STS, 20 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Carina , contra sentencia de fecha 27 de enero de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso núm. 1212/08 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , en autos núm. 889/07, seguidos por DOÑA Carina , frente a JUNTA DE ANDALUCIA , ARZOBISPADO DE GRANADA y MINISTERIO DE EDUCACION, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido ante este Sala en concepto de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Educación, y el Letrado de la Junta de Andalucía, Don Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2008 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por el Ministerio de Educación y el Arzobispado de Granada, y desestimando las excepciones de caducidad e inadecuación del procedimiento formuladas por las Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, procede en cuanto al fondo del asunto la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Dª Carina , contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, Ministerio de Educación y Arzobispado de Granada, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Dª Carina , con DNI NUM000 , presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia desde el 1- 09-1998 como profesora de religión y moral católica.

  1. La demandante durante el curso 2006-2007, en virtud de contrato de duración determinada de fecha 1 de septiembre de 2006, impartía clases en los IES Martín Recuerda (doce horas) y Francisco Javier Burgos (seis horas), siendo su jornada de 25 horas semanales, de las que 18 eran lectivas. El salario por todos los conceptos era de 2143,57 euros mensuales.

  2. Para el curso 2007-2008, tras la nueva regulación realizada por el RD 696/2007, se suscribe un nuevo contrato de carácter indefinido, de fecha 1 de septiembre de 2007, si bien no consta en qué fecha es presentado a la firma a la trabajadora y suscrito por ésta. En dicho contrato se prevé que la demandante prestará servicios como profesora de religión en los IES Martín Recuerda (diez horas), Francisco Javier Burgos (tres horas), La Zafra (dos horas), y en el IES Mediterráneo (una hora) de Motril, así como en el IES La Laguna (una hora) de Padul, siendo su jornada de 33 horas semanales, de las que 17 son lectivas. El salario por todos los conceptos es de 2105,98 euros mensuales. Las horas lectivas de clase de religión dependen en su número de la demanda existente cada curso, habiendo disminuido dicha demanda el presente curso en relación al anterior.

    4. Dª Carina presentó reclamación previa en fecha 25-10-2007 que no fue resuelta mediante resolución expresa, presentando demanda en fecha 26-12-2007.

  3. Se ha alegado la existencia de notoria afectación general que no se ha puesto en duda por ninguna de las partes. ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Carina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho , en Autos seguidos a instancia de Carina , en reclamación sobre MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES DE TRABAJO contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, EL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE y EL ARZOBISPADO DE GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por el Letrado Don José Ignacio Bidón Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Doña Carina , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fechas 7 de julio 2009, recurso núm 1393/08 , y de 27 de enero de 2009, recurso núm. 1404/08 , respectivamente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2011 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. Por Providencia de fecha 19 de julio de 2011 se acordó la suspensión hasta que recayera sentencia en el recurso de casación núm. 116/2010 que se sigue ante esta Sala. Por providencia de 6 de octubre de 2011 se acordó levantar la suspensión acordada, al haber recaído sentencia en el recurso de casación antes referido. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varios asuntos prácticamente idénticos deliberados en el mismo día, se refiere a la peculiar situación laboral de los profesores de religión católica que prestan servicios en centros de enseñanza. En concreto, como enseguida veremos, se trata de determinar si la administración Autonómica demandada, al establecer la duración de la jornada del actor para el curso 2009/2010, en principio con la aquiescencia de éste, ha vulnerado o no los arts. 12.4.e) y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

  1. Según consta en la declaración fáctica de la sentencia de instancia, que permaneció incólume en suplicación, la demandante presta servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como profesora de religión católica, mediante sucesivos contratos temporales, el último de ellos celebrado el 1 de septiembre de 2006, para cubrir el curso escolar 2006/2007, siendo su jornada de 35 horas semanales, de las cuales 18 eran lectivas. Tras la nueva regulación introducida por el RD 696/2007, las partes suscribieron contrato indefinido de fecha 1 de septiembre de 2007, haciendo constar una jornada de 33 horas semanales, de las que 17 eran lectivas, constando asimismo que para ese curso 2007/2008 había disminuido la demanda de clases de religión. La trabajadora planteó demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo que fue desestimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada el 27 de enero de 2010 (R. 1212/08 ), confirma dicha resolución, razonando que la firma del contrato indefinido supone una novación contractual que permite alterar las condiciones anteriores de la prestación de servicios y que, por tanto, no hay modificación sustancial de la jornada y no se requiere acudir al art. 41 del ET .

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone ahora la trabajadora demandante articula un único motivo que denuncia la infracción de los artículos 12.4º y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 4 del RD 696/2007, de 1 de junio , sosteniendo, en esencia, que resultan de plena aplicación al caso los mencionados preceptos estatutarios.

