STS 977/2011, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución977/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la compañía demandante AGROVILA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), representada ante esta Sala por el procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 185/04 dimanante de las actuaciones de juicio declarativo de menor cuantía nº 275/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, sobre impugnación de dictamen de peritos del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro . Ha sido parte recurrida la demandada Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 octubre de 2000 se presentó demanda interpuesta por la entidad AGROVILA, Sociedad Agraria de Transformación (SAT), contra la compañía Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, solicitando "dar por formulada demanda en impugnación del dictamen colegiado de tres peritos emitido en el procedimiento contemplado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , y conferir traslado de la misma a la interpelada, a fin de que en el plazo legal comparezca y conteste si a sus intereses conviniese; se reciba el pleito a prueba y, concluso el mismo, dicte sentencia que estimando íntegramente la demanda condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052 pts. (SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS) más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha del siniestro; subsidiariamente, condene a la demandada a abonar a la actora como indemnización del daño causado la cantidad de 71.660.052 ptas. más los intereses del 20% anual sobre la expresada suma desde la fecha en que fueron archivadas las diligencias previas incoadas con motivo del siniestro o, alternativamente, desde la fecha que el Juzgado estime procedente; subsidiariamente, respecto de los dos pedimentos anteriores, condene a la demanda a abonar a la actora la indemnización correspondiente al siniestro en la cuantía que estime justa y adecuada a tenor de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, incrementada en los intereses de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro o desde la que el Juzgado entienda procedente, o, alternativamente, incrementada en los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la fecha que el Juzgado estime procedente; subsidiariamente, respecto de los dos pedimentos anteriores, condene a la demanda a abonar a la actora la indemnización correspondiente al siniestro en la cuantía que estime justa y adecuada a tenor de las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, incrementada en los intereses de demora del 20% anual desde la fecha del siniestro o desde la que el Juzgado entienda procedente, o alternativamente, incrementada en los intereses legales desde la fecha del siniestro o desde la fecha que el Juzgado entienda procedente. Y en todo caso, con expresa imposición de las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orense, dando lugar a los autos nº 275/00 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara "sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda en los términos que viene promovida, se absuelva a mi mandante de lo en ella pedido, declarando:

  1. ) la ineficacia de la acción de impugnación del "dictamen".

  2. ) la iliquidez de la obligación cuyo cumplimiento se pide en la demanda que queda inalterada.

  3. ) que la obligación de mi principal se concreta en el pago ya efectuado de la indemnización de 495.000 ptas. según el dictamen del Dr. Ingeniero Agrónomo D. Jose Miguel .

    Condenando a la parte actora a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas del juicio."

    TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez por sustitución del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2004 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Saá en nombre y representación de Agrovila, Sociedad Agraria de Transformación (SAT) debo condenar y condeno a la Entidad Mapfre Agropecuaria a abonar a la demandante la cantidad de 16.773.154 pts/100.808,68€ en concepto de principal, así como al pago de los intereses del 20% de dicha suma desde la fecha de la resolución que puso fin a la vía penal ( Auto de sobreseimiento y archivo DP nº 292/91 Juzgado de Instrucción de Celanova de fecha 20-2-1992 ).

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    CUARTO.- Preparado e interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia por la parte demandada, formulada impugnación subsiguiente por la parte actora, a la que se opuso aquélla, y tramitada la segunda instancia por la Audiencia Provincial de Orense en actuaciones nº 185/04, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2004 con el siguiente fallo: "Se acoge el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE AGROPECUARIO, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ourense, en juicio de menor cuantía 275/00, rollo de Sala 185/04, resolución que se revoca en el sentido de fijar como cantidad a abonar por dicha apelante AGROVILA S.A.T. la de 97.833,67 euros y en el de no condenar al pago de los intereses del veinte por ciento, y se confirma en todo lo demás. No se hace especial pronunciamiento sobre costas del recurso."

    QUINTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2004 el mismo tribunal dictó auto de aclaración de la referida sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia en el sentido de que la apelante y demandada es Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en lugar de Mapfre Agropecuaria."

