STS, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado Sr. Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2650/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en los autos nº 1143/07, seguidos a instancia de Dª Delia , D. Jacobo , D. Mariano , Dª Isidora y Dª Micaela , contra dicha recurrente y el OBISPADO DE CADIZ, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Delia , D. Jacobo , D. Mariano , Dª Isidora y Dª Micaela , representados y defendidos por el Letrado Sr. Romero de la Cuadra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de diciembre de 2009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en los autos nº 1143/07, seguidos a instancia de Dª Delia , D. Jacobo , D. Mariano , Dª Isidora y Dª Micaela , contra dicha recurrente y el OBISPADO DE CADIZ, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.008, en el Juzgado de lo Social de Algeciras , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por Dª Delia , D. Jacobo , D. Mariano , Dª Isidora , Dª Micaela contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos condenando al organismo recurrente al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos, en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- 1.- Los actores, Dña. Delia , con DNI núm. NUM000 , D. Jacobo , con DNI núm. NUM001 , D. Mariano , con DNI núm. NUM002 , Dña. Isidora , con DNI núm. NUM003 y Dña. Micaela , con DNI núm. NUM004 , todos ellos mayores de edad, -y en lo que importa a la presente litis- son Profesores de Religión Católica de Secundaria en Centros Públicos de Enseñanza Radicados en el Campo de Gibraltar y Gestionados por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. 2.- De nuevo en lo que ahora importa, durante el Curso 2006/2007, los actores prestaron sus servicios profesionales en sus distintos centros de trabajo en jornada laboral a tiempo completo, resultando así, para cada uno de ellos, el siguiente número de horas lectivas a la semana y horas totales de trabajo:

Sr. Delia : 18/35

Sr. Jacobo : 19/35

Sr. Mariano : 19/35

Sra. Isidora : 18/35

Sra. Micaela : 19/35

  1. - Pues bien, a finales de septiembre de 2007, y al amparo de lo establecido en la DA 3 LO 2/2006 de Educación , en relación con el RD 696/2007, por el que se Regula la Relación Laboral de los Profesores de Religión, los actores suscribieron con la Consejería a la que ahora demandan los oportunos contratos de trabajo indefinido de los que, para el curso 2007/2008, resulta ahora, para cada uno de ellos, el siguiente número de horas lectivas a la semana y horas totales de trabajo:

Sra. Delia : 17/33

Sr. Jacobo : 15/29

Sr. Mariano : 12/23,5

Sra. Isidora : 17/33

Sra. Micaela : 12/23,5

Además de la consiguiente reducción proporcional del salario. ----2º.-1.- Disconformes los actores con el contenido de esta modificación, el mismo día de la suscripción de sus respectivos contratos de trabajo indefinido, formalizaron por escrito ante la Consejería de Educación la oportuna protesta. 2.- Posteriormente, el 16 de octubre de 2007, interpusieron ante la misma la preceptiva reclamación previa a la vía judicial. 3.- Y ya por último, el 15 de noviembre de 2007, presentaron ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, por cuya virtud reclaman:

Que se declare nula y sin efectos la decisión empresarial impugnada, y se ordene por este Juzgado la reposición de los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a la jornada que venían disfrutando realmente en el curso escolar 2006-2007, o, subsidiariamente, se declare injustificada la medida, con las mismas consecuencias.

En todo caso, se les abone las diferencias salariales dejadas de percibir y que cifran, para cada uno de ellos, en las siguientes sumas mensuales (según desglose que consta en el escrito de complemento de la demandada, requerido a la parte actora por este Juzgado y presentado ante el mismo el 20 de diciembre de 2007):

Sra. Delia : 123,89 euros.

Sr. Jacobo : 371,65 euros.

Sr. Mariano : 743,29 euros.

Sra. Isidora : 123,89 euros.

Sra. Micaela : 743,29 euros.

Y es que, a propósito de este último extremo es importante destacar que, con excepción de la Sra. Micaela , que está incardinada en el grupo profesional 2, los demás actores están incardinados en el grupo 1."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo, en lo sustancial, la demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, y previa la lógica y obvia absolución del Obispado de Cádiz:

  1. - Declaro nula la modificación de jornada operada unilateralmente por la Consejería de Eduación de la Junta de Andalucía.

  2. - Ordeno la reposición de los aquí actores a las anteriores condiciones de trabajo que, en materia de jornada, venían disfrutando cuando adquirieron el carácter de indefinidos. Esto es:

    Dª Delia : 18/35.

    D. Jacobo : 19/35.

    D. Mariano : 19/35.

    Dª Isidora : 18/35.

    Dª Micaela : 19/35.

  3. - Condeno a aquélla a abonarles, retroactivamente, el abono de las oportunas diferencias salariales mensuales dejadas por éstos de percibir desde la fecha de la modificación, y en las cuantías siguientes para cada uno de ellos:

    Sra. Delia : 123,89 euros.

