del País Vasco que modificó la Ley Presupuestaria de esa Comunidad para 2010, norma que se dictó en el marco de la crisis económico-financiera que nos aqueja y que se ejecutó siguiéndose por la demandada las instrucciones emanadas del Gobierno Vasco, a través de resolución dictada por el Viceconsejero de la Función Pública.

La demanda pidió que se planteara cuestión de inconstitucionalidad con relación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y a la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco en cuanto a si concurrían los requisitos de urgencia que justificaban su dictado, a si violaban el derecho a la negociación colectiva y a la intangibilidad de los convenios colectivos que se deben aplicar con preferencia, así como, también, por violación del principio de igualdad, al quedar excluidos de la aplicación de la reducción salarial personal laboral no directivo de ciertas empresas públicas y no de todas. La sentencia recurrida rechazó el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad y seguidamente razonó que no se habían violado los artículos 86 y 37 de la Constitución porque había existido urgencia y porque el principio de jerarquía normativa conllevaba el sometimiento del Convenio Colectivo a la Ley, sin que con la fijación por Ley de la masa salarial de los empleados públicos se vulnerara el derecho a la negociación colectiva, ni a la libertad sindical, sin que tampoco pudiese apreciarse violación del principio de igualdad por el trato diferente a colectivos distintos. Por todo ello desestimó la demanda, ya que el proceder de la demandada se había ajustado a lo dispuesto en la Ley.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, interpuesto al amparo del art. 205 e) de la L.P.L ., se desglosa en seis submotivos: El primero relativo a la infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse violado los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical del que forma parte el derecho a negociar en defensa de los trabajadores con la reducción por ley de los beneficios salariales del Convenio Colectivo negociado. Segundo. Inaplicación del Real Decreto Ley 8/2010, norma que no establece la reducción salarial para empresas públicas privadas como la demandada. Tercero. Infracción del artículo 86 de la Constitución porque el R.D.L. 8/2010 no obedecía a una extraordinaria y urgente necesidad. Cuarto. Extralimitación competencial de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco con la consiguiente violación del art. 149-1.9 de la Constitución y del 12-2 de la Ley Orgánica 3/1979 , preceptos de los que se deriva que las competencias para dictar normas laborales se reservan al Estado y que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias propias. Quinto. Preeminencia del Convenio Colectivo Estatutario sobre la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, aplicación preferencial que imponen los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dado el derecho constitucional a la negociación colectiva y la fuerza vinculante que a los convenios colectivos atribuye el art. 82 del E.T .. Sexto. Violación del principio de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución , al no ser de aplicación la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas empresariales. Como resumen, destacar que el recurso no denuncia la aplicación de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco que ha llevado a cabo la demandada, sino la validez de la misma por las infracciones de los preceptos constitucionales en que ha incurrido, razón por la que acaba pidiendo que esta Sala proponga cuestión de inconstitucionalidad de esa Ley y del R.D.L. 8/2010 o que en otro caso, se estime el recurso por entenderse que se han violado los preceptos constitucionales cuya infracción se alega.

TERCERO

1. Los submotivos del recurso primero, tercero y quinto pueden ser objeto de estudio simultáneo, por cuanto se aducen en ellos infracciones constitucionales que están relacionadas entre si, lo que permite e incluso aconseja ese análisis conjunto.

  1. La infracción del artículo 86 de la Constitución la fundamenta el recurso en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, como el 8/2010. Pero, aparte que la urgencia de las medidas, debidas una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor, resulta que en el presente caso la empresa demandada no ha aplicado un Real Decreto Ley, sino una Ley, la 3/2010, de 24 de junio del Parlamento Vasco, norma cuyo carácter formal y ordinario no requiere razones de urgencia para su dictado y que es válida, al no haberse interpuesto contra ella recurso de inconstitucionalidad.

  2. Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque "existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3).".

La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

"Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

"Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5).".

"Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE.".