    SEXTO.- Interpuestos por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia así aclarada, esta Sala dictó sentencia el 3 de noviembre de 2009, en actuaciones nº 134/05 , con el siguiente fallo: "1º.- ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), representada ante esta Sala por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2004 por la audiencia Provincial de Orense en el recurso de apelación nº 185/04 .

  4. - NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

  5. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior a dictarse para que, por el mismo tribunal, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no sólo sobre el recurso de apelación de la demandada sino también sobre la impugnación añadida de la actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia.

  6. - No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  7. - Y que, de interponerse recurso o recursos para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente."

    SÉPTIMO.- La Audiencia Provincial, tras recibir las actuaciones y señalar para el 22 de diciembre de 2009 la deliberación y votación del recurso, dictó nueva sentencia el 18 de enero de 2010 considerando inadmisible la impugnación añadida de la parte demandante, en cuanto orientada a que se acogieran sus pretensiones formuladas con carácter principal respecto de la subsidiaria estimada en primera instancia, y con el siguiente fallo : "Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', la Procuradora de los Tribunales Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de 'AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.)', el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PEREZ SAA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 (antes mixto nº 4) de los de Ourense, en autos de Juicio Menor Cuantía nº 275/00, Rollo de apelación nº 185/04, en fecha 8 de marzo de 2004, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de que la cantidad debida no devengará intereses, salvo los procesales en su caso, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y, ello, sin imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes y respecto las de la alzada, se imponen a la demandante las devengadas por su recurso y no se imponen las derivadas del recurso de apelación de la demandada."

    OCTAVO .- Anunciados por la parte demandante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra esta segunda sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal.

    NOVENO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento y solicitada por la parte recurrente la tramitación preferente de sus recursos conforme a lo acordado en su día por esta Sala, el 2 de noviembre de 2010 se dictó auto admitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal y todos los motivos del recurso de casación salvo el sexto y último.

    DÉCIMO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º el motivo primero y ordinal 4º el motivo segundo: el motivo primero por infracción de los arts. 216 , 218.1 y 465.4 LEC y el segundo por infracción del art. 24.1 CE en relación con el art. 448 LEC . Y los motivos admitidos del recurso de casación se fundan, el primero, en infracción de los arts. 20 y 38 in fine de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción anterior a la Ley 8/1995, y de la jurisprudencia; el segundo en infracción de dicho art. 20 en relación con el art. 18 de la misma ley ; el tercero en infracción del mismo art. 20 y de los arts. 7 (apdos. 1 y 2) y 6.4 CC ; el cuarto en infracción de idéntico art. 20 y del art. 1258 CC ; y el quinto en infracción de los arts. 1101 y 1108 CC en relación con la doctrina jurisprudencial.

    UNDÉCIMO.- La parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición impugnando todos y cada uno de los motivos de ambos recursos y solicitando se declarase no haber lugar a los mismos, con imposición de costas a la parte recurrente.

    DUODÉCIMO.- Por providencia de 16 de septiembre de 2011 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sobre impugnación del dictamen de tres peritos emitido en el procedimiento regulado en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , es el mismo que en su día dio lugar a los recursos de la misma clase tramitados en actuaciones de esta Sala nº 134/2005, finalizadas por sentencia de 3 de noviembre de 2009 que, estimando el recurso extraordinario por infracción procesal, anuló la sentencia de apelación y acordó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que, por el mismo tribunal, volviera a dictarse sentencia pronunciándose no solo sobre el recurso de apelación de la compañía de seguros demandada sino también sobre la impugnación añadida de la asegurada demandante.

La razón por la que entonces se anuló la sentencia de apelación fue su absoluta omisión de pronunciamiento alguno sobre la impugnación de la parte demandante añadida al recurso de apelación del aparte demandada, y en el fallo de la sentencia de esta Sala se acordó expresamente que la nueva sentencia a dictar por el tribunal de apelación examinara "en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia" , orden lógico a seguir teniendo en cuenta que mientras el recurso de apelación de la aseguradora demandada se limitaba a pedir el cómputo de 495.000 ptas. puestas en su momento a disposición de la actora, para que se restasen del importe de la condena, así como la revocación de la condena a pagar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la impugnación formulada por la asegurada demandante, en cambio, pretendía que el importe de la indemnización fuera de 430.685'59 euros, en lugar de 100.808'68 euros como acordaba la sentencia de primera instancia, y que las costas de la primera instancia se impusieran a la aseguradora demandada.