    Sr. Jacobo ; 371,65 euros.

    Sr. Mariano : 743,29 euros.

    Sra. Isidora : 123,89 euros.

    Sra. Micaela : 743,29 euros.

TERCERO

El Letrado Sr. Yun Casalilla, en representacion de la JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, mediante escrito de 25 de marzo de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de septiembre de 2009 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de las disposiciones adicionales segunda, en su apartado primero, y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , reguladora del Derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 2010 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado la resolución de instancia que estimó la demanda de los actores, profesores de religión católica; demanda en la que se solicitaba que declarase nula la reducción de jornada aplicada por la Administración demandada y se abonasen las correspondientes diferencias. La Administración educativa considera que la regulación especial contenida en la Ley Orgánica 2/2006 y en el Real Decreto 696/2007 le permiten ajustar la jornada de estos profesores en función de las necesidades educativas de cada año. Pero la sentencia recurrida considera que la relación de los profesores de Religión es una relación laboral común, lo que determina la aplicación de las normas generales incluidas las relativas a la modificación de condiciones de trabajo, por lo que, al no haberse cumplido las exigencias del art. 41 del ET y al haberse provocado una transformación del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial, la reducción de jornada es nula.

Contra este pronunciamiento recurre la Administración demandada, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Granada de 9 de septiembre de 2009 , en la que se decide la misma cuestión planteada en estas actuaciones en orden a la reducción de la jornada en el curso de 2008/2009 de los profesores de Religión católica. La sentencia de contraste confirma la desestimación de la pretensión de los actores por entender que, de acuerdo con la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 y con el art. 4 y disposición adicional única del Real Decreto 696/2007 , se autorizan las adaptaciones de la jornadas en atención a las exigencias de la planificación educativa.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, sin que puedan aceptarse las objeciones de la parte recurrida. En los dos casos ha existido firma de las cláusulas que permiten la modificación de la jornada. En el supuesto de la sentencia recurrida, porque se firmaron los contratos a que se refiere el hecho probado primero, apartado 1, aunque los trabajadores expresaran su disconformidad con la reducción de jornada, según se afirma luego en la fundamentación jurídica. En la sentencia de contraste también se firma por el trabajador afectado el correspondiente anexo con la modificación de la jornada, aunque el propio razonamiento de la sentencia acepta la disconformidad del trabajador con el cambio al razonar a partir de la habilitación legal para reducir la jornada en función de los objetivos de la planificación educativa sin referirse a un acuerdo novatorio bilateral. Hay también identidad en los fundamentos, que no son los de las sentencias comparadas, sino los de las pretensiones, que se fundan en los dos casos en que la Administración no está autorizada para reducir la jornada unilateralmente. Y ha de apreciarse igualmente igualdad en el objeto de las pretensiones, pues ambas combaten la reducción de la jornada, alegando su carácter unilateral y la falta de cobertura legal de esa decisión.

TERCERO

El recurso debe estimarse, porque la Sala ya ha establecido su doctrina en esta materia en las sentencias de 19 de julio de 2011, recursos 116 y 135/2010 , y la primera de ellas en la medida en que se dictó en un conflicto colectivo que afecta a los profesores de religión católica de los centros públicos de Andalucía produce efectos vinculantes en el presente conflicto plural conforme al art. 158.3 de la LPL .

Establecen estas sentencias que la relación laboral entre los profesores de religión y las Administraciones educativas competentes es una relación objetivamente especial y, en consecuencia, su regulación puede contemplar determinadas particularidades, entre ellas las que, de conformidad con las disposiciones adicionales 2ª y 3ª y del art. 4.2 del Real Decreto 696/2007 , derivan del ajuste de la jornada en función de las exigencias de la planificación educativa; planificación que está en función de unas necesidades de enseñanza que tienen una proyección laboral especialmente variable en atención al carácter voluntario de la enseñanza de la religión. Ello determina que las Administraciones competentes puedan establecer, "a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada"; "fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial, sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros". Tampoco se vulnera -añaden las sentencias citadas- el art. 12.4 e) del Estatuto de los Trabajadores , pues no consta que se haya producido una transformación de los contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial, ni esa transformación del tipo contractual puede derivarse simplemente de la reducción de la jornada.

Por todo ello, procede la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por la Administración demandada y revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda. Debe mantenerse, sin embargo, el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la petición de nulidad de actuaciones que se formula en el motivo primero del recurso de suplicación. De acuerdo con el art. 233 de la LPL , no ha lugar a la imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 16 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación nº 2650/08 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en los autos nº 1143/07, seguidos a instancia de Dª Delia , D. Jacobo , D. Mariano , Dª Isidora y Dª Micaela , contra dicha recurrente y el OBISPADO DE CADIZ, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Casamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), anulando el pronunciamiento que desestima el recurso, manteniendo la desestimación del motivo primero. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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