    Como idónea sentencia de contraste se invoca la dictada por la Sala del lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 27 de enero 2009 (R. 1404/08 ). En este caso se trataba también de un profesor de religión católica que suscribió el 9 de septiembre de 2007 con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, igualmente como profesor de religión católica, un contrato de trabajo indefinido al amparo del RD 696/2007, en el que se establecía una jornada de 27 horas semanales, frente a las 37,30 horas semanales que figuraban en el contrato temporal anterior. En la misma fecha de suscripción del contrato indefinido, el actor presentó escrito ante la Administración demandada en el que dejaba constancia que ello no suponía renuncia de derechos ni aceptación de la nueva jornada. La sentencia referencial confirma la de instancia que, con estimación de la demanda, había declarado no ajustada a derecho la reducción de jornada, condenando a la Consejería a reponer al actor en la jornada anterior.

  3. Concurre el requisito de la contradicción, sobre el que no manifiesta objeción alguna el Ministerio Fiscal, porque, siendo prácticamente idénticos los hechos, los fundamentos y las pretensiones (en ambos casos se trata de profesores de religión católica que han visto reducida su jornada respecto a la del curso anterior y han manifestando su disconformidad), las sentencias sometidas al juicio de identidad han resuelto en sentido opuesto. La Administración recurrida postula la inadmisibilidad del recurso por faltarle la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pero la objeción no puede ser acogida porque, aunque ciertamente mejorable, el escrito de formalización describe de manera suficiente las situaciones de los respectivos demandantes y de ellas es perfectamente posible entender, sin causar la indefensión que la recurrida aduce, que nos encontramos ante hechos y pretensiones iguales a los que se han otorgado respuestas diferentes. El recurso, pues, contiene una suficiente relación circunstanciada de la contradicción. Debemos, por tanto, resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión de fondo aquí controvertida se han pronunciado nuestras sentencias (dos) de conflicto colectivo de 19 de julio de 2011 (R. 116/10 y 135/10 ), en el sentido de desestimar sendas demandas interpuestas en dos diferentes ámbitos territoriales por dos distintos sujetos colectivos: la primera afectando, como aquí, al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la segunda a la de la Comunidad de Madrid.

La misma solución ha de darse en el presente caso, en aplicación del art. 158.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de acuerdo con el cual la interpretación de disposiciones normativas fijada en una sentencia de conflicto colectivo produce " efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto ". La eficacia especial (con preeminencia del proceso colectivo sobre el individual: SsTS 14-2-1995, R. 1919/94 , 26-11-1998, R. 461/98 , 14-10-1999, R. 4853/98 ) de cosa juzgada establecida en ese precepto se despliega de manera plena en supuestos litigiosos como el que nos corresponde resolver aquí, sin fricción o conflicto alguno con nuestra competencia funcional de unificación de doctrina, en cuanto que la sentencia o sentencias que la ha producido, aún afectando a distintas comunidades autónomas, solventan de modo reiterado ( art. 1.6 Código Civil ) el mismo problema jurídico y provienen de esta misma Sala del Tribunal Supremo (por todas, SsTS 5-12-2005, R. 4755/04 , y 29-3-2007, R. 4092/05 ).

Para que pueda comprobarse la identidad sustancial del objeto del proceso colectivo y el que se postula en la demanda origen de las presentes actuaciones basta con transcribir el tenor literal del suplico de la demanda del conflicto planteado en el mismo ámbito territorial andaluz. La pretensión que la Asociación Profesional de Profesores de Religión Católica en Centros Estatales formulaba contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, UGT, CCOO, CSI-CSIF, USO y otras entidades sindicales, tenía por objeto: "a) Se condene a la Administración demandada a seguir y cumplir los trámites y formalidades del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de reducción de las jornadas pactadas con los Profesores de Religión afectados por el presente conflicto, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que se lleve a cabo por la Consejería de Educación en contra de las anteriores previsiones. b) Que de forma añadida a lo anterior, se condene a la Administración demandada a respetar el contenido del artículo 12.4.e) para los supuestos de reducciones de jornada de Profesores de Religión afectados por el presente conflicto y que tienen jornada a tiempo completo, declarándose nula o improcedente la reducción de jornada que conlleve conversión de contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial sin el consentimiento del trabajador".

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias colectivas del 19-7-2011 (particularmente la que afecta a la Comunidad Autónoma de Andalucía [R. 116/10 ], que ha merecido una resolución posterior [Auto de 26-10-2011] denegando la aclaración solicitada por la Asociación Profesional demandante), que también nos sirven ahora para fundamentar la presente resolución, pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

En conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el presente recurso de unificación de doctrina debe ser desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Carina , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 27 de enero de 2010 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada , en autos seguidos a instancia de la propia recurrente contra JUNTA DE ANDALUCIA; ARZOBISPADO DE GRANADA y MINISTERIO DE EDUCACION, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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