De ahí que esta Sala, toda vez que el incremento de la indemnización pretendido por la demandante se fundaba en distintas consideraciones acerca de las opiniones de los tres peritos que habían intervenido en el dictamen impugnado y en pruebas periciales practicadas en otro proceso civil precedente, justificara por qué no asumía la instancia, y por tanto no dictaba sentencia sobre el fondo, mediante un fundamento jurídico que rezaba literalmente así:

" CUARTO.- Lo anteriormente razonado determina que, pese a fundarse el recurso estimado en motivos de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC de 2000 , no proceda asumir la instancia resolviendo sobre el fondo de la impugnación añadida de la actora- recurrente como ésta propone invocando la regla 7ª de la D. Final 16ª de dicha ley procesal . Lejos de ello, precisamente porque esta regla dispone que se dicte sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiera alegado como fundamento del recurso de casación, y toda vez que la mayoría de sus motivos pretenden la imposición a la aseguradora demandada del incremento del 20 por 100, previsto en la redacción original del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en función no de la cuantía indemnizatoria que establece la sentencia impugnada sino de la que proponía la actora en su impugnación añadida con base en distintos dictámenes e informes periciales, cuantía que privaría de justificación alguna a la entrega de sólo 495.000 ptas. por la aseguradora como importe mínimo, claro está que lo procedente es anular la sentencia recurrida, en la línea marcada por la STS 19-2-09 (rec. 1584/03 ), para que por el mismo tribunal se dicte nueva sentencia conociendo en primer lugar, por evidentes razones de método, de la impugnación añadida formulada por la parte actora en materia de cuantía de la indemnización según diferentes dictámenes e informes periciales, luego de si procede o no el referido incremento del 20 por 100, materia tanto del recurso de apelación de la demandada como de la impugnación añadida y, finalmente, de las costas de la primera instancia, punto sometido a su conocimiento por la impugnación añadida, sin que, por tanto, haya lugar a examinar los motivos del recurso de casación."

SEGUNDO .- En su segunda sentencia el tribunal de apelación tampoco ha llegado a conocer de la pretensión de incremento del importe de la indemnización, contenida como se ha indicado ya en la impugnación de la parte demandante añadida al recurso de apelación de la aseguradora demandada, por considerarla inadmisible.

Se funda tal consideración, cuya base normativa es el art. 448 LEC , en que la sentencia de primera instancia no causó ningún gravamen a la asegurada demandante porque, al haber acogido una de las peticiones subsidiarias de su demanda, concretamente la que dejaba al arbitrio del juez la determinación del importe de la indemnización en función del resultado de las pruebas practicadas, la demanda debía considerarse estimada en su integridad, según resultaría de la jurisprudencia de esta Sala y, en particular, de la sentencia de 15 de marzo de 1997 sobre el principio del vencimiento en materia de costas procesales cuando el demandante hubiera formulado pretensiones alternativas o subsidiarias.

TERCERO .- La parte demandante ha interpuesto de nuevo, ahora contra la segunda sentencia de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso por infracción procesal se articula en dos motivos amparados en el art. 469.1 LEC , ordinal 2º el motivo primero y ordinal 4º el motivo segundo.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 216 , 218.1 y 465.4 LEC por haber introducido la sentencia recurrida, "al margen de las cuestiones suscitadas por las partes en sus escritos de interposición y de oposición al recurso de apelación, un motivo de inadmisión -una suerte de inadmisión parcial referida a la pretensión indemnizatoria- que, careciendo por otra parte de cualquier base legal y doctrinal, conduce a omitir un pronunciamiento sobre la impugnación de la sentencia oportunamente realizada por la actora, lo que origina su patente indefensión" . Y el motivo segundo se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 448 LEC porque, contra lo entendido por la sentencia de apelación, la de primera instancia sí afectaba desfavorablemente a la parte demandante, ahora recurrente, en cuanto su pretensión principal era la condena de la aseguradora demandada al pago de 71.660.052 ptas. más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y solo subsidiariamente interesaba el pago de la cantidad resultante de la prueba a practicar en el proceso. Se alega también en este segundo motivo que la solución de la sentencia recurrida conduciría al absurdo de que la parte demandante hubiera tenido que conformarse con cualquier importe de la indemnización fijado por el juez de primera instancia; que la sentencia impugnada "ampara su tesis en una extrapolación en modo alguno aceptable de la doctrina jurisprudencial... sentada por esta Excma. Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de costas procesales" ; y en fin, que de sentencias de esta Sala como la de 19 de febrero de 2009 se desprende la solución contraria, es decir, la de la legitimación del demandante para apelar a fin de que se estime la pretensión principal de su demanda.