CUARTO

El segundo submotivo del recurso plantea la "no aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 del Gobierno del Estado a las retribuciones de los trabajadores laborales de ETB". El motivo no puede prosperar por los defectos formales en que incurre la recurrente en su articulación, pues no cita los preceptos infringidos, ni el concepto en el que lo han sido, ni concreta que interpretación debió darse a los mismos. En este sentido conviene recordar, como dijimos en nuestro sentencia de 10 de febrero de 2009 (Rec. 65/2008 ) que "el recurso de casación es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo por infracción de ley, lo que exige no sólo determinar de forma clara el precepto que se estima infringido, sino que es preciso también establecer, con la necesaria claridad en el desarrollo del correspondiente motivo, los fundamentos que muestren la existencia de la infracción que se denuncia, como exige el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, en el marco de un recurso de este carácter la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél. En el presente caso esto significa que la Sala sólo puede examinar y decidir el recurso en atención a los preceptos que denuncia la parte recurrente y de acuerdo con los fundamentos que, para poner de manifiesto esa denuncia, se exponen en el escrito de interposición.".

Esta doctrina nos obliga a desestimar un motivo del recurso cuya intención no se alcanza, pues, como, realmente, en la empresa demandada no se ha aplicado el R.D.L. 8/2010, sino la Ley del Parlamento Vasco 3/2010 no puede apreciarse infracción alguna, salvo que lo que se pretenda, sin decirlo, sea, precisamente, la aplicación del citado R.D.L. 8/2010. Pero ahí radican los defectos formales en la articulación de un motivo del recurso que no ha concretado las infracciones cometidas, ni porque debió aplicarse una norma y no otra, ni porque la aplicable no suponía la reducción salarial que se impugna.

QUINTO

El cuarto submotivo del recurso plantea que el Parlamento Vasco al dictar la Ley 3/2010 se ha excedido en el uso de las competencias que le son propias, pues, no sólo ha dictado una norma que viola el derecho a la negociación colectiva, sino que al establecer un cambio de la normativa laboral ha invadido competencias que no tiene atribuidas.

El motivo examinado no puede prosperar porque este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley autonómica por las razones que aduce el recurso, cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 5-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sólo podríamos plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, lo que no hacemos porque estimamos que el exceso competencial que se alega no se ha producido, porque la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco no puede calificarse como laboral, sino como económica y financiera. Cierto que el artículo 149-1 de la Constitución reconoce al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral (7ª) y también para sentar las bases y coordinación de la planificación económica (13ª), pero, precisamente, la Ley 3/2010 se dicta respetando (cumpliendo) el mandato de la Ley General de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, cuyo artículo 22-10 obliga a las Comunidades Autónomas a recoger en sus leyes de presupuestos los criterios establecidos en ese precepto, conforme a los artículos 149-1 y 156-1 de la Constitución . Por ello, debe estimarse que la Ley 3/2010 se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal citada, lo que nos muestra que el legislador autonómico no asumió competencias que no le eran propias.

SEXTO

La violación del principio de igualdad que alega el sexto submotivo del recurso, al no ser aplicable la reducción salarial al personal de todas las sociedades públicas, no es acogible por las siguientes razones: Primera. Porque esa supuesta desigualdad tiene su origen en la previsión excepcional que contempla la Disposición Adicional Novena del R.D.L. 8/2010 , norma que no se aplica en el País Vasco, ni por ende en la empresa recurrente, donde la reducción salarial controvertida se establece por la Ley 3/2010 que no establece diferencias entre trabajadores de ninguna empresa pública. Segunda. Por su falta de relevancia en orden al éxito de la pretensión ejercitada, ya que, si se estimase que es discriminatoria la Adicional Novena del R.D.L. 8/2010, la consecuencia sería la nulidad de esta disposición excepcional y que la reducción salarial se aplicase, consecuentemente, a todos los empleados y no que esa minoración retributiva fuese inviable, cual pretende el sindicato recurrente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el citado Auto 85/2011, de 7 de junio .

SÉPTIMO

Las precedentes consideraciones nos obligan a desestimar íntegramente el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 8 de febrero de 2011, en actuaciones nº 24/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra EUSKAL IRRATI TELEBISTA H.E. (EITB ENTE), COMITÉ DE EMPRESA DE EITB H.E. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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