Así planteados, ambos motivos han de ser estimados por las siguientes razones:

  1. ) La jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida no trata del gravamen o perjuicio de las partes litigantes como requisito para recurrir, sino del principio del vencimiento en materia de costas procesales. El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas, pero en modo alguno significa que el demandante cuya pretensión principal ha sido rechazada no pueda recurrir insistiendo en su estimación.

  2. ) Precisamente por eso la jurisprudencia es algo vacilante a la hora de exigir al demandante una adhesión o impugnación añadida a la apelación del demandado para que se examine una pretensión alternativa de su demanda, pero no lo es en absoluto si, desestimada en primera instancia su pretensión principal y estimada alguna de las subsidiarias, lo que pretende es que en la segunda instancia se estime dicha pretensión principal, pues en tal caso habrá de interponer recurso de apelación o, en su caso, formular impugnación subsiguiente al recurso del demandado ( SSTS 23-7-93, en rec. 3511/90 y 28-7-98 en rec. 1286/94 ), lo que se declara también en el caso de acciones acumuladas si solamente se hubiera estimado una de ellas ( SSTS 22-3-05 en rec. 4187/98 y 18-3-08 en rec. 3/01 ).

  3. ) En coherencia con lo anterior, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala dispensan al demandante de formular impugnación subsiguiente a la apelación del demandado cuando la pretensión estimada de la demanda haya sido la principal, hipótesis contraria precisamente al caso aquí examinado, pues entonces sí que se da la ausencia de perjuicio o gravamen y el tribunal de apelación, si por estimar el recurso del demandado considera improcedente la pretensión principal de la demanda, habrá de examinar las subsidiarias pese a no haber mediado impugnación, ni directa ni añadida o subsiguiente, del demandante ( SSTC 91/2010 y 103/2005 y SSTS 19-2-09 en rec. 1584/03 , 30-11-10 en rec. 937/07 y 7-1-11 en rec. 1272/07). De entre las citadas , la de 19 de febrero de 2009 lo explica del siguiente modo: "Tratándose de pretensiones subsidiarias, en cambio, la doctrina de esta Sala es clara en el sentido de que, estimada la pretensión principal de la demanda, no cabe exigir al demandante que cautelarmente apele o se adhiera a la impugnación del demandado para que, en caso de prosperar ésta, se considere o reconsidere su pretensión subsidiaria, pues la estimación de su pretensión principal comporta que la sentencia de primera instancia no le perjudica en nada ni en nada le resulta desfavorable. Así lo declaró, aunque desde la perspectiva del demandado, la STS 28-7-98 (rec. 1286/94 ), negando legitimación para apelar al demandado que había visto estimada la excepción de falta de jurisdicción, y así lo declara también, citando las SSTS 5-12-80 10-12-51 , la STS 12-3-04 (rec. 1283/98 ) razonándolo del siguiente modo: 'Ejercitadas en la demanda diversas acciones, una con carácter principal y las restantes con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la principal, revocada por la Sala de apelación la sentencia de primera instancia que acogió la acción ejercitada como principal, el Tribunal de segunda instancia viene abocado a entrar en el examen de las acciones actuadas subsidiariamente, sin necesidad de que el demandante realice gestión alguna, pues estimada la acción principal carecía de falta de interés que le legitimase para recurrir en apelación; desestimada la acción principal, la competencia del Tribunal de apelación se extendía al examen de la acción subsidiaria de rescisión del contrato'."

  4. ) Por tanto la sentencia recurrida, al considerar inadmisible la impugnación de la parte demandante en cuanto orientada a que se estimara su pretensión principal por importe de 430.687'59 euros (71.660.052 ptas. en la demanda), infringió tanto el art. 448 LEC, ya que la sentencia de primera instancia sí había afectado desfavorablemente a dicha parte al no estimar su pretensión principal, lo cual se reflejaba en su propio fallo al ser estimatorio de la demanda solo "en parte", como el 465.4 de la misma ley , ya que la sujeción del tribunal de apelación "exclusivamente" a "los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461" tiene como lógica contrapartida que el mismo tribunal no pueda eludir pronunciarse sobre tales puntos y cuestiones.

  5. ) Con la infracción de dichas normas procesales se produjo también una vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, como derecho de configuración legal reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , ya que se le privó indebidamente de un pronunciamiento sobre el fondo de unas pretensiones correctamente sometidas al juicio de hecho y de derecho del tribunal de apelación.

CUARTO .- Las consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal deben ser idénticas a las acordada en la ya citada sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2009 dictada en este mismo litigio, y por los mismos fundamentos transcritos al final del fundamento jurídico primero de la presente sentencia, ya que también ahora, como entonces, los motivos del recurso de casación interpuesto junto con el recurso por infracción procesal pretenden el incremento previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según su redacción originaria, pero en primer lugar tomando como base la cantidad pedida en la demanda con carácter principal, lo que necesariamente exige resolver previamente la impugnación de la asegurada demandante añadida al recurso de apelación de la aseguradora demandada.

Es cierto que la cuestión litigiosa, objeto de un proceso civil anterior también finalizado sin sentencia sobre el fondo, está sufriendo demoras en su solución, y por ello no solo la demandante, sino incluso también la demandada, interesan de esta Sala que, de estimarse el recurso por infracción procesal, ella misma resuelva como órgano de segunda instancia.

Sin embargo la posición institucional del Tribunal Supremo como órgano de casación no permite la solución interesada por las partes: en primer lugar, porque en su sentencia anterior ya acordó con toda claridad que el tribunal de apelación había de examinar, en primer lugar, los problemas de cuantía de la indemnización; y en segundo lugar, porque la posición institucional de la Audiencia Provincial como órgano de segunda instancia, con plena jurisdicción sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho sin más límites que los derivados del principio tantum devolutum quantum apellatum y de la prohibición de reforma peyorativa o en contra del apelante, implica que la valoración de la prueba le corresponda en plenitud a ella, no a esta Sala, y que por eso únicamente sea legalmente posible revisar su juicio en caso de error patente o notorio, sin ser suficiente que esta Sala pueda simplemente discrepar del mismo o no compartirlo por entero. De esto se sigue, a su vez, que cada órgano jurisdiccional deba asumir la responsabilidad derivada de la función que legalmente tiene asignada.

QUINTO .- Conforme al art. 398.2 LEC , no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la compañía demandante AGROVILA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (SAT), contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2010 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 185/04

  2. - NO HABER LUGAR A PRONUNCIARSE SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma parte contra dicha sentencia.

  3. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior al que fue dictada para que, por el mismo tribunal y asignando al asunto preferencia en los señalamientos, vuelva a dictarse sentencia pronunciándose no solo sobre el recurso de apelación de la parte demandada sino también sobre la impugnación añadida de la parte actora, examinando en primer lugar los problemas de cuantía de la indemnización, luego los del incremento del 20 por 100 a cargo de la aseguradora demandada y, finalmente, los de costas de la primera instancia, sin que en ningún caso pueda considerar inadmisibles las pretensiones de dicha impugnación de la parte actora orientadas a la estimación de la pretensión principal de la demanda.

  4. - No condenar a ninguno de los litigantes en las costas causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  5. - Y que, de interponerse recurso o recurso para ante esta Sala contra la nueva sentencia que se dicte, se advierta al remitir las actuaciones para su tramitación preferente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Roman Garcia Varela